Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2015-00710-01 (60407) Demandante: Consorcio Centro Barco Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Referencia: Controversias contractuales Tema 1: Diferencias entre la responsabilidad contractual y el desequilibrio por incumplimiento del ente contratante.
Tema 2: Principio de planeación en la contratación. Tema 3: Responsabilidad contractual por el desconocimiento del principio de planeación. Tema 4: Cláusulas de exclusión y limitación de responsabilidad. Tema 5. Confesión. Tema 6. Liquidación del contrato. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación, presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
SINTESIS DEL CASO El IDU y el Consorcio Centro Barco celebraron un contrato de obra para la construcción de un “ciclo puente” en la ciudad de Bogotá, cuyo plazo de ejecución inicialmente pactado fue de cinco (5) meses, y posteriormente sometido a varias modificaciones, suspensiones, y prórroga hasta veinte (20) meses. Esta circunstancia, que trajo consigo una mayor permanencia en obra, sería imputable ―según la contratista― a una falta de planeación en la gestión predial y presupuestal del proyecto por parte de entidad demandada.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por falta de prueba de los elementos del incumplimiento contractual, y por la ausencia de salvedades en la suscripción de convenciones. La parte demandante, en su apelación, insiste en que debe ordenarse a la parte demanda que liquide el contrato, reconociendo los perjuicios irrogados como consecuencia de la falta de planeación y la ejecución de mayores cantidades de obra.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco I.
ANTECEDENTES 1.1. El nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), el Consorcio Centro Barco1 presentó demanda2 contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que fueran despachadas favorablemente las siguientes pretensiones: “PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, a liquidar el CONTRATO DE OBRA NUMERO IDU -110-2009 SUSCRITO CON Ml Mandante y pagar voluntariamente al CONSORCIO CENTRO BARCO POR CONCEPTO DE LA EJECUCION TOTAL, EN EL PLAZO CONTRACTUAL, conforme lo acredita el ACTA DE RECIBO FINAL DE OBRA, la suma de DE [sic] DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS PESOS [sic] MONEDA CORRIENTE ($200,000,000.00), aproximadamente, correspondientes al valor de la obra final ejecutada y recibida por la Interventoría dentro del plazo contractual.
SEGUNDO: Como secuela del mayor plazo en la ejecución definitiva de las obras contratadas, prorrogas imputables al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, EL IDU, deberá reconocer y pagar voluntariamente a mi Mandante, a título de reajustes causados por el mayor plazo de la ejecución de la obra contratada, correspondientes a la reclamación de ajustes por obra ejecutada, soportadas y radicadas mediante la reclamación con radicación RADICADO No. 20125260267272 y RECLAMACCION [sic] CCB-068-12 por valor de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($992,497,531.00).
TERCERO: Todos los anteriores valores adeudados y no pagados por EL IDU CONVOCADO, deberán indexarse y/o actualizarse en su valor, utilizando para ello, una suma igual al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), que certificó el DANE, para los meses de, ENERO a ABRIL del año 2010; del mes de ENERO al mes de DICIEMBRE de 2011; del mes de ENERO al mes de DICIEMBRE del año 2012, del mes de ENERO al mes de DICIEMBRE del año 2013 y los meses de ENERO a OCTUBRE del año 2014.
CUARTO: Como consecuencia de las aceptaciones contenidas en los numerales anteriores, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA - IDU, deberá reconocer y pagar voluntariamente a mi Mandante, las siguientes sumas de dinero: 3.1) LA SUMA DE $200,000,000.00. POR CONCEPTO DEL ACTA DE OBRA FINAL EJECUTADA Y RECIBIDA POR LA INTERVENTORIA. 3.2.) LA SUMA DE $992,497,531.00 POR CONCEPTO DE REAJUSTES VARIOS CAUSADOS POR EL MAYOR PLAZO DE LA EJECUCION de la OBRA CONTRATADA.( [sic] RECLAMACION MAS AJUSTES PACTADOS EN EL CONTRATO) SEGUN RADICADO IDU 20125260271452. […]
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores CONDENAS, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA – IDU deberá reconocer y pagar a mi Mandante, las siguientes sumas de dinero: 1 Poder otorgado por el representante legal del consorcio (f. 1, c. 1), quien, en dicha condición, suscribió el contrato núm. 110 de 2009 (f. 1 a 22, c. 2), sus otrosíes (f. 59 a 73) y las actas de obra (f. 23 a 50, y 86 ac. 2). 2 F. 2-26, c. 1.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco 4.1) LA SUMA DE $200,000,000.00. POR CONCEPTO DEL ACTA DE OBRA FINAL EJECUTADA Y RECIBIDA POR LA INTERVENTORIA. 4.2.) LA SUMA DE ($$992,497,531.00) POR CONCEPTO DE REAJUSTES VARIOS CAUSADOS POR EL MAYOR PLAZO DE LA EJECUCIÓN de la OBRA CONTRATADA. (RECLAMACION MAS AJUSTES PACTADOS EM EL CONTRATO). […] 4.5.) LA SUMA DE ($150,000,000.00) por concepto de los intereses y costos financieros cancelados por el contratista demandante, a las terceros [sic] y que tienen como causa la ausencia del pago de la obra ejecutada y no cancelada oportunamente por el IDU, tal cual se prueba con la CERTIFICACION DEL CONTADOR […], con fecha 28 de febrero de 2015 (documentos que anexo como prueba) […]”. 1.1.1.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, el consorcio demandante relató, en síntesis, que: 1.1.1.1. Celebró con el IDU el contrato de obra núm. 110 de 2009, cuyo objeto consistió en la construcción de un “ciclo puente” en la avenida calle 63 entre la Biblioteca Virgilio Barco y el Centro de Alto Rendimiento en la ciudad de Bogotá. Que pese a que construyó dicha obra en condiciones satisfactorias de tiempo y calidad, el IDU no reconoció los ajustes por mayor permanencia en obra y mayores cantidades, por las cuales el consorcio reclamó en la fase de liquidación. 1.1.1.2.
En el acta del comité de cumplimiento de una acción popular fallada por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, para la construcción del mismo puente que tenía por objeto el contrato de obra núm. 110 de 2009, funcionarios del IDU habrían “confesado” que esta obra no podía ejecutarse porque Coldeportes no habría entregado un predio; circunstancia que denota la “[…] improvisación y dilación consistentes en licitar y adjudicar un contrato de obra sin la disponibilidad de las áreas requeridas para la construcción, que motivaron las suspensiones y las ampliaciones del plazo contractual, cuyos reajustes legal y contractualmente se demandan”. 1.1.2.
Como fundamento jurídico de su demanda, el Consorcio Centro Barco enunció los artículos 2, 3, 4, 5, 23, 25, 27, 28, 32.1 y 60 de la Ley 80; el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007; y los artículos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitución Política. Con base en dichas disposiciones, la parte actora argumentó, en resumen, que “[…] el equilibrio económico del Contrato No. IDU-110-2009 se vio afectado por hechos y actuaciones imputables al mismo IDU, en el entendido que la extensión el plazo hasta veinte (20) meses más, se ocasión[ó] por falencias en disponibilidad de predios, permisos y traslados de reces por parte de otras entidades, que debió prever la entidad contratante (IDU) al momento de realización de los estudios de prefactibilidad y factibilidad para iniciar el proceso de selección del proyecto de ciclo-puentes.
De igual forma la entidad demandada estaba en la obligación de revisar de acuerdo al contrato suscrito por las partes los demás de ajustes por cambio de vigencia, pues en los términos Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco contractuales se debe pagar como lo menciona el mismo contrato, y no con la interpretación subjetiva y personal de algunos funcionarios del IDU”. 1.2.
El diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal admitió la demanda 3, y ordenó la notificación del auto admisorio a la demandante y al representante del Ministerio Público. 1.3. El IDU contestó la demanda4, con oposición a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que el consorcio aquí demandante no había cumplido sus obligaciones contractuales, pues habían quedado obras pendientes, como se consignó en el acta núm. 23 de terminación del contrato, y en el acta núm. 26 de recibo (suscrita por la interventoría del contrato).
Agregó que esa entidad no había incumplido la obligación de liquidar el contrato, pues, para ello, el Consorcio Centro Barco debía suscribir el acta de recibo, que no firmó; y que los componentes ambientales y de gestión social habían sido pactados a precio global, por lo que no procedería el cobro de sumas adicionales. 1.4. El dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fue adelantada la audiencia inicial5. 1.5.
En la etapa correspondiente a la presentación de alegatos de conclusión en primera instancia, tanto el demandante6 como el IDU7 expusieron los motivos para conseguir un fallo favorable a sus intereses. La Procuradora 132 Judicial II Administrativa allegó concepto8 en el que planteó la denegación de las pretensiones de la demanda. 1.6.
En sentencia9 del diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: 1.6.1. El contratista no consignó protesta alguna, sobre la mayor permanencia en obra, ni sobre los sobrecostos en los que habría incurrido, en las múltiples actas de suspensión y de prórroga que suscribió, sino que, por el contrario, “las aprobó”. 1.6.2.
La falta de entrega de un predio de propiedad de Coldeportes, cuya gestión debía ser adelantada por el IDU, no fue “un factor determinante para 3 F. 29-30, c. 1. 4 F. 64-93, c. 1. 5 En esta oportunidad, el litigio fue fijado en estos términos: “¿Se configuraron los elementos del incumplimiento económico que atribuye la parte demandante dentro del contrato de obra publico IDU- 110-2009, por los siguientes conceptos?: || - Valor faltante de obra ejecutada y no reconocida. || - Reajuste fue mayor [sic] al plazo de ejecución. || En caso afirmativo, se debe establecer: || ¿Sí hay lugar a condenar al IDU a las sumas pretendidas por la parte demandante?”.
F. 153-157, c. 1. 6 F. 194-201, c. 1. 7 F. 190-193, c. 1. 8 F. 202-204, c. 1. 9 F. 220-226, c. ppal. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco que se extendiera el plazo contractual”, pues hubo otras actividades que dieron lugar a la dilación del plazo, como la obtención de recursos para pagar las mayores cantidades de obra y la imposibilidad de adelantar trabajos por las actividades de otras autoridades públicas.
Además, si bien la entrega del mencionado inmueble tuvo como antecedente el cumplimiento de un fallo de acción popular, lo ocurrido en dicho asunto no está relacionado con el presente proceso, en el cual se discute la satisfacción de las obligaciones pactadas en un contrato estatal, no la protección de un derecho colectivo. 1.6.3. El Consorcio Centro Barco reclama en este proceso “unos recursos y ajustes por un mayor plazo, cuando éste tampoco le fue suficiente, al punto que no hizo entrega formal de la obra a la entidad contratante”. 1.6.4.
A pesar de la extensión del plazo, no hubo ruptura del equilibrio financiero del contrato en razón a las adiciones suscritas por las partes, ya que “el demandante tampoco demostró cuáles fueron los mayores costos en que incurrió por la mayor permanencia en obra”. 1.6.5. En relación con el impago de sumas adeudadas por el IDU que habrían sido reconocidas en actas, el Tribunal encontró que hubo contradicción entre las partes y la interventoría, pues mientras el acta núm. 26 del 25 de julio de 2014, que solamente fue suscrita la interventoría, se mencionó que habrían de pagarse $146.497.993 al contratista cuando este actualizara las pólizas y entregara los documentos requeridos, el “informe de registro financiero del contrato elaborado por el IDU”, de 9 de julio de 2015, refirió un saldo de $71.824.962. 1.7.
El Consorcio Centro Barco, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, a través de escrito allegado10 el 8 de septiembre de 2017, en el cual plasmó las siguientes censuras: 1.7.1. Que probó los hechos en que se fundan sus súplicas. En particular, que el plazo de ejecución, previsto en cinco (5) meses desde el pliego de condiciones, se extendió hasta alcanzar veinte (20) meses, dilatación anormal del tiempo proyectado, ocurrida por razones enteramente imputables a la demandada, de las cuales destaca que: (i) la adjudicación de la licitación pública tuvo lugar el 23 de diciembre de 2009 y el contrato fue celebrado el 30 de diciembre de 2009, pero el acta de inicio de obra fue suscrita el 26 de abril de 2010;
(ii) como contratista entregó las obras contratadas en el plazo estipulado, como consta en el acta núm. 23 de terminación del contrato; (iii) solicitó el pago de “ajustes” ocasionados por la mayor permanencia en obra, que se habría producido “por causas exclusivamente imputables al IDU”, pues su “improvisación” y “falta de planeación” trajo consigo la suscripción de las 10 F. 230-242, c. ppal.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco múltiples convenciones modificatorias con las que el plazo contractual fue suspendido o prorrogado; (iv) en acta del comité de verificación del cumplimiento del fallo de una acción popular fallada por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, el IDU “confesó” que no podía ejecutar la obra, porque Coldeportes no había hecho entrega oficial del predio en el que se ejecutaría, lo que fue también consignada en las actas de suspensión y prórroga del plazo, circunstancia que habría alterado la ecuación económica del contrato, porque no fueron tenidos en cuenta los “ajustes por cambio de vigencia”. 1.7.2.
Que la mera suscripción de las prórrogas por parte del contratista no supone que hubiera consentido la mayor permanencia en las obras sin reconocimientos adicionales. 1.7.3. Que el Tribunal negó “sin explicación” la pretensión de ordenar la liquidación del contrato, con lo cual violó su derecho de acceso a la administración de justicia. 1.8.
El diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia11. 1.9. En la oportunidad para la presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia12, la parte actora reiteró los argumentos vertidos en la apelación13. El IDU14, por su parte, solicitó la confirmación de la sentencia apelada por estimarla ajustada a Derecho, ya que el Consorcio Centro Barco no ejecutó la totalidad de las obras y se negó a suscribir el acta de recibo de obras que así lo reflejaba.
Agregó que el contratista incumplió obligaciones “forestales”, “sociales”, de pagos de seguridad social, “ambientales”, de tramitación con las empresas de servicios públicos, y por “otros entregables contractuales”, como la entrega de la memoria técnica del proyecto, las cartillas de conservación, los planos récord, etc. Por último, destacó que el fallo es acorde con el precedente judicial que exigía la formulación oportuna de salvedades en los actos modificatorios del contrato. 1.10.
La Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación conceptuó15 que debía declararse oficiosamente la nulidad absoluta del contrato núm. 110 de 2009 por la inobservancia del principio de planeación. A juicio del agente del Ministerio Público, durante la etapa de formación del contrato, el IDU omitió realizar los estudios técnicos y jurídicos, así como la adquisición predial y la consecución de los recursos presupuestales necesarios para adelantar la construcción de la obra; omisión que repercutió en la duración del contrato.
No obstante, como la confección del puente no puede retrotraerse al estado anterior a la suscripción del contrato, en vista de que las 11 F. 248, c. ppal. 12 F. 250, c. ppal. 13 F. 260-271, c. ppal. 14 F. 255-259, c. ppal. 15 F. 272-290, c. ppal. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco partes aceptaron que la obra ejecutada tuvo un costo de $3.841.565.702, la vista fiscal consideró improcedente reconocer suma adicional alguna a título de restituciones mutuas. 1.11.
El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el inciso primero del artículo 140 y el numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber rendido concepto en este asunto, como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación. Los magistrados William Barrera Muñoz y Jaime Enrique Rodríguez Navas —sin la intervención del magistrado Nicolás Yepes Corrales, quien se apartó de la Sala mientras este punto fue debatido— resuelven declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Conforme a las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, “CPACA”), vigente para la fecha de presentación de la demanda16, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 17, proferido en el marco del medio de control contencioso administrativo de controversias contractuales18, en el que una de las partes es un establecimiento público19, dentro de un proceso cuya cuantía determina su juzgamiento en doble instancia20. 2.2.
El derecho de acción fue ejercido por el Consorcio Centro Barco dentro del término de dos (2) años establecido en el artículo 164, literal j), apartado v) del CPACA21, pues: 16 CPACA: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. || Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 17 CPACA: “ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 18 De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, por regla general, “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 19 Aptdo. 3.3. 20 Conforme al artículo 152 numeral 4 del CPACA, los Tribunales conocen en primera instancia de los asuntos “… relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Para la fecha de presentación de la demanda, el tope mencionado equivalía a la suma de $322.175.000. De acuerdo con la demanda, las pretensiones fueron estimadas en $1.453.470.014,00, guarismo que supera el límite fijado por la norma procesal. 21 “v) En los [contratos] que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.
(Se subraya). Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco 2.2.1. Si bien, el plazo de ejecución contractual l veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011)22, de acuerdo con el artículo 164, literal j), apartado v) del CPACA23 y el artículo 11 de la Ley 1150 del CPACA24, el término para la liquidación bilateral del contrato, a cuyo cumplimiento se sujeta el inicio del conteo del plazo de caducidad, había sido convenido de la siguiente manera: “El presente contrato se liquidará dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la suscripción del acta de recibo final de obra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
Si el CONTRATISTA no se presenta para efectos de la liquidación del contrato o las partes no llegan a ningún acuerdo, el IDU tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A.” (énfasis añadido).
Por lo tanto, como en este asunto, la suscripción de la acta de recibo final era el hecho del dependía el inicio del conteo del plazo para la liquidación bilateral y unilateral del contrato y, con este, el del término de caducidad, este último será computado partir de la fecha consignada en los dos documentos titulados como “ACTA No. 26 DE RECIBO FINAL DE OBRA” del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) 25-26 firmados por el representante legal del interventor del contrato, que obran en el expediente. 2.2.2.
La demanda fue presentada por el Consorcio Centro Barco el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) 27, después de declararse fallida la conciliación convocada el cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el consorcio demandante28. 22 Aptado. 2.14.3. 23 “v) En los [contratos] que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”.
(Se subraya). 24 “Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga”. 25 F. 104-105, c. 1; y F. 76-85, c. 2. 26 Una de estas, remitida por el interventor del contrato al Consorcio mediante oficio CPU-009-14 del 23 de julio de 2014: f. 103, c. 1. 27 Folio 25 (reverso), c. 1. 28 De acuerdo con el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) y la constancia suscrita en la misma fecha por el Procurador 131 Judicial II para Asuntos Administrativos (folios 56 y 57, c. 2 de pruebas).
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco 2.4. La jurisprudencia ha precisado que el artículo 5.1 de la Ley 80 de 1993 previó un supuesto de responsabilidad contractual por una conducta antijurídica del ente contratante derivada del incumplimiento de sus obligaciones, que da lugar a la indemnización plena de los perjuicios causados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, los artículos 1546, y 1613 a 1616 del Código Civil, y el artículo 50 de la Ley 80 de 2199329; razonamiento conforme al cual será dirimido el asunto de autos.
En este proceso, el accionante pretendió que, “[c]omo secuela del mayor plazo en la ejecución definitiva de las obras contratadas, prórrogas imputables al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, EL IDU, deberá reconocer y pagar voluntariamente a mi Mandante, a título de reajustes causados por el mayor plazo de la ejecución de la obra contratada, correspondientes a la reclamación de ajustes por obra ejecutada, soportadas y radicadas mediante la reclamación con radicación RADICADO No. 20125260267272 y RECLAMACCION [sic] CCB-068-12”.
Como fundamento de ello, refirió que “[…] el equilibrio económico del Contrato No. IDU-110-2009 se vio afectado por hechos y actuaciones imputables al mismo IDU, en el entendido que la extensión del plazo hasta veinte (20) meses más, se ocasiona por falencias en disponibilidad de predios, permisos y traslados de redes por parte de otras entidades, que debió prever la entidad contratante (IDU) al momento de realización de los estudios de prefactibilidad y factibilidad para iniciar el proceso de selección del proyecto de ciclo- puentes”. 2.4.1.
En consecuencia, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y sus fundamentos, y los cargos primero y segundo de la alzada30, procederá la Sala a dar respuesta al siguiente problema jurídico: 29 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 26 de febrero de 2004, exp.14043; y 14 de abril de 2005, exp. 28616. Subsección A, sentencias de 13 de febrero de 2013, exp. 24996; del 14 de marzo de 2013, exp. 20524; del 22 de agosto de 2013, exp. 22947; del 16 de septiembre de 2013, exp. 30571; del 7 de noviembre de 2013, exp. 31431; del 26 de febrero de 2014, exps. 24169, 24997 y 26219; del 12 de marzo de 2014, exp. 29214; del 16 de julio de 2015, exp. 53154; del 2 de diciembre de 2015, exp. 36285; del 27 de enero de 2016, exp. 38449; del 13 de abril de 2016, exp. 46297; del 14 de septiembre de 2016, exp. 50907; del 21 de septiembre de 2016, exp. 51341; del 23 de noviembre de 2016, exp. 52161; del 7 de diciembre de 2016, exp. 36430, del 3 de agosto de 2017, exp. 36715; del 23 de noviembre de 2017, exp. 36865; del 24 de mayo de 2018, exp. 55851; del 29 de noviembre de 2018, exp. 38935; del 31 de enero de 2019, exp. 37910; del 20 de noviembre de 2019, exp. 41934; del 8 de mayo de 2019, exp. 58895; del 25 de julio de 2019, exp. 51772; del 16 de mayo de 2019, exp. 43306; del 25 de julio de 2019, exp. 41927; del 3 de abril de 2020, exp. 41442, del 13 de agosto de 2020, exp. 46057; del 3 de abril de 2020, exp. 61500; del 5 de febrero de 2021, exps. 49729 y 38238; del 7 de mayo de 2021, exp. 43055; del 19 de febrero de 2021, exp. 65277; del 22 de octubre de 2021, exp. 66106; del 8 de noviembre de 2021, exp. 56023; del 10 de septiembre de 2021, exp. 51219; 4 de febrero de 2022, exps. 45762; 22 de abril de 2022, exp. 67239; del 20 de mayo de 2022, exp. 50499; del 8 de junio de 2022, exp. 53299; del 21 de octubre de 2022, exp. 59773; 4 de noviembre de 2022, exp. 57185; del 13 de julio de 2022, exp. 56021; y del 16 de agosto de 2022, exp. 59439.
Subsección B, sentencias del 12 de septiembre de 2019, exp. 44779; del 12 de septiembre de 2019, exp. 44779; del 3 de abril de 2020, exps. 48676 y 48446; del 6 de julio de 2020, exp. 48438; del 11 de octubre de 2021, exp. 63219; del 18 de noviembre de 2021, exp. 48815. Subsección C, sentencias del del 28 de mayo de 2015, exp. 27270; del 15 de julio de 2020, exp. 28794; del 13 de agosto de 2020, exp. 51833; del 21 de septiembre de 2020, exp. 47106; del 12 de julio de 2021, exp. 50879; del 22 de noviembre de 2021, exp. 52430; 22 de noviembre de 2021, exp. 35826; 28 de febrero de 2022, exp. 65436; del 16 de diciembre de 2022, exp. 67397; 16 de diciembre de 2022, exps. 37724 y 41653; 31 de mayo de 2022, exp. 52386. 30 Aptados. 1.7.1 y 1.7.2.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco ¿Debe el IDU indemnizar los perjuicios irrogados al Consorcio Centro Barco por la falta de planeación en el contrato de obra núm. 110 de 2009, por no contar con el terreno para la ejecución de los trabajos ni los permisos necesarios, sin que la ausencia de salvedades en los otrosíes suscritos para prorrogar el plazo de ejecución contractual enerve su reclamación? 2.4.2.
El problema jurídico será analizado conforme al régimen sustantivo del contrato núm. 110 de 2009, es decir, el del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, vigente para la fecha de la celebración del negocio jurídico (Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007)31, toda vez que el IDU es un establecimiento público del Distrito Capital32 y, por ese motivo, le son aplicables las disposiciones contenidas en dicha normativa33. 2.5.
En primer lugar, resulta oportuno recordar que la línea jurisprudencial seguida por el Tribunal en este proceso, de acuerdo con la cual la ausencia de salvedades en las convenciones modificatorias supone la renuncia a las reclamaciones que se generen con ocasión de esas modificaciones, fue reestudiada por la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, que, en sentencia de 27 de julio de 2023[34], determinó que, ante la ausencia de salvedades en los actos modificatorios, el juzgador debe “desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato”.
La ausencia de salvedades en las convenciones modificatorias no obstaculiza, pues, el análisis de fondo de esta controversia. En todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa35-36, los pactos de exclusión o limitación de responsabilidad son admitidos en el derecho colombiano, según los artículos 1604 y 1731 del Código Civil, de acuerdo con los cuales el régimen de imputación de responsabilidad contractual puede ser modificado por acuerdo mutuo, en cuanto esta estipulación no suponga la condonación del dolo futuro, ni contravenga el derecho público, las buenas costumbres ni el orden público, o suponga una condición meramente potestativa; circunstancias estas que no han sido argüidas ni se demostraron en el presente asunto. 31 Cfr. LEY 153 DE 1887 – Artículo 38. 32 Conforme al Acuerdo Distrital 19 de 1972 del Concejo de Bogotá, el IDU es un “establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.” 33 Ley 80 de 1993: “ARTÍCULO 2o.
DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: // 1o. Se denominan entidades estatales: // a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” (Se subraya). 34 Exp. 39121. 35 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 4 de agosto de 2021, exp. 45004, fundamento jurídico 7.9. 36 Esta posición fue ratificada recientemente en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 27 de julio de 2023, exp. 39121, fundamentos jurídicos 21 y 22.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco 2.6. En segundo lugar, se itera que, como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa, el principio de planeación, aunque no ha sido previsto expresamente en nuestro ordenamiento sustantivo, puede ser inferido a partir de la preceptiva de los artículos 2, 209, y 339 a 353 de la Constitución Política, así como del numeral 6 del artículo 25, los numerales 7 y 11 a 14 del artículo 25, y del numeral 3 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993; y del artículo 12 de la Ley 1150 de 200737.
De acuerdo con éste, la Administración debe adelantar, con la debida antelación, las gestiones necesarias para conseguir que el objetivo de la contratación se cumpla sin dilaciones, escollos ni situaciones indefinidas o inciertas que hubieran podido prevenirse, con el estudio diligente de las necesidades del servicio, de las opciones para satisfacerlas, de las especificaciones de los bienes o de los trabajos que tiene por objeto, de la disponibilidad de recursos para su ejecución, y de los permisos, autorizaciones o licencias requeridos38.
Si bien, este principio tiene incidencias en la etapa de formación del contrato, se refleja con mayor importancia en su ejecución, pues es este el momento en el que las omisiones de la Administración generan graves consecuencias; razón por la cual su desconocimiento ha sido considerado como un supuesto de incumplimiento contractual, de acuerdo con el postulado de la buena fe39.
En la jurisprudencia administrativa, el desconocimiento del principio de planeación se ha desprendido de circunstancias como: (i) la omisión de estudios de suelos, de impacto ambiental y de la adquisición de los predios necesarios para ejecutar las obras contratadas40; (ii) la inviabilidad técnica del diseño entregado, que impidió el pago del precio al contratista por la ausencia de los recursos que finalmente fueron necesarios41;
(iii) la omisión de la apropiación y disponibilidad de los recursos para respaldar el pago de las obligaciones contraídas42; y (iv) la ausencia de estudios técnicos para determinar con claridad la viabilidad y conveniencia de las obras contratadas43. Se ha desestimado, por otra parte, la transgresión al principio de planeación cuando no “pudiera evidenciarse”, desde la fase precontractual, que pudieran presentarse inconvenientes sobre el derecho de dominio y las condiciones urbanísticas del terreno en el que se desarrollarían los trabajos, que imposibilitarían posteriormente la ejecución del contrato44.
Y es que, como “mandatos de optimización” que son los principios ―como el de planeación― estos “ordenan que algo se realice en la mayor 37 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 8031; Subsección C, sentencia de 10 de diciembre de 2015, exp. 51489. 38 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 14287; de 29 de agosto de 2007, exp. 15469; de 5 de junio de 2008, exp. 8031;
Subsección C, sentencia de 10 de diciembre de 2015, exp. 51489. 39 Ibidem. 40 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 14287. 41 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, exp. 15469. 42 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2022, exp. 55214. 43 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2021, exp. 43055. 44 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de diciembre de 2015, exp. 51489.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas”45. Por ello, en el control judicial de la observancia de los principios, en el que se impone la adopción de una posición conforme a un criterio ético destilado de un contexto histórico y cultural al que se ciñó la voluntad soberana del constituyente y del legislador, la interpretación de los principios debe atender a ese contexto del que emana, así como a las consecuencias prácticas de su aplicación, para satisfacer las expectativas del soberano o del legislador46. 2.7.
Ahora bien, en el presente asunto fueron acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico bajo análisis: 2.7.1. En octubre de 2009 el IDU expidió el pliego de condiciones de la licitación pública IDU-LP-SGI-032-200947, que tenía por objeto la construcción de un ciclo puente ubicado en la calle 63, entre la Biblioteca Virgilio Barco y el Centro de Alto Rendimiento.
El plazo de ejecución contractual previsto era de cinco (5) meses desde la suscripción del acta de iniciación y el presupuesto “estimado” era de $2.836.546.539. 2.7.2. El 30 de diciembre de 2009, el IDU y el Consorcio Centro Barco celebraron el contrato de obra núm. 110[48] cuyo objeto era: “[…] ejecutar a precios unitarios las obras requeridas para la CONSTRUCCIÓN DE UN (1) CICLOPUENTE LOCALIZADO EN AL AVENIDA CALLE 63 ENTRE BIBLIOTECA VIRGILIO BARCO Y EL CENTRO DE ALTO RENDIMIENTO EN BOGOTA D.C. de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en el Pliego de Condiciones, anexo técnico, la propuesta presentada el 24 de noviembre de 2009, y los apéndices, los cuales hacen parte integral de este contrato”. 2.7.2.1.
Como valor del contrato fue estipulada, en la cláusula 2, la suma de $2.772.565.702, discriminada en los siguientes rubros: (i) $1.946.945.446 para obras de construcción y redes, (ii) $608.228.569 por A.I.U. de las obras de construcción y redes, correspondiente a su 31,24%; (iii) $36.191.020 como “valor global sisoambiental”; (iv) $9.204.819 como “valor global para la gestión social”;
(v) $37.291.682 como “valor global para el plan de manejo de tráfico, señalización y desvíos”; (vi) $25.000.000 como “reembolso por compensación silvicultural y licencias ambientales”; y (vii) $109.695.166 como “fondo de ajustes de la construcción”. 45 ALEXY, Robert, “Sobre la Estructura de los Principios Jurídicos”, en Tres Escritos sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios, traducción de Jorge Bernal Pulido, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, pp. 93-137. 46 ZEGREBELSKY, Gustavo, El Derecho Dúctil, traducción de Marina Gascón, Editorial Trotta, 10ª edición, Madrid, 2011, pp. 109-111 y 116-129. 47 Folios 60 a 106, c. 3. 48 F. 1-14, c. 3.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco 2.7.2.2. Los precios así convenidos serían reajustados, por la variación del precio del cemento y el acero, o por el cambio de vigencia, cuando esta circunstancia no fuera imputable al contratista (cláusula 6). Este ajuste no se aplicaría a la amortización del anticipo, que equivalía al “cuarenta por ciento (40%) del valor del contrato el cual será amortizado en el mismo porcentaje de cada Acta de Pago de Obra” (cláusulas 6 y 8). 2.7.2.3.
En la cláusula 3, el IDU y el Consorcio Centro Barco acordaron que los precios unitarios convenidos serían pagados a partir de la multiplicación de los ítems por las cantidades de obras realmente ejecutadas. De acuerdo con esto, las partes convinieron expresamente: “Esto significa que el valor establecido en el contrato es solo un valor estimado, ya que el valor total solo podrá ser establecido en la liquidación del mismo, al sumar todas y cada una de las actas de obra realmente ejecutadas y recibidas a satisfacción”. 2.7.2.4.
En la cláusula 9 se pactó un plazo de ejecución contractual de cinco (5) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual debía ser firmada en un término de treinta (30) días siguientes a la celebración del contrato de obra. Plazo que, conforme a lo convenido en la cláusula 10, sería prorrogable de la siguiente manera: “Si por circunstancias previamente revisadas y aprobadas por el interventor y el área coordinadora, se requiere modificar el plazo del contrato, las partes celebrarán una adición en plazo de acuerdo con las disposiciones legales.
El CONTRATISTA deberá hacer la petición de suscripción de la adición con una antelación no menor de quince (15) días calendario a la fecha de vencimiento del plazo originalmente estipulado, anexando el nuevo cronograma de obra previamente revisado y aprobado por el interventor del contrato.
PARÁGRAFO: Cuando por causas imputables al contratista se requiera prorrogar el plazo del contrato para lograr el fin del proyecto y evitar un perjuicio mayor para la entidad y no se considera que existen razones que justifiquen la declaratoria de caducidad, todos los costos que se generen por esta prórroga serán por cuenta del CONTRATISTA, incluyendo el valor del periodo adicional de interventoría, el cual será descontado de las actas de obra y/o actas de liquidación”.
(Negrillas originales del texto transcrito). 2.7.2.5. Para el reconocimiento de mayores cantidades de obra por la ejecución de ítems previstos, se estipuló en la cláusula 4: se “requiere previamente de la evaluación técnica y económica y la aprobación por parte de la Interventoría y su respectiva disponibilidad presupuestal si a ello hubiere lugar”.
Cuando estas mayores cantidades superaran el 15% del valor inicial del contrato, se requeriría la aprobación del director general del IDU. Aparte, se pactó en la cláusula 5, “[l]os ítems no previstos deben someterse a la evaluación y concepto técnico y económico por parte de la Interventoría y a consideración final del IDU, antes de su ejecución, previa suscripción del respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal”.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco 2.7.2.6. Dentro de las obligaciones del contratista, se estipuló en la cláusula 12: (i) la de “[…] suscribir el Acta de Recibo Final de Obra, con el lleno de los requisitos establecidos en el Manual de Interventoría, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la suscripción del acta de terminación del contrato”, como “requisito previo de la suscripción del acta de liquidación” (aptado.
A10); (ii) “la revisión estudio y ajustes de los documentos e información suministrados por el IDU, con el propósito de evaluar que estén de acuerdo con las normas, especificaciones, permisos, resoluciones, etc., indispensables para el desarrollo normal del proyecto y, dado el caso, solicitar al Interventor las aclaraciones del caso” (aptado.
A11); y (iii) “dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Guía Ambiental adoptada por el IDU” (aptado. E1). 2.7.2.7. El IDU, por su parte, se obligó a: “1) Realizar los pagos en la forma contemplada en este contrato. 2) Prestar su colaboración para el cumplimiento de las obligaciones del Contratista. 3) Facilitar la información para que el contratista pueda desarrollar el objeto de este contrato” (cláusula 13). 2.7.3.
El veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), el IDU y el Consorcio Centro Barco suscribieron el “ACTA NO. 1 DE INICIACIÓN [DEL] CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN”49, de acuerdo con la cual la construcción de las obras iniciaría en la fecha del acta y terminaría el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010). 2.7.4. El contrato de obra núm. núm. 110 de 2009 fue sujeto a los siguientes convenios modificatorios: DOCUMENTO MOTIVOS CONTENIDO 2.7.4.1.
Acta núm. 2 de suspensión de contrato, del 3 de agosto de 2010 (f. 30-31, c. 2) “1) Aprobación de manejo silvicultural en el proyecto. El IDU […] el 18 de marzo de 2010 […] solicitó a la SDA la aprobación de tratamiento silvicultural a los individuos arbóreos situados en el contrato IDU110/2009. A la fecha se tiene información que la secretaría de ambiente […] levantó acta de visita en el lugar de la obra el 12 de abril de 2010 pero aún no ha promulgado la respectiva resolución, impidiendo la iniciación de trabajos de campo. 2) Legalización de cesión predio de Coldeportes: De acuerdo con la información suministrada por la dirección técnica del predio del IDU, la cesión del predio de Coldeportes en el costado norte […] está en proceso de protocolización ante la oficina de instrumentos públicos y su entrega al IDU no se ha realizado, 3) Adición recursos para obras adicionales […]”.
El plazo del contrato se suspendió por 30 días, a partir del 3 de agosto de 2010, y tenía previsto reiniciarse el 2 de septiembre de 2010. La fecha proyectada de terminación de la ejecución del contrato era el 27 de octubre de 2010. 49 F. 77-78, c.3. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco 2.7.4.2.
Acta núm. 3 de ampliación de suspensión, del 3 de septiembre de 2010 (f. 32-33, c. 2) “A pesar de que a la fecha se encuentran superadas todas las causales que originaron la suspensión del contrato consignadas en el acta No. 2, la entrega del predio cedido por Coldeportes para el proyecto no se ha podido efectuar; pues durante el periodo de suspensión de los contratos se presentó el cambio de director de Coldeportes y el actual representanta legal de dicha entidad ha solicitado un tiempo prudente no especificado para conocer el proyecto y aprobar la entrega física del predio, razón que obliga a ampliar la suspensión que nos ocupa”.
El plazo del contrato se suspendió por 30 días, a partir del 3 de septiembre de 2010, y tenía previsto reiniciarse el 2 de octubre de 2010. La fecha proyectada de terminación de la ejecución del contrato era el 27 de febrero de 2011. 2.7.4.3. Adición y prórroga núm. 1 al contrato de obra 110 de 2009, del 22 de septiembre de 2010 (f. 66-68, c. 2).
Se requirió la adición de obras no previstas, que son necesarias para el cumplimiento del objeto contractual, “tales como desmontaje del actual cerramiento existente en el centro de alto rendimiento, estabilización con rajón del sulsuelo (sic) en el espacio público costado norte y en las vías intervenidas, ajuste del apoyo central para protección de la tubería Ø = 80’’ de la red pluvial y tala de árboles (sic) de gran porte.
La prórroga se solicita debido a que las actividades iniciales no se han podido ejecutar por: 1) Actualmente el plan de manejo de tráfico (PMT) ha sido negado por la Secretaría de Movilidad debido a los trabajos de mantenimiento del contrato IDU 070 de 2008 el cual actualmente está en proceso de ejecución en la calle 63. 2) La resolución de autorización de tratamientos silviculturales en espacio público está en proceso de aprobación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente, por lo cual no se puede iniciar obras en el sitio hasta obtenerla. 3) El predio de Coldeportes aún no se ha legalizado por parte del IDU”.
Adición del “valor inicial del contrato”, en la suma de “OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN ($84,155,941.00)”; valor que sería pagado “con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal N° 4741 del 20 de agosto de 2010”. Prórroga del “plazo inicial del contrato en tres (3) meses más, que se contarán a partir de la fecha de vencimiento del contrato”.
Finalmente, se acordó que “[l]as demás cláusulas del Contrato de Obra, incluyendo sus apéndices, anexos, que no han sido expresamente modificados con el presente documento, continúan vigentes y surten los efectos legales que ellas fijan”. 2.7.4.4. Acta núm. 4 de reiniciación del contrato, del 3 de octubre de 2010 (f. 86-87, c. 2) Reiniciación del plazo suspendido en el acta núm. 3 2.7.4.5.
Acta núm. 5 de suspensión del contrato, del 6 de octubre de 2010 (f. 34-35, c. 2). “El IDU informa que no ha recibido por parte de Coldeportes el predio cedido por dicha entidad mediante resolución 476 del 18 de junio de 2010 cedido a título gratuito de bienes fiscales […]. Por lo tanto, ordena volver a suspender por treinta (30) días calendario el contrato de construcción a partir del 6 de octubre de El plazo del contrato se suspendió por 30 días, a partir del 6 de octubre de 2010, y tenía previsto reiniciarse el 6 de noviembre de 2010.
La fecha proyectada de terminación de la ejecución Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco 2010, para legalizar la entrega del predio”. del contrato era el 24 de marzo de 2011. 2.7.4.6. Acta núm. 6 de reiniciación del contrato, del 5 de noviembre de 2010 (f. 90-91, c. 2) Reiniciación del plazo suspendido en el acta núm. 5. 2.7.4.7.
Acta núm. 7 de mayores cantidades de obra, del 10 de noviembre de 2010 (f. 114-116, c. 3). De acuerdo con la solicitud suscrita el 30 de agosto de 2010 (f. 45-46, c. 3), suscrita por representantes del consorcio contratista, la interventoría y el IDU, en la que se solicitó la adición de $815.844.059, equivalente a un 32,46% del valor total del contrato, esta solicitud fue presentada, “por obras no previstas en el contrato original, las cuales son necesarias para el normal desarrollo de la obra tales como desmontaje del actual cerramiento existente en el centro de alto rendimiento, estabilización con rajón del subsuelo en el espacio público costado norte y en las vías intervenidas, ajuste del apoyo central para protección de la tubería ø = 80’’ de la red pluvial y tala de árboles de gran porte”.
La interventoría hizo constar, en la solicitud, que esta “contempla la ejecución de obras necesarias para cumplir parcialmente con el objeto del contrato una vez revisadas las cantidades de acuerdo con lo consignado en el oricio CPU-091 del 15 de junio de 2010 y teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal conocida de $900.000”.
Fueron adicionados $815.844.059 para le ejecución de ítems contractuales, con un A.I.U. de $194.201.222, que eran necesarios para el cumplimiento del objeto contractual. 2.7.4.8. Acta núm. 8 de suspensión del contrato, del 12 de noviembre de 2010 (f. 36-37, c. 2) “El IDU informa que la situación del predio de Coldeportes se mantiene igual respecto a la no entrega del predio por dicha entidad al IDU, además comunica que la división de predios del IDU realiza gestiones ante la personería distrital y el juzgado para proceder a tomar dicho predio por vía judicial.
Por lo tanto, el IDU ordena una nueva suspensión por treinta (30) días a partir del 12 de noviembre de 2010”. Suspensión del contrato por 30 días, a partir del 12 de noviembre de noviembre. La fecha prevista de reiniciación era el 12 de diciembre de 2010. Así mismo, planteó que la ejecución del contrato se terminaría el 20 de marzo de 2011. 2.7.4.9.
Acta núm. 9 de ampliación de suspensión, del 10 de diciembre de 2010 (f. 118, c. 3). “A pesar de que Coldeportes efectuó la entrega material del predio cedido en el Centro de Alto Rendimiento se hace necesario ampliar la suspensión del contrato por las siguientes causa[s]: 1) La Secretaría Distrital de Movilidad no está autorizando Planes de Manejo de Tráfico para Diciembre de 2010; 2) Es necesario tramitar un OTROSÍ al contrato de obra para modificar la forma de pago del contrato según la prórroga del contrato adicional No. 1; 3) Por solicitud del Contratista necesita tiempo Se amplió la suspensión del plazo contractual, adoptado en el acta núm. 8, en 39 días más. Conforme al acta, el contrato reiniciaría el 17 de enero de 2011, y se terminaría el 27 de mayo de 2011.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco para volver a vincular el personal para el desarrollo de la obra y buscar nuevo sitio para el funcionamiento del punto CREA, oficina que fue solicitada por Coldeportes; 4) La temporada invernal no es garantía para iniciar actividades de excavaciones y movimientos de tierra Ola Invernal”. 2.7.4.10.
Acta núm. 10 de reiniciación del contrato, del 17 de enero de 2011 (f. 120, c. 3) Reiniciación del plazo suspendido en el acta núm. 8. 2.7.4.11. Acta núm. 9A de suspensión del contrato, del 27 de abril de 2011 (f. 119, c. 3, y f. 38 a 39, c. 2) “a) Se gestiona ante la entidad la asignación de recursos para obras adicionales.
B) Se hace necesario optimizar los diseños para la implantación del proyecto en el talud del costado sur, C) Se hace necesario revisar el estado actual de los andenes existentes en el costado norte y definir con la Entidad el alcance de las obras en este sector, d) Se requiere que la SDM modifique el COI 06 de 10 de enero de 2010 expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad para las labores de movimiento de volquetas los fines de semana inclusive en festivos”.
Suspensión del plazo contractual por 60 días, contados desde el 27 de abril de 2011 hasta el 28 de junio de 2011, fecha en que se pronosticó su reiniciación. No consta una fecha precisa de terminación del contrato. 2.7.4.12. Acta núm. 10A de ampliación de suspensión, del 27 de junio de 2011 (f. 121, c. 3) “a) Se requiere modificar COI-025 en la Secretaría Distrital de Movilidad para restricción de fines de semana y día festivos para movilización de volquetas, b) Determinar alcance de recursos disponibles y replantear alcance de obras en caso de limitaciones presupuestales”.
Se amplió la suspensión del plazo contractual, adoptado en el acta núm. 9A, en 30 días más. La fecha de reiniciación prevista fue el 26 de julio de 2011. Según esta acta, el contrato terminaría el 25 de agosto de 2011. 2.7.4.13. Acta núm. 11 de reiniciación del contrato, del 22 de julio de 2011 (f. 122, c.3) El plazo suspendido en el acta 9A y 10A, fue reanudado por las partes 2.7.4.14.
Acta núm. 12 de suspensión del contrato, del 29 de julio de 2011 (f. 123, c. 3) “La entidad está estudiando y no ha viabilizado la autorización de recursos económicos adicionales necesarios para la construcción de la totalidad del proyecto contratado, b) La Secretaría Distrital de Movilidad no autoriza Planes de Manejo de Tráfico hasta después que termine el Mundial de Fútbol sub-20”.
Suspensión del plazo contractual por 30 días, contados desde el 29 de julio de 2011 hasta el 29 de agosto de 2011, fecha en que se pronosticó su reiniciación. La ejecución del contrato terminaría el 20 de septiembre de 2011, de acuerdo con el acta. 2.7.4.15. Acta núm. 13 de reiniciación del contrato, del 22 de Las partes reanudaron el plazo contractual, que fue suspendido mediante acta núm. 12.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco agosto de 2011 (f. 124, c. 3) 2.7.4.16. Acta núm. 14 de suspensión del contrato, del 12 de septiembre de 2011 (f. 125-126, c. 3). “El motivo de la suspensión se hace necesario [sic] para que la entidad apropie los recursos para el tratamiento del talud del costado sur y el espacio público del costado norte”.
Suspensión del plazo contractual por 10 días, a partir de la firma del acta y hasta el 22 de septiembre de 2014, cuando se reanudaría el término. La terminación de la ejecución del contrato estaba prevista para el 24 de septiembre de 2011. 2.7.4.17. Acta núm. 15 de reiniciación del contrato, del 22 de septiembre de 2011 [f. 126 (reverso) a 127, c. 3] Reanuda el término suspendido en el acta núm. 14. 2.7.4.18.
Adición en plazo núm. 2 al contrato de obra, del 3 de octubre de 2011 [f. 54 (reverso) a 56, c. 3]. “Por las restricciones que se han tenido por no poder laborar por el actual PMT aprobado los fines de semana y los días festivos, los cuales han afectando [sic] el cumplimiento del cronograma de obra”. Prórroga del contrato “en treinta (30) días más, que se contarán a partir de la fecha de vencimiento del contrato”.
Aparte, fue estipulado que “[l]a presente prórroga no genera costos adicionales al Instituto de Desarrollo Urbano IDU”, y que “[l]as demás cláusulas del Contrato de Obra, incluyendo sus apéndices, anexos, que no hayan sido expresamente modificados con el presente documento, continúan vigentes y surten los efectos legales que ellas fijan”. 2.7.4.19.
Acta núm. 17 de suspensión del contrato, del 28 de octubre de 2011 (f. 128, c. 3) “Se solicita la suspensión del contrato para continuar con el trámite de la apropiación de los recursos para adicionara [sic] el contrato de obra, con el fin de terminar las mayores cantidades de obra surgidas en razón de la necesidad de terminar las obras de espacio público del ciclopuente, ya que a la fecha está pendiente la legalización de la disponibilidad presupuestal”.
Suspensión del plazo contractual por 12 días, entre la firma del acta y el 9 de noviembre de 2011, fecha prevista para levantar la suspensión. La fecha de terminación del contrato fue estimada para el 15 de noviembre de 2011. 2.7.4.20. Acta núm. 18 de ampliación de suspensión, del 9 de noviembre de 2011 (f. 129, c. 3) “Se solicita la ampliación de la suspensión del contrato para continuar con el trámite de la aprobación de los recursos para adicionara [sic] el contrato de obra, con el fin de terminar las mayores cantidades de obra surgidas a razón de la necesidad de terminar las obras de espacio público del ciclopuente, ya que a la fecha está pendiente la legalización de la disponibilidad presupuestal”.
Amplía la suspensión del plazo adoptada en el acta núm. 17, por 6 días. La fecha de reiniciación fue pronosticada para el 15 de noviembre de 2011. La fecha de terminación de la ejecución del contrato estimada era el 21 de noviembre de 2011. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco 2.7.4.21.
Adición en plazo núm. 3 al contrato de obra, del 3 de noviembre de 2011 (f. 57-59, c. 3) “[L]a necesidad de ejecutar mayores cantidades de obra tales como estabilización del terreno en el costado sur, mayores cantidades en la instalación de pisos (adoquines de arcilla, adoquines de concreto y bordillo, lo anterior por cuanto fue necesario desplazar el puente al occidente, se hizo necesario ampliar el área de la plazoleta sobre el parque de la biblioteca Virgilio Barco, adicionalmente se debe construir el cerramiento que colindas [sic] entre el parqueadero del centro del alto rendimiento y el espacio público de la calle 63 (costado Norte)”.
Prórroga del contrato “en un (1) mes, que se contarán [sic] a partir de la fecha de vencimiento del contrato”. Además, se acordó que “[l]a presente prórroga no genera costos adicionales al Instituto de Desarrollo Urbano IDU”, y que “[l]as demás cláusulas del Contrato de Obra, incluyendo sus apéndices, anexos, que no hayan sido expresamente modificados con el presente documento, continúan vigentes y surten los efectos legales que ellas fijan”. 2.7.4.22.
Acta núm. 20 de suspensión de contrato, del 16 de diciembre de 2011 (f, 130-131, c. 3) “El motivo de la suspensión se hace [sic] por dificultad en el suministro de materiales para las obras del costado sur por el invierno”. Suspensión del plazo contractual por 7 días, comprendidos entre la fecha del acta y el 22 de diciembre de 2011, fecha indicada para reanudar el término de ejecución. La fecha estimada de terminación del contrato fue el 29 de diciembre de 2011. 2.7.4.23.
Acta núm. 21 de reiniciación del contrato, del 22 de diciembre de 2011 (f. 101 reverso – 102, c.3) Reanudación del plazo contractual, suspendido mediante el acta núm. 20. 2.7.4.24. Acta núm. 22 de mayores cantidades de obra, del 22 de diciembre de 2011 (f. 133-134, c. 3). “1) Estabilizar el terreno en el costado sur, obligando a un tratamiento del talud existente siendo necesario descapotar y luego sembrar para garantizar la estabilidad del área intervenida. 2) Con respecto a los pisos (adoquines de arcilla, adoquines de concreto y bordillo).
El desplazamiento del ciclopuente hacia el occidente hizo necesario ampliar el área de cobertura en la plazoleta del costado sur. 3) Al revisar las cantidades de la placa del piso del ciclopuente surge mayor volumen de concreto para cubrir la longitud total. 4) Necesidad de intervenir el borde que colinda con el parqueadero del centro de alto rendimiento.
A) Afectación de las luminarias existentes siendo necesario reubicarlas para la construcción del cerramiento. B) Mayor cantidad de concreto para construir la rampa de acceso en concreto en el costado norte y el antepecho del cerramiento. 5) Nivelar con material granular (subbase B-200), Fueron adicionados $128.771.716 para le ejecución de ítems contractuales, con un A.I.U. de $40.228.284.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco la rampa, plazoleta y escalera a construir en el costado sur”. 2.7.5. El 29 de septiembre de 2010, representantes del Consorcio Centro Barco y de la Personería de Bogotá suscribieron un acta de visita50, en la que consta que el representante legal del consorcio manifestó que “[…] el puente se encuentra totalmente fabricado, nos encontramos en la etapa de pre ensamble, esta etapa se está cumpliendo de acuerdo con nuestro plan de calidad y guía de calidad del IDU, […].
Se encuentra suspendido desde el 3 de agosto de 2010 en virtud de que no se cuenta con los predios que deben ser entregados por parte de Coldeportes y por consiguiente del IDRD. En este estado de la diligencia se hace necesario el traslado a los talleres de ICAGEL LTDA […] como firma integrante del Consorcio Centro Barco, con el objeto de recaudar el material fotográfico y videográfico que verifique lo informado por el Consorcio”. 2.7.6.
El 7 de diciembre de 2010 fue suscrita acta del comité de cumplimiento del fallo de acción popular núm. 0069 de 2006 del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá51 ―compuesto por representantes del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, del IDU y del Consorcio Barco― en la que consta que: “El IDU nuevamente le informa al comité que el cumplimiento del fallo de la Acción Popular no se puede dar hasta tanto COLDEPORTES no haga la entrega oficial del predio.
Por consiguiente ninguna actividad de la obra se puede adelantar a la fecha. Referente a los temas solicitados por COLDEPORTES el IDU dentro de sus funciones institucionales colaborará con COLDEPORTES para el tema del alcantarillado interno del predio mencionado; sin embargo ratifica lo que dijo hace 2 meses al doctor Kolpatofsky [sic] en el sentido de que la construcción del Ciclo Puente el IDU estará presto y atento a permitir el trazado de la red de alcantarillado del proyecto que actualmente adelanta COLDEPORTES al interior del predio, inclusive estamos en la disponibilidad de hacer las obras de alcantarillado que se encuentren dentro del área del proyecto.
Así mismo y respecto del alcantarillado que se encuentra en el separador de la Calle 63 por ser competencia exclusiva de la E.A.A.B. el IDU sólo ajustará los diseños de la cimentación central del puente para efectos de garantizar la estabilidad del colector que por allí cruza, de otra parte y referente a la Resolución ambiental para el tratamiento silvicultural del proyecto el IDU es consiente de su obligación de dar estricto cumplimiento a lo solicitado por la Secretaría Distrital de Ambiente.
Finalmente, el IDU entrará a revisar el detrimento patrimonial que se ha causado por la demora en la ejecución de las obras que sean atribuibles a la falta del predio para su implantación”. 2.7.8. Con escrito52 del 1 de abril de 2013, la interventoría del contrato de obra núm. 110 de 2009 dio respuesta a la reclamación económica CCB-068-12 presentada por el Consorcio Centro Barco ―no allegada al expediente―, la cual fue denegada al considerar: (i) que las circunstancias que dieron lugar a la prórroga de la etapa de preconstrucción eran también previsibles para el contratista;
(ii) que no era posible el reconocimiento de sobrecostos sin un 50 F. 55, c. 2. 51 F. 51 a 54, c. 2. 52 F. 98 a 105, c. 2; y 150 a 153, c. 3. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco cálculo preciso de las actividades adicionales ejecutadas, ni soportes que acreditaran fehacientemente los sobrecostos reclamados;
(iii) que, en el contrato, el consorcio asumió los gastos de vigilancia de la obra, pero la interventoría no constató la presencia de vigilantes en el lugar; (iv) que en el acta núm. 22 de mayores cantidades de obra fueron reconocidos costos indirectos por un monto de $40.228.284; (v) que consideraba “aceptable” el incremento del valor de los componente “sisoambiental” y de “gestión social”, en razón de la prórroga del plazo de ejecución contractual;
(vi) que “el plan de manejo de tráfico, señalización y desvíos depende exclusivamente del tipo de obra a ejecutar, el cual sustancialmente no cambió, y no depende de unas mayores cantidades de obra ni del plazo de la misma”; (vii) que el consorcio debió prever los costos administrativos en que incurriría para la entrega de redes de ETB;
(viii) que, si bien sería procedente el reconocimiento del bodegaje de las estructuras metálicas que no pudieron ser instaladas por circunstancias no imputables al contratista, el canon de arrendamiento reclamado por el contratista era demasiado alto y no se encontraba acreditado; (ix) que, para el reconocimiento de pagos por la ejecución de estudios y diseños complementarios debían presentarse los planos y las memorias debidamente firmadas;
(x) que no procedía el reconocimiento del pago de pilotes metálicos adicionales, “porque fue material que no hace parte integral de los pilotes hincados”; (xi) que se habían reconocido $158.581.819 por cambio de materiales y $23.147.973 por cambio de vigencia; y (xii) que la reclamación por costos financieros no fue acreditada. 2.8.
Ahora, de acuerdo con las consideraciones y los hechos expuestos en precedencia, se advierte, en primer lugar, que no es procedente el análisis de los sobrecostos por la mayor permanencia, en los términos de las pretensiones formuladas en este contencioso53, por un lapso de dos meses, ocasionada con las prórrogas convenidas mediante los convenios de adición al plazo núm. 2 y 354, pues en estos actos modificatorios el Consorcio Centro Barco consintió expresamente en que las prórrogas acordadas no generarían costos adicionales al IDU, sin que se haya aducido siquiera, en este contencioso, que dichas estipulaciones supongan la condonación del dolo futuro, contravengan el derecho público, las buenas costumbres o el orden público, ni supongan una condición meramente potestativa55.
La prórroga, que es “la continuación de algo por un tiempo determinado”56, tiene como efecto natural, en un contrato de obra, una mayor permanencia en obra, con los efectos económicos que pueda acarrear. Por ende, no cabría entender que los costos adicionales que, de acuerdo con lo pactado, no generarían las prórrogas estipuladas en los convenios de adición al plazo núm. 2 y 3, permitiera reclamar por los perjuicios ocasionados con la mayor permanencia en obra, como los pretendidos en este 53 Aptado. 1.1. 54 Hechos 2.7.4.18 y 2.7.4.21. 55 Aptado. 2.5. 56 RAE, Diccionario de la Lengua Española, edición del tricentenario, 2023.
En igual sentido: RAE, CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA Y ASOCIACIÓN DE ACADEMIAS DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Diccionario Panhispánico de Español Jurídico, 2023. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco contencioso en concreto, sin desconocer, con ello, la fuerza vinculante de los negocios jurídicos, al tenor de lo pactado.
Además, nada mueve a inferir que la ausencia de salvedades en las demás convenciones modificatorias suscritas por el IDU y el Consorcio Centro Barco haya comportado renuncia a las reclamaciones que se generen con ocasión de las modificaciones contractuales convenidas, pues no fue aportada prueba alguna que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección57, permita concluir que esa hubiera sido la voluntad de las partes. 2.9.
En segundo lugar, encuentra la Sala que, contrario a lo aducido por el apelante58, lo enunciado en el acta del comité de cumplimiento del fallo de acción popular núm. 0069 de 2006 del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, suscrita el 7 de diciembre de 2010, no constituye una confesión, pues la confesión de las entidades públicas no es válida, ni dicho documento contiene un informe rendido, bajo juramento, por el representante legal del ente demandado59.
Esta es una prueba documental que, como tal, será valorada en conjunto con las demás pruebas practicadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica60, sin que esté en discusión las personas de las que emanaron, pues su autenticidad se presume, sin que obre prueba en contrario61. 2.10. Aclarado lo anterior, resulta pertinente entrar en el estudio de la responsabilidad del IDU por el desconocimiento del principio de planeación en el sub lite.
De conformidad con el marco jurisprudencial expuesto anteriormente62, en este estudio se analizará si las múltiples prórrogas del plazo de ejecución del contrato de obra núm. 110 de 2009 se originaron por la omisión de gestiones del IDU durante la fase precontractual, que, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas concretas, evidenciaran desde la estructuración del contrato que se presentarían dilaciones y escollos en su ejecución, los cuales pudieran evitarse con un estudio diligente por parte del ente demandado. 57 Ibidem. 58 Aptados. 1.1.1.2 y 1.7.1. 59 CPACA.
“Artículo 217. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. || Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.
El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. CGP. “Artículo 195. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. || Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.
El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv)”. 60 CGP. “Artículo 176. as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. […]”. 61 CGP.
“Artículo 244. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. || Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. […]”. 62 Aptado. 2.6.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco 2.10.1. Pues bien, como fundamento del aducido desconocimiento del principio de planeación, la demandante acreditó, en este contencioso, que las cuatro (4) primeras suspensiones del contrato de obra núm. 110 de 2009 y la primera prórroga del plazo para su ejecución, que en su conjunto se extendieron por un lapso total de seis (6) meses, fueron motivadas por la entrega tardía de un predio que Coldeportes había cedido para la ejecución de la obra que este contrato tenía por objeto; circunstancia que fue motivo de un pronunciamiento judicial en un proceso de acción popular fallado en el año 2006 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá63 y que, de acuerdo con las pruebas allegadas y practicadas en este proceso64, habría motivado la suscripción tardía del contrato de obra núm. 110 de 2009.
No fue aportada, sin embargo, prueba alguna que acredite que el proceder de Coldeportes pudiera preverse y evitarse, desde la fase contractual, impidiendo así dichas suspensiones y prórroga, mediante estudios y gestiones del IDU, el cual es, por demás, un órgano del orden distrital 65, mientras que Coldeportes era un establecimiento público del orden nacional66, razón por la cual no cabe atribuir la omisión de Coldeportes al ente contratante.
Particularmente, el demandante no dio cuenta de las circunstancias fácticas ni jurídicas en las que fue proferida la sentencia de acción popular cuyo cumplimiento fue objeto del acta que aportó, sin lo cual no es posible concluir que el IDU hubiera desconocido el principio de planeación en la fase previa a la suscripción del contrato de obra núm. 110 de 2009.
Cabe inferir, en sentido contrario, que la denegación de la entrega del predio por parte de Coldeportes no fue el resultado de una omisión del IDU, pues, si bien, cuando inició la ejecución del contrato estaba siendo tramitado el registro del acto traslaticio de dominio de este predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos67, la entrega material del predio no se dio por el cambio del director de Coldeportes, quien, tras su posesión, decidió tomarse “un tiempo prudente no especificado para conocer el proyecto y aprobar la entrega física del predio”68, hasta el punto de contemplarse la necesidad de acudir a las vías judiciales para conseguir que el lote fuera entregado69. 2.10.2.
Adicionalmente, se advierte que el consorcio demandante no acreditó que la omisión de entregar el predio en cuestión le hubiera generado erogación alguna. Así lo manifestó la interventoría del contrato de obra núm. 110 de 2009 al dar respuesta a la reclamación presentada por el Consorcio Centro Barco después de que la obra terminara, la cual, además, puso de presente que la suma por cánones de 63 Aptados. 2.7.4.1 a 2.7.4.8, y 2.7.6. 64 Aptado. 2.7.4.1. 65 Aptado. 2.4.2. 66 DECRETO 1230 DE 1995.
“Artículo 2º. Naturaleza. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado mediante el Decreto 2743 de 1968, y organizado conforme a la Ley 181 de 1995 y demás disposiciones que lo regulen”. 67 Aptado. 2.7.4.1. 68 Aptado. 2.7.4.2. 69 Aptado. 2.7.4.8.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco arrendamiento solicitada era excesivamente alta70. Esta reclamación por el pago de arrendamiento para el bodegaje de la estructura metálica del ciclo puente elaborado por el Consorcio Centro Barco contrasta, por demás, con lo manifestado por el mismo consorcio en la visita que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2010, en cuya acta se dejó constancia de que la estructura se encontraba en los talleres de una de las firmas71 que conformaban el consorcio, sin que este allegara, en este proceso, el material fotográfico y videográfico que, como sustento de ello, se afirmó que fue recogido en dicha visita72. 2.10.3.
Ahora bien, se probó en este contencioso que las suspensiones y prórrogas al plazo de ejecución del contrato de obra núm. 110 de 2009 convenidas después de que el predio en que habían de ejecutarse las obras fue entregado por Coldeportes, se extendieron por un periodo total de ciento ochenta y nueve (189) días ―sin tener en cuenta aquellas prórrogas en las que fue convenida la exclusión de responsabilidad por los costos que generaron73―, y que fueron ocasionadas, principalmente, porque: (i) las autoridades distritales no estaban autorizando planes de manejo de tráfico, (ii) el contratista necesitaba tiempo para la vinculación de personal, (iii) la temporada de lluvias dificultaba los trabajos de movimiento de tierras, (iv) la modificación de diseños, (v) la asignación de recursos adicionales para la implantación del proyecto en el talud del costado Sur y las obras de espacio público en el costado Norte, porque el puente tuvo que ser desplazado hacia el occidente, y la construcción de un cerramiento de la zona de parqueaderos; y (vi) la dificultad en el suministro de materiales para las obras del costado Sur por la temporada de lluvias74. 2.10.3.1.
Una de las causas de las prórrogas referidas, en concreto, la necesidad de contratar personal para la ejecución de los trabajos, es atribuible al consorcio contratista, en razón de lo cual, de acuerdo con lo pactado75, los costos que generara correrían por su cuenta. 2.10.3.2. Aparte, el trámite de los planes de manejo del tráfico era una contingencia propia de este contrato, prevista desde el pliego de condiciones, en cuyo anexo técnico se mencionó que “[…] es de resaltar que los planes de manejo de desvíos de tráfico y de manejo ambiental o principio de gestión ambiental del IDU definitivos deben ser aprobados por la autoridad competente”76; razón por la cual no cabe inferir que las eventualidades que en su trámite tuvieran lugar fueran el resultado de un 70 Aptado. 2.7.8. 71 De acuerdo con lo consignado en el encabezado del contrato núm. 110 de 2009, el Consorcio Centro Barco estaba “[…] integrado por ICAGEL LTDA, con un porcentaje del 50%, y Eduardo Garzón Alarcón, con un porcentaje del 50%” (f. 1, c. 2, y f31, c. 3) 72 Aptado. 2.7.7. 73 Hechos 2.7.4.18 y 2.7.4.21, y aptados. 2.5 y 2.8. 74 Hechos 2.7.4.9, 2.7.4.11, 2.7.4.12, 2.7.4.14, 2.7.4.16, 2.7.4.18, 2.7.4.19 y 2.7.4.22. 75 Hecho 2.7.2.4. 76 F. 91 a 94, c. 3.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco desconocimiento del principio de planeación, pues este era un elemento de la estructuración y planeación del negocio77. 2.10.3.3. No obra en el plenario, por demás, prueba alguna de que la temporada de lluvias que dificultó los trabajos de movimientos de tierras y el suministro de materiales fuera una circunstancia previsible desde la estructuración del contrato de obra núm. 110 de 2009, sin lo cual no puede inferirse que las suspensiones que por estas circunstancias se pactaron fueran atribuibles a un déficit de planeación. 2.10.3.4.
Las prórrogas y suspensiones al plazo de ejecución contractual se ocasionaron, además, porque fue necesaria la modificación de los diseños, que requirió la ejecución de mayores cantidades de obra, cuyo reconocimiento demandaba la asignación de recursos que la entidad tardó en obtener. Estas circunstancias pueden indicar un déficit de planeación del ente contratante, a partir del cual se podría construirse un indicio, el cual, como lo ha precisado la Sala78, está conformado por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos79.
De esta forma, se construye una prueba indirecta, que tiene una eficacia probatoria menor que la de las pruebas directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en el indicio, el hecho inferido pierde objetividad80-81. Así, como la necesidad de modificar los diseños y la falta de recursos para el pago de las deudas contraídas impiden que el objetivo de la contratación se cumpla sin dilaciones, escollos ni situaciones indefinidas o inciertas, dichas circunstancia pueden 77 “Así, también, puede concluirse que no en todos aquellos casos en que, por ejemplo, la entidad estatal no ha adquirido el derecho de dominio sobre los predios sobre los que se ha de construir una obra, se viola el principio de planeación y por ende se vicia el contrato porque, de un lado, puede suceder que la adquisición ulterior sea precisamente un elemento de la estructuración y planeación del negocio que no impide ni retarda la ejecución del objeto contractual, o, de otro lado, que esa falta de adquisición del derecho de dominio de los predios no tenga incidencia en la ejecución de la obra, es decir que no sea un factor determinante de la inejecución del contrato o del excesivo retardo en su ejecución”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de diciembre de 2015, exp. 51489. 78 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de junio de 2019, exp. 44473. 79 FRAMARINO DEI MALATESTA, N, (1992), Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, volumen I, Temis, Bogotá, p. 255. 80 “Por medio de la simple percepción de la prueba directa se afirma su eficacia objetiva; pero no puede sostenerse la eficacia de la prueba indirecta sino pasando, mediante raciocinio, de su percepción a la del delito. || De todo lo que hemos venido diciendo sobre la diversa participación de la mente al apreciar las pruebas, resulta clara la superioridad de las pruebas directas, en general, sobre las indirectas, ya que las primeras, por poseer, de modo natural, eficacia objetiva, y por su mayor facilidad de apreciación, están menos sujetas a errores que las segundas”.
FRAMARINO DEI MALATESTA, N, (1992), Lógica de las Pruebas…, pp. 189 y 190. 81 La profesora Marina Gascón Abellán, quien no comparte la postura de que las pruebas directas demuestran, de forma espontánea y sin necesidad de inferencias, un hecho, señala: “Otra cosa es si puede afirmarse –como sucede con frecuencia- que el valor probatorio de la prueba directa es muy grande y el de la indirecta siempre pequeño o en todo caso inferior a aquél, al punto de sostener que una prueba directa, por si sola, es apta para fundar la decisión del juez sobre el hecho principal que se pretende probar, mientras que una prueba indirecta, por si sola, no es apta para fundar esa decisión, sino que opera como un elemento más que permite al juez inferir una hipótesis sobre aquel hecho.
Podría decirse a este respecto que, ciertamente, el valor probatorio de la prueba directa (una aserción verificada sobre el hecho principal que se pretende probar) es tendencialmente mayor que el de la indirecta (una aserción verificada sobre un hecho circunstancial), porque con la prueba directa no se requiere ninguna inferencia más para probar el hecho principal mientras que para probar este hecho con una prueba indirecta exige siempre inferencias suplementarias (…)”.
GASCÓN ABELLÁN, M, (2014), Cuestiones Probatorias, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp. 49 y 50. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco configurar un indicio de la trasgresión del principio de planeación82. Pero, de acuerdo con lo precisado por la misma jurisprudencia, la trasgresión a este principio se produce cuando esas circunstancias hubieran podido prevenirse, con el estudio diligente de las necesidades del servicio, de las opciones para satisfacerlas, de las especificaciones de los bienes o de los trabajos que tiene por objeto, de la disponibilidad de recursos para su ejecución, y de los permisos, autorizaciones o licencias requeridos.
Por ende, para determinar que se configura un quebrantamiento del principio de planeación, es necesario conocer si, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada asunto, un estudio diligente en la elaboración del pliego de condiciones hubiera podido evitar que se dieran los hechos que impidieron una ejecución del objetivo contractual sin dilaciones, escollos ni situaciones indefinidas o inciertas.
De esta forma, el indicio de la trasgresión del principio de planeación que puede inferirse a partir de la modificación de diseños de la obra contratada y la falta de recursos para su pago que impidió la ejecución del objeto contractual sin escollos ni situaciones indefinidas no es más que contingente83, pues se desconocen las razones que dieron lugar a la modificación de los diseños; razones, a partir de las cuales, podría afirmarse, con una inferencia adicional —sin sustento probatorio— que esta modificación del diseño y la falta de recursos para su pago pudiera haberse evitado con los recursos fácticos y jurídicos disponibles cuando el contrato fue estructurado, desconociéndose así el principio de planeación. Fueron pues acreditados unos hechos de acuerdo con los cuales cabe inferir, tan sólo como posible, que el IDU haya desconocido el principio de planeación en la estructuración del contrato de obra núm. 110 de 2009.
Esta posibilidad permite estructurar un indicio, de naturaleza puramente contingente, con fundamento en el cual no puede fundarse un juicio de imputación de la responsabilidad por incumplimiento de este principio84. 82 Aptado. 2.6. 83 “Así las cosas, una vez construida la prueba indiciaria, el juez deberá valorarla teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios de prueba que obren en el proceso.
Para efecto de establecer su gravedad, la doctrina ha clasificado los indicios en necesarios y contingentes, entendiendo como necesarios, aquellos que de manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante relación de causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere demostrar y son, por lo tanto, sólo aquellos que se presentan en relación con ciertas leyes físicas, y como contingentes, los que revelan de modo más o menos probable cierta causa o cierto efecto.
Estos últimos son clasificados como graves o leves, lo cual depende de si entre el hecho indicador y el que se pretende probar existe o no una relación lógica inmediata. […] La concordancia hace referencia a los hechos indicantes. Se predica esa característica cuando los mismos ensamblan o se coordinan entre sí; en tanto que la convergencia se refiere al razonamiento lógico que relaciona esos hechos para determinar si esas inferencias o deducciones confluyen en el mismo hecho que se pretende probar.[…] Tal y como lo advirtió el Ministerio Público en esta instancia, este tipo de probanza exige el establecimiento de una conexión con una característica fáctica, de modo que ésta se vincula con una regla de experiencia y de ahí se deriva la conclusión esperada (Döhring).
Y en el sub lite, los hechos indicadores enunciados no permiten, con el auxilio de la experiencia, deducir la existencia fáctica que se pretende esclarecer por vía de este tipo de prueba”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, exp. 9286. En el mismo sentido: sentencias del 2 de mayo de 2007 exp. 15700; y del 10 de marzo de 2011, exp. 18722. 84 “[L]a Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios.
Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos. Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco 2.10.4.
Además, como lo advirtió la interventoría del contrato de obra núm. 110 de 200985, la reclamación económica presentada por el Consorcio Centro Barco carecía de fundamento, pues no acreditó que la mayor permanencia en obra le haya ocasionado perjuicio alguno. El único elemento de juicio que trajo a este contencioso, para determinar el perjuicio cuyo resarcimiento pretende el consorcio demandante, reside en un documento, suscrito por alguien que dijo ser contador público, para “certificar”: “Que el Consorcio Centro Barco, en la ejecución del [c]ontrato suscrito con el Instituto de Desarrollo Urbano, cuyo objeto fue: LA CONSTRUCCIÓN DE UN (1) CICLOPUENTE UBICADO EN LA AVENIDA CALLE 63 ENTRE LA BIBLIOTECA VIRGILIO BARCO Y EL CENTRO DE ALTO RENDIMIENTO, EN BOGOTÁ D.C., incurrió en costos y gastos necesarios para una buena ejecución del contrato, razón por la cual se vio en la obligación de utilizar recursos de caja de terceros, y es así como a la fecha adeuda al [c]onsorciado Eduardo Garzón Alarcón, identificado con C.C. 14.218.841 de Ibagué, la suma de $150.000.000, suma que recibió el Consorcio en calidad de préstamo en [j]unio 1 de 2001, a una tasa de interés nominal de 2.5% mensual, para unos intereses totales liquidados al 28 de febrero de 2015, por valor de $164.750.000”86.
Al punto, resulta oportuno recordar87 que, para determinar la eficacia probatoria de la prueba contable, debe tenerse en cuenta el artículo 2° de la Ley 43 de 1990, conforme al cual las actividades relacionadas con la ciencia contable abarcan “[…] todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos [sic] en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares”.
En línea con lo anterior, la jurisprudencia 88 ha precisado que el contador público, al ejercer la ciencia de la contabilidad, concentra sus funciones en asesorar a los particulares para cumplir la obligación de llevar el registro pormenorizado de sus actividades, así como una relación de sus estados financieros, “pues ello es requisito fundamental para el manejo doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de junio de 2019, exp. 44473. 85 Hecho 2.7.8. 86 F. 58, c. 2. 87 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de marzo de 2024, exp. 66705. 88 “[…] el Contador Público colabora y asesora al particular en el cumplimiento de sus obligaciones contables y tributarias.
En relación con este aspecto de la profesión, y teniendo en cuenta que algunos particulares -en especial los comerciantes- tienen el deber de llevar un registro pormenorizado de sus actividades y una relación fiable de su estados financieros, constituye función primordial de los contadores públicos la de coordinar y asesorar a los mismos en el cumplimiento adecuado de dichos compromisos, pues ello es requisito fundamental para el manejo regular de los negocios y para la seguridad y efectividad de las relaciones jurídicas que surjan con ocasión de los mismos. || En segundo término, y como quiera que la situación individual de los particulares repercute en ámbitos externos que involucran el interés público, es función también del Contador Público garantizar la veracidad de la información relacionada con el patrimonio de dichos particulares, que pueda ser requerida y utilizada por el Estado o por terceros en el giro ordinario de sus negocios”.
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-645 del 13 de agosto de 2002. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco regular de los negocios y para la seguridad y efectividad de las relaciones jurídicas que surjan con ocasión de los mismos”. En este caso, el documento allegado a modo de certificación contable no tiene esta naturaleza, pues no se acreditó que quien lo suscribió fuera efectivamente contador público.
Este documento, además, no denota el ejercicio de las actividades relacionadas con la ciencia contable, pues el resultado de los intereses que habrían sido pagados carece de una explicación pormenorizada de las fuentes contables en las que se basó. Tampoco refirió información de libros contables, ni de documentos comerciales o técnicos que acreditaran lo afirmado, circunstancia ésta de orfandad de respaldo, que se acrecienta en la medida en que el consorcio demandante no allegó prueba directa del préstamo que dijo haber tomado del representante legal del mismo consorcio.
Por tanto, el documento allegado carece de eficacia probatoria para demostrar el perjuicio cuya indemnización pretende el consorcio demandante. 2.11. En este orden de ideas, se impone una respuesta negativa al problema jurídico analizado, pues el demandante no honró la carga89 de probar que el IDU desconoció el principio de planeación en la estructuración del contrato de obra núm. 110 de 2009, ni que la mayor permanencia en la ejecución de ese contrato le hubiera irrogado los perjuicios cuyo pago reclama, con lo cual se confirma la denegación de las pretensiones segunda y siguientes de la demanda. 2.12.
Ahora, le asiste razón al recurrente, en cuanto adujo, como cargo restante de la alzada, que el a quo negó sin motivación la pretensión de ordenar la liquidación del contrato de obra núm. 110 de 200990. Por ende, de acuerdo con la pretensión primera y lo aducido como fundamento de ella en la demanda91, procederá la Sala a dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Debe ser condenado el IDU a liquidar el contrato de obra núm. 110 de 2009, con el reconocimiento del pago de $200.000.000 al Consorcio Centro Barco, de acuerdo con el acta de recibo final de obras? 2.13.
Pues bien, el ordenamiento jurídico faculta a los sujetos de derecho privado y público para regular sus relaciones jurídicas con fuerza vinculante 92, la cual se concreta en el derecho a exigir jurisdiccionalmente la prestación debida o la indemnización de los perjuicios que su incumplimiento ocasione 93. Consecuentemente, faculta a las partes contratantes para poner fin a las divergencias presentadas en la ejecución del contrato, para poder declararse a paz y salvo94, y a la Administración, singularmente, para liquidarlo en forma unilateral mediante acto con 89 CGP.
“Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]”. 90 Aptado. 1.7.3. 91 Aptados. 1.1 a 1.1.2. 92 Artículos 1494 y 1602, Código Civil; y artículos 32 y 40, Ley 80 de 1993. 93 Artículos 1605, 1610 y 1612, Código Civil; y artículos 50 y 52, Ley 80 de 1993. 94 Artículo 60, Ley 80 de 1993.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco fuerza ejecutiva cuya validez se presume95; facultad esta que, como prerrogativa de poder que es96, se desprende del ordenamiento jurídico, no del contrato, según el tenor literal del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, que no sujeta esta facultad a estipulación contractual, como lo hace, por ejemplo, con las facultades excepcionales en los contratos en los cuales su pacto se admite 97.
Los contratantes están habilitados únicamente para definir el plazo en el que la liquidación debe ser convenida o decidida. La mera existencia de un negocio jurídico sujeto al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (“EGCAP”) es pues el supuesto factico que, conforme a la ley, origina la facultad de la Administración de liquidarlo unilateralmente, mas no su estipulación expresa en el contrato.
Como la liquidación no es pues, en el EGCAP, una prestación de hacer que habilite al acreedor para solicitar que se apremie al deudor incumplido a ejecutarla o a que sea autorizado el acreedor para ejecutarlo él mismo a costas del deudor 98, no es procedente la pretensión de que se ordene al IDU liquidar el contrato de obra núm. 110 de 2009, contenida en la demanda.
Cabe, sin embargo, sin desquiciar la pretensión primera de la demanda, analizar si el IDU debe ser condenado a pagar el monto que le adeudaría al Consorcio Centro Barco, conforme al acta de recibo del contrato de obra núm. 110 de 2009, como garantía de los principios pro actione y pro damato99, pues, en definitiva, el actor ha buscado en este contencioso el pago de las sumas referidas en la denominada acta final de recibo de obra. 2.14.
Para determinar si el IDU debe ser condenado al pago de las sumas referidas en el acta de recibo del contrato de obra núm. 110 de 2009, fueron acreditados, en este proceso, los siguientes hechos relevantes: 2.14.1. En el contrato de obra núm. 110 de 2009100, el IDU y el Consorcio Centro Barco estipularon que: 2.14.1.1. El 95% del valor de la construcción se pagaría (cláusula 3), en cinco (5) pagos parciales mensuales, a precios unitarios, “previa presentación de actas mensuales […] de acuerdo con el programa de obra y de pagos aprobados por la Interventoría y el IDU”, debiendo ser verificado el avance del programa por la interventoría. El 5% restante de las obras de construcción sería pagado “previa suscripción del Acta de Recibo Final de las obras”101. 95 Artículo 11, Ley 1150 de 2007; y artículo 99.3, CPACA. 96 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia unificación de 9 de mayo de 2024, exp. 53962. 97 Artículo 14.2, Ley 80 de 1993. 98 Artículo 1610, Código Civil. 99 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, auto de unificación de 1 de agosto de 2019, exp. 62009. 100 F. 31 a 44, c. 3. 101 Estipulación que, en lo referido, se mantuvo pese a la modificación de la que fue objeto mediante el otrosí núm. 1 (f.53-54, c. 3), en el que se estipuló que: “Primera.
Se modifica el literal ‘a)’ de la cláusula 3 [sic] la forma de pago, la que quedará así: || ‘CLÁUSULA
3. FORMA DE PAGO… a) Hasta un noventa y cinco por ciento (95%) del valor total de la construcción, incluyendo AIU, se pagarán a precio unitario en pagos parciales mensuales los cuales incluirán la amortización del anticipo, previa presentación de actas mensuales por parte del Contratista según avance de obra ejecutada, de acuerdo con el programa de ejecución de obra y de pagos aprobado por la Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco El valor global de la gestión ambiental y para el manejo de tráfico serían pagados en proporción al avance de las obras, conforme a la evaluación realizada por la interventoría. Mientras, el valor global para la gestión social se pagaría, mensualmente, dividiendo su precio por el número de meses de la etapa de construcción. Y el valor para la compensación silvicultural sería cancelado, de acuerdo con lo cuantificado por la interventoría, a partir de una verificación de campo (cláusula 3).
Con cada factura, el contratista debía presentar certificación de cumplimiento de las obligaciones laborales, pagos de seguridad social y parafiscales, que serían “requisito indispensable para la realización de cada pago”. Estos documentos debían ser avalados por el interventor y la Dirección Técnica de Construcciones del IDU. En todo caso, las partes acordaron: “[e]l contratista de obra responder[ía] por los costos que genera[ran] las prórrogas o suspensiones del contrato de Interventoría, imputables a él, por lo cual el IDU descontará de las actas de obra los montos correspondientes” (cláusula 3). 2.14.1.2.
En la cláusula 14, las partes contratantes convinieron que el IDU contaría con un interventor, “[…] quien se encargar[ía] de vigilar el desarrollo, ejecución y cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del contratista y har[ía] cumplir las disposiciones del IDU y demás normas legales, de acuerdo con las especificaciones del contrato y el Manual de Interventoría del IDU […], sin que esta interventoría releve al Contratista de su responsabilidad”. 2.14.3.
El veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011), las partes suscribieron el “ACTA No. 23 DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA”102. En este documento, las partes dejaron constancia de la “terminación del plazo del contrato de obra” núm. 110 de 2009, y detallaron el estado de las obras en ese momento, de la siguiente manera: “OBRAS CONTRACTUALES PENDIENTES DE TERMINACIÓN O RECIBO POR CUMPLIMIENTO DE ESPECIFICACIONES: ESTRUCTURA DEL CICLOPUENTE: Remates de concreto y de baranda.
Remates en: la pintura de acabado; de las placas de piso, de elementos doblados, de un clevise [sic] roto, baranda de separador, de la estructura de la rampa metálica de inicio del costado sur; terminación del bordillo especial del separador. COSTADO NORTE: interventoría y el IDU. La interventoría deberá verificar el cumplimento de dicho programa para aprobar el pago correspondiente”. 102 F. 132, c. 3.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco ESPACIO PÚBLICO: Terminación de adoquín de arcilla, concreto y bordillos. Cerramiento: falta instalación de alambre de púas empalme en el costado noreste y pintura. Alumbrado público: falta remates de cajas y terminar instalación de tuberías. ESCALERA EN CONCRETO: falta fundir concreto.
CICLORRUTA: Falta asfalto en costado norte (empalmes). Ensayos de concretos hechos en obra. COSTADO SUR: Nivelación con B-200 en escalera. ESPACIO PÚBLICO: falta instalación de adoquín en arcilla y concreto, bordillos y cañuelas. Falta fundir escalera en concreto. Falta siembra de grama sobre talud. Falta imprimación y asfalto en rampa.
ALUMBRADO PÚBLICO: Falta cajas y colocación de tubería. Ensayos de concretos y hechos en obra. OBRAS ADICIONALES NECESARIAS PARA EL RECIBO DEL PROYECTO: Resultaron obras adicionales indispensables para la puesta en servicio del proyecto que se encuentran pendientes de ejecutar o faltan por terminar de ejecutar como: Falta: Prueba de caga estática y dinámica a la superestructura, mortero de nivelación (grouting), luminarias y brazos del Centro de Alto Rendimiento.
Falta por terminar las siguientes actividades: sistema puesta a tierra, caja de inspección para geodren [sic] vial, pañete liso en rampa en concreto, pasantes en tubería de aguas lluvias de 4’’, realce de una cámara (placa superior), piso puente peatonal en lámina de aluminio (3 pasos) y cintas de ajuste”. 2.14.4. A través de comunicaciones103 de 9 de marzo y 10 de septiembre de 2012, la interventoría del contrato de obra núm. 110 de 2009 le solicitó al Consorcio Centro Barco información necesaria para reconocer las obras pendientes en el acta de terminación del contrato, proceder a suscribir el acta de recibo final y, finalmente, liquidar el contrato. 2.14.5.
Con escritos104 radicados el 21 de marzo, el 28 de abril de 2013 y el 5 de junio de 2014, la interventoría le solicitó al Consorcio Centro Barco documentos necesarios para la liquidación del contrato de obra núm. 110 de 2009. Mediante escrito105 radicado el 11 de marzo de 2014, la interventoría del contrato núm. 110 de 2009 le envío al IDU algunos de los documentos requeridos para la liquidación del contrato. 2.14.6.
En el expediente obran dos documentos106 denominados como “ACTA No. 26 DE RECIBO FINAL DE OBRA” con fecha del 25 de julio de 2014[107], con contenido disímil, que fueron firmados únicamente por el representante legal del interventor del contrato. 103 F. 155 a 177, c. 3. 104 F. 145, 149, 154, c. 2. 105 F.146, c. 2. 106 F. 104-105, c. 1; y F. 76-85, c. 2. 107 Una de estas, remitida por el interventor del contrato al Consorcio mediante oficio CPU-009-14 del 23 de julio de 2014: f. 103, c. 1.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco 2.14.6.1. En uno de estos documentos 108, fueron referidos los convenios modificatorios suscritos, tras lo cual, en el apartado referente al aspecto económico del contrato, se consignó únicamente: VALOR INICIAL DEL CONTRATO $2.772.565.702 C. VALOR ADICIONES CONTRATO ADICIONAL No. Valor ($) Uno (1) $84.155.941 Acta 7 mayores cantidades $815.844.059 Acta 22 mayores cantidades $169.000.000 Valor actual del contrato $3.841.565.702 2.14.6.2.
En el otro documento que obra en el expediente con el mismo título y fecha109, además de lo anterior, se especificó que “el recibo de las obras se hizo hasta el 2 de mayo de 2012 debido a que a la fecha de terminación del plazo, 29 de diciembre de 2012, el IDU informó que se autorizaba la ejecución de mayores cantidades de obra por un valor de $169.000.000, obras que fueron ejecutadas entre la fecha de terminación del plazo contractual y la de recibo de las obras”.
A continuación, fueron especificados los ítems de “obra ejecutada” y su precio, a partir del cual se concluyó: SUBTOTAL ACTIVADES EJECUTADAS POR CONSULTORÍA $19.998.876 SUBTOTAL OBRA EJECUTADA $3.629.242.246 SUBTOTAL OTROS VALORES GLOBALES $88.859.297 VALOR TOTAL OBRA EJECUTADA $3.718.101.543 VALOR TOTAL AJUSTES CAUSADOS $185.040.517 VALOR TOTAL OBRA EJECUTADA CON AJUSTES $3.903.142.060 Este documento refiere que no fue autorizado el pago de obras con un valor de $18.861.157, por no cumplir con las especificaciones convenidas, ante lo cual, el contratista manifestaría no estar de acuerdo, porque se habrían realizado pruebas que acreditarían el cumplimiento de especificaciones, a lo que la interventoría replicaba que el contratista habría variado tales especificaciones sin autorización. Tras ello, se consignó en el documento lo siguiente: “La interventoría no tiene objección [sic] al cumplimiento de las obligaciones del Contratista sobre el buen manejo del anticipo cubierto por la garantía única.
El contrato asigna un valor de $109.695.166 [a] los ajustes establecidos en la cláusula 6 de[l] contrato DU-110-09 estimados sobre un plazo de la obra de de [sic] cinco meses, sin embargo por diferentes razones se suscribió una adición y dos Actas de Mayores Cantidades de Obra que ampliaron el plazo del contrato a veinte meses. Por lo anterior, 108 F. 104-105, c. 1. 109 F. 76-85, c. 2.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco el valor de los ajustes ascendió a la suma de $185.040.517 y es necesario obtener una disponibilidad presupuestal para cubrir el saldo que corresponde a la suma de $75.345.351. […] Una vez realizada la inspección total de la obra, por parte del contratista y del interventor, se constató que a la fecha 2 de mayo de 2012 los trabajos recibidos se encuentran ejecutados a entera satisfacción de acuerdo con lo establecido en el contrato.
En consecuencia, el Contratista hace entrega real y efectiva de la obra ejecutada a la interventoría y esta la recibe. Las cantidades de obra indicadas en la presente acta de recibo […] y la calidad de las mismas son de absoluta responsabilidad del contratista e interventor. Las partes acuerdan que el valor pendiente de pago al contratista [sic] discriminado en: $69.091.1587 (incluido AIU) por obras ejecutadas y $77.406.836 por ajustes, para un total de $146.497.993; se pagará una vez el Contratista cumpla con la actualización de pólizas y entrega de todos los documentos establecidos en el contrato.
El recibo de los trabajos terminados, no releva al Contratista ni al interventor de sus responsabilidades y obligaciones a las cuales hace referencia y contrato y las normas legales vigentes”. 2.15. Pues bien, como lo ha precisado esta Subsección, la firma identifica la autoría jurídica de un documento110. Nótese que no se trata únicamente de la autoría material, sino jurídica, es decir, de acuerdo con las facultades, obligaciones o derechos que el ordenamiento jurídico le confiere o asigna a su autor.
De esta forma, al rubricar los documentos denominados “acta de recibo” del contrato de obra núm. 110 de 2009, el interventor ejerció las facultades que de dicho contrato se desprenden de forma inmediata, las cuales consistían en vigilar el desarrollo, la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, y verificar el avance del programa de obras, como condición para el pago de la prestación a cargo del IDU111.
Mientras, el “informe de registro financiero del contrato”112, mencionado por el a quo113, no da cuenta de las cifras y cantidades que refiere, pues no fue suscrito por sujeto alguno. Ahora, las “actas de recibo” fueron suscritas por el interventor del contrato de obra núm. 110 de 2009 en ejercicio de sus facultades, no puede pasarse por alto que el 110 “La certeza sobre un hecho requiere motivos, basados en la razón y la experiencia, que fundamenten la convicción que se tenga sobre la correspondencia entre un hecho y la idea que sobre el mismo existe, y que permitan rechazar hipótesis contrarias.
Así pues, cuando en un documento consten el nombre, la posición e, incluso, la firma de su autor, deben existir razones empíricas e intelectivas para afirmar que, en efecto, su autoría corresponde a la consignada, para que exista certeza de la misma y, en consecuencia, el documento pueda considerarse auténtico. Esta constatación, sin embargo, no es necesaria cuando en un proceso se esgriman documentos públicos expedidos en Colombia, […].
Es por ello que, como signatura autógrafa del documento, la firma cobra importancia para identificar a su autor jurídico, cuando se trate de documentos públicos escritos, salvo periódicos o publicaciones oficiales. La firma es además necesaria para determinar la verdad de lo consignado en el documento y, más concretamente, la verdad extrínseca, esto es, “el estado de real conformidad del escrito con la forma en que salió de las manos del autor al cual se atribuye, y su pertenencia a este último”.
Cabe recordar que, si bien fueron suprimidos los sellos para el otorgamiento y trámite de documentos, así como la firma del secretario de la entidad, no ocurrió lo mismo con la firma del funcionario competente, que –según el artículo 11 y 12 del Decreto 2150 de 1995– es suficiente para la expedición de documentos en desarrollo de actuaciones de la administración pública, pudiendo además los jefes de las entidades hacer uso de medios mecánicos de firma”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 31 de enero de 2020, exp. 42037. 111 Hechos 2.14.1.1 y 2.14.1.2. 112 Folios 136 y 137, c. 3 113 Aptado. 1.6.5. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco pago del 5% del precio de los ítems de obra, que, de acuerdo con la segunda “acta de recibo” referida anteriormente114 equivale a $181.462.112 ―cifra superior a aquella cuyo pago estaría pendiente según el mismo documento― no estaba sujeto únicamente a la verificación de la interventoría, sino también a la suscripción del acta de recibo final115, a cuya rúbrica estaba obligado el contratista116.
Sin embargo, de acuerdo con lo considerado anteriormente, al interventor era a quien le correspondía vigilar el desarrollo, la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, razón por la cual su firma al acta de recibo, como autor jurídico de dicho documento, daba cuenta de la ejecución satisfactoria de las obras contratadas, por un monto de $181.462.112.
La firma del acta de recibo por el contratista no era, en todo caso, un hecho irrelevante, puesto que, de acuerdo con la cláusula 7 del contrato núm. 110 de 2009117, como requisito que era para el pago, determinaba su exigibilidad, con la cual se configura la mora; exigibilidad que, por lo tanto, fue postergada hasta el momento en el que fue presentada la demanda en este contencioso, con la cual, al pretender el pago de las sumas reconocidas en el acta de recibo, el Consorcio Centro Barco manifestó de forma tácita su aquiescencia con su contenido.
Por lo tanto, lo intereses moratorios cuyo pago pretende el contratista, serán liquidados desde el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), cuando fue presentada la demanda en este proceso118. En la operación de liquidación de intereses, realizada de acuerdo con la metodología adoptada por esta Sección119, de acuerdo con la tasa de interés del 12% anual120, el artículo 4.8 de la Ley 80 de 1993121, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 679 de 1994122, pues esta fue la tasa moratoria pactada en la cláusula 7 del contrato núm. 110 de 2009 para el ente contratante. 114 Hecho 2.14.6.2. 115 Hecho 2.14.1.1. 116 Hecho. 2.7.2.6. 117 “7.
INTERESES DE MORA. De conformidad con la Ley 1231 de 2008, las partes acuerdan que el contratista indicará en sus facturas que el IDU deberá pagar las sumas pactas dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la radicación de la orden de pago debidamente elaborada, documentada (se refiere a todos los anexos exigidos por el Instituto para su radicación) y aprobada por el IDU.
Cuando el IDU no cancele al contratista las sumas pactadas, dentro del término anteriormente previsto, reconocerá como intereses de mora la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado con base en el IPC certificado po el DANE, teniendo en cuentea lo establecido por el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993”.
F. 34, reverso, c. 3. 118 F. 2-26, c. 1. 119 Sentencia del 29 de enero de 2004, exp. 10779; reiterada, por esta Subsección, en sentencia del 2 de julio de 2021, exp. 51163, entre otras. 120 Esto es, el doble del interés legal civil actualmente precisado en el 6% anual según el artículo 1617 del Código Civil. 121 “ARTÍCULO 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.
Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: […] 8. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación, o de contratar en los casos de contratación directa.
Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios. || Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”. 122 “Artículo 1°- De la determinación de los intereses moratorios.
Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos.” Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco Por lo tanto, de acuerdo con lo considerado en precedencia, IDU será condenado al pago de doscientos sesenta y siete millones quinientos cuarenta y ocho mil trescientos treinta y siete pesos ($267.548.337).
III. COSTAS Como el proceso se desarrolló en vigencia del Código General del Proceso (“CGP”), es decir, luego del 1° de enero de 2014[123], la condena en costas será tratada bajo sus reglas. De acuerdo con los artículos 365.1 y 366 el CGP, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y estas serán liquidadas por la secretaría del juzgador de conocimiento en primera instancia, incluyendo las agencias en derecho que fije el juez, conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, el IDU será condenado en costas y, tendiendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por consorcio demandante, en este proceso, la Sala fijará unas agencias en derecho correspondientes al 1% del monto de las pretensiones, de acuerdo con el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en este proceso; y, en su lugar, CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) al pago de doscientos sesenta y siete millones quinientos cuarenta y ocho 123 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de junio de 2014. Rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 9/03/2015 31/12/2015 292 $181.462.112 5,49 $191.424.382 9,73 $18.625.592 1/01/2016 31/12/2016 360 $191.424.382 5,75 $202.431.284 12,00 $24.291.754 1/01/2017 31/12/2017 360 $202.431.284 4,90 $212.350.417 12,00 $25.482.050 1/01/2018 31/12/2018 360 $212.350.417 3,18 $219.103.160 12,00 $26.292.379 1/01/2019 31/12/2019 360 $219.103.160 3,80 $227.429.080 12,00 $27.291.490 1/01/2020 31/12/2020 360 $227.429.080 1,61 $231.090.688 12,00 $27.730.883 1/01/2021 31/12/2021 360 $231.090.688 5,62 $244.077.985 12,00 $29.289.358 1/01/2022 31/12/2022 360 $244.077.985 13,12 $276.101.017 12,00 $33.132.122 1/01/2023 31/12/2023 360 $276.101.017 9,80 $303.158.916 12,00 $36.379.070 1/01/2024 31/06/2024 181 $303.158.916 4,12 $315.649.064 6,03 $19.033.639 $267.548.337 Tasa de interés Intereses Días transcurridos Fecha inicial Fecha final Valor Variación anual del IPC Capital actualizado Radicado: 25000-23-36-000-2015-00710-01(60407) Demandante: Consorcio Centro Barco mil trescientos treinta y siete pesos ($267.548.337); y NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con los razonamientos expuestos en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), con unas agencias en derecho del 1% del valor de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez esta providencia esté en firme. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF