CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado 05001-23-33-000-2015-01764-02 (4342-20241) Demandante Martha Elena Botero Giraldo Demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Prima especial de servicios Jueces.
Decisión Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda2. 1.1.1 Pretensiones. La señora Martha Elena Botero Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando: 1 Expediente hibrido. 2 Ff. 1 a 8 expediente físico. 2 Interno: 4342-2024 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial i) la nulidad de la Resolución DESAJMR 13-5648 de julio 10 de 2013, mediante la cual, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín le negó una petición consistente en el pago del incremento salarial del 30%, con la reliquidación de sus prestaciones sociales. ii) la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo que surgió frente al recurso de apelación presentado por la demandante el 12 de julio de 2013, el cual, fue concedido mediante Resolución DESAJMR13-5788 del 22 de julio de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que, se ordene el reconocimiento del incremento salarial del 30% de su asignación básica por prima especial de servicios y la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el anterior incremento salariales, junto con los intereses corrientes y moratorios que se hayan causado. 1.1.2 Hechos La demandante presta sus servicios a la entidad demandada como jueza civil del circuito de Santuario desde el 1° de enero de 1993, continuando en el ejercicio del cargo hasta cuando se presentó la demanda.
En contraprestación a la labor desempeñada se le ha pagado como salario sólo el 70% de la asignación básica, habiéndose omitido dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4.a de 1992, en especial el artículo 14; lo anterior, por cuanto no se le ha pagado el equivalente al 30% por prima de servicios; así como, al momento de liquidar sus prestaciones sociales se ha tenido en cuenta dicho 70%.
La demandante se acogió al régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial previsto en el Decreto 57 de 1993, el cual trae consigo una serie de prestaciones que incluye la prima especial de servicios, sin carácter salarial, ordenada por el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992. 3 Interno: 4342-2024 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial El Gobierno nacional en los decretos reglamentarios de las asignaciones salariales y prestacionales anuales de los funcionarios de la Rama Judicial, desbordó las potestades reglamentarias que le concedió la Ley 4.a de 1992, dado que, el 30% de la prima especial de servicios lo asignó, en desmedro de la remuneración mensual de los funcionarios beneficiarios de esta, como parte integrante de la asignación básica, cuando lo propio era que aquella sería un adicional. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes: De la Constitución Política el artículo 53. De la Ley 4.a de 1992 literales a y h del artículo 2 y el artículo 10. En la demanda se hizo un recuento de las normas que regularon la prima especial de servicios, desde su concepción por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, pasando por los decretos reglamentarios del Gobierno nacional expedidos anualmente, en los que se evidencia la distinción entre la norma creadora cuyo texto dispone que se «establecerá» una prima especial de servicios, mientras que en los decretos se lee que se «considera» como prima especial de servicios el 30% del salario básico de quienes ejercen como funcionarios de la magistratura, judicatura, fiscalía y procuradurías delegadas.
Desde ese primer análisis gramatical de las normas, argumentó que se desobedeció el espíritu de la ley marco del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial, pues lo que propuso esa norma fue establecer una retribución adicional que incrementara los ingresos de tales funcionarios en un 30%, no que se dedujera dicho porcentaje de lo que ya percibían para quitarle el carácter salarial.
Citó las sentencias del 2 de abril de 2009, 29 de abril de 2014, entre otras, de las cuales dedujo que no se puede modificar la naturaleza remuneratoria adicional a la prima especial de servicios. 4 Interno: 4342-2024 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial Finalizó su exposición con una argumentación respecto de la configuración del silencio administrativo negativo, así como, de la inoperancia de la caducidad en asuntos en que se debaten prestaciones periódicas, como es el caso. 1.2.
Contestación de la demanda3. 1.2.1. Rama Judicial Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de los demandantes con estricta sujeción a los decretos salariales vigentes expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal, los cuales regulan el régimen salarial aplicable a los jueces de la República.
En esa misma línea, expuso que la prima especial de servicios creada en la Ley 4.a de 1992 no tiene carácter salarial, lo que significa que no se puede incluir en las liquidaciones de otras prestaciones, salvo en los aportes a pensión que fueron expresamente autorizados por el artículo 1.o de la Ley 332 de 1996. Sostuvo que, la expresión «sin carácter salarial» del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, con lo cual, dicho punto no entra en discusión. Junto con estos argumentos explicó que, la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales de la Rama Judicial expedidos desde el año 1993 al 2007, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, rige hacia el futuro, esto es, tiene efectos ex - nunc, la cual no tiene incidencia alguna frente al caso de la demandante.
A juicio de la demandada reajustar en un 30% todas las prestaciones e ingresos laborales de la demandante, tomando en consideración la prima especial de servicios, sería usurpar las funciones del Gobierno nacional, quien mediante decretos anuales reguló el régimen salarial y prestacional. 3 Ff. 86 a 96 expediente físico. 5 Interno: 4342-2024 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial Asimismo, señala que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha pagado los salarios y demás emolumentos conforme a las normas que rigen la materia.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: «ausencia de causa petendi - inexistencia del derecho reclamado – cobro de lo no debido», «legalidad de los actos acusados» y la «téngase en cuenta la prescripción trienal». 1.3. Sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Transitoria), mediante sentencia dictada el 25 de junio de 2024, accedió parcialmente a pretensiones de la demanda, sin condena en costas, y dispuso: «PRIMERO: Aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 8 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 que fijaron el valor de la prima especial como el 30% de la asignación básica mensual de los servidores a quienes se les aplica el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en franca contradicción con el artículo 53 constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución N° DESAJMR13-5648 del 10 de julio de 2013, mediante la cual la entidad le negó a la señora Martha Elena Botero Giraldo una petición de reliquidación de prestaciones sociales y de salario, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Declarar nulidad del acto ficto o presunto configurado como consecuencia de la configuración del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° DESAJMR13-5648 del 10 de julio de 2013.
CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a reliquidar y pagar a favor de la señora Martha Elena Botero Giraldo, las prestaciones sociales, factores salariales y cesantías, que le fueron liquidadas con base en el 70% de su asignación básica mensual, con la inclusión del 30% restante que le fue descontado e imputado a título de prima especial sin carácter salarial por los tiempos en que se desempeñó como Juez de la República, las calidades exigidas por la Ley 4ª de 1992 para ello.
Lo anterior, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho. Igualmente, ordenar el pago del 30% del salario debido, por los mismos tiempos, el cual fue descontado de su salario básico, para imputarlo a título de prima especial sin carácter salarial, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4Archivo PDF 013Sentencia_05001233300020150175 índice 00049 - expediente digital de primera instancia - Samai - enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000201501764000500123. 6 Interno: 4342-2024 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial QUINTO: Los valores resultantes de las liquidaciones ordenadas, deberán ajustarse utilizando la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas y adeudadas con anterioridad al 24 de mayo de 2010». El A-quo inició la fundamentación de su decisión con una cita de la sentencia SUJ-016 CE-S2-2019 del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, que unificó jurisprudencia respecto a la interpretación que se debe aplicar respecto de la prima especial de servicios, creada por el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, indicando que, en aquella se precisó que la prima especial de servicios es un plus y no una merma del salario.
Expuso además que, tal sentencia no sólo debe ser acatada por ser unificación de jurisprudencia, sino porque, es absolutamente clara y coherente en su análisis. En ese orden de ideas, manifestó que a la señora Botero Giraldo se le canceló la prima sin carácter salarial, pero que aún se le adeuda el 30% del salario con la respectiva liquidación de sus prestaciones económicas, así como, de las cesantías sobre tal proporción del salario.
Lo anterior, con base en la interpretación errada que sobre esta prima venía haciendo la entidad demandada reduciendo en un 30% el monto del sueldo básico de la demandante. Finalmente, constató el agotamiento del procedimiento administrativo y la configuración del silencio administrativo negativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente al recurso de apelación que interpuso la demandante contra el acto administrativo que inicialmente le negó la solicitud de reajuste salarial y prestacional; adicionalmente, declaró configurado el fenómeno de la prescripción de los derechos de la actora conforme dispone el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, junto con, la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado. 7 Interno: 4342-2024 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial 1.4.
Recurso de apelación5. La apoderada Rama Judicial, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Como primera medida destacó el carácter vinculante de las sentencias de unificación y citó extensamente las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación proferida el 2 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda.
Luego, hizo un extenso análisis de la evolución normativa y jurisprudencial sobre la prima especial, destacando que esta prima, no tiene carácter salarial, salvo para efectos pensionales, precisando que aquella debe ser reconocida como un incremento adicional al salario básico. También, advirtió que, conforme con el Decreto 272 de 2021, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, desde el mes de abril de 2021 se está pagando por nómina mensual la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica.
Indicó que, no es presupuestalmente viable para la entidad pagar las diferencias salariales y prestaciones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2021, toda vez que no cuentan con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público. 1.5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. Con auto del 16 de diciembre de 20246, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones. 5 Archivo PDF 015_MemorialWeb_Recurso-000201501764APELA – índice 00052 - expediente digital de primera instancia - Samai - enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000201501764000500123. 6 Índice 00005 expediente digital – Samai. – consultable en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000201501764021100103. 8 Interno: 4342-2024 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, ccorresponde a la Sala determinar si, a pesar del déficit presupuestal que argumenta la entidad demandada, es posible ordenar la reliquidación salarial y prestacional ordenada en la sentencia con base en la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial, 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.
Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del 9 Interno: 4342-2024 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 19937, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.
En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y 7 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 10 Interno: 4342-2024 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial así sucesivamente hasta el 594 de 20258), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial.
Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos de liquidar cesantías o prestaciones sociales. De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.
De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.
Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada 8 “ARTÍCULO 4. Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” 11 Interno: 4342-2024 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 20149, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia de unificación SUJ-016-CE- S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas de unificación, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En 9“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.” 12 Interno: 4342-2024 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 13 Interno: 4342-2024 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.3.
Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta corporación, se destaca: Según la constancia expedida el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el coordinador de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín10, la señora Martha Elena Botero Giraldo se vinculó desde el primero (1.o) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), desempeñándose como juez municipal Grado 00, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario, nombrada en propiedad, perteneciente al régimen acogido.
Junto con la anterior certificación obra otra que concuerda en la fecha de vinculación de la demandante como jueza de la República, expedida el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)11 y en la que se computan los tiempos de servicios interrumpidos que ha ejecutado la demandante desde 1993 hasta el momento de la certificación, en diferentes juzgados de los niveles municipal y de circuito en el departamento de Antioquia.
También se recaudó en el curso del proceso, una constancia de trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que refleja los ingresos totales percibidos por la demandante como jueza de la República, durante el año 201812. Acreditado está que, a través de apoderado, la demandante radicó una petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín el 10 Ff. 118 expediente físico. 11 Ff. 119 expediente físico. 12 Ff 1202 expediente físico. 14 Interno: 4342-2024 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)13, solicitando la reliquidación y pago del reajuste de prima especial de servicios y demás prestaciones y emolumentos laborales.
La entidad demandada dio respuesta negativa a la petición de la señora Botero Giraldo, mediante Resolución DESAJMR13-5648 del diez (10) de julio de dos mil trece (2013. El doce (12) de julio de dos mil trece (2013), el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo14, reafirmando los argumentos iniciales de su petición e insistiendo en la necesidad de la reliquidación de salarios y prestaciones sociales deprecada.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia concedió el recurso de apelación mediante Resolución DESAJMR13-5788 del veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)15, para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decidiera en segunda instancia. El recurso de apelación no fue resuelto; por tanto, se configuró el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 201116. 2.4.
Caso concreto Tomando en cuenta lo referido en los párrafos que anteceden, se encuentra probado en el expediente que Martha Elena Botero Giraldo ingresó a la Rama Judicial en el cargo de Jueza municipal desde el 1 de enero de 1993, siendo su régimen salarial y prestacional el regulado en el Decreto 57 de 1993, tal como se indicó en la certificación del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 13 Ff. 12 a 13 expediente físico. 14 Ff. 18 a 19 expediente físico. 15 Ff 20 expediente físico. 16ARTÍCULO
86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 15 Interno: 4342-2024 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial Asimismo, se acreditó que agotó la reclamación administrativa mediante petición del veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), solicitando la liquidación, reconocimiento y pago de la prima especial establecida en la Ley 4 de 1992 como un incremento salarial del 30 % sobre la asignación básica y el reajuste de las prestaciones sociales.
Dicha solicitud fue negada por la entidad demandada mediante los actos administrativos acusados. El Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Transitoria), mediante sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación y el pago de la prima especial de servicios a partir del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), por prescripción, y hasta que por razón del cargo tenga derecho, con base en el salario básico más el 30% por prima de servicios.
Asimismo, reconoció el derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100 % de la asignación básica, sin restarle el 30% como lo había hecho la entidad. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia, al considerar que la prima de servicios no es factor salarial y, por tanto, no puede servir de base en la liquidación de prestaciones sociales; además, precisó que no cuenta con presupuesto para pagar la diferencia salarial y prestacional ordenada.
Aclarado lo anterior, pasa la Sala a abordar el primer motivo de inconformidad formulado por la entidad demandada, esto es, el que la prima especial de servicios no es factor salarial. En este punto debe precisarse que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la prima especial debe ser un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este; asimismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- solo es factor salarial para el pago de aportes 16 Interno: 4342-2024 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.
Son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de juez, como ocurre en este caso, recordando que se acreditó que la demandante ejerce dicho cargo desde el 1 de enero de 1993. En ese orden de ideas, conforme se expuso en la sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios en un 30% de la asignación básica, tomada esta como un incremento a la citada asignación y no como parte de ella; así como, a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la referida asignación básica, sin sumarle ni restarle el 30% de la prima de servicios, tal como lo concluyó el A-quo; lo anterior, durante todo el tiempo que ha ejercido como juez.
De otro lado, en cuanto al segundo motivo de inconformidad, esto es, la falta de presupuesto para reconocer y pagar el reajuste ordenado debe indicarse que: Este argumento no tiene ánimo de prosperidad por cuanto, la falta de presupuesto de una entidad no es justificación para que no se reconozcan los derechos salariales y prestacionales de sus trabajadores.
Recordando que, el salario hace parte del derecho fundamental al trabajo, el cual está ligado con el también derecho fundamental al mínimo vital, los cuales deben ser garantizados por el Estado. Desde antaño, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la situación económica del empleador no justifica el incumplimiento al deber legal y constitucional de retribuir en debida forma y oportunamente el trabajo que 17 Interno: 4342-2024 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial ofrecen sus trabajadores17.
En ese sentido, la Corte Constitucional también ha señalado que el desorden administrativo, las deficiencias presupuestales o económicas no eximen al empleador público de responder por sus acreencias laborales18. En esa dirección, sobre este reparo la Subsección se remite a lo indicado recientemente en otro proceso con los mismos contornos al aquí discutido19: “43.
En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44. Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa.” 17 «La situación económica del empleador, sea este público o privado, los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen los trámites correspondientes para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional» Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-995 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 18 «En esta línea, entonces, el desorden administrativo o los indebidos manejos de los recursos públicos no son ni podrían ser óbice para impedir el pago puntual de los salarios y prestaciones de los empleados que se encuentran al servicio de la administración. Es más, el que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, tampoco lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados.
La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto».
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-484 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. 19 C.P.: Elizabeth Becerra Cornejo, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), radicación:76001-23-33-004-2016- 01696-02 (3631-2024), demandante: Héctor Chica Torres, demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 18 Interno: 4342-2024 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial Por tal razón, acogiendo íntegramente esta tesis, la Sala desestimará el reparo formulado con la alzada, debiéndose confirmar la sentencia recurrida.
No obstante, debe precisarse que, comoquiera que la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar de que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos. Así las cosas, se precisa que sobre el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado debe la entidad realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión respectivos.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional que aquí se ordena opera la prescripción en los términos que dispuso el Tribunal, esto es, los causados con anterioridad al 24 de mayo de 2010; no es menos cierto que sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales sobre ese incremento del 30% que correspondía a la prima especial de servicios en mención, en el evento de no haberse efectuado aquel pago de aportes pensionales, durante los periodos en que la demandante ha ejercido el cargo de juez y por tanto era acreedor de la citada prima.
En virtud de ello, se adicionará la sentencia del tribunal ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente. De otra parte, teniendo en cuenta que la entidad alegó que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 272 de 202120 a partir del 1 de enero de 2021 ha venido 20 Decreto 272 de 2021.
ARTÍCULO 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares. Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar.
Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares 19 Interno: 4342-2024 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial reconociendo la prima especial de servicios; deberá adicionarse la sentencia indicando que el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado tendrá efectos hasta que la entidad haya acogido las disposiciones del referido decreto; adicionalmente, se deberá precisar que al dar cumplimiento a la orden judicial se deberá respetar los topes salariales fijados por el Gobierno nacional. 2.5.
Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se impondrá condena en costas. VII. DECISIÓN Con base en los razonamientos que se dejan consignados y los elementos de juicio valorados en conjunto, esta Sala confirmará la sentencia del 25 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
No obstante, se adicionará la citada providencia con miras a ordenar el pago de los aportes pensionales, dado el carácter de imprescriptibles de aquellos; así como, para establecer que el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado se deberá pagar hasta la que se acoja las disposiciones del Decreto 272 de 2021 y al ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.
La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003 (…). 20 Interno: 4342-2024 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial momento de dar cumplimiento a la sentencia se tendrá en cuenta los topes salariales fijados por el Gobierno nacional.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, así:
OCTAVO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a reliquidar y pagar a favor de la señora Martha Elena Botero Giraldo las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado, durante todo el tiempo que el citado demandante haya ejercido cargos que lo hagan beneficiario del reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, sin aplicar el fenómeno de la prescripción.
NOVENO: La Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, al momento de dar cumplimiento a la presente orden judicial deberá tener en cuenta los topes salariales fijados por el Gobierno nacional; así como, el reajuste salarial y reliquidación prestacional aquí ordenados se deberá pagar hasta que la entidad haya acogido las disposiciones del Decreto 272 de 2021. 21 Interno: 4342-2024 Demandante: Martha Elena Botero Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial DÉCIMO: Se dará cumplimiento a la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 189, 192 y ss. del CPACA.
UNDÉCIMO: Ejecutoriada la presente sentencia, archívese el expediente.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.