Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-05234-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05234-00 Demandante: ABEL JOSÉ ARRIETA VEGA Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Tutela de fondo AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 3 de octubre de 20221 el señor Abel José Arrieta Vega, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, por cuanto, pese a las cuatro peticiones2 que ha elevado ante la Alta Corporación para que contesten el derecho de petición y, por tanto, se le entregue el salvamento de voto que manifestó el magistrado Alberto Rojas Ríos respecto de la sentencia SU-067 de 2022, a la fecha de radicación de este mecanismo, el referido despacho no ha entregado el documento a la Secretaría General, a efectos de que el área de Relatoría surta la respectiva publicación en la página web. 3.
Agregó que el numeral 8º del artículo 34 del reglamento interno de la Corte Constitucional señala que los disensos de las sentencias cuentan con “el plazo de cinco (5) días para aclarar o salvar su voto, contados a partir del día siguiente a la recepción en su despacho de la copia de la providencia respectiva”. 1 Radicado el 29 de septiembre de 2022 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, y remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha. 2 El actor aportó los oficios del 24 de mayo, 26 de agosto, 7 de septiembre y 27 de septiembre, todos del año en curso, a través de los cuales la secretaria general de la Corte Constitucional atendió las peticiones, informando que la dependencia “no ha recibido el salvamento de voto manifestado por el doctor ALBERTO ROJAS RÍOS”.
Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-05234-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Solicito al señor Juez Constitucional, se sirva tutelar mis derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Como consecuencia de esto ordenar lo siguiente: 1.- Ordenar a la Corte Constitucional a entregar copia del salvamento de voto de la sentencia SU067 de 2022”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Abel José Arrieta Vega contra la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6.
Lo anterior, toda vez que si bien la Corte Constitucional estableció que cuando se instaure una acción de tutela en su contra debe aplicarse la regla general de competencia emanada de las referidas normas y según la cual serán competentes para resolver el asunto, a prevención, “los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, lo cierto es que la misma Alta Corporación, de manera reiterada3, ha indicado que: “3.
Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”.4 (Negrita y subrayado fuera del texto). 7.
Además, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 3 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos;
Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 462 del 21.08.19., M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-05234-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 355 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.6 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Admisión de la demanda 9. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Abel José Arrieta Vega, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a la Secretaría General de la Corte Constitucional y al exmagistrado Alberto Rojas Ríos, como autoridades accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, remitan copia del salvamento de voto que anunció respecto de la sentencia SU-067 del 24 de febrero de 2022.
De no ser ello posible, deberán rendir un informe detallado en el que se indique, la razón por la cual, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo no se ha entregado al actor el salvamento de voto. Lo anterior, so pena de que se aplique la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a las autoridades accionadas, con el fin de que puedan intervenir en el trámite de la referencia. 5 “ARTÍCULO
35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. 6 “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.
Demandante: Abel José Arrieta Vega Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-05234-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada