1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05788-01 Demandante: Héctor Adolfo Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición - Niega amparo – carga de la prueba en materia de tutela corresponde a quien promueve la acción Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Héctor Adolfo Castro en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Héctor Adolfo Castro instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Inspección General de las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Considera que tal prerrogativa fue vulnerada por las autoridades accionadas ante la supuesta omisión en la respuesta a una solicitud que elevó el 31 de agosto de 2022. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1- Proteger el derecho fundamental Del DERECHO DE PETICION, elevado el día 31 de agosto del presente año, por el accionante. 2- Ordenar a las entidades accionadas, realizar todas las acciones tenientes que den lugar para atender la petición elevada por el ciudadano HECTOR ADOLFO CASTRO, de manera positiva. 3- Ordenar que las accionadas utilicen el medio mas idóneo para atender presencialmente la petición del señor HECTOR ADOLFO CASTRO.>>1 1 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05788-01 Demandante: Héctor Adolfo Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- El accionante relató que desde el 2010 padece de una serie de enfermedades, por las que “oficiales de ejercito y medicos de sanidad ejercito lo conviertieron en victima de los delitos de acoso y abuso sexual, amenazas, sometimiento, trafico de influencias, prevaricato por accion, abuso de autoridad por omision de denunica y los delitos de la injuria y calumnia” (sic). 5.- Bajo ese contexto, afirmó que el 31 de agosto de 2022, a través de correo electrónico, elevó petición ante las autoridades accionadas2, en la que solicitó la asignación de una cita presencial, con el objeto de que se atendieran sus denuncias por los presuntos delitos de los que afirma haber sido víctima, así como solicitar apoyo gubernamental. 6.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda de tutela, transcurrieron 54 días sin que se le hubiese brindado una respuesta frente a la solicitud que presentó. 7.- Respecto a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que la entidad otorgó una contestación “negativa” a la petición que elevó. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 8.- Mediante auto de 8 de noviembre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar de su presentación a las autoridades demandadas, así como vincular al Presidente del Congreso de la República -Roy Barreras-, como tercero interesado en las resultas del proceso.
(i) Presidencia de la República3 9.- La entidad solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no incurrió en alguna acción u omisión de la cual se pueda predicar una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Para tal efecto, indicó que el actor elevó una petición ante la Presidencia de la República, en la que realizó una denuncia contra funcionarios del Ejército Nacional y Sanidad Militar, la cual fue tramitada con el número de radicado EXT22-00073648. 2 De la copia de la petición que aduce haber presentado el accionante y que allegó junto al escrito de tutela, se observa que la solicitud también se dirigió al Presidente del Congreso de la República. 3 Intervención digital contenida en 7 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05788-01 Demandante: Héctor Adolfo Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 10.- En respuesta a dicha solicitud, a través del oficio OFI22-00106508 de 20 de septiembre de 2022, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le comunicó al accionante que su petición sería trasladada al Ministerio de Defensa Nacional, para su consideración y demás fines pertinentes. 11.- Por su parte, solicitó su desvinculación del trámite de tutela de la referencia ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para atender lo pretendido por la parte actora.
(ii) Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía4 12.- La Coordinación del Grupo Asesor Jurídico del Tribunal alegó que en el presente asunto se configura una actuación temeraria, puesto que el demandante ya había presentado una acción de tutela contra los aquí accionados por los mismos hechos y pretensiones. La aludida demanda le correspondió para su conocimiento, en segunda instancia, a la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral y fue tramitada con el número de radicado 76001-22-05-000-2022-00389-00.
A su vez, solicitó desvincular a la entidad de la presente acción constitucional, pues no se acreditó que haya incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. (iii) Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca5 13.- La regional pidió ser desvinculada del trámite de tutela de la referencia, comoquiera que el accionante no probó, ni siquiera de forma sumaria, que la entidad haya incurrido en alguna acción u omisión de la cual se pueda predicar la vulneración del derecho fundamental invocado.
Al respecto, informó que de la revisión del sistema documental ORFEO, no se encontró registro alguno sobre la petición que aduce haber radicado el accionante el 31 de agosto de 2022 ante la entidad. 14.- Sin perjuicio de lo anterior, señaló que dicha búsqueda arrojó información sobre una solicitud presentada por el accionante el 4 de mayo de 2022, a la cual se le asignó el número de radicado 20220060341392772.
En respuesta a dicha petición, través del oficio 20220060341940041 del 24 de mayo siguiente, la entidad le comunicó al actor que carecía de competencia para atender la misma, por lo que sería remitida a la Policía Metropolitana de Cali y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. También, le indicó acerca del trámite que debía realizar directamente ante la Unidad Nacional de Protección para el estudio de su caso, así como la necesidad de formular la denuncia correspondiente y agotar los procedimientos respectivos ante las autoridades competentes. 4 Intervención digital contenida en 3 folios. 5 Intervención digital contenida en 7 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05788-01 Demandante: Héctor Adolfo Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 15.- Por lo expuesto, aseveró que la entidad atendió en forma debida la petición presentada por el accionante el 4 de mayo de 2022, toda vez que lo allí pretendido escapa de la órbita de sus competencias, pues no es la entidad encargada de ordenar esquemas de seguridad ni mecanismos de protección. (iv) Fiscalía General de la Nación 16.- El Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali solicitó a los fiscales que hubieren conocido de procesos iniciados por denuncias interpuestas por el demandante, para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo. 17.- El Fiscal 61 Local de la Unidad de Delitos Querellables de Cali6 informó que le correspondió conocer de una denuncia identificada con número de radicado 760016000199202251565, presentada por el señor Héctor Adolfo Castro contra un teniente del Ejército, por el delito de calumnia; proceso que se encuentra en etapa de indagación. Por lo tanto, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues ha cumplido con todos los protocolos para que se adelante el estudio de protección deprecado. 18.- El Fiscal 95 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cali7 expuso que “la petición que, según la tutela, no ha sido resuelta, nunca llegó a este despacho y lo único que tenemos frente al ciudadano, es que en la fecha 14-12-2014, presentó denuncia y la indagación fue archivada el 27-10-2015.” 19.- El Fiscal 9 Local de la Unidad de Delitos Querellables de la Dirección Seccional de Cali8 sostuvo que le correspondió conocer de una denuncia tramitada con número de radicado 760016000193201324371, interpuesta por el accionante contra el señor Felipe Guerra, por el punible de abuso de confianza; proceso que se encuentra archivado desde el 29 de mayo de 2022, por conducta atípica. 20.- El Fiscal 67 Seccional del Grupo de Averiguación de Responsables9 manifestó que “desconoce la solicitud elevada el 31 de agosto del presente año por el accionante”.
Por su parte, indicó que en la actualidad adelanta una investigación bajo el número de radicado 7600160000199202252808, por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público, con ocasión de una denuncia interpuesta por el actor el 5 de mayo de 2022, contra unos oficiales militares. 6 Intervención digital contenida en 1 folio. 7 Intervención digital contenida en 1 folio. 8 Intervención digital contenida en 1 folio. 9 Intervención digital contenida en 2 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05788-01 Demandante: Héctor Adolfo Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 21.- La Fiscal 73 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito10 indicó que la Fiscalía Seccional 70 de Cali conoce la noticia única criminal con número de radicado 760016099165202274465, por el delito de falsedad en documento público, en la cual funge como denunciante el señor Héctor Adolfo Castro.
Por su parte, precisó que no se pronunciaría sobre las pretensiones incoadas en la solicitud de amparo, comoquiera que la indagación que adelanta no está relacionada con los hechos narrados en la acción de tutela. 22.- El Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación11 adujo que esa dependencia únicamente recibió una petición radicada por el accionante el 25 de julio de 2022, la cual fue tramitada con el número de radicado 20221100044895, frente a la cual se otorgó la respectiva contestación el 28 de julio siguiente, a la dirección de correo electrónico suministrada por el actor. 23.- Por otro lado, informó que, a solicitud de la Unidad Nacional de Protección, libró la misión de trabajo número 155090 del 17 de junio de 2022, con el propósito de que se realizara una evaluación técnica de amenaza y riesgo en favor del actor.
No obstante, aseveró que, una vez efectuadas las labores de investigación correspondientes, el señor Héctor Adolfo Castro no otorgó su consentimiento para ingresar al programa de protección y asistencia, pese a que el evaluador le informó sobre la importancia de contar con medidas de protección y seguridad. 24.- En consideración a lo anterior, no fue posible calificar su nivel de riesgo, ni se pudieron establecer los aspectos y los agentes generadores de un presunto peligro o amenaza, por lo que tampoco se pudo identificar una conexidad entre las causas del riesgo, amenaza o peligro y las declaraciones rendidas por el beneficiario.
En virtud de ello, el 29 de julio de 2022, se expidió acta de no vinculación, a través de la cual se resolvió no implementar medidas de protección en favor del accionante. 25.- En los informes rendidos por las diferentes unidades de la Fiscalía General de la Nación se solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional. 26.- Los demás guardaron silencio.
C. Sentencia de primera instancia 27.- Mediante sentencia del 26 de enero de 2023, la Sección Primera de esta Corporación negó el amparo deprecado en la demanda, toda vez que el accionante no acreditó haber radicado una petición el 31 de agosto de 2022 ante las autoridades accionadas, ni que estas hubieren omitido su deber de atender la misma.
Lo anterior, dado que únicamente aportó una captura de pantalla y un archivo en PDF de la 10 Intervención digital contenida en 3 folios. 11 Intervención digital contenida en 18 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05788-01 Demandante: Héctor Adolfo Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 solicitud que asegura remitió, pero en la cual no se evidencia la fecha de envío, ni sus destinatarios.
Además, sostuvo que el actor tampoco demostró que se encontrara en alguna situación de indefensión que permitiera invertir la carga de probar sus afirmaciones. 28.- Por último, de cara a lo pretendido por el accionante en la solicitud que afirma haber presentado, indicó que el mismo cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales competentes para interponer la respectiva querella frente a los delitos sobre los cuales tenga conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 a 74 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
D. La impugnación 29.- En desacuerdo con lo anterior, la parte actora interpuso impugnación. Para tal efecto, manifestó que “la petición con fecha de 31 de agosto de 2022 ( ) se remitió mediante correo electrónico el día 10 de septiembre del 2022”, dirigido tanto al Presidente de la República, como a los funcionarios “que dan control ante los servidores públicos”, tal como consta en la captura de pantalla que aportó en el escrito contentivo del recurso. 30.- No obstante, señaló que la Presidencia de la República remitió la petición a los “citados”, pese a que en su solicitud también requirió la asignación de una cita presencial ante el Primer Mandatario.
Por lo tanto, asegura que la entidad no le brindó alguna contestación frente a la petición que presentó, pues se limitó a remitir la misma, actuación que considera lesiva de su derecho fundamental de petición. II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 31.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199112. 32.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo impetrada por el señor Héctor Adolfo Castro.
F. El derecho de petición 33.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de 12 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05788-01 Demandante: Héctor Adolfo Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble, por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario en el ejercicio de esta prerrogativa constitucional. 34.- En esa línea, la Corte Constitucional13 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas;
(ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado por el peticionario; (iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y; (iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. 35.- La jurisprudencia constitucional también ha precisado que cuando se trata de materializar el amparo de esta prerrogativa a través de la acción de tutela, el interesado tiene la obligación de probar -así sea de forma sumaria- que presentó la petición, como presupuesto necesario para obtener el fin perseguido.
En ese sentido, sostuvo que: << (…) no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación>>14.
(Se destaca) G. Análisis del caso concreto 36.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición a las autoridades accionadas, por la supuesta omisión en la respuesta a una solicitud que afirma haber elevado el 31 de agosto de 2022. 37.- Como soporte probatorio de sus alegaciones, el accionante aportó un documento en PDF contentivo de la petición objeto de debate, así como una captura de pantalla del supuesto envío de la misma, a través de correo electrónico.
No obstante, tal como lo afirmó el a quo, esta última no permite evidenciar sus destinatarios ni su fecha de envío, tal como se muestra a continuación: 13 Ver sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, -376 de 2017 y T206/18. entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-329 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
En ese mismo sentido, ver sentencia T-997 de 2005. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05788-01 Demandante: Héctor Adolfo Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 38.- Según los informes rendidos por la Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca, las distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, las entidades manifestaron no haber recibido alguna petición por parte del señor Héctor Adolfo Castro en la fecha señalada en el escrito de tutela. 39.- Por el contrario, en el informe rendido por la Presidencia de la República, la entidad sí mencionó haber recibido una petición incoada por el señor Héctor Adolfo Castro, a través de la cual solicitó audiencia con el Primer Mandatario para denunciar una serie de hechos contra miembros de las fuerzas militares.
Sin embargo, no especificó la fecha en que fue radicada la solicitud, situación que tampoco es posible acreditar en los documentos adjuntos a la contestación de la demanda. 40.- De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la parte accionante no allegó algún soporte documental que permita acreditar la constancia de envío o radicación de la petición que aduce haber presentado el 31 de agosto de 2022 ante las autoridades accionadas. 41.- Ahora bien, en el escrito de impugnación, el actor sostuvo que “la petición con fecha de 31 de agosto de 2022 ( ) se remitió mediante correo electrónico el día 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05788-01 Demandante: Héctor Adolfo Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 de septiembre del 2022”, dirigido tanto al Presidente de la República, como a los funcionarios “que dan control ante los servidores públicos”.
Para sustentar sus afirmaciones, aportó la siguiente captura de pantalla: 42.- De la prueba aportada por el accionante en sede de impugnación, se observa que la misma sí permite acreditar sus destinatarios, así como la fecha de envío. Sin embargo, se advierte que esa imagen: (i) no corresponde a la captura de pantalla que fue allegada inicialmente junto al escrito de tutela; y (ii) no da cuenta de los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo, pues allí el accionante manifestó haber presentado la petición en cuestión el 31 de agosto de 2022, pero ahora, en sede de impugnación, sostiene que la petición se radicó en una fecha diferente, esto es, el 10 de septiembre de la misma anualidad. 43.- Así, se advierte que en el escrito de impugnación, el actor plasmó unos supuestos de hecho que difieren de aquellos que fueron expuestos en la demanda de tutela, pues el problema jurídico planteado inicialmente se centró en una presunta vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la supuesta omisión en la respuesta a una solicitud que afirmó haber presentado el accionante el 31 de agosto de 2022. 44.- De este modo, la Sala encuentra que la parte actora pretende subsanar sus falencias probatorias, modificando su relato fáctico, presentando hechos diferentes a los de la demanda. 45.- Por lo tanto, la captura de pantalla aportada por el accionante para demostrar la radicación de la petición objeto de debate, no resulta ser un medio probatorio idóneo ni suficiente para acreditar que, en efecto, la solicitud fue presentada en la Radicación: 11001-03-15-000-2022-05788-01 Demandante: Héctor Adolfo Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 fecha señalada en el escrito de tutela, pues, la misma no corresponde a los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones. 46.- De ahí que dicha prueba tampoco puede ser tenida en cuenta por la Sala, dado que las entidades demandadas no contaron con la posibilidad de controvertir los supuestos fácticos esbozados en el escrito de impugnación, comoquiera que sobre éstos no se sustentó la vulneración alegada en la solicitud de amparo. 47.- Cabe destacar que si bien la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, la Corte Constitucional15 ha sostenido que ello no es óbice para eximir al tutelante de probar los supuestos fácticos en los que sustenta sus pretensiones, pues es aquél quien conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que presenta como lesivos de las prerrogativas iusfundamentales objeto de reclamo. 48.- Así las cosas, cuando no se prueba el hecho que se considera transgresor del derecho fundamental invocado, el juez de tutela no puede conceder la solicitud de amparo teniendo como único fundamento las afirmaciones esbozadas por el tutelante, comoquiera que no existe certeza sobre los supuestos fácticos que se alegan. 49.- De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela, el principio de la carga de la prueba supone que la parte accionante tiene el deber de probar sus afirmaciones, salvo que la misma se invierta ante la existencia de un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los supuestos de hecho que se invocan16.
En el presente asunto, la Sala encuentra que tal exigencia probatoria no se torna excesiva ni desproporcionada, pues no se advierte alguna situación que imposibilite al actor probar los hechos que sustentan sus pretensiones. 50.- En esas circunstancias, no resulta procedente acceder al amparo deprecado en la demanda, pues el accionante no logró demostrar haber presentado la petición objeto de reproche en la fecha indicada en el escrito de tutela, por lo que no existe algún presupuesto del cual se pueda deducir que las autoridades accionadas se encontraban en la obligación de contestar dicha solicitud.
De suerte que, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. 51.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Ver sentencia T-620 de 2017. 16 Corte Constitucional, sentencia T-571-15, M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05788-01 Demandante: Héctor Adolfo Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 17 VF