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08001233300020159008401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-12-12

Radicación interna: 6733-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maryenis Lechuga Padilla·Demandado: Nacion-Ministerio De Educacion Nacional- Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Sabanalarga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 08001 23 33 000 2015 90084 01 (6733-2019) Demandante: Mayernis Lechuga Padilla Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio)1 y otros2 Tema: Cesantías, intereses y sanción moratoria Decisión: Confirma sentencia. La sanción moratoria se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia del 17 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de los oficios 2015EE009781 del 5 de febrero de 2015 y 20150170146131 del 27 de febrero de 2015 y de la Resolución 0023 del 15 de enero de 2015, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 1995, los intereses sobre estas y la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1995. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar los conceptos reclamados con los debidos ajustes de ley, particularmente los previstos en el artículo 187 del CPACA;3 que se concedan los intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem y se le imponga condena en costas. 3.

Argumentó que las entidades incumplieron la obligación legal de consignar dentro del término establecido las cesantías del año 1995, conforme al régimen aplicable a los servidores públicos del nivel territorial. Señaló que dicha omisión vulnera lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, en concordancia con los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990.

Además, indicó que tampoco fue afiliada oportunamente al Fomag, en contravía de lo previsto en el Decreto 196 de 1995, que exigía la afiliación de los docentes municipales a dicho Fondo. 1 En adelante, Fomag. 2 Departamento del Atlántico y municipio de Sabanalarga. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 08001 23 33 000 2015 90084 01 (6733-2019) Demandante: Mayernis Lechuga Padilla Contestación de la demanda. 4.

El departamento del Atlántico4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que no ha amenazado ni violado derechos de rango legal o constitucional a la demandante y propuso la excepción genérica. 5. Por su parte, el municipio de Sabanalarga5 también cuestionó las pretensiones, alegando que no hay certeza respecto de las cesantías, intereses y sanción moratoria reclamados, por cuanto dichas acreencias no fueron incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos adelantado en el marco de la Ley 550 de 1999.

Sostuvo que, en todo caso, la entidad responsable del reconocimiento y pago de dichas obligaciones es el Fomag, al cual fue trasladada la docente, pues aquel debió corroborar que estaban satisfechas las prestaciones para el momento del traslado. Finalmente, planteó las excepciones de inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, prescripción, imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos e inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 6.

El Fomag no emitió pronunciamiento dentro del término legal.6 Sentencia apelada. 7. El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; por un lado, declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías del año 1995 y por otro lado, condenó al Fomag a reconocer y pagar a favor de la demandante el auxilio de cesantías del año 1995 y los intereses sobre estas, en caso de que no lo hubiera hecho, pues en el expediente no reposa prueba que acredite tal consignación. Recurso de apelación. 8.

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que mientras el vínculo laboral se encuentre vigente no se puede hablar de prescripción de «cesantías» y por ello la sanción derivada de la consignación inoportuna de aquellas debe correr la misma suerte. Bajo ese entendimiento, la exigibilidad de dicha sanción debe empezar a contabilizarse a partir del momento en que se consignen las cesantías, pues hacer el conteo desde antes constituye una violación del debido proceso y del derecho a la igualdad de la ley, por tal razón no podía declararse la extinción de ese derecho.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 4 Archivo «03.ContestacionDptoAtlanticoTasladoExcepciones.pdf». 5 Archivo «04. ContestacionMunSabanalarga.pdf». 6 Como se dejó constancia en la página 8 de la sentencia apelada. 3 Radicación: 08001 23 33 000 2015 90084 01 (6733-2019) Demandante: Mayernis Lechuga Padilla 9. Mediante auto del 7 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación7 y el 3 de agosto de 20238 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, término durante el cual no hubo pronunciamiento alguno. 10.

El procurador tercero delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto9 en el cual pidió confirmar la providencia recurrida al considerar que se configuró la prescripción de la sanción moratoria reclamada. III. CONSIDERACIONES. Competencia. 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP)10, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico. 12. Según los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar si se configuró la prescripción de la sanción moratoria producto de la omisión en la consignación de las cesantías del año 1995 a la demandante. Análisis del problema jurídico. 13. Examinado el caso concreto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones se exponen a continuación. 14.

En primer lugar, la Sala precisa que el objeto del recurso se concretó en el reconocimiento de la sanción moratoria derivada de la consignación extemporánea de las cesantías causadas a favor de la demandante en el año 1995, es decir aquella establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 199011, pues la recurrente considera que no se configuró la excepción de prescripción. En ese contexto, es preciso remitirse a los lineamientos establecidos por la Sección Segunda de esta Corporación en cuanto a la fecha a partir de la cual debe empezar a contabilizarse la prescripción. Al respecto, en la sentencia CE- SUJ004 de 201612 se definió que «2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal […]» y en la CE-SUJ-SII- 022-202013 se precisó lo siguiente: 7 Índice 12 de Samai. 8 Índice 18 ibidem. 9 Índice 23 ibidem. 10 Aunque también se produjo una modificación en el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, esta no estaba vigente para el momento en que se interpuso la apelación. 11 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 12 Del 25 de agosto de 2016. 13 Del 6 de agosto de 2020. 4 Radicación: 08001 23 33 000 2015 90084 01 (6733-2019) Demandante: Mayernis Lechuga Padilla El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. [Se destaca] 15.

Adicionalmente en la última providencia citada se determinó que «las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación», de manera que ese es el criterio interpretativo que se debe aplicar en este proceso14 a fin de identificar la fecha a partir de la cual se hacía exigible la sanción moratoria con miras a establecer si se configuró la prescripción extintiva. 16.

Al revisar la sentencia recurrida se advierte que el conteo del término para examinar si se extinguió la sanción moratoria partió del 15 de febrero de 1996, pues las cesantías dejadas de consignar fueron las del año 1995; por esa razón se consideró que la exigibilidad de aquella feneció el 15 de febrero de 1999 y, en ese sentido, las peticiones radicadas el 14 y 23 de enero de 2015 excedieron el plazo de 3 años con que contaba la demandante para evitar la configuración de la prescripción, lo que conllevó la extinción de su derecho. 17.

El anterior criterio es el que impera para determinar si en el caso analizado se configuró la prescripción, de manera que no es viable acoger los planteamientos formulados en el recurso de apelación pues, en primer lugar, los lineamientos de la sentencia de unificación son aplicables a todos los casos pendientes de definición como el que se analiza y en segundo lugar, porque en dichas providencias se examinaron las hipótesis que propone la demandante y se definió que ninguna de ellas prevalecía a fin de determinar la fecha de inicio de contabilización del término prescriptivo. 18.

En efecto, en la sentencia CE- SUJ004 de 2016 se dispuso que la fecha de finalización de la relación laboral no podía considerarse como aquella en que debía iniciar el conteo del término de prescripción de la sanción moratoria pues predominaba la tesis según la cual debía empezar a correr «incluso durante la vigencia del vínculo laboral, [pues]15 está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra». 19.

Por su parte, en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 se determinó que la exigibilidad de la sanción moratoria no podría partir de la fecha de consignación de las cesantías «pues en voces de la jurisprudencia, el nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago de parte del empleador dentro de los términos de ley, por lo que la subsistencia de la obligación prestacional tampoco puede impedir la extinción por el 14 Lo anterior porque estaba pendiente de definición en sede judicial. 15 Se agrega para mejor lectura. 5 Radicación: 08001 23 33 000 2015 90084 01 (6733-2019) Demandante: Mayernis Lechuga Padilla paso del tiempo.

En términos sencillos, la existencia formal y subsistencia de la cesantía, no determina ni la causación ni la extinción de la moratoria»; en consecuencia, no prosperan los planteamientos del recurso. Condena en costas. 20. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)16 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 21.

Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de apelación no se aprecia como huérfano de fundamento legal por lo que resulta improcedente la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia expedida el 17 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 16 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca]