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11001031500020250703700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-07

Radicación interna: 11169 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Blanca Elvira Vargas Chaparro·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Blanca Elvira Vargas Chaparro Parte accionada: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07037-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por falta de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La señora Blanca Elvira Vargas Chaparro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. 000629 del 3 de febrero de 2019 por medio del cual se le negó el reconocimiento de los derechos laborales y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de sus prestaciones sociales desde el 25 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2019. 1.2.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la señora Blanca Elvira Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vargas Chaparro, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios al existir continuidad en el servicio desde el año 2010 a 2019. 1.3.

Inconforme con la decisión anterior el Departamento de Boyacá presentó recurso de apelación. 1.4. La Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 28 de octubre de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, “[…] al no haberse logrado probar el elemento de la subordinación y por ende la configuración de una relación laboral, legal y reglamentaria, que permitiera la nulidad del acto administrativo demandad […]”. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente con las que se demostraban la subordinación y prestación personal del servicio bajo condiciones propias de una relación laboral y con las cuales quedaba acreditada “[…] la existencia de un contrato realidad […]”.

Aseguró que la autoridad accionada al dejar de valorar las pruebas aportadas y revocar la sentencia de primera instancia desconoció el artículo 176 del CPACA y los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial. Afirmó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo porque aplicó de manera literal el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 relativo a los contratos de prestación de servicios sin atender el principio constitucional de “[…] primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.) ni la doctrina constitucional sobre el contrato realidad en el sector público (SU-917 de 2010, T-162 de 2016) […]”.

Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente toda vez que el Consejo de Estado reiteradamente ha sostenido que “[…] la prestación personal del servicio bajo subordinación configura una relación laboral, sin que la forma contractual pueda desvirtuarla (v. gr., CE, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 11001-03-25-000- 2014-00617-00) […]”, asimismo la Corte Constitucional ha señalado que “[…] en estos casos, los jueces deben aplicar los principios de favorabilidad y primacía de la realidad (sentencia SU-917 de 2010) […]”: 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y trabajo. 2. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso No 15001333300820200004701. 3.Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que emita una nueva sentencia, valorando integralmente las pruebas obrantes en el expediente (documentales) y aplicando los principios constitucionales del trabajo. 4.

Adoptar las demás medidas necesarias para restablecer el derecho conculcado […]”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 14 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Departamento de Boyacá y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES 1. La Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó desestimar las pretensiones de la presente acción constitucional toda vez que no incurrió en ningún defecto fáctico en la medida que sí valoró las pruebas allegadas al proceso, en especial los testimonios recaudados y, con los cuales Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quedó demostrado que la señora Blanca Elvira Vargas Chaparro “[…] cumplió en forma autónoma sus actividades […]”. 2.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja rindió informe en el que realizó una breve descripción de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de primera instancia, señalando que carece de legitimación en la causa por pasiva porque la accionante está alegando una presunta vulneración de los derechos fundamentales únicamente al Tribunal Administrativo de Boyacá. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cuestión previa La Sala advierte que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.

La Sala considera que, comoquiera que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja conoció en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 15001-33-33-008-2020-00047-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, la autoridad accionada desconoció las pruebas que acreditaban el elemento de la subordinación y, en ese sentido, la configuración de una relación laboral desde el 25 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2019, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.