Micelio
11001032400020250044900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-11-06

Radicación interna: 1331 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena

1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00449 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2025 00449 00 Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Tercero con interés: Otoniel Vargas Rojas I. Antecedentes 1.

El Servicio Nacional de Aprendizaje en (adelante SENA) — Regional Caquetá —, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (adelante CPACA), presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del diploma expedido el 29 de noviembre de 2022 por el Centro Tecnológico de la Amazonia de la Regional Caquetá, mediante el cual se confirió a Otoniel Vargas Rojas, identificado con cédula de ciudadanía núm. 17.691.004, el título de Operario en Construcción de Estructuras en Concreto. 2.

En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del diploma acusado. 3. La demanda fue suscrita por Jessica Lorena Sandoval Rojas, quien actúa en calidad de apoderada judicial en virtud de poder especial conferido por Luis Ángel Lozada Olaya, quien afirma actuar en su condición de director (E) del SENA. 4.

El libelo introductorio fue radicado y sometido a reparto el 6 de noviembre de 20251. II. De la verificación de los requisitos mínimos de admisión de la demanda 1 Índice 1 de SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00449 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Sobre la debida representación de la parte actora 5. En el poder allegado con la demanda, Luis Ángel Lozada Olaya invocó la Resolución no. 1-02484 de 13 de agosto de 2025 como fundamento de su condición de director regional encargado del SENA Regional Caquetá, con funciones de subdirector del Centro Tecnológico de la Amazonia. La parte actora también relacionó dentro de los anexos el correspondiente acto de posesión. 6.

Sin embargo, se observa que en el mismo capítulo de anexos la parte actora relacionó como documento aportado la Resolución 1-2144 de 2024 sobre delegación en materia judicial, sin que dicho acto conste efectivamente allegado al expediente. 7. Dado que la parte demandante invocó ese acto de delegación para sustentar la facultad del director regional encargado de representar judicialmente al SENA y de conferir poder en su nombre, no resulta posible para el Despacho tener por superado este aspecto sin la verificación correspondiente, comoquiera que la Resolución no. 1- 02484 de 13 de agosto de 2025 aportada se limita a ordenar el encargo del funcionario en el empleo de Director Regional Grado 04 con funciones de Subdirector de Centro, sin pronunciarse sobre el alcance de sus atribuciones en materia de representación judicial de la entidad. 8.

En ese orden de ideas, la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 166 del CPACA, puesto que no allegó el documento que permita verificar que quien otorgó el poder se encontraba facultado para representar judicialmente al SENA y conferir mandato judicial en nombre de la entidad. 2.2. Sobre la debida individualización del acto acusado 9.

El artículo 163 del CPACA establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este deberá individualizarse con toda precisión. Tal exigencia supone que exista correspondencia entre la identificación contenida en las pretensiones, los hechos, el concepto de la violación, la solicitud de medida cautelar y la copia del acto aportada con la demanda. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00449 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

En el presente asunto, la parte actora señaló que el diploma expedido a favor de Otoniel Vargas Rojas corresponde a la ficha no. 804041 y que tiene como número de registro el 26459265. 11. Sin embargo, la copia del diploma allegada al expediente indica como número de registro el 22690229, con fecha 29 de noviembre de 2022, y contiene el código electrónico de verificación 951600804040CC17691004C, en el cual se identifica la ficha no. 804040. 12.

Asimismo, se observa que el número 26459265, atribuido en la demanda al registro del diploma de Otoniel Vargas Rojas, corresponde en el Acta no. 03 al documento de identificación de otra aprendiz. 13. En consecuencia, la parte actora deberá individualizar correctamente el acto acusado y corregir, de manera uniforme, el número de ficha, el número de registro y los demás datos discordantes contenidos en las pretensiones, los hechos, los cargos de nulidad, la solicitud cautelar y los cuadros incorporados al libelo introductorio. 2.3.

Sobre la precisión del acto demandado y del objeto de la solicitud cautelar 14. El numeral 2 del artículo 162 del CPACA exige que las pretensiones se expresen con precisión y claridad. A su vez, el artículo 163 ibidem dispone que el acto cuya nulidad se solicita debe individualizarse con toda precisión. 15. A pesar de que la pretensión principal se dirige únicamente contra el diploma expedido el 29 de noviembre de 2022, en diferentes apartes de la demanda y de la solicitud de medida cautelar se hace referencia al “acta de grado y diploma”, a “las actas de grado demandadas”, a “los actos administrativos” y a “las certificaciones académicas demandadas”. 16.

Lo anterior resulta contradictorio con lo expresado por la propia parte actora, según la cual no se expidió acta de grado a favor de Otoniel Vargas Rojas y el único documento académico existente sería el diploma acusado. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00449 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Por consiguiente, la demandante deberá precisar si la pretensión de nulidad y la solicitud de suspensión provisional recaen exclusivamente sobre el diploma. En caso afirmativo, deberá eliminar todas las referencias a actas de grado, actos o certificaciones adicionales. Si pretende controvertir otro acto, deberá individualizarlo con precisión, formular la correspondiente pretensión y aportar su copia. 2.4.

Sobre las pruebas documentales anunciadas 18. En el capítulo de pruebas, la parte actora solicitó tener como prueba una copia del Procedimiento de Certificación Académica GFPI-P-012, versión 5. No obstante, dicho documento no se encuentra claramente individualizado dentro de los anexos de la demanda, pese a que constituye uno de los soportes específicos de los hechos y cargos formulados. 19.

En consecuencia, la parte actora deberá aportar la copia del Procedimiento de Certificación Académica GFPI-P-012, versión 5. En caso de no tenerla en su poder, deberá manifestarlo e indicar la dependencia o sistema institucional en el que reposa, con el fin de adoptar las medidas probatorias correspondientes. 20. También deberá confirmar el canal electrónico correcto del beneficiario del acto y corregir cualquier discrepancia entre la dirección informada en la demanda y aquella utilizada para remitirle el libelo y sus anexos. 21.

Finalmente, se advierte que se otorgarán 10 días para que la parte actora subsane la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA2. Así las cosas, el Despacho:

RESUELVE

2 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00449 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para que la parte actora: (i) allegue la Resolución núm. 1-2144 de 2024 o el acto administrativo que acredite que quien confirió el poder se encontraba facultado para representar judicialmente al SENA y otorgar mandato judicial en su nombre;

(ii) individualice correctamente el diploma acusado y corrija el número de ficha, el número de registro y los demás datos discordantes; (iii) precise si las pretensiones y la solicitud de suspensión provisional recaen exclusivamente sobre el diploma expedido el 29 de noviembre de 2022 y elimine, según corresponda, las referencias a actas de grado u otros actos no individualizados;

(iv) aporte e individualice la copia del Procedimiento de Certificación Académica GFPI-P-012, versión 5, anunciada como prueba o indique la dependencia o sistema institucional en el que reposa; y (v) confirme el canal electrónico correcto del beneficiario del acto y corrija cualquier discrepancia entre la dirección informada en la demanda y aquella utilizada para remitirle el libelo y sus anexos.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley