Micelio
11001031500020210699000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-10-14

Radicación interna: 10028 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Fabian Restrepo Jaramillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06990-00 Accionante: Fabián Restrepo Jaramillo Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Fabián Restrepo Jaramillo en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 13 de octubre de 2021 Fabián Restrepo Jaramillo, en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados con el fallo dictado el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el que se revocó la decisión emitida el 22 de junio de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, para en su lugar, negar las pretensiones relacionadas con declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue sujeto pasivo, dentro del medio de control de reparación directa No. 73001-33-33-751-2015-00212-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Fabián Restrepo Jaramillo estuvo privado de la libertad entre el 7 de enero y el 3 de julio de 2009, con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de extorsión en grado de tentativa y concierto para delinquir con fines extorsivos. 1.1.2.- La restricción antes aludida tuvo su génesis el 12 de diciembre de 2008, cuando el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Líbano, previa solicitud del Fiscal 31 del mismo municipio, emitió orden de captura en contra de, entre otros, Restrepo Jaramillo, pues según la investigación adelantada por el ente acusador –relacionada con una banda delincuencial dedicada a extorsionar a propietarios de establecimientos comerciales ubicados en tal municipalidad–, un reconocimiento fotográfico, y los elementos rescatados en una diligencia de allanamiento realizada en el lugar donde se efectuó la captura; se logró individualizar al procesado como una de las personas indiciadas en la comisión de los hechos delictivos. 1.1.3.- El 7 de enero de 2009 se efectuó la captura, y el día siguiente se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Honda, en la que se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural al referido encartado. 1.1.4.- Previo a celebrar la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías concedió la libertad a Fabián Restrepo Jaramillo el 3 de julio de 2009, por vencimiento de términos. 1.1.5.- Posteriormente, en audiencia de lectura de sentencia del 10 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué resolvió absolver al acusado por los delitos imputados, decisión que no fue objeto de recursos. 1.1.6.- A causa de su absolución, el señor Fabián Restrepo Jaramillo y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los nombrados. 1.1.7.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que en sentencia del 22 de junio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones.

Aseguró que el daño irrogado al accionante, tras ser privado de la libertad sin que se hubiera demostrado su responsabilidad penal, provocó una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, pues las entidades demandadas debieron ahondar en la identificación clara y expresa del indiciado, por lo que eran responsables patrimonialmente. 1.1.8.- La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante sentencia del 18 de marzo de 2021 revocó lo resuelto por el a quo, para negar las súplicas de la demanda.

Sostuvo que fue justamente la actuación desplegada por la víctima directa del daño, estudiada desde la óptica del derecho civil, la que conllevó a la imposición de la detención preventiva. Así, reseñó que Fabián Restrepo Jaramillo fue señalado por comerciantes de dos establecimientos del Líbano, junto con otro imputado, como las personas que pertenecían a una banda delincuencial dedicada a realizar extorsiones a los comerciantes de ese municipio, en tanto los habían visto en varias ocasiones en dichos lugares, indagando y preguntando como si estuvieran interesados en los productos, siendo este el modus operandi del grupo al que se le atribuía la comisión de los delitos.

Así mismo, se demostró que en la diligencia de allanamiento que se realizó a la vivienda de Restrepo Jaramillo, se encontraron diferentes elementos que dieron indicios suficientes de la comisión de los delitos endilgados, lo que provocó que se le impusiera la medida privativa de la libertad. Por lo anterior, observó que al momento de decretar la mentada medida, sí existían elementos probatorios que permitían inferir la responsabilidad penal del procesado, además de que esta atendió los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los parámetros jurisprudenciales.

Así, consideró que la medida impuesta fue razonable y proporcional, por cuanto estuvo plenamente sustentada tanto en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a la que fue sometido, como en el material probatorio exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que la autoridad judicial accionada, con la providencia reprochada, incurrió en defecto fáctico derivado de los “graves y protuberantes errores en la apreciación de las pruebas que se arrimaron a la actuación”, por cuanto: 1.2.1.- No se tuvo en cuenta que el allanamiento que se menciona en la sentencia reprochada no se realizó en un inmueble de su propiedad ni en el que residiera, además, tampoco se demostró que los elementos incautados como pruebas en esa actuación tuvieran relación directa o indirecta con él, siendo este el fundamento por el que se emitió sentencia penal absolutoria a su favor. 1.2.2.- Se rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas, ya que, tanto la Fiscalía como el juez penal, debieron ahondar en la identificación de los indiciados, sobre todo porque la restricción del derecho fundamental a la libertad no es una decisión que se pueda tomar a la ligera. 1.2.3.- No se analizó la imputación en materia administrativa, pues a pesar de que se trajo a colación la sentencia de unificación C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, no se estudiaron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento como lo exigía la mentada providencia, en cambio, el Tribunal “solo trascribió apartes de la sentencia sin escuchar los audios de las pruebas allegadas al proceso, pues de haberlo hecho juiciosamente habría coincidido con el juzgador de primera instancia”. 1.2.4.- Los argumentos de la Fiscalía para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y las pruebas arrimadas al proceso, no demostraban su presunta participación en los delitos endilgados, y si el juez de control de garantías hubiera analizado esto desde el primer momento, no se habría decretado la medida de aseguramiento, carga que no estaba obligado a soportar. 1.2.5.- Se pasó por alto que el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, normativa que rigió el proceso del que fue sujeto pasivo, establece que la restricción de la libertad es excepcional. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó que se dejara sin efectos la sentencia dictada el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, “ordenándole que emita nueva decisión, graduando la responsabilidad de las entidades demandadas en la producción del daño y tasando los perjuicios, conforme a lo probado en el proceso”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 19 de octubre de 2021 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué aseguró que la sentencia de primera instancia fue emitida con fundamento en los lineamientos legales y jurisprudenciales que para ese momento regulaban el tema objeto de debate, por lo que no resulta posible afirmar que la actuación adelantada por ese despacho hubiese sido ilegal o que se obró en desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, en cambio, procedió en procura de garantizar los de defensa y de acceso a la administración de justicia. Así, solicitó declarar la improcedencia del amparo. 2.1.2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué afirmó que no se produjo la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el interesado, debido a que la autoridad judicial accionada emitió el fallo de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso estudiado y en ejercicio de su autonomía judicial.

Por lo anterior, requirió negar las pretensiones. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Fabián Restrepo Jaramillo en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- La parte accionante afincó la configuración del defecto fáctico en que el Tribunal Administrativo del Tolima (i) no tuvo en cuenta que el allanamiento realizado no se efectuó en un inmueble de su propiedad, o en el que residiera, ni que los elementos incautados en esa actuación tuvieran relación directa o indirecta con él, siendo estas las razones por las que fue absuelto en el proceso penal;

(ii) al privarlo de su libertad rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas, en tanto la Fiscalía General de la Nación y el juez debieron identificar debidamente a los encartados y verificar que se estuviera ante el posible autor de los delitos endilgados; (iii) no analizó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento como lo exigía la sentencia de unificación C-037 de 1996 emitida por la Corte Constitucional; y finalmente, (iv) pasó por alto que en el sistema procesal penal actual, la restricción de la libertad es una medida excepcional. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, se dilucidan las siguientes conclusiones: “Ahora bien, como se explicó anteriormente, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Pues bien, se advierte que la actuación tanto de la Fiscalía que fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, así como el Juez de Control de Garantías conllevaron a que se privara de la libertad al señor FABIAN RESTREPO JARAMILLO por el lapso comprendido entre el 7 de enero de 2009 hasta el 3 de julio del mismo año, y finalmente, dadas las circunstancias, el proceso penal culminó con la absolución del hoy demandante, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Bajo esta circunstancia, estima la Sala que, en principio, no es posible exigirle al demandante que asumiera la investigación penal durante todo el tiempo que permaneció privado de la libertad, como si se tratara de una carga pública que estuviera en la obligación de soportar, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado; motivo que, conllevaría a determinar que en efecto el daño irrogado al señor FABIAN RESTREPO JARAMILLO debe ser calificado como antijurídico y por tal razón, surgiría la obligación para la administración de resarcirle los perjuicios que dicha medida le ocasionó. No obstante lo anterior, es necesario establecer si en el presente caso, la víctima directa actuó de manera dolosa o gravemente culposa, desde la óptica del derecho civil, con la cual hubiese dado lugar a dar apertura a la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento y que conlleve a exonerar o disminuir la participación de la parte demandada en la causación del daño. Al respecto, resulta conveniente precisar que en el sub lite, fue precisamente la actuación desplegada por la víctima directa del daño la que dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra, que conllevó a la imposición de una medida de aseguramiento, en razón a que pese a que con posterioridad se estableció que no existía certeza para la imposición de una sentencia condenatoria, no pasa por alto esta Corporación que el señor FABIAN RESTREPO JARAMILLO fue señalado por comerciantes de dos establecimientos comerciales del Líbano – Tolima, junto con el otro imputado, que presuntamente pertenecían a una banda delincuencial dedicada a realizar extorsiones a los comerciantes de ese Municipio, pues en reiteradas ocasiones los habían visto en dicho establecimiento comerciales (sic), indagando y preguntando como si estuvieran interesados de los productos, siendo este el modo operandi.

De igual forma, qued[ó] demostrado que en la diligencia de allanamiento que se realizó a la vivienda ubicada en el barrio Arkaniza de la ciudad de Ibagué, que se encontraron diferentes elementos que dieron indicios suficientes de la comisión de los delitos endilgados al hoy accionante, y que por ello conllevó a que en principio se le impusiera la medida de aseguramiento.

Siendo estos los fundamentos de gran envergadura que llevó a las entidades accionadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad. Aunado a lo anterior, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, s[í] existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor FABIAN RESTREPO JARAMILLO, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, en razón a que unos de los delitos por el cual fue investigado (Concierto para delinquir con fines extorsivos), siendo competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, sumado a ello, se trató de delitos que superaban la pena de prisión de 4 años y por tratarse de concurso de conductas punibles, se establece para estos casos la pena más grave.

En este sentido, reitera el Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, s[í] existían elementos probatorios que en principio podría endilgarle responsabilidad penal en contra del señor FABIAN RESTREPO JARAMILLO y por ello en su momento, haberle dictado medida de aseguramiento, la cual es menester resaltar que si no estaban de acuerdo, contaron con la oportunidad de recurrirla, lo cual no sucedió. A su vez, atendiendo los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento impuesta al señor RESTREPO JARAMILLO, estuvo ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales.

Así las cosas, considera la Sala que la medida de aseguramiento a que fue sometido en su momento el señor FABIAN RESTREPO JARAMILLO, estuvo plenamente sustentada tanto en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.

Por consiguiente, no puede considerarse que la decisión de privarlo de la libertad haya sido una actuación grosera y flagrante quebrantadora de los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto, pues por el contrario, se perseguían con ella objetivos legítimos que no pueden desatenderse de tajo ni invalidan la actuación inicial.

En consideración a lo anterior, se concluye que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos, así como para la imposición de la medida de aseguramiento intramural, puesto que con la conducta del demandante se podía inferir razonablemente que estaba implicado en los hechos materia de investigación penal.

Por tal razón, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas. (…) Así las cosas, habidas las consideraciones precedentes, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, y en consecuencia, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que nuevamente se valore la responsabilidad de las demandadas, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico y jurídico de la decisión protestada, insistiendo en la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Así, frente a la presunta omisión valorativa de los medios invocados en el escrito tuitivo, se tiene que la autoridad judicial accionada no pasó por alto los argumentos expresados por el juez penal para emitir sentencia absolutoria a favor de Fabián Restrepo Jaramillo, ni los fundamentos jurisprudenciales y normativos a tener en cuenta para determinar si se estaba ante una privación injusta de la libertad o no. Al efecto, se observa que detalló las razones por las que consideró que el demandante había incurrido en una actuación dolosa o gravemente culposa desde la óptica del derecho civil, y que la medida impuesta resultó proporcional y razonable, en tanto las pruebas aportadas por la Fiscalía permitían inferir su participación en los hechos denunciados; cuestión distinta es que en el desarrollo del proceso punitivo se determinara que de tales elementos materiales probatorios no se podía desprender la responsabilidad penal de Restrepo Jaramillo.

Así, se advierte que los reproches planteados por el tutelante giran en torno a la conclusión a la que debió llegar ad quem ordinario a partir de las pruebas aportados al asunto de reparación directa, pretendiendo que el juez constitucional emita un pronunciamiento, como si fuese una instancia superior. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio, para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

En punto de lo anterior, se observa que las denuncias formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo del defecto alegado. En este orden de ideas, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.4.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Fabián Restrepo Jaramillo, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala