Micelio
76001233300020150135101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-05-28

Radicación interna: 2469-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Aimar Peña Giraldo, Carlos Alberto Rios Guarin, Efren Barreiro Gonzalez, Jair Alberto Muñoz Maradiago, Milton Cesar Lopez Rojas·Demandado: Universidad Del Valle

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 76001-23-33-000-2015-01351-01 Número interno: 2469-2018 Demandante: Aimer Peña Giraldo y otros Demandado: Universidad del Valle Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Nivelación salarial de empleados públicos frente a trabajadores oficiales que ejercen la misma plaza de vigilantes.

Derecho a la Igualdad. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Carlos Alberto Díaz Guarín, Efrén Barreiro González, Jair Alberto Muñoz Maradiago, Aimer Peña Giraldo, Milton Cesar López Rojas, Elber Édison Rialpe Guaspud, Roberto Carlos Ramos González, Libardo Sarria González, Luis Fernando Ríos Nieto, Rigoberto Ledesma Paz, José Antonio Cárdenas Gaviria, Édison Sánchez Castro, Diego Fernando Solano Méndez, José Dusad Velásquez Caro, Nelson Varón Zambrano, Harold Orjuela Díaz, Esaú Ramírez Ortiz y Jimmy Geovanny Barreto, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Solicitan los demandantes a través de su apoderado el pago de la nivelación salarial, la cual fue negada por los siguientes oficios con fecha marzo de 2015 dirigidos a cada uno de ellos, a saber: No 0030.0031.1617.2015 (Carlos Alberto Díaz Guarín);

No 0030.0031.1616.2015 (Efrén Barreiro González); No 0030.0031.1588.2015 (Jair Alberto Muñoz Maradiago); No 0030.0031.1586.2015 (Aimer Peña Giraldo); No 0030.0031.1619.2015 (Milton Cesar López Rojas; No 0030.0031.1618.2015 (Elber Édison Rialpe Guaspud); No 0030.0031.1616.2015 (Roberto Carlos Ramos González); No 0030.0031.1615.2015 (Libardo Sarria González);

No 0030.0031.1634.2015 (Luis Fernando Ríos Nieto); No 0030.0031.1613.2015 (Rigoberto Ledesma Paz); No 0030.0031.1599.2015 (José Antonio Cárdenas Gaviria); No 0030.0031.1647.2015 (Édison Sánchez Castro), No 0030.0031.1609.2015 (Diego Fernando Solano Méndez), No 0030.0031.1632.2015 (José Dusad Velásquez Caro); No 0030.0031.1633.2015 (Nelson Varón Zambrano);

No 0030.0031.1648.2015 (Harold Orjuela Díaz); No 0030.0031.1636.2015 (Esaú Ramírez Ortiz) y No 0030.0031.1646.2015 (Jimmy Geovanny Barreto). Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: Ordenar el pago de las prestaciones sociales, que resulten afectadas por el no pago de los anteriores conceptos, como son las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de navidad, de servicios, incluidos los aumentos que se hubieren causado, con sus respectivos intereses e indexación, o cualquier otro derecho conculcado con la ejecución de dichos actos o actuaciones y la indemnización por los perjuicios causados con motivo de la expedición de las referidas decisiones administrativas.

Que se declare que la Universidad del Valle, actuó de mala fe, por haber operado de forma ilegítima, desleal e induciendo a permanecer en el error a los demandantes, particularmente con la respuesta dada al derecho de petición y en consecuencia se le condene a pagar la moratoria según la Ley 244 de 1995 a la que tienen derecho los accionantes.

Finalmente, peticiona se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA; se actualice la condena conforme lo previsto en el artículo 178 del CCA y se condene en costas a la parte demandada. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que los demandantes prestan sus servicios para la Universidad del Valle, en el cargo de celador grado 7 en la sección de Seguridad y Vigilancia de la entidad, como empleados de carrera administrativa, devengando una asignación básica mensual de $1.451.434.

Sostiene que la Universidad del Valle ha aplicado en la última década una situación de discriminación salarial hacia sus servidores públicos, en especial a aquellos que desempeñan el cargo de celador, al contemplar en su nómina de empleados, trabajadores oficiales y empleados públicos, que desempeñan iguales funciones de celaduría y vigilancia, pero con marcadas diferencias salariales.

Señala que a través de distintas peticiones, los actores solicitaron a la entidad, la nivelación salarial entre ambas clases de servidores, solicitudes que han sido negadas, bajo el argumento de que la diferencia salarial existente obedece a lo establecido en el Acta 004 del 22 de febrero de 1994 según la cual, quienes desempeñan el cargo de celador en la institución, tienen la categoría de empleados públicos, por ser esa la naturaleza del cargo, pero quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicha disposición, se encontraban vinculados a la entidad en calidad de trabajadores oficiales, conservaron dicha vinculación, de manera que, las personas que hayan sido vinculadas para ejercer dichas funciones con posterioridad a esa fecha, ostentan la calidad de empleados públicos.

Indica que la diferencia entre ambas categorías de empleados que realizan las actividades de vigilancia en idéntica jornada laboral, ha causado una desigualdad en los salarios y prestaciones percibidos por los diferentes grupos de celadores, puesto que, quienes ostentan la calidad de empleados públicos, no gozan de los mismos beneficios laborales que se han reconocido a los trabajadores oficiales, a través de distintas decisiones de la entidad, entre las que se cuentan, la Resolución No 2276 del 14 de diciembre de 1995.

Refiere que el Acta No 004 del 22 de febrero de 1994, suscrita por el sindicato de trabajadores y la Universidad, no fue inscrita ante el Ministerio del Trabajo, en la debida oportunidad legal, motivo por el cual, el acuerdo contenido en ésta no surte efectos legales frente a los demandantes y demás servidores de la entidad. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas citan los demandantes las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 23, 25, 26, 29, 53, 122, 123 y 125 Ley 23 de 1991 Ley 244 de 1995 Ley 443 de 1998 Ley 640 de 2001 Ley 909 de 2004 Ley 785 de 2005 Decreto 1569 de 1998 Decreto 770 de 2005 Decreto 2539 de 2005 Decreto 1716 de 2009 Convenio sobre la discriminación Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Resaltan los accionantes que las Instituciones de Educación Pública Superior al establecer un sistema técnico de administración de personal aplicado a los empleados vinculados por una relación de carácter legal y reglamentaria, debe observar las normas del ordenamiento jurídico vigente, pues la tesis de autonomía universitaria no puede desconocerla.

Asimismo, arguye que la entidad desconoció los derechos laborales de sus empleados, al establecer una discriminación salarial sustentada en la forma de vinculación y no en las actividades desempeñadas por los trabajadores oficiales y empleados públicos. Explica que al expedirse los actos cuestionados se desconoció el justo equilibrio en materia salarial entre los derechos del empleado público y el trabajador oficial por parte de la Universidad del Valle.

Que en las resoluciones se declaró un desconocimiento del objeto de la ley que prevé que, a un trabajo desempeñado en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, debe corresponderle un salario igual. Insiste en que el ente académico en su política equivocada de manejo de personal desatendió arbitrariamente las virtudes, talento e idoneidad de los demandantes, sin acatar los procedimientos legales estatuidos, consecuencialmente no respetando los principios constitucionales del derecho laboral administrativo tales como el de la protección al servidor público; la primacía de la realidad; la irrenunciabilidad de derechos laborales; in dubio pro operario; la favorabilidad; la condición más benéfica; la igualdad de oportunidades, la remuneración, mínimo vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la igualdad de los trabajadores; a trabajo igual salario igual.

La contestación de la demanda 2.1. Universidad del Valle La Universidad del Valle, a través de apoderado, contestó la demanda y se pronunció respecto de los hechos de esta. Manifiesta que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las universidades públicas está radicada en el legislador y el Gobierno Nacional, motivo por el cual, no es viable extender los beneficios de las convenciones colectivas a los empleados públicos.

Señala que los actores son empleados públicos no docentes de la institución, que gozan del régimen salarial y prestacional establecido en la Ley 4 de 1992, Decreto 1919 de 2002 y Decreto 2410 de 2003, y las demás normas que lo adicionan o complementan. Expone que la Universidad del Valle al negar la nivelación salarial de los empleados públicos celadores no está quebrantando ninguna disposición aducida por la parte demandante, todo lo contrario, lo que si desconoce la ley es pretender que a los demandantes se les otorgue una categoría distinta, régimen salarial y prestacional que no les corresponde.

Destaca que, la Autonomía Universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad.

Advierte que en estas condiciones el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al respecto menciona lo que sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz. Menciona, que los cargos de trabajadores oficiales que existen en la universidad son excepcionales y únicamente los ostentan, los trabajadores que ingresaron a la institución entre los años 1989 y 1990, quienes se beneficiaron de prerrogativas existentes para ese período, que posteriormente fueron suprimidas por la difícil situación económica que atravesaba la entidad y que no existen desde el año 1995.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle, mediante la sentencia del 28 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Pautas normativas y jurisprudenciales aplicables Distinción entre empleado público y trabajador oficial: Explica que, con la promulgación de la Constitución Política de 1991, quedó claro que existen tres maneras de vinculación con el Estado: i) A través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y;

(iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios. Agrega que la Ley 909 de 2004, señala que conforman la función pública, quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública.

Frente a lo anterior trae a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado donde concluye quienes son empleados o funcionarios públicos. En cuanto a las características de la vinculación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, aduce que puede decirse que los primeros están vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, materializada en el acto de nombramiento y posesión, y en tal virtud, el régimen al cual quedan sometidos está previamente determinado en la ley; de manera que no hay posibilidad legal de discutir y conciliar con la administración, las condiciones de prestación del servicio, excepto a través de la presentación de peticiones respetuosas.

De otro lado, los trabajadores oficiales se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, es decir, que tienen una relación de carácter contractual laboral similar a la de los empleados particulares; por esa razón, están facultados para discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato como posteriormente por medio de pliego de peticiones, los cuales pueden dar por resultado una convención colectiva o un pacto colectivo; excepto cuando son trabajadores de un servicio público.

Indica que para determinar la naturaleza de la vinculación laboral, se debe acudir en primer lugar al criterio orgánico, es decir, el que se refiere a la clase de organismo en que se prestan los servicios y como segunda opción y de manera excepcional, la Ley ha enseñado el criterio de la naturaleza de la actividad o función desempeñada; esto es, si las actividades que se desarrollan son de construcción y mantenimiento de obras públicas y aquellas otras que los estatutos de la entidad determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales.

Sobre el régimen salarial y prestacional del personal vinculado a las universidades públicas: Observa que, el servicio público de educación superior se encuentra organizado en la ley 30 de 1992, dicha norma reconoce la autonomía de las instituciones de educación superior para designar sus autoridades académicas, y administrativas, crear y desarrollar sus programas académicos, organizar todas sus labores, otorgar títulos, seleccionar profesores, admitir alumnos y administrar sus recursos.

Frente al régimen salarial de los empleados públicos de las universidades estatales del orden administrativo, la norma no realizó ninguna mención expresa, pero en su artículo 77 dispuso: "El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan".

Hace un recuento histórico sobre el régimen salarial y concluye que la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno debe señalar el límite máximo salarial; mientras que a dichos entes corresponde fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y, por otra, determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, según el manejo autonómico que a ellos les cobija.

Derecho de los servidores públicos a la negociación colectiva de trabajo: Hace un recuento de la normativa que consagra el derecho a la negociación colectiva, resalta el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo el cual prevé que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, lo que no significa que no puedan acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo.

Destaca que, los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitan en los mismos términos que los demás, aun cuando los que laboren para entidades encargadas de prestar servicios públicos esenciales, no puedan declarar o hacer huelga.

Cita el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de la restricción al derecho a la negociación colectiva frente a los sindicatos de los empleados públicos (consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo), en la sentencia C-110 de 1994, reiterada en la sentencia C-314 de 2004.

La Corte Constitucional consideró que dicha prohibición, logra su fundamento "en una garantía invaluable para la preservación de los intereses públicos: la integridad y continuidad del servicio". Aduce que el Consejo de Estado ha reiterado que los empleados públicos no pueden beneficiarse de disposiciones convencionales para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, porque dicho régimen lo fija privativamente el Congreso de la República y el Ejecutivo Nacional.

Derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos y trabajadores oficiales al cambiar de régimen: Explica que la Corte Constitucional ha entendido que el cambio de naturaleza en el empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que a su vez supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos.

Para lo cual ha considerado en primer lugar, que el pertenecer a uno u otro régimen laboral por la potestad general de regulación de la estructura de la administración pública, per se no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, está habilitado por una potestad general de regulación para determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas.

Alega que la Corte indicó, que si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. En el acápite de hechos probados encuentra debidamente acreditado que los accionantes fueron vinculados a la Universidad del Valle, en el cargo de celador, en la Sección de Seguridad y vigilancia de la División de Bienes y Servicios de la Vicerrectoría Administrativa, mediante resoluciones de nombramiento, proferidas por la Rectoría de la Universidad del Valle.

Advierte que la nivelación salarial pretendida por los demandantes deviene de la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Universidad del Valle y el Sindicato de Trabajadores de la entidad. Insiste en que, a partir del año 1994, con la expedición del Estatuto General de la universidad, se determinó que la forma de vinculación para los servidores públicos que desempeñaran funciones de celaduría y vigilancia sería legal y reglamentaria, a través de nombramiento y posesión, y no mediante contrato de trabajo como se había hecho hasta ese momento.

No obstante, lo anterior, la institución suscribió un acuerdo con el sindicato de trabajadores oficiales, en el que se pactó que los trabajadores que, al 25 de enero de 1994, desempeñaban el cargo de vigilantes en la entidad, y habían sido vinculados mediante contratos de trabajo conservarían la calidad de trabajadores oficiales y continuarían beneficiándose de las prerrogativas convencionales.

Aclara que los actores ocupan el cargo de celadores en la Universidad del Valle y fueron incorporados a dicha entidad a través de un acto de nombramiento, adquiriendo la titularidad para ejercer dicho empleo, al tomar posesión del ejercicio de sus funciones. Y que en esa medida es evidente, que ingresaron al servicio público como empleados públicos, además las labores para las que fueron nombrados no están relacionadas con el mantenimiento y construcción de obras públicas, propias de los trabajadores oficiales.

Asegura que los demandantes ostentan la categoría de empleados públicos, puesto que su vinculación con la entidad se hizo a través de una designación por nombramiento, es decir que aquella fue legal y reglamentaria, y como quiera que las funciones que desempeñan, no se relacionan con el mantenimiento y construcción de obras, no pueden ser considerados como trabajadores oficiales.

Asevera que, las pruebas allegadas al plenario no acreditan que los demandantes se encuentran en ese supuesto, dado que, al momento de expedición del Estatuto General de la Universidad del Valle, mediante el cual se decidió mutar la forma de vinculación de los trabajadores que desempeñaban funciones de celaduría en la entidad -de trabajadores oficiales a empleados públicos-, aquellos no se encontraban vinculados con la institución, habida cuenta que sus nombramientos con las pruebas aportadas al expediente, datan del año 2000 en adelante.

El recurso de apelación La parte actora a través de apoderado manifiesta que la decisión del a quo, rechaza las pretensiones de las demandas argumentando que los demandantes celadores vinculados en calidad de empleados públicos a la Universidad del Valle, no han sido objeto de discriminación salarial en comparación con los salarios que devengan en la actualidad los trabajadores oficiales celadores, por tratarse de formas de vinculación diferente, lo que no comparte ya que la excepcionalidad aducida por la demandada, no está soportada convencionalmente ni estatutariamente, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la demanda.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 13 de septiembre de 2018, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto.. 5.1 Parte demandante. El apoderado del actor no presentó alegatos de conclusión, según constancia secretarial del 29 de enero de 2019. 5.2 Parte demandada 5.2.1 Universidad del Valle Al descorrer el término para alegar indica que debería confirmarse la sentencia de primera instancia por cuanto los trabajadores demandantes son empleados públicos y le corresponde es al legislador establecer el régimen salarial y prestacional de dichos empleados.

Asimismo, afirma que a los demandantes no se les ha discriminado, ni aplicado un trato desigual en materia de retribución laboral. Trae a colación lo que ha sostenido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad del Decreto 3135 de 1968 y concluye que las entidades no tienen la facultad de establecer que actividades pueden ser desempeñadas por los servidores vinculados mediante contrato de trabajo, porque ello es una forma de usurpar la función que la Constitución y la Ley estableció en cabeza del órgano legislativo.

Explica que en el Decreto 3135 de 1968, se encuentra la clasificación entre empleados y trabajadores, donde concluye que el cargo del celador no está dentro de esta categoría y por lo tanto son empleados públicos no docentes. Manifiesta que, los demandantes no tenían ningún derecho adquirido, ni situación jurídica consolidada, ni los emolumentos salariales que solicitan beneficiarse ingresaron a su patrimonio, pues estas prerrogativas salariales no existían al momento de su vinculación, por lo tanto, no les son aplicables.

Finalmente aduce que, la diferencia de salario a la que alude la demanda no obedece al cargo, sino a condiciones diferentes de cada trabajador referente de la comparación, a la antigüedad, convención colectiva vigente aplicable y vinculación. Que el principio de igualdad salarial no es absoluto por cuanto las diferencias son admisibles, si se encuentran fundamentadas en razones objetivas, la diferencia salarial no se generó por razones de sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales. 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según constancia secretarial de fecha enero 29 de 2019.

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, si procede revocar el fallo de primera instancia, pues consideran que tienen derecho a la nivelación salarial solicitada, en su calidad de empleados públicos bajo el cargo de celadores de la Universidad del Valle, con el fin de igualar su remuneración y prestaciones a las percibidas por los trabajadores oficiales que ocupan la plaza de vigilantes en la referida institución educativa.

Con el fin de desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo de los empleos de la Universidad del Valle; 2.2. Criterios para analizar la equivalencia de las particularidades de empleos a nivelar; 2.3. Hechos probados y 2.4. Caso concreto. 2.1. Marco normativo de los empleos de la Universidad del Valle La Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se formulan los lineamientos básicos esenciales del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos propiamente dichos, en lo relativo a los entes universitarios autónomos, fue la base para regular lo atinente a los servidores docentes o administrativos de los claustros educativos, tal como se previó en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992.

Posteriormente, las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004, consagraron como regla general que los cargos públicos deben ser provistos por personas que superen los concursos, con lo cual determinó el mérito y la calidad del aspirante como sistema de selección preferente de servidores públicos, ello para privilegiar el potencial intelectual y la preparación académica y técnica en el acceso a la función pública, con los objetivos de lograr una mejor prestación del servicio a la ciudadanía, aumentar la eficacia de la actividad administrativa y eliminar los efectos nocivos del clientelismo y la burocracia en el Estado.

El Consejo Superior de la Universidad del Valle, mediante Acuerdo 001 de enero 28 de 1994, expidió el Estatuto General de la Universidad, contemplando en su artículo 47 que el personal administrativo de la Universidad del Valle estará integrado por Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos no Docentes, siendo trabajadores oficiales, únicamente los que se dediquen a la construcción y mantenimiento de obras públicas.

Lo anterior significa que la Universidad del Valle distinguió entre trabajadores oficiales y empleados públicos no Docentes, al interior de su planta de personal. En el caso de los vigilantes que laboraban con la Universidad del Valle éstos detentaban una relación contractual con la demandada en calidad de trabajadores oficiales, pues en el Acta 004 del 22 de febrero de 1994, se resalta que se celebró un acuerdo entre los directivos de la institución y el sindicato de trabajadores “Sinteunivalle”, tendiente a definir su situación específica ante la entrada en vigencia del Estatuto General de la Universidad en lo referente a la priorización de las vinculaciones en carrera administrativa.

En el Acta 004 del 22 de febrero de 1994 se indicó lo siguiente sobre el particular: […]

1. SITUACIÓN LABORAL DE LOS VIGILANTES VINCULADOS A LA UNIVERSIDAD DEL VALLE […] ACUERDO. Entre el Dr. Jaime Galarza Sanclemente en su condición de representante legal de la Universidad del Valle y el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Universidad del Valle “SINTEUNIVALLE”, hemos celebrado el siguiente acuerdo que será elevado a Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos: El cargo de vigilante a partir de la aprobación definitiva del Estatuto General de la Universidad del Valle, será de la categoría de empleados públicos de carrera administrativa.

Los vigilantes que en la actualidad ocupan este cargo, la Universidad del Valle les continuará respetando la estabilidad laboral y los beneficios convencionales. […]

42. NUEVAS VINCULACIONES Las personas que a partir del 25 de Enero de 1.994, sean vinculadas para ocupar el cargo de Vigilante, les serán aplicados todas las normas, requisitos, beneficios, Régimen Salarial y Prestaciones que existan al momento de su vinculación para los Empleados Públicos de Carrera no Docentes. […]» Posteriormente, se suscribió la convención colectiva de trabajo con el sindicato de trabajadores “Sinteunivalle” para los años 1995 a 1996, en cuyos artículos 2° y 26, se determinó: Artículo 2o.

Niveles y cargos. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle continuará reconociendo para los Trabajadores Oficiales cubiertos por la presente Convención Colectiva de Trabajo, los cargos y niveles establecidos mediante el Acta de Acuerdo del 12 de Marzo de 1993, suscrita entre “SINTEUNIVALLE” y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, por el Comité Paritario de Escalafón y Nivelación de Cargos de Trabajadores Oficiales.

El actual Estatuto Orgánico de la Universidad del Valle contempla dichos cargos y esta se compromete a particularizar en su Reglamento de Personal Administrativo cada uno de estos cargos con sus respectivos niveles. Para el caso de los Vigilantes, se ratifica la vigencia del Acuerdo entre la Universidad del Valle y Sinteunivalle, según Acta 004 del 22 de Febrero de 1994.

Artículo 26o. Vigilantes. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle reconocerá al personal de Vigilantes incluidos en el Acuerdo de fecha Febrero 22 de 1994, los beneficios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, con excepción del Punto de Salarios, que será el que corresponda al aumento salarial de los Empleados Públicos no Docentes, para el año de 1995.

Conforme lo reseñado, en el caso específico de la Universidad del Valle, la forma de vinculación tuvo como criterio prevalente la carrera administrativa, porque así se estableció para quienes ocuparan el cargo de vigilantes a partir del 25 de enero de 1994, en tanto éstos eran trabajadores oficiales antes de aquella fecha. 2.2. Criterios para analizar la equivalencia de las particularidades de empleos a nivelar Frente a la equivalencia de esquemas remunerativos cuando se alega el desempeño de un empleo igual al comparado, pero con mejores condiciones en el esquema salarial de una misma entidad, esta Corporación en sentencia del 9 de diciembre de 2019 señaló las condiciones para la procedencia de aquellas pretensiones, a saber: […] Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos. (Resaltado fuera de texto). Igualmente, sobre el asunto la Corte Constitucional señaló: […] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.

Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” ( ) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […] (Resaltado fuera de texto). Lo anterior tiene fundamento en que el juicio de igualdad en el ámbito de las controversias derivadas del trabajo no puede ser formal sino objetivo y material, como lo ha sostenido la Corte Constitucional: […] De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas.

(…) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente.

En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.”   6. El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones  igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.

(Resaltado fuera de texto). En este orden de ideas, en los asuntos donde existe una aparente igualdad originada únicamente en el ejercicio homogéneo de algunas funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración, o en la sola nomenclatura semejante del cargo ocupado como es el caso de los celadores o vigilantes, dichos supuestos no pueden ser suficientes para establecer un criterio de equiparación respecto a la nivelación salarial.

Adicional a ello, deben valorarse objetivamente todas las particularidades de cada empleo a comparar, porque un trato discriminatorio únicamente puede darse entre pares y no entre similares con ciertas diferencias. En idéntico sentido se manifestó esta Subsección en sentencia de 9 de julio de 2020, cuando señaló: […] quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones que cumple resultan asimilables a las de otro servidor cuya asignación es mayor, debe acreditar que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba fehacientemente que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado, y específicamente para este caso y, d) detentaba un vínculo laboral con el Estado homogéneo al del extremo comparado. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: -El 22 de febrero de 1994, se suscribió entre los directivos de la institución educativa demandada y los representantes del sindicato de trabajadores (SINTEUNIVALLE) el Acta 004, mediante la cual se acordó que ante la entrada en vigencia del Estatuto General de la Universidad que ordenaba fijar la categoría de los empleos de vigilante a la de empleados públicos, quienes se desempeñaban como tal pero en calidad de trabajadores oficiales, antes del 25 de enero de 1994, continuarían cobijados por los beneficios convencionales y con idéntica estabilidad laboral. -El 26 de abril de 1995, se firmó la Convención colectiva de trabajo, entre la Universidad del Valle y el sindicato (SINTEUNIVALLE) para la vigencia del período 1995 a 1996, en la cual se ratificaron los compromisos adquiridos en el Acta 004 de 1994 y se aclaró que a partir del 25 de enero de esa anualidad toda persona que fuera vinculada en el cargo de celador, lo haría bajo una relación legal y reglamentaria como empleado público inscrito en carrera administrativa. - Resoluciones 1779 del 21 de noviembre de 2001, 917 de 29 de abril de 2002, 1170 de 31 de julio de 2001, 1399 de mayo 3 de 2005, 154-03 de 6 de febrero de 2003 y 1398 de mayo 3 de 2005, a través de las cuales el rector de la Universidad del Valle efectuó, entre otros, los nombramientos como empleados públicos no docentes de los actores para que ejercieran los cargos de celadores, grado 01 en la Unidad de Seguridad de la entidad, a partir del 1° de diciembre de 2001. - Peticiones formuladas por los demandantes ante la Universidad del Valle con el fin de que se ordenara el pago de la nivelación salarial por la diferencia en la remuneración de éstos frente a quienes ejercen el cargo de celadores como trabajadores oficiales con beneficios de la convención colectiva de trabajo. -Oficios Nos 0030.0031.1617.2015 (Carlos Alberto Díaz Guarín);

No 0030.0031.1616.2015 (Efrén Barreiro González); No 0030.0031.1588.2015 (Jair Alberto Muñoz Maradiago); No 0030.0031.1586.2015 (Aimer Peña Giraldo); No 0030.0031.1619.2015 (Milton Cesar López Rojas; No 0030.0031.1618.2015 (Elber Édison Rialpe Guaspud); No 0030.0031.1616.2015 (Roberto Carlos Ramos González); No 0030.0031.1615.2015 (Libardo Sarria González);

No 0030.0031.1634.2015 (Luis Fernando Ríos Nieto); No 0030.0031.1613.2015 (Rigoberto Ledesma Paz); No 0030.0031.1599.2015 (José Antonio Cárdenas Gaviria); No 0030.0031.1647.2015 (Édison Sánchez Castro), No 0030.0031.1609.2015 (Diego Fernando Solano Méndez), No 0030.0031.1632.2015 (José Dusad Velásquez Caro); No 0030.0031.1633.2015 (Nelson Varón Zambrano);

No 0030.0031.1648.2015 (Harold Orjuela Díaz); No 0030.0031.1636.2015 (Esaú Ramírez Ortiz) y No 0030.0031.1646.2015 (Jimmy Geovanny Barreto), con los cuales la Universidad del Valle dio respuesta a las peticiones negando las peticiones elevadas. -Con oficio DRH 109 de abril 20 de 1995 se remite la Convención Colectiva de Trabajo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2.4.

El caso concreto Los demandantes en calidad de empleados públicos no docentes de la Universidad del Valle desempeñan el cargo de celadores en la Sección de Seguridad y Vigilancia, grado 7, solicitan la nivelación salarial con fundamento en lo que devengan los trabajadores oficiales de la planta interna de la propia institución educativa, para efecto de lo cual señalan que desempeñan la misma plaza, con idénticas funciones y responsabilidades, pero con una remuneración mayor como único factor diferenciador.

Es decir, los accionantes solicitan la aplicación del principio de igualdad en materia laboral “a trabajo igual, salario igual”, en la medida que no se puede dar un trato discriminatorio entre los trabajadores que, cumpliendo una misma labor, con igualdad de responsabilidades sean objeto de una remuneración diferente. Para resolver el fondo del asunto se debe precisar que por el acta de acuerdo suscrito entre la Universidad del Valle y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios del 11 de junio de 2001 en el literal 7, se establece que “el cargo de celador, inicialmente será provisto en forma provisional por cuatro meses, periodo durante el cual la Universidad efectuará los concursos correspondientes con el fin de proceder a la vinculación por nombramiento definitivo de las personas seleccionadas”.

Posteriormente por el Acuerdo No 014 de septiembre 27 de 2001 del Consejo Superior de la Universidad del Valle, se estableció de manera definitiva la planta de cargos de supervisores y celadores adscritos a la Unidad de Seguridad de la Vicerrectoría Administrativa. Por medio de la Resolución No 1170 de julio 31 de 2001 se nombraron provisionalmente los celadores por 4 meses, a partir del 1º de agosto de 2001, mientras se realizaba el concurso correspondiente.

La universidad realizó el proceso de Curso-Concurso con el fin de seleccionar los candidatos idóneos para desempeñarse en el cargo de celador. De conformidad con lo señalado los actores fueron vinculados en el cargo de celador grado 7, en la Sección de Seguridad y Vigilancia del ente accionado de la siguiente manera: Según lo indicado los demandantes ostentan la categoría de empleados públicos, puesto que su vinculación con la entidad se hizo a través de una designación por nombramiento, es decir que aquella fue legal y reglamentaria, y como quiera que las funciones que desempeñan, no se relacionan con el mantenimiento y construcción de obras, no pueden ser considerados como trabajadores oficiales.

Los empleados públicos celadores gozan del régimen salarial y prestacional establecido en la Ley 4 de 1992, Decreto 1919 de 2002 y Decreto 2410 de 2003 “por el cual se fijan reconocimientos salariales a los empleados públicos administrativos de la universidad del valle y se dictan otras disposiciones”. Existe dentro de la accionada el cargo de trabajadores oficiales los cuales son la excepción, pues tenían una situación jurídica consolidada que no podía ser afectada, según lo consagrado en el artículo 5 del Decreto 1919 de 2002, que reza: “Los derechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados”.

Los demandantes fueron nombrados como celadores en cargos que por su naturaleza y fecha de vinculación, esto es a partir del año 2001, son considerados empleados públicos, según lo dispuesto por la Universidad del Valle, mediante Acuerdo 001 de enero 28 de 1994, que constituye el Estatuto General de la institución educativa, así como en el Acta 004 del 22 de febrero de 1994, en tanto se indicó que a partir del 25 de enero de dicha anualidad, todo aquel que ingresara a la planta de personal de la institución en la plaza de vigilante, lo haría a través de una relación legal y reglamentaria.

Aclara la Sala, que existe un grupo de trabajadores oficiales que se vincularon a la Universidad del Valle en los años 1989 y 1990 quienes se beneficiaron de la convención colectiva existente, beneficios que ya no existen debido a la situación económica del ente académico, por lo tanto, se trata de un personal que no ostenta la calidad de empleado público no docente.

Evidentemente en el ente educativo existen personas que ocupan el cargo de celadores, aunque lo hacen como trabajadores oficiales en lo atinente a su tipo de vinculación, servidores que devengaban para el año 2014 un salario superior al de los actores. Pretende la parte actora, frente a los vigilantes que figuran como trabajadores oficiales, efectuar la comparación para efectos de configurar una nivelación salarial, los que se encuentran en una situación tanto fáctica como jurídica diferente, debido a la clase de relación laboral o vínculo existente con la entidad demandada, dado la fecha de vinculación y el carácter excepcional con situaciones jurídicas consolidadas, criterios que son disímiles desde su propia creación, siendo dichos aspectos relevantes para el ejercicio de igualdad, contrario a lo manifestado por los demandantes.

Insiste la parte actora a través de apoderado que la decisión del a quo, rechaza las pretensiones de las demandas argumentando que los demandantes celadores vinculados en calidad de empleados públicos a la Universidad del Valle, no han sido objeto de discriminación salarial en comparación con los salarios que devengan en la actualidad los trabajadores oficiales celadores, por tratarse de formas de vinculación diferente, lo que no comparte ya que la excepcionalidad aducida por la demandada, no está soportada convencionalmente ni estatutariamente.

No es cierto lo referido por los actores, toda vez que el Acta No 004 de 1994, establece un régimen de transición para salvaguardar la situación de los vigilantes vinculados con la Universidad del Valle, para los cuales se determinó que quienes ocuparan el cargo en la actualidad se les respetaría la estabilidad laboral y los beneficios convencionales.

Este acuerdo fue debidamente ratificado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Valle y el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Universidad del Valle “SINTEUNIVALLE”, cuando en el artículo segundo en forma expresa señala que, para el caso de los vigilantes, se ratifica la vigencia del acuerdo según acta 004 del 22 de febrero de 1994.

Lo determinante para analizar la procedencia de una nivelación salarial no es únicamente la naturaleza de la actividad o la labor desempeñada, también se debe analizar que en el caso estudiado, la retribución se encuentra reservada al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cuyo tratamiento según la Constitución Política y la ley difiere sustancialmente de la remuneración de los trabajadores oficiales, para quienes la retribución comprende no solo el salario básico mensual pactado y las prestaciones legales, sino también algunos beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo.

Asegura la parte demandante que se violó el ordenamiento jurídico al realizar Actas o Acuerdos Convencionales con sus trabajadores y/o empleados, y desconociendo que es al Congreso a quien le corresponde legislar sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, lo que si bien es cierto se evidenció, la posible ilegalidad de los acuerdos convencionales suscritos no es el objeto materia de estudio.

Con similares argumentos se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2020, al analizar un caso semejante al estudiado, donde se dijo: “En este entendido, se estima que los vigilantes que figuran como trabajadores oficiales, con quienes se pretende el ejercicio comparativo por parte de los demandantes en orden de configurar una nivelación salarial, claramente estarían inmersos en una situación factual y jurídica muy diferente desde el punto de vista material frente a la de los segundos, ello habida cuenta de que la clase de relación laboral o vínculo existente con la entidad demandada, es completamente divergente desde su propia concepción y características, lo cual es un elemento relevante en clave de igualdad, contrario a lo manifestado por la parte activa en su libelo.

Esto se afirma en la medida en que tanto desde el punto de vista funcional como de la responsabilidad del servidor, así como en cuanto a los requisitos de ingreso y evaluación de desempeño, se materializa una variación significativa entre ambos supuestos por las siguientes razones: i) Los empleados públicos ingresan a la planta de personal de determinada entidad, en virtud de acto administrativo de nombramiento y una diligencia de posesión, que juntos consolidan una relación legal y reglamentaria que como su nombre lo indica, está plenamente definida y sometida a las directrices de orden normativo que se expidan en cuanto al régimen salarial, prestacional, disciplinario y de funciones, de suerte que para esta clase de servidores no se predica un margen de negociación o modificación de sus condiciones laborales, pues incluso la misma autoridad empleadora está sujeta a los postulados que el marco regulatorio específico del sector exija.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los empleados públicos adquieren derechos de carrera administrativa, de forma que su desempeño debe ser constantemente evaluado, pues el mérito es la condición de ingreso, permanencia, ascenso o egreso de una entidad pública. Aunado a ello, para poder ser vinculados como tal, resulta necesaria la acreditación de sendos requisitos generales y específicos que deben ser valorados puntualmente en cada caso y que finalmente se acompasan con un catálogo de funciones exegéticas que no admiten cambios por voluntad de las partes, sino exclusivamente por la autoridad legislativa o ejecutiva respectiva. ii) Por otro lado, los trabajadores oficiales son aquellos que para detentar un vínculo laboral con el Estado, lo hacen a través de un contrato de trabajo con todas las características y condiciones que ello implica, por lo que en este caso, sí se presenta un margen de negociación en cuanto a aspectos como la remuneración y el esquema de funciones, que permite tanto al servidor como a la administración, manejar cierto grado de acción para definir la forma de ejercer la actividad dentro de unos parámetros generales, tanto así que las responsabilidades no tienen que ser expresas y definidas, sino que pueden derivarse del ejercicio del cargo y sus necesidades.

Una de las diferencias palmarias con los empleados públicos, es que los servidores en comento no adquieren derechos de carrera, por lo que tampoco están sometidos a la estabilidad en razón de la evaluación de desempeño, y en consecuencia, su permanencia es menos rigurosa, así como la forma de acceder al cargo, en tanto puede que existan exigencias para ocuparlo, pero éstas no serán regladas por la Ley o las decisiones administrativas, de manera que resultarían ser más flexibles, por lo que podría haber perfiles disímiles entre trabajadores de una misma denominación. Bajo este panorama disyuntivo, es posible asumir que los trabajadores oficiales con quienes se pretende la nivelación salarial en el sub iudice, lo son por cuanto esa fue su vinculación inicial al margen de los cambios estructurales en la institución educativa demandada, y que por lo tanto debían permanecer de esa forma para garantizar sus derechos adquiridos como en efecto se planteó en el Acta 004 de 1994 y en la convención colectiva de 1995 a 1996 de la Universidad del Valle”.

Por consiguiente, no es procedente la nivelación salarial reclamada por los accionantes en su condición de empleados públicos de la Universidad del Valle como celadores grado 7, teniendo en cuenta lo percibido por los trabajadores oficiales que ocupan las plazas de vigilantes en la institución, puesto que no se predica igualdad objetiva y material entre ambos, ya que no solamente debe haber identidad en la nomenclatura, máxime cuando hay diferencia respecto a la forma de vinculación con la entidad demandada, donde no hay igualdad en el régimen de funciones, requisitos, perfil, responsabilidades, jornada y demás aspectos, lo que justifica el tratamiento remunerativo diferente al no tratarse de una discriminación entre iguales.

A pesar que para un mismo cargo, es decir el de celador grado 7 existen diferentes salarios, obedece a unos beneficios convencionales de los cuales fueron acreedores el personal de vigilantes de la universidad, en su condición de trabajadores oficiales, prebendas que no pueden otorgarse a los celadores que no fueron beneficiados de dicho acuerdo, como son los accionantes, dado que cuando se vincularon después del 25 de enero de 1994, se regían por las normas, requisitos, beneficios, régimen salarial y prestacional que existan al momento de su vinculación para los empleados públicos de carrera no docentes.

En conclusión, los demandantes ostentaron desde el momento de su ingreso, una vinculación bajo la modalidad de empleados públicos, la cual, por disposición expresa de la normatividad vigente para el momento de los hechos, excluye de plano la posibilidad de hacerse titular de los derechos que el ordenamiento reservó para los llamados trabajadores oficiales que hacen parte de la planta de personal de la administración. Dicho de otro modo, en este caso en particular la diferencia salarial está dada debido a la vinculación de cada uno de los trabajadores, lo cual a juicio de la Sala no solo es razonable, sino que también justifica el trato diferenciado entre los trabajadores en referencia y los demandantes, ya que en ningún caso las diferencias salariales se pueden dar por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales, existen otros basados en razones objetivas que explican el trato diferente en oposición a la proscrita discriminación. Entonces, si como ha quedado dicho, las diferencias salariales entre trabajadores que desempeñen iguales o similares cargos son legítimamente posibles cuando respondan a razones objetivas que las justifican, y en el sub lite aparece demostrado, que la diferencia en la remuneración de los demandantes y los trabajadores oficiales con los que se compara obedeció a la forma de vinculación de los actores como empleados públicos lo que obedece a unas condiciones ya reglamentadas, además de la necesidad de mantener unos derechos adquiridos por convención colectiva de los trabajadores oficiales con situaciones jurídicas consolidadas, lo que no responde a un proceder caprichoso o arbitrario de la accionada, fundamentado en motivos irrelevantes o intrascendentes propios de conductas discriminatorias.

Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Dado que el fallo apelado, en el numeral segundo de la parte resolutiva condenó en costas, se dispondrá, revocar la decisión conforme se ha precisado.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues los demandantes no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se les negó la nivelación salarial. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costas que se revocará.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER