Radicado: 11001-03-15-000-2025-01073-01 Demandante: José Luis Codina Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C. doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01073-01 Demandantes: JOSÉ LUIS CODINA PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia que decidió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Improcedencia. Reiteración de argumentos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por José Luis Codina Parra contra la sentencia del 4 de abril de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de febrero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela José Luis Codina Parra pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 13 de diciembre de 2023 y 18 de septiembre de 2024, dictadas por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-33-33-013- 2022-00297-00/02. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del señor JOSÉ LUIS CODINA PARRA, que fue vulnerado por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA al proferir dentro del proceso 68001333301320220029700, sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2023 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, al proferir dentro del proceso No. 68001333301320220029702, sentencia de segunda instancia de fecha 18 de Septiembre de 2024, dentro del proceso Contencioso Administrativo, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2023 proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA dentro del proceso 68001333301320220029700 y la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de Septiembre de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, al proferir dentro del proceso No. 68001333301320220029702, para que en su lugar se ordene a la mencionada Corporación Judicial de segunda instancia proferir una nueva sentencia en la que se determine la vulneración al debido proceso dentro del trámite 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-00449-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01073-01 Demandante: José Luis Codina Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administrativo y se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la “RESOLUCION 213 DE 2021” fechada el “09 de Septiembre de 2021” y la “RESOLUCION 047 de 2022” fechada el “11 de Mayo de 2022”, proferida por el Secretario de Movilidad y Tránsito (E) del Municipio de Piedecuesta, mediante la cual, resolvió el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución 213 del 09 de septiembre de 2021”.
Actos Administrativos que devinieron de la Orden de Comparendo No. 68547000000024760111 del 21 de septiembre de 2019 y que por medio de los cuales, se sancionó al señor JOSÉ LUIS CODINA PARRA. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 21 de septiembre de 2019, la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Piedecuesta (Santander) impuso la orden de comparendo No. 68547000000024760111 en contra del demandante, por infringir lo establecido en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, código de infracción «F» «Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo de los efectos de sustancias psicoactivas» por negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia.
Mediante Resolución No. 213 de 2021 del 9 de septiembre de 2021, la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Piedecuesta sancionó al demandante con la suspensión de su licencia de conducción y le impuso una multa equivalente a 1.440 SMLMV al señor Codina Parra y en consecuencia lo declaró contraventor del literal f del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación con el argumento de que no se tuvieron en cuenta los elementos probatorios que desvirtuaban la necesidad de imposición de la sanción. Además, insistió en que el procedimiento adelantado por los agentes de tránsito, la aplicación de la prueba de embriaguez, presentaba irregularidades y no contaban con registro en video.
Mediante Resolución 47 del 11 de mayo de 2022, el secretario de Tránsito y Movilidad del Municipio de Piedecuesta confirmó la decisión inicial. Estimó que (i) el demandante al intentar extraer el vehículo del atascamiento en el que se encontraba el vehículo se considera parte de la conducta sancionada por la norma, (ii) el testimonio de la esposa no era suficiente para desvirtuar la sanción, (iii) las acciones realizadas por los agentes, incluida la práctica de la prueba de alcoholemia y la inmovilización del vehículo, se ajustaron al procedimiento legal establecido, consideró que el demandante intentó maniobrar el vehículo en estado de embriaguez.
El señor José Luis Codina Parra interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Piedecuesta para que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y, como restablecimiento de derecho, pidió ser eliminado de los registros de las bases de datos donde fue inscrito por los hechos expuestos en la demanda y que se remitieran oficios a todas las centrales de información pertinentes, tales como el SIMIR, el RUNT y demás entidades en las que se incluyó dicha información. Cuestionó la legalidad de la actuación administrativa por: (i) falta de competencia del agente de policía para imponer comparendo y practicar prueba de alcoholemia;
(ii) señaló como nulo, por ilegal, el Convenio Interadministrativo de Cooperación 002 suscrito entre la Policía Metropolitana de Bucaramanga y el Municipio de Piedecuesta; (iii) ausencia de prueba fílmica conforme a lo exigido por la Ley 1696 de 2013; (iv) falta de capacitación vigente del funcionario que aplicó la prueba; (v) intervención de un agente que no presenció directamente la infracción; y (vi) inexistencia de confesión durante su testimonio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01073-01 Demandante: José Luis Codina Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El asunto se adelantó bajo el radicado No. 68001333301320220029700 y le correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023 denegó las pretensiones.
Explicó que (i) la Policía estaba facultada para adelantar el procedimiento, en virtud del convenio interadministrativo de cooperación 002 celebrado entre el municipio y dicha autoridad, que tiene como objeto que la Policía Nacional a través de la Policía Metropolitana de Bucaramanga – Seccional de Tránsito y Transporte MEBUC y el municipio de Piedecuesta se comprometieron a contribuir, entre otros, en planear, programar y ejecutar actividades y operativos de control necesarios para mejorar las condiciones de movilidad y seguridad en las vías del ente territorial con coordinación del respectivo Organismo de Tránsito;
(ii) si bien existió un registro fílmico, dicha prueba fue valorada en conjunto con otros medios probatorios para imponer la sanción, y que, en todo caso la ausencia del video no tendría la virtualidad de invalidar el procedimiento; (iii) se acreditó que el alcohosensorista estaba capacitado para practicar la prueba; (iv) quien impuso la sanción presenció directamente el hecho constitutivo de la infracción; y (v) no se tomó la versión libre del señor como una confesión en el procedimiento administrativo, aunque se advirtió que el demandante había aceptado haber conducido el vehículo.
En consecuencia, concluyó que no se vulneraron las garantías del actor. Inconforme, la parte demandante apeló. Insistió en la configuración de las irregularidades que alegó con la demanda. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones del a quo. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante expuso las razones por la que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, expuso que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto procedimental absoluto, pues, dijo que las autoridades judiciales no advirtieron que la sanción fue impuesta con violación al debido proceso.
Explicó que la falta de grabación del procedimiento impedía verificar si se cumplieron las garantías legales exigidas por la Ley 1696 de 2013 y la Resolución 1844 de 2015, que establece la “Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire aspirado”. En su criterio, según la norma, se debe informar al conductor sobre el procedimiento, sus derechos, consecuencias y medios de defensa.
Al respecto, citó la Sentencia C-633 de 2014, que establece que todo procedimiento debe registrarse de forma completa para asegurar el respeto de las garantías mínimas procesales. Además, aseguró que el agente que operó el alcohosensor no contaba con la capacitación válida exigida por la Resolución 1844 de 2015, que requiere cursos actualizados a partir de enero de 2017 con una vigencia de cinco (5) años.
Defecto fáctico, pues, a su juicio, existió una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que, aunque fueron valoradas las fotografías presentadas por los agentes de tránsito, las autoridades judiciales no analizaron en forma adecuada las capturas de pantalla aportadas por su parte, pues, dice, daban cuenta de la fecha, hora, ubicación Radicado: 11001-03-15-000-2025-01073-01 Demandante: José Luis Codina Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 geográfica y condiciones climáticas que originaron el estancamiento del vehículo y que el automóvil ya se encontraba detenido al momento de la llegada de los agentes.
Asimismo, alegó que solo se tuvieron en cuenta los testimonios de los agentes de tránsito Pedro Yulian Ochoa Herrera y Edulfo Atuesta, quienes no evidenciaron que iba conduciendo el vehículo ni que hubiera realizado maniobra alguna para moverlo del lugar de los hechos, lo que contraviene el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito que establece que los comparendos solo pueden imponerse cuando el agente presencie directamente la comisión de la infracción, en este caso, la establecida en el literal “f” del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 “Conducir bajo los efectos del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas”.
Sostuvo que se omitió la valoración del testimonio de su esposa, quien declaró que ella era quien conducía el vehículo y que el estancamiento del vehículo ocurrió debido a una desorientación provocada por las fuertes lluvias y condiciones climáticas adversas. Aunado a lo anterior, indicó que fue indebidamente valorado el testimonio de su esposa, que dice, contrario a lo afirmado en las providencias cuestionadas, permitía concluir que era ella quien conducía el vehículo y, por lo tanto, era la persona a quién se le debió practicar la prueba de alcoholemia.
Finalmente, señaló que el agente de tránsito Diego Sánchez Moncada encargado de operar el alcohosensor debía contar con capacitación para realizar el procedimiento conforme a la Resolución 1844 del 16 de diciembre de 2015. Esta norma exige que la capacitación se imparta a partir del 1 de enero de 2017. No obstante, en el certificado expedido por el Instituto de Medicina Legal No. 000002832/2021 se observó que la fecha de capacitación es el 23 de octubre de 2016, por lo tanto, no cumple con el requisito legal y no permite considerar válida la prueba de alcoholemia practicada. 5.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Santander, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela porque no se configura ninguno de los presupuestos generales y específicos contra providencia judicial. Explicó que la decisión judicial cuestionada valoró adecuadamente todas las pruebas allegadas, incluyendo las presentadas por la defensa y las pruebas técnicas realizadas por las autoridades de tránsito lo que demostró que el demandante no permitió que se realizara la prueba de alcoholemia de manera adecuada, por lo que la sanción aplicada se basó en el parágrafo 3 del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), que establece la cancelación de la licencia, una multa y la inmovilización del vehículo cuando un conductor se niega a realizar la prueba de embriaguez o huye del lugar.
El Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, solicitó «que se declare improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela, en razón a que, insisto, no existe ninguna vulneración a los derechos invocados por el actor en el presente caso».
Además, reiteró las razones en las que fundó su decisión en primera instancia. La Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Piedecuesta, no se pronunció, pese a que fue debidamente notificada2. 2 Notificación auto admisorio, 5 de mayo de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01073-01 Demandante: José Luis Codina Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 4 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no satisfacía la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional, dado que los argumentos que consignó el demandante en la solicitud de amparo fueron los mismos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001333301320220029700/02, desestimados en la providencia cuestionada.
Que el juez de tutela no puede reemplazar al juez natural ni reabrir el debate probatorio, ya que el actor tuvo acceso a mecanismos ordinarios de defensa, como el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, que fue resuelto en doble instancia. Indicó que el demandante reiteró en la tutela los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario y en el recurso de apelación. Señaló que la controversia planteada gira en torno a la valoración de pruebas y la interpretación de normas de tránsito, lo que no tiene una connotación constitucional directa.
Que la tutela no puede ser usada como una tercera instancia para volver a analizar decisiones judiciales ya adoptadas, salvo que se evidencie una vulneración grave y manifiesta a derechos fundamentales, que en el caso en particular no ocurrió. Consideró que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, grave e inminente que justificara la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela, por lo que esta no constituye el mecanismo idóneo ni procedente para controvertir las decisiones judiciales cuestionadas. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Cuestionó que el a quo declarara improcedente la solicitud de amparo, pues erró en considerar que pretendía reabrir los asuntos discutidos en el proceso ordinario a través de la tutela como instancia adicional, restándole relevancia constitucional a los hechos y derechos fundamentales alegados, en particular, a la vulneración del debido proceso.
Insistió en la configuración del defecto procedimental absoluto por inobservancia del procedimiento legal para la imposición de sanciones de tránsito en especial el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Trasporte y sustantivo porque, a su juicio, la interpretación y aplicación normativa de las autoridades judiciales desconocieron los precedentes constitucionales y omitieron la valoración probatoria aportada en sede administrativa y judicial.
Reiteró que se configuró el defecto fáctico porque hubo una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario, en concreto, de los registros fotográficos aportados al expediente, el testimonio de su esposa, que los agentes de tránsito no observaron al conductor en conduciendo el carro ni realizó maniobra alguna para mover el vehículo y que la prueba de alcoholemia no cumplió con los presupuestos establecidos Ley 1696 de 2013 y la Resolución 1844 de 2015, que establece la “Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire aspirado”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01073-01 Demandante: José Luis Codina Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 También, enfatizó que el agente de tránsito Diego Sánchez Moncada, encargado de operar el alcohosensor no contaba con capacitación para realizar el procedimiento conforme a la Resolución 1844 del 16 de diciembre de 2015.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, revocar o modificar la decisión dictada en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor José Luis Codina Parra. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pues, en efecto, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
El demandante reitera los argumentos que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 MP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01073-01 Demandante: José Luis Codina Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado No. 68001333301320220029700/02.
Básicamente, en el proceso ordinario como en la acción de tutela de la referencia, el demandante insiste en que se debió declarar de los actos administrativos que lo declararon, contraventor de las normas de tránsito y lo sancionaron. En efecto, en el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado No. 68001333301320220029700/02, se lee lo siguiente: “A continuación, me permito traer de nuevo a colación fotografías que fueron allegadas en la demanda, las cuales fueron aportadas también en el expediente administrativo contravencional que indica la posición en que el Agente de Policía OCHOA encontró el vehículo a su llegada.
