CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: 13001-23-33-000-2013-00473-02 Número interno: 3338-2018 Demandante: William Caraballo Cassab Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación parcial presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por William Caraballo Cassab, contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 20 de junio de 2013, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución 4442 de 16 de octubre de 2012, expedida por el Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que negó la petición de reconocimiento de la diferencia de lo devengado a título de bonificación por compensación radicada por la demandante el 10 de agosto de 2011.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: “(…) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. (sic) 4442 de 16 de octubre de 2012notificada el 12 de diciembre de 2012, proferido por la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual le fue negada una reclamación de nivelación salarial al Dr. (sic) William Caraballo Cassab, conforme los decretos 610 y 1239 de 1998, en su condición de ex magistrado del Tribunal Superior de San Andrés de (sic) Islas, por el lapso comprendido entre el uno (1) febrero (sic) de 2003 hasta el 30 de agosto de 2004, tal y como se acredita en el certificado de tiempo de servicios y salarios devengados que se anexa con este libelo.
( )”. La demanda también solicitó reconocer intereses sentencia de acuerdo con el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, actualizar o indexar las cifras de conformidad con el artículos 187 de la misma Ley y que se cumpla la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 a 195 de la dicha Ley. La demanda se interpuso luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida, en la audiencia celebrada el 13 de junio de 2013.
La contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en lo sucesivo el Estado) solicita el rechazo de las pretensiones con base en el argumento según el cual actuó de conformidad con el marco legal vigente. Agrega que en calidad de autoridad administrativa la Estado no cuenta con la facultad de no cumplir las leyes.
Asimismo, argumentó que a pesar de que el acto demandado acepta el derecho que asiste al demandante, en cuanto a ser beneficiario de la diferencia existente, habida cuenta de la nulidad decretada sobre el Decreto 4040 de 2004, los mayores valores no habían podido ser pagados, debido a la falta de presupuesto para ese rubro. Por último, solicita que se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción trienal.
Las dos partes presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteran sus argumentos iniciales. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, en Sala de Conjueces, a través de sentencia de 25 de julio de 2016, decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, dispuso ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo siguiente: “(…) Tercero. Condenase a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, a reconocer y pagar al demandante, Dr. William Caraballo Cassab, la bonificación por compensación, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengó un Magistrado de alta corte entre el 1º de febrero de 2003 y el 30 de agosto de 2004, incluyendo en la prima especial de servicios que devengaron los mismos, el valor correspondiente al auxilio de cesantías de los congresistas.
En consecuencia, condénese a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, a reconocer y pagar al Dr. William Caraballo Cassab, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, incluyendo en el ingreso base para liquidar la bonificación por compensación, el auxilio de cesantías de los Congresistas, de forma proporcional al tiempo laborado por el actor, de conformidad con o expuesto en la parte considerativa del presente fallo y teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.
(…)”. La sentencia también ordena actualizar las sumas conforme al IPC certificado por el DANE. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la prescripción trienal.
Por lo demás, manifestó su inconformidad respecto de la inclusión del auxilio de cesantías devengado por los Congresistas de la República en el monto base, con el fin de determinar el quantum de la bonificación por compensación, a ese efecto señaló que no existía un criterio unívoco sobre la materia y resaltando que, los pronunciamientos favorables a ese efecto tienen el efecto inter partes y su estudio jurídico no puede ser extendido a la totalidad de los beneficiarios de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998.
La intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Los Magistrados de la Sección Segunda del Estado de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. Manifestación de impedimento El Doctor Orlando Enrique Ramírez Durán, manifestó a la Sala que se encuentra impedido para actuar en el presente proceso en razón a que se encuentra inmerso en la causal de impedimento establecida en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Ciertamente y conforme lo dispone el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, se configura impedimento cuando existe un pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar y como el Dr. Ramírez Duran tiene un pleito pendiente contra la Nación- Procuraduría General de la Nación, encuentra la Sala que le asiste razón al Señor Conjuez Dr. Orlando Enrique Ramírez Durán, situación que conduce a la aceptación del impedimento y por lo tanto se le separa del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el nombramiento de otro Conjuez al no desconfigurarse el quorum decisorio El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿debe incluirse en la base liquidatoria del reajuste salarial ordenado por el ad quem, el auxilio de cesantías devengado por un Congresista de la República? Lo anterior, teniendo en cuenta que las partes celebraron un acuerdo conciliatorio en el que se pactó el cumplimiento de la sentencia de primera instancia y por tanto, las discrepancias con esta se limitó al tema antes planteado; asimismo, se evidencia que la mencionada conciliación fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Bolívar con auto de 18 de mayo de 2017.
La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Estado de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Ahora bien, en cuanto a la prescripción, su medición exige ver la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional, intervenida por la jurisprudencia, para poder establecer su conteo.
Para ello se presente a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de esa evolución: En consecuencia, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, mediante derecho de petición presentado por el servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. De otro lado, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998.
Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora. Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Sea lo primero advertir que la Sala se pronunciará únicamente respecto de la inclusión o no del auxilio de cesantías devengado por un congresista, en el salario base de un Magistrado de alta corte, con el fin de determinar el monto de la bonificación por compensación de la cual es beneficiario el demandante, lo anterior, por razón del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes y aprobado mediante auto de 18 de mayo de 2017, en el cual se limitó el recurso de apelación a este aspecto.
Atendiendo a lo expuesto en precedencia, la Sala considera que, conforme lo dispuesto en el numeral 6º de la sentencia de unificación transcrita en el acápite anterior, la liquidación de la bonificación por compensación a que tienen derecho los magistrados de tribunal y sus equivalentes, conforme lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, debe incluir el auxilio de cesantías devengado por los Congresistas de la República, debido que este es un emolumento percibido en forma periódica por estos.
Así las cosas, esta magistratura resalta que, aun cuando al momento de interponer la alzada no existía un pronunciamiento de unificación sobre la materia, lo cierto es que en curso de esta alzada se profirió la sentencia aludida, en la cual se fijó un criterio de obligatoria aplicación en asuntos análogos, como el estudiado en este asunto.
Por tanto, William Caraballo Cassab tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés. Y un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Por tanto, asiste razón al a quo, cuando en el numeral 3º de la sentencia apelada, dispuso que para el cumplimiento de la orden de restablecimiento del derecho, debía incluirse el auxilio de cesantías a que tiene derecho un congresista de la República.
Con todo, debe aclararse que, el monto reconocido a título de bonificación por compensación en ningún escenario debe superar el ochenta por ciento (80%) de lo devengado habitualmente por un Magistrado de alta corte, pues se recuerda que tal porcentaje constituye un único porcentaje fijado legalmente, que por tanto, no puede ser desconocido por las autoridades administrativas o judiciales.
Las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente Estado se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a reconocer la bonificación por compensación, en los términos señalados por el a quo. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada.
FALLA SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de julio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda presentada por William Caraballo Cassab, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. TERCERO.- ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca).
CUARTO. - ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Impedido ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA