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11001032500020220071300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-12-12

Radicación interna: 6594-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Zulma Yasmil Novoa Rubiano·Demandado: Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educacion Superior -Icfes-, Bogota D.C. Secretaria De Educacion De Bogota D.C., Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Auto Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Zulma Yasmil Novoa Rubiano contra el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional.

Antecedentes 1.1. La demanda Zulma Yasmil Novoa Rubiano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se anulara de forma parcial el reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 proferido por el ICFES y por medio del cual se registró a la demandante en la casilla de resultados con un puntaje global de 70,47 y anotación de no aprobado, con lo que negó su reubicación salarial del grado 3 nivel a maestría al grado 3 nivel b maestría; y la nulidad del oficio sin número del 6 de noviembre de 2019 expedido por el ICFES por el cual se negó la reclamación y confirmó los resultados del reporte de resultados docentes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada a (i) modificar la calificación de la evaluación de carácter diagnóstico formativa Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa de la demandante en la modalidad de video con nota de aprobado con un puntaje superior a 80 puntos de conformidad con el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional a través de sus resoluciones; y (ii) a través de la Secretaría de Educación del Distrito Capital se expida el acto administrativo que reconozca y pague a la demandante la reubicación salarial del grado 3 nivel A maestría al grado 3 nivel B maestría, con efectos fiscales desde el 4 de septiembre de 2019 o del 7 de noviembre de 2019 según se pruebe.

La demandante estimó que la cuantía de la demanda en razón de las diferencias salariales entre los grados en el que está ubicada y al que pretende ser reubicada con sus correspondientes valores era de $10.583.986. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que las demandadas desconocieron los elementos de la ECDF, pues interpretaron de forma arbitraria y subjetiva la fundamentación específica y los principios de esta y de manera unilateral abrogaron las disposiciones y los resultados derivados de la ECDF para negar la posibilidad de ascenso o reubicación salarial de la demandante.

Así las cosas, resaltó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, puntualmente los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 93, 125, 209, 228 y 336 de la Constitución Política; los Convenios 122 de 1964 y 151de 1978 de la OIT; Ley 4 de 1992; Ley 115 de 1994; Ley 411 de 1997;

Ley 715 de 2001; Decreto 1278 de 2002; Decreto 1092 del 2012; Decreto 160 del 2014; Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015; Decreto Único reglamentario 1075 del 2015; Decreto 1757 del 2015; Decreto 1889 del 2015; Decreto 1657 del 2016; Decreto 1751 del 2016; y demás normas subsidiarias y complementarias sobre la materia. 1.2. Trámite de la demanda La demanda fue presentada por correo electrónico a través del medio de demanda en línea de la rama judicial y por reparto correspondió el asunto al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito, Sección Segunda de Bogotá; el asunto fue admitido a través de auto del 28 agosto de 2020 y en la contestación de la demanda que allegó la Secretaría de Educación de Bogotá se propuso la excepción de falta de competencia, entre otras.

La excepción de falta de competencia se desató mediante auto del 22 de abril de 2022 en el que el juzgado determinó que carecía de competencia al encontrar que la pretensión del restablecimiento del derecho respecto del ICFES, como entidad que profirió los actos enjuiciados, cuestionan la legalidad de la aprobación de la evaluación de carácter diagnóstica informativa más no la reubicación salarial al corresponder dicha competencia a la respectiva entidad territorial; motivo por el cual, al tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía y cuyos actos demandados fueron expedidos por una autoridad de orden nacional, es competente para conocer el Consejo de Estado, por lo que en su parte resolutiva declaró probada la excepción y remitió el proceso a esta corporación. Consideraciones En el presente caso, se evidencia que las pretensiones de Zulma Yasmil Novoa Rubiano además de estar referidas a controvertir la legalidad del acto administrativo de carácter particular censurado, conllevan un restablecimiento a su favor, atinente a que se reconozca y pague la reubicación salarial del grado 3 nivel A maestría al grado 3 nivel B maestría como consecuencia de la modificación de la calificación de la ECDF de la actora en la modalidad de video con nota de aprobada por puntaje global superior a 80 puntos..

Ahora bien, precisa el despacho que tal y como se evidencia en la demanda, Zulma Yasmil Novoa Rubiano estableció la cuantía razonada del asunto al tener en cuenta la pretensión de reubicación salarial y las diferencias entre los cargos pretendido y el ocupado, dando como total $10.583.986. Al respecto y como se expuso con anterioridad, las normas que han de regir el asunto en cuestión son aquellas vigentes para el momento en que se interpuso la demanda, fecha que corresponde al 6 de julio de 2020 y época para la cual se encontraba vigente, además del CPACA, el Decreto 806 de 2020.

En concordancia con lo expuesto, se destaca que en el marco del artículo 157 del CPACA, previo a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, la cuantía constituye un factor necesario para determinar la competencia y cobra especial relevancia a efectos de garantizar el derecho a la doble instancia. Al estudiar el caso concreto, se evidencia que la pretensión económica del demandante al encontrarse determinada resultaba un factor relevante para la determinación del juez competente para el proceso.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, la competencia para conocer del medio de control de la referencia, en razón a la cuantía, corresponde a los juzgados administrativos, ya que no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, en lo que respecta a la competencia por razón del territorio, el artículo 156 numeral 3 ibidem señala que esta se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios y cuando se trate de derechos pensionales, por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

En el caso bajo examen, se observa que Zulma Yasmil Novoa Rubiano está domiciliada en Bogotá, y que la demandada cuenta con sede en ese departamento. Por lo tanto, serán los juzgados administrativos de ese circuito judicial los llamados a conocer del presente asunto. Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá. Del reconocimiento de personería jurídica A través de correo electrónico los apoderados principales y sustitutos de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá renunciaron al poder conferido por la entidad en el proceso y una vez verificado que estos comunicaron en debida forma a la entidad respecto a las renuncias, se procederá a aceptarlas.

De igual manera, por correo electrónico se remitió la sustitución de poder del apoderado de la Secretaría de Educación Distrital, Pedro Antonio Chaustre Hernández, en favor de Sergio David Piernagorda Osorio para el reconocimiento de personería jurídica en el proceso. En idéntico sentido Carlos Alberto Vélez Alegría identificado con cédula de ciudadanía 76.328.346 de Popayán y portador de la tarjeta profesional 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se le reconozca personería en calidad de apoderado del Ministerio de Educación Nacional en razón del poder especial que se le otorgó y que anexó al correo que se remitió a esta Corporación por la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, pero se encuentra que en los memoriales en cuestión no consta el otorgamiento de poder por parte de la entidad demandada por lo que se solicitará al abogado que remita nuevamente el poder y los documentos pertinentes para tal fin una vez el juzgado asuma el conocimiento del proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Zulma Yasmil Novoa Rubiano. Segundo. - Aceptar la renuncia presentada por los apoderados principales y sustitutos de la Secretaría de Educación Distrital Juan Carlos Jiménez Triana con cédula de ciudadanía 1.015.407.639 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional 213.500 del Consejo Superior de la Judicatura;

José Gabriel Calderón García, con cédula de ciudadanía 80.854.567 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional 216.235 del Consejo Superior de la Judicatura; Viviana Carolina Rodríguez Prieto, con cédula de ciudadanía 1.032.471.577 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional 342.450 del Consejo Superior de la Judicatura; Sandra Juliette Rubio Velásquez, con cédula de ciudadanía 1.022.424.215 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional 367.287 del Consejo Superior de la Judicatura;

Luis Miguel Ramírez Anaya, con cédula de ciudadanía 1.140.860.686 de Barranquilla y tarjeta profesional 354.873 del Consejo Superior de la Judicatura; y Camilo Eduardo Cardona Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.503.091 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional 387.341 del Consejo Superior de la Judicatura. Tercero. - Reconocer personería jurídica a Sergio David Piernagorda Osorio identificado con número de cédula 1.030.573.797 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional 329.837 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá Cuarto. - Remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, para lo de su competencia. Quinto.- Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Sexto.- Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.

MPFS