Material probatorio que se allegó al expediente administrativo y a la demanda y que, pese a que se solicitaron, fueran tenidas en cuenta y practicadas como pruebas dentro de la primera instancia, fueron desestimadas por el Juez y no tenidas en cuenta al momento de fallar. Testimonio de ELIANA QUINTERO (Esposa de José Luis Codina Parra) “me encontraba en un evento el día 21 de septiembre de 2019, siendo aproximadamente la 1 am, me retiro junto con mi esposo del sitio, tomo el vehículo, ya que porto licencia de conducción y por el clima y las lluvias tan fuertes que había en el momento, más una discusión que yo llevaba con mi esposo dentro del vehículo, me desoriento de la vía y tomo la dirección equivocada y al intentar retroceder caí en una cuneta de la cual no pude salir por más de que forcé el carro a arrancar.
Nos bajamos del vehículo con el aguacero que caía y lo oscuro en que estaba esa zona, para intentar sacar el vehículo, intentamos alzarlo, poner piedras y demás, pero había caído en una cuneta que estaba recién hecha porque el cemento estaba fresco, cosa que hizo que el carro se trabara y fuera imposible sacarlo de ahí, caía un aguacero muy fuerte y tuvimos que entrar al carro para ver si mi esposo podía sacarlo, intentamos llamar a la grúa para que nos ayudaran a arrastrar el carro a sacarlo, ya que solamente era el daño del carro.
Pasados más de 40 minutos, llego la policía que presumo que la llamaron y en ese momento salieron los vecinos o que yo creo que son los vivientes de la zona a pelear el daño de la cuneta razón por la cual en presencia de la policía llegamos a un acuerdo con el que manifestó ser el viviente de ahí para resarcir los daños por el daño hecho a la cuneta.
Con posterioridad, se le informó a la policía que yo era la que iba manejando, pero ellos no atendieron la información que le estábamos dando y procedieron a señalar a mi esposo como conductor;” Lo único que podemos observar dentro del proceso contravencional y su etapa anterior, es una omisión al deber de prevención por parte del Agente de Policía con funciones de Tránsito, por omisión a la ley por falta de competencia y en extralimitación de su función “retiene” de forma ilegal a mi mandante, lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-01073-01 Demandante: José Luis Codina Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mantiene por un tiempo hasta que llega un agente con funciones de tránsito (alcohosensorista) y realiza de manera irregular el procedimiento de toma de muestra del alcohosensor y/o alcoholemia (…) la prueba fue practicada sin respetar el protocolo técnico, sin presencia de video ni constancia de calibración del equipo, y por funcionario sin la certificación exigida.[…] Pues no puede ser del recibo del despacho esta conducta ilegal de los agentes y servidores públicos, pues como mínimo se establece una duda razonable de quien era el conductor del vehículo, pues en el presente caso al llegar los Agentes de Tránsito de Piedecuesta, el vehículo siempre estuvo detenido sin posibilidad de moverse y que para mi cliente era imposible ejercer la acción de conducir sobre el mismo automotor y por parte del alcohosensorista, el tener idea de quien supuestamente estaba conduciendo el vehículo se origina por un agente de Tránsito que a través de oídas cuenta el hecho a este.
De lo anterior queda claro que el agente de tránsito para actuar correctamente en el marco de la ley debe ver conducir el vehículo, pues para efecto de tránsito se necesita entre otras dos premisas para que se pueda generar una orden de comparendo haber presenciado el vehículo en movimiento y detectar al conductor quien estaba manejando el vehículo, ninguna de las dos premisas se cumplió en el procedimiento hecho a mi mandante, razón basta para que su despacho determine la ilegalidad del proceso y proceda a revocar los actos administrativos demandados. […] El Agente que opera el alcohosensor que a la vez es la prueba idónea, técnica y científica que se requiere para el procedimiento no cuenta con la capacitación exigida por la Resolución 1844 del 16 de diciembre de 2015 en cuanto la normatividad exige que la capacitación sea realizada a partir del 01 de enero de 2017, y tal como se aprecia en el certificado expedido por el Instituto de medicina legal No. 000002832/2021. […] De lo anterior, podemos resaltar que la fecha del certificado de capacitación es de fecha 23 de octubre de 2016, lo cual no cumple con el requisito legal, a lo que su despacho debe estudiar y decidir sobre la ilegalidad de la prueba en protección al debido proceso y garantías mínimas que debe de tener el procesado. […] De lo anterior, es preciso indicar que no compartimos los argumentos dados por el Juzgador de Primera instancia al manifestar que DIEGO FERNEY SANCHEZ MONCADA, era la persona idónea para que fungiera como alcohosensorista para la imposición de la Orden de Comparendo No. 68547000000024760111 del 21 de septiembre de 2019, pues erróneamente tomó el Juez la fecha de expedición de la certificación 12 de junio de 2021, como la fecha en que DIEGO SÁNCHEZ MONCADA fue capacitado como alcohosensorista, es decir, realizó un estudio erróneo de la capacitación del mismo, en el documento que se relaciona en la demanda.
Lo que se indicó en la certificación 0000002832/2021 del 12 de julio de 2021, es que los estudios que se realizaron por parte de SÁNCHEZ MONCADA identificado con C.C. 13.872.995, fueron el 23 de octubre de 2016 en la escuela de seguridad vial del municipio de Floridablanca, por ende a la luz de la resolución 1844 en lo pertinente: “A partir del 2017-01-01 toda persona que opere alcohosensores debe contar con la certificación de la capacitación establecida en el presente anexo, la cual tendrá una vigencia de cinco años.”, DIEGO FERNEY SÁNCHEZ MONCADA no cumple con el requisito legal, a lo que su despacho debe estudiar y decidir sobre la ilegalidad de la prueba en protección al debido proceso y garantías mínimas que debe de tener el procesado, toda vez que exigía dicha normatividad que los alcohosensoristas sean capacitados a partir del 01 de enero de 2017, en virtud de la nueva normatividad para la fecha, situación que no ocurrió con el agente SÁNCHEZ MONCADA y que invalida el procedimiento.
Razón que basta para que su despacho determine la ilegalidad del proceso y proceda a revocar la sentencia de primera instancia y despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. […] Es así su señoría que solicitamos en el presente caso, que tenga en cuenta que la Secretaría de Tránsito de Piedecuesta omitió el cumplimiento de lo descrito en la constitución y la ley, trasgredió al señor JOSE LUIS CODINA PARRA los lineamientos del debido proceso en el proceso contravencional que produjo la expedición de las Resoluciones 213 del 09 de septiembre de 2021 y 047 del 11 de mayo de 2022.
Ya que estos actos administrativos no están fundados en las normas del debido proceso y la sana crítica. Iniciando por la actuación irregular de los agentes de policía que sin competencia actuaron y fungieron como autoridades administrativas bajo una condición que no se les entregó por parte de tránsito al momento de hacer la orden de comparendo, lo que dio como resultado una falsa motivación de los actos administrativos a demandar que genera la pretensión de NULIDAD de los actos administrativos particulares” (sic en todo el texto) Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), el demandante afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental y fáctico, por esas mismas razones.
Se transcribe textualmente, así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01073-01 Demandante: José Luis Codina Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A continuación, me permito insertar en éste escrito fotografías que fueron aportadas al expediente administrativo contravencional que indican la posición en que el Agente de Policía OCHOA encontró el vehículo a su llegada.
“Cabe anotar que, pese a lo indicado por el Juzgador en segunda Instancia dentro del proceso administrativo, se les dio la plena validez, se les dio la veracidad de que fueron tomadas en el momento de la situación que derivó el comparendo.” […] Más grave aún, dentro de sus testimonios, los agentes de policía de tránsito que hicieron el proceso de alcoholemia dejan ver que llegaron y vieron el vehículo detenido, más aún que no se podía mover, trasladar, avanzar o retroceder.
Es importante saber, que una orden de comparendo debe guiarse por el procedimiento de tránsito. La Ley 769 de 2002, artículo 135, exige que el agente de tránsito haya visto al conductor-infractor. Pues no puede ser del recibo del despacho ésta conducta ilegal de los agentes y servidores públicos, porque como mínimo se establece una duda razonable en el sentido estricto de si hubo o no conducción o desplazamiento del automotor, y de quién era verídicamente el conductor del mismo, en caso tal.
Pues como se indicó durante el curso del proceso administrativo y posterior el transcurso del proceso jurisdiccional al llegar los Agentes de Policía, uno a uno, el vehículo siempre estuvo detenido y por parte del alcohosensorista, la errada información se origina por uno de ellos, que, a través de oídas, cuenta subjetivamente el presunto hecho o su creencia, más no la seguridad de los acontecimientos, a los demás. […] Testimonio de ELIANA QUINTERO (Esposa de José Luis Codina Parra) “me encontraba en un evento el día 21 de septiembre de 2019, siendo aproximadamente la 1 am, me retiro junto con mi esposo del sitio, tomo el vehículo, ya que porto licencia de conducción y por el clima y las lluvias tan fuertes que había en el momento, más una discusión que yo llevaba con mi esposo dentro del vehículo, me desoriento de la vía y tomo la dirección equivocada y al intentar retroceder caí en una cuneta de la cual no pude salir por más de que forcé el carro a arrancar.
Nos bajamos del vehículo con el aguacero que caía y lo oscuro en que estaba esa zona, para intentar sacar el vehículo, intentamos alzarlo, poner piedras y demás, pero había caído en una cuneta que estaba recién hecha porque el cemento estaba fresco, cosa que hizo que el carro se trabara y fuera imposible sacarlo de ahí, caía un aguacero muy fuerte y tuvimos que entrar al carro para ver si mi esposo podía sacarlo, intentamos llamar a la grúa para que nos ayudaran a arrastrar el carro a sacarlo, ya que solamente era el daño del carro.
Pasados más de 40 minutos, llegó la policía que presumo que la llamaron y en ese momento salieron los vecinos o que yo creo que son los vivientes de la zona a pelear el daño de la cuneta razón por la cual en presencia de la policía llegamos a un acuerdo con el que manifestó ser el viviente de ahí para resarcir los daños por el daño hecho a la cuneta.
Con posterioridad, se le informó a la policía que yo era la que iba manejando, pero ellos no atendieron la información que le estábamos dando y procedieron a señalar a mi esposo como conductor;” Yerran los juzgadores de primera y segunda instancia dentro del proceso jurisdiccional al indicar que si existió un video, y que en dicho video se estableció la conducta reprochable del señor JOSE LUIS CODINA PARRA, y que a raíz de ese video se obtuvo la consecución de los actos administrativos sancionatorios.
Cuando por parte del demandante en el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, no se discutió la existencia de dicho video, lo que se discutió fue que, en dicho registro fílmico o video de los hechos, no se cumplieron las plenas garantías que establece la Ley 1696 de 2013 artículo 6, la “Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado.
Versión 02. Diciembre de 2015, adoptada mediante resolución 1844 de 2015”. Causando así violación al debido proceso, teniendo en cuenta el principio de legalidad, el debido proceso y las garantías mínimas del procesado, en especial la Sentencia C633 de 2014. Al respecto, no se evidenció que en el video al señor JOSÉ LUIS CODINA PARRA se le brindaran todas las garantías de ley al momento de realizar la prueba de alcoholemia; razón por la cual, vicia de nulidad el procedimiento.
Es erróneo, por parte de la Administración al proferir las Resoluciones de las cuales se depreca nulidad simplemente al tener en cuenta las declaraciones de los Agentes de Policía de Tránsito de Piedecuesta DIEGO FERNEY SÁNCHEZ MONCADA y PEDRO YULIAN OCHOA HERRERA, y así obviar el video como prueba estrictamente necesaria en pro de velar el cumplimiento de las previas garantías de mi cliente para la práctica de la prueba de alcoholemia.
Pues si diéramos veracidad a una declaración, estaríamos plenamente seguros que los Agentes de Policía recordarían a plenitud todo lo sucedido con pelos y señales, pero si revisamos las declaraciones de uno de los Agentes, el señor PEDRO YULIAN OCHOA HERRERA, nos daría a entender que no recordaba a plenitud lo sucedido en ese día, y así poder tener como veraz, cierta y certera la declaración respecto a que a mi cliente, el Señor CODINA, se le brindaron las garantías a que tenía derecho según la “GUÍA PARA LA MEDICIÓN INDIRECTA DE ALCOHOLEMIA A TRAVÉS DE AIRE ESPIRADO.
VERSIÓN
02. DICIEMBRE DE 2015, adoptada mediante resolución 1844 de 2015”. […] Radicado: 11001-03-15-000-2025-01073-01 Demandante: José Luis Codina Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De igual manera, si se observa a plenitud el video que se aportó al expediente administrativo sancionatorio, se podría evidenciar la carencia monumental de las garantías a que tenía derecho mi cliente y que no le fueron brindadas tal y como lo establece la “GUÍA PARA LA MEDICIÓN INDIRECTA DE ALCOHOLEMIA A TRAVÉS DE AIRE ESPIRADO.
VERSIÓN
02. DICIEMBRE DE 2015, adoptada mediante Resolución 1844 de 2015” […] Bajo el principio de garantías mínimas en el procedimiento Sentencia C-633 de 2014, debo indicar la ausencia de competencia por la inexistencia de la capacitación requerida por la ley del agente, después del 2017, debió capacitarse con vigencia de 5 años. El Agente que opera el alcohosensor que a la vez es la prueba idónea, técnica y científica que se requiere para el procedimiento no cuenta con la capacitación exigida por la Resolución 1844 del 16 de diciembre de 2015 en cuanto la normatividad exige que la capacitación sea realizada a partir del 01 de enero de 2017, y tal como se aprecia en el certificado expedido por el Instituto de medicina legal No. 000002832/2021 […] De lo anterior, podemos resaltar que la fecha del certificado de capacitación es de fecha 23 de octubre de 2016, lo cual no cumple con el requisito legal, a lo que su despacho debe estudiar y decidir sobre la ilegalidad de la prueba en protección al debido proceso y garantías mínimas que debe de tener el procesado.” (sic en todo el texto) No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 18 de septiembre de 2024, que consideró: […] Al respecto, sea lo primero advertir que, las fotografías a las que alude el actor y las capturas aportadas con la demanda, únicamente dan cuenta de la fecha (21 de septiembre de 2019), la hora (1:27) y la ubicación (Av.
La Españolita, La Mata, Piedecuesta, Santander, Colombia) en que fueron tomadas, más no tienen la virtualidad de representar los hechos ocurridos ni las circunstancias en que acontecieron, menos aún de catalogarlos como un «impase sufrido por su esposa», pues solo representan la imagen de un vehículo inclinado hacia un costado, con la puerta del conductor abierta, no resultando aceptable predicar, como lo hace el actor, que lo representado en esa imagen corresponde a lo percibido por los agentes de tránsito, pues la valoración conjunta del testimonio del señor SI.
PEDRO YULIAN OCHOA (quien impuso el comparendo), así como de la señora ELIANA FARLEY QUINTERO ROMERO (esposa del señor Codina) y la versión libre rendida por el señor JOSE LUIS CODINA, da cuenta que, estos coinciden en señalar que a la llegada de la patrulla que atendió el caso, el señor Codina se encontraba al volante del vehículo, el cual estaba encendido y que su esposa se encontraba en el asiento del conductor, todo lo cual no muestran las fotografías, no resultando entonces de recibo la afirmación efectuada en la demanda respecto de que lo único que observó el policía, conforme las fotografías aportadas, fue un vehículo parqueado.
Precisado lo anterior, en relación con la falta de idoneidad del alcohosensorista que le reprocha el actor, se evidencia, de su parte, una lectura fragmentada y desacertada de la norma, pues contrario a lo por este estimado, la Resolución 001844 del 18 de diciembre de 2015 -Anexo 2 Capacitación de los operadores de alcohosensores- no impone que a partir del 1° de enero de 2017 los operadores de alcohosensores deban realizar capacitaciones y, que sin más consideraciones, al contar el alcohosensorista Diego Ferney Sánchez Moncada con una certificación que data del 23/10/2016 predicable resulta su falta de idoneidad para realizar la prueba […] Y no resulta de recibo el argumento del recurrente según el cual, no puede avalarse dicha certificación por cuanto es expedida por una entidad -Instituto Nacional de Medicina Legal- que no capacita ni está dentro de su objeto expedir certificados de estudio, pues contrario a ello, evidente resulta para la Sala que la certificación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en manera alguna certifica haber capacitado en el manejo de alcohosensores al señor Diego Ferney Sánchez; en su lugar, la certificación hace constar que dicha capacitación fue impartida por la ESCUELA DE SEGURIDAD VIAL, conforme el registro manejado por dicho Instituto -quien dentro de sus funciones esta «6.
Servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por los cuerpos de policía judicial del Estado y otros organismos a solicitud de autoridad competente» -numeral 6 del art. 36 de la Ley 938 de 2004- y a quien le corresponde determinar la prueba que establezca el estado de embriaguez o alcoholemia -art. 4 de la Ley 1696 de 2013-; certificando, además, que el curso impartido, con fecha de certificación 23/10/2016 -esto es, con posterioridad a la expedición de la Resolución 001844 de 2015-, cumple con el requisito de vigencia establecido en el Anexo 2 de la «Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado» adoptada mediante Resolución 001844 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01073-01 Demandante: José Luis Codina Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ahora bien, con vista en el video que registró el procedimiento relacionado con la toma de la prueba de alcoholemia y que fuere aportado por el agente de policía DIEGO FERNEY SÁNCHEZ MONCADA en diligencia de testimonio celebrada el 11 de diciembre de 2019 -duración de 9 minutos y 32 segundos-, que como se señaló previamente, fue incorporada formalmente como prueba documental en audiencia del 09 de septiembre de 2021 y a cuyo traslado el apoderado señor CODINA no efectúo reparo alguno [,,,] A partir de la evidencia probatoria que arroja la prueba antes referida y su valoración conjunta con los demás medios de prueba recaudados, concluye esta Sala de Decisión que, tal y como se señaló en los actos acusados, pese a que señor JOSE LUIS CODINA PARRA fue requerido por las autoridades de tránsito, con observancia de las garantías establecidas en la Ley 1696 de 2013, su conducta renuente en realizar en debida forma la prueba de alcoholemia, acarreó la imposición de la orden de comparando 68547000000024760111 del 21 de septiembre de 2019 y con ello, la sanción prevista en el parágrafo 3° del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012 (modificado por el art. 5 de la Ley 1696 de 2013), norma según la cual «al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles» […] (sic en todo el texto) Respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que afirma el actor ocurrieron los hechos, encuentra la Sala carente de credibilidad la declaración rendida por la señora Eliana Farley Quintero Romero sobre el particular, pues nótese que, por una parte, expone como justificación frente al hecho que el carro se encontrara encendido al momento en que arribaron los policías de tránsito al lugar de los hechos, que se estaban resguardando de la fuerte lluvia -«aguacero torrencial» del que no existe prueba siquiera indiciaría» y con el aire acondicionado encendido, después de haber realizado varios intentos por sacar el carro y a la espera de ayuda -se desconoce qué tipo de ayuda esperaban, si lo fue de la grúa que aseguró «intentaron llamar», pues ni se concreta este hecho ni se amplía el mismo-; por otra parte, sin embargo, y para justificar el hecho que su esposo se encontrara en el asiento del conductor para cuando llegaron los policías, afirma que este se encontraba intentando ayudarla a sacar el carro de la cuneta, no resultando razonable que, para cuando arribaron los policías, según su dicho, 40 minutos de ocurrida la caída en la cuneta y que según igualmente su dicho ya habían realizado varios intentos por sacar de la cuneta el vehículo, que resultaba imposible sacarlo de ahí, pues se trataba de una cuneta profunda, recién hecha, con el cemento fresco y que se encontraban esperando ayuda dentro del carro con el aire encendido para resguardarse de la fuerte lluvia, siguieran maniobrando el vehículo y se encontrara al volante el señor JOSE LUIS CODINA procurando su desatasco.
Por lo anterior, llama la atención de la Sala que, si conforme de manera enfática lo afirma el actor, era físicamente imposible por la posición del vehículo que este se pudiera transportar de un lugar a otro, este a su vez pretendiera sacar de la cuneta el vehículo a pesar de haber transcurrido más de 40 minutos desde que cayó en la cuneta y a pesar de las condiciones en que afirmó esta se encontraba.
Adicionalmente, no resulta aceptable, de manera concomitante, el hecho de que el vehículo se encontraba encendido pero detenido – parqueado, sin movimiento, y a su vez, el hecho de que el señor JOSE LUIS CODINA se encontraba en el puesto del conductor, con el vehículo encendido, con la reversa activada y con sus neumáticos en movimiento por la tracción producida, efectuando una maniobra que podía afectar no solo su seguridad, sino la de su esposa o la de algún tercero, siendo precisamente el requerimiento efectuado por los agentes, al detectar aliento alcohólico en el señor Codina, sumado a su comportamiento, lo que generó el requerimiento para la toma de la prueba, que finalmente desencadenó en la imposición del comparendo y la consecuente inmovilización del vehículo, acción de tipo preventiva.
(sic a toda la cita) Como se ve, con los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de amparo se pretende continuar el debate jurídico que planteó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001333301320220029700/02. Si bien la accionante alega la configuración de un defecto fáctico y procedimental absoluto, lo cierto es que invoca esas causales específicas con el propósito de insistir en los argumentos Radicado: 11001-03-15-000-2025-01073-01 Demandante: José Luis Codina Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que expuso en el recurso interpuesto contra la sentencia que decidió el asunto en primera instancia y que fueron desestimados en la providencia cuestionada.
En el escenario que propone la parte actora, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx