CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-01 Demandante: LETICIA NOVOA MARTÍNEZ Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Leticia Novoa Martínez en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 18 de enero de la presente anualidad, la señora Leticia Novoa Martínez interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló la siguiente pretensión: Interpongo acción de tutela por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia constitucional en sede de acción de tutela, por cuanto han trascurrido más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El 2 de noviembre de 2021, la señora Leticia Novoa Martínez interpuso acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-01 Actor: Leticia Novoa Martínez Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia 2 Público y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
La acción fue admitida mediante auto de 23 de noviembre de 2021 por el Despacho de magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, integrante de la Sección Quinta de esta Corporación, y, según la demandante, a la fecha no se ha proferido fallo, a pesar de que han transcurrido más de 10 días entre la solicitud de tutela y su resolución. Señaló que los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 establecen el término para emitir fallo respecto de una acción de tutela, al tiempo que prevén que «[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.
Los plazos son perentorios o improrrogables». Por último, destacó la importancia de este mecanismo constitucional, comparado con otras acciones judiciales, e indicó que, por tal motivo, debía ser resuelto en un plazo de estricta observancia. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 10 de enero de 2022, el consejero ponente en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a la Corte Constitucional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2.2.
La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que la acción de tutela ya había sido resuelta mediante fallo de 27 de enero de 2022, que fue aprobado por la totalidad de los magistrados que conforman la Sección Quinta de esta Corporación. Que, de hecho, la providencia se hallaba en la Secretaría General del Consejo de Estado para efectuar la respectiva notificación a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso, motivo por el cual solicitó que se denegara la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-01 Actor: Leticia Novoa Martínez Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia 3 2.3. La Corte Constitucional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitaron que declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la tutela se dirige contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3.
Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela, por considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Advirtió que, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la respectiva sentencia de tutela, lo cual ocurrió el 27 de enero de 2022.
Añadió que, al consultar el Sistema de Información Judicial Colombiano de procesos Justicia Siglo XXI, evidenció que la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la respectiva sentencia el 27 de enero de 2022 dentro del marco de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202107398-00, la cual, a su vez, fue debidamente notificada a las partes el 31 de enero siguiente. 4.
Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin sustentar las razones de su inconformidad con la decisión. II. CONSIDERACIONES 1. De la sustentación de la impugnación Como se vio, la parte demandante impugnó la providencia de primera instancia, sin sustentar los motivos de inconformidad, lo que podría llevar a concluir que no es procedente estudiar de fondo el asunto, por cuanto se desconocen por Radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-01 Actor: Leticia Novoa Martínez Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia 4 completo los puntos que deberán estudiarse para desatar la controversia planteada.
No obstante, conviene recordar que, en reiteradas oportunidades, esta Corporación y la propia Corte Constitucional han sostenido que la falta de sustentación de la impugnación de la sentencia de tutela no es óbice para abstraerse del conocimiento del asunto en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales1.
Así las cosas, la Sala continuará con el estudio de la impugnación formulada por la parte actora, en el entendido, apenas natural, que versa sobre los aspectos desfavorables del fallo de primera instancia. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. 1 Ver, entre otras, las sentencias del 16 de junio de 2016 (expediente No. 2016-00067-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala) y del 1º de agosto de 2016 (expediente No. 2016-00072-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), proferidas por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, respectivamente, y el auto A-114 de 2008 de la Corte Constitucional (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-01 Actor: Leticia Novoa Martínez Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela de primera instancia, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Leticia Novoa Martínez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que se configuró la carencia de objeto por hecho superado. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que la sentencia impugnada debe confirmarse, pues, como bien señaló el a quo, actualmente la tutela carece de objeto, si se tiene en cuenta que, como se puso de presente en la respectiva contestación, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sala del 27 de enero de 2022, dictó el fallo que resolvió la demanda de tutela interpuesta por la señora Leticia Novoa Martínez contra la Corte Constitucional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cuya supuesta mora en proferirse motivó la presentación de la acción constitucional de la referencia. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-01 Actor: Leticia Novoa Martínez Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia 6 (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»3. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.
En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que, el 27 de enero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió el fallo de tutela en el trámite del proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-07398-00, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Es por ello que se impone confirmar la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 3 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-01 Actor: Leticia Novoa Martínez Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia 7
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