Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03093-01 Accionantes: Juan Carlos Lara Sarmiento Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción disciplinaria. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 1 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Lara Sarmiento pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de las sentencias del 10 de mayo de 2021 y 22 de noviembre de 2024, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se le asignó el radicado 76111-33-33-002-2018-00360-00/01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 28 de octubre de 1997, ingresó a laborar como docente adscrito a la Secretaría de Educación del municipio de Tuluá (Valle del Cauca) prestando sus servicios en la Institución Educativa María Antonia Ruiz, sede principal. Que el 27 de enero de 2017, la rectora de dicha Institución Educativa puso en conocimiento de la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio las Radicado: 11001-03-15-000-2025-03126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 denuncias de varias estudiantes por un presunto acoso sexual, por lo cual se inició el proceso disciplinario 250.49.18.01 en su contra.
Que el 25 de enero de 2018, la Oficina referida profirió la Resolución 250.49.18.01, mediante la cual le impuso como sanción disciplinaria la destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 17 años, al encontrar demostrada la falta gravísima cometida a título de dolo, por lo cual interpuso recurso de apelación, y que este fue resuelto mediante la Resolución 200- 059-0142 del 2 de abril de 2018, confirmando la decisión. Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones sancionatorias, su reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Que el 10 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga negó las pretensiones porque consideró que la sanción estaba debidamente motivada, por lo cual interpuso recurso de apelación y el 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia recurrida. Que las autoridades judiciales aquí accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues no realizaron una valoración crítica, razonada ni completa del material probatorio, ignoraron las múltiples contradicciones entre los testimonios y omitieron el análisis de las pruebas de descargo aportadas y, en defecto sustantivo, ya que no se cuestionaron la aplicación extensiva del tipo disciplinario ni la falta de motivación suficiente de la sanción, pese a que la conducta investigada exigía un estándar riguroso de imputación subjetiva y tipicidad.
Que además omitieron pronunciarse sobre la argumentación planteada en la demanda y en el recurso de apelación, lo que conllevó una vulneración al derecho de defensa, que exigía una respuesta clara y razonada sobre los cargos planteados, al igual que prescindieron del análisis integral del proceso disciplinario, avalaron una sanción sin realizar el control sustancial de legalidad ni ponderación probatoria efectiva y no aplicaron los estándares reforzados exigidos cuando están en juego derechos fundamentales de «especial intensidad».
Que el Juzgado y el Tribunal asumieron automáticamente que se configuraba el tipo penal; no analizaron el impacto de las irregularidades procesales, como la falta de oportunidad real para contradecir pruebas claves, la deficiente precisión en la imputación, la ausencia de motivación y proporcionalidad de la sanción; y no tuvieron en cuenta que la prueba testimonial fue recaudada por un tercero ajeno a la autoridad disciplinaria, esto es, la Comisaría de Familia y el ICBF.
PRETENSIONES Solicitó que se declare y reconozca que en las sentencias discutidas se incurrió en los defectos invocados y, en consecuencia, se ordene rehacer la decisión de segunda instancia o, subsidiariamente, se declare la nulidad de todo lo actuado, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para que el Tribunal se pronuncie sobre los argumentos omitidos y se le habilite para ejercer nuevamente los mecanismos ordinarios o constitucionales de defensa.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de mayo de 2025, se admitió la acción; se vinculó al municipio de Tuluá, como tercero con interés; y se corrió el respectivo traslado. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga expuso que el accionante está utilizando esta acción como si se tratara de una tercera instancia, por lo que solicitó denegar el amparo pedido.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. POSICIÓN DEL VINCULADO El municipio de Tuluá indicó que no es cierto que las autoridades judiciales hayan omitido valorar el acervo probatorio obrante en el expediente, pues la valoración de este en conjunto dio cuenta de que las conductas desplegadas por el exservidor público contra al menos tres estudiantes menores de edad.
Que en el proceso disciplinario le fueron garantizados al investigado todos sus derechos fundamentales, pues estuvo asistido por un abogado de confianza, ejerció su derecho de defensa, fue escuchado en versión libre y aportó pruebas. Que no se cumplieron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues lo pretendido es crear una tercera instancia para revivir un debate sobre el cual ya hay cosa juzgada, por lo cual solicitó negar las pretensiones.
SENTENCIA IMPUGNADA El 1 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque no encontró demostrados los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales, pues se limitó a señalar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, ya que el juicio disciplinario se adelantó con serias irregularidades sustanciales, procesales y probatorias, y sin realizar un análisis de la tipicidad de la conducta endilgada.
Que, si bien el solicitante del amparo adujo que las sentencias adolecían de los defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que no sustentó o explicó por qué consideraba que se presentaban esos vicios, no señaló con precisión el medio de prueba que se valoró indebidamente o se dejó de valorar y tampoco identificó las disposiciones legales que se inaplicaron o interpretaron erróneamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que, aunque lo argumentado en el escrito de tutela evidenciaba el desacuerdo del accionante, no contaba con la carga suficiente para que se realizara el estudio de fondo, con mayor razón cuando el Tribunal accionado analizó la actuación administrativa íntegramente, lo que evidenciaba que los cargos alegados fueron planteados para continuar con el debate jurídico y probatorio ya definido.
Que, frente a la supuesta omisión de resolver los aspectos de la litis, el actor contaba con la solicitud de adición de la sentencia, el cual era idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, pero dejó vencer la oportunidad con la que contaba. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia al considerar que su caso trasciende el plano meramente legal, pues se trata de una vulneración estructural al debido proceso, al derecho a la defensa técnica y a la presunción de inocencia, en conexidad con la honra y el trabajo, en la medida que, según afirma, la sanción disciplinaria se fundamentó en pruebas recaudadas sin cumplimiento de los principios de contradicción, legalidad y defensa.
Que las declaraciones claves fueron obtenidas por terceros ajenos al ente disciplinario, sin su intervención y no se verificó la tipicidad penal ni disciplinaria de la conducta atribuida, lo que encaja en las causales específicas fijadas por la Corte Constitucional para habilitar la procedencia de la tutela para discutir providencias judiciales.
Que no se analizó el hecho de que la sanción disciplinaria se construyó con pruebas indirectas, no controvertidas y sin razonabilidad jurídica, lo que configuró los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, y se omitió el examen de la «disociación entre la conducta real y el tipo penal de acoso sexual, lo cual desbordó el alcance legal y constitucional de la potestad sancionatoria del Estado».
Que se configuró un defecto procedimental absoluto, pues en el proceso disciplinario se produjo una vulneración grave al debido proceso al citársele a rendir versión libre y espontánea sin haber contado con las condiciones mínimas de garantía procesal, puntualmente la falta de acompañamiento técnico en una etapa crítica del procedimiento, pues pese haber otorgado poder a un abogado para su defensa, este no asistió, situación que no fue examinada ni subsanada por los jueces administrativos.
Que también se presentó un exceso ritual manifiesto, debido a que se privilegió el cumplimiento de los trámites procesales y se descuidaron los principios que rigen el derecho disciplinario, como el control de legalidad y la garantía de sus derechos fundamentales. Que los jueces administrativos ignoraron los argumentos centrales planteados en la demanda de nulidad, como la falta de contradicción probatoria, la ausencia de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 control sobre la tipificación dolosa de la conducta y la desproporción manifiesta de la sanción. Insistió en la estructuración del defecto fáctico respecto al control sobre la legalidad y contradicción de los medios probatorios, las contradicciones entre las declaraciones y la valoración inadecuada de las pruebas de descargo y de la ponderación de sus circunstancias personales, laborales o disciplinarias, así como del defecto sustantivo por la indebida calificación jurídica, en tanto no se verificó la tipicidad penal ni la proporción de la sanción. Que no existen medios ordinarios o extraordinarios para corregir la vulneración padecida, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurado sin éxito.
Solicitó declarar configurados los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela y revocar la sentencia recurrida, para, en su lugar, acceder al amparo pedido. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como Radicado: 11001-03-15-000-2025-03126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto A esta Subsección corresponde definir si se encuentran cumplidos los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, que no se hallaron satisfechos en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades expuestas por el accionante. En relación con la primera exigencia, se observa que los argumentos de inconformidad de la parte actora permiten evidenciar que no se cumplen las finalidades de la relevancia constitucional, esto es, mantener la independencia y autonomía judicial, así como evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional y que la controversia verse sobre un asunto de mera legalidad.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el accionante pretende que este juez constitucional realice un examen general de los fundamentos jurídicos y probatorios que llevaron a los jueces administrativos a negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque, en su criterio, no valoraron debidamente las pruebas, interpretaron extensivamente el tipo disciplinario y no 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 motivaron suficientemente la sanción, lo cual no puede ser admitido por este juez constitucional, pues ello equivaldría a desconocer el carácter excepcional de esta acción cuando se dirige contra providencias judiciales y a hacer las veces de juez natural de la causa.
En efecto, el actor invocó los defectos fáctico y sustantivo para sustentar la acción, pero no especificó las pruebas que fueron incorrectamente valoradas o no se analizaron ni las normas puntuales que se interpretaron indebidamente o se aplicaron, pese a que no podían emplearse para resolver el asunto, lo que impide un análisis concreto en esta sede, pues aceptar dicha argumentación para proceder al examen de fondo conllevaría un estudio general del caso, convirtiendo esta acción en una tercera instancia. La única referencia puntual que efectuó el solicitante del amparo frente a la valoración probatoria fue la relacionada con la prueba testimonial recaudada por la Comisaría de Familia y el ICBF, pero ni siquiera explicó la razón por la que, a su juicio, esa situación generó la vulneración de los derechos fundamentales reclamados ni soportó su afirmación en el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, en la impugnación, el recurrente aludió a argumentos nuevos para sustentar otros defectos que inicialmente no alegó al instaurar esta acción, lo que tampoco resulta de recibo, pues ello implicaría desconocer el derecho de defensa de las autoridades judiciales accionadas. En ese entendido, aunque la parte actora pretende que se entienda superada la exigencia de la relevancia constitucional, lo cierto es que el debate planteado no versa sobre el alcance, goce o contenido de derechos fundamentales que permita un análisis desde una perspectiva constitucional, sino que se basó en la mera inconformidad con la decisión adoptada, que además no se sustentó cumpliendo con una carga argumentativa mínima, pese a que se busca dejar sin efectos una decisión judicial.
Además, no puede pasarse por alto que la mayoría de los desacuerdos generales que sustentaron los cargos expuestos también sirvieron de fundamento para alegar la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales, aspecto frente al cual la Sala que conoció la primera instancia concluyó que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial.
Al respecto, se advierte que el actor no planteó algún argumento para discutir la determinación a la que se llegó en la sentencia aquí recurrida sobre la subsidiariedad, sino que se limitó a afirmar que no contaba con otro medio. En todo caso, se observa que ciertamente si el accionante estimaba que se dejaron de resolver aspectos del litigio que debían ser objeto de pronunciamiento, podía solicitar la adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, en esta sede no justificó la razón para no presentar oportunamente esa solicitud.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 1 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se Radicado: 11001-03-15-000-2025-03126-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 1 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente