Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y Miguel Mateo Estrada García Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó (Antioquia), para el periodo 2024-2027 Tema: Rechaza recurso de reposición AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto del 27 de mayo de 2024, mediante el cual se admitió la apelación elevada contra la sentencia del 10 de mayo de 2024, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Jhon Jairo Aristizábal y Miguel Mateo Estrada García demandaron el acto de elección de Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó, Antioquia para el periodo 2024 - 2027. 2. Como concepto de la violación, la parte actora argumentó que la demandada celebró, el 2 de enero de 2023, un contrato de prestación de servicios profesionales con la Asociación de Municipios del Urabá Antioqueño1, razón por la que consideró que se configuró la inhabilidad establecida en el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 19942. 1 En adelante ASOMURA. 2 «No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Mediante sentencia del 10 de mayo de 20243, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se cumplen los cuatro elementos de la inhabilidad, debido a que el contrato referenciado: i) Se celebró dentro del año anterior a la elección4, que es el término aplicable a los concejales según la jurisprudencia constitucional5. ii) Se suscribió con una entidad pública, como lo demuestra la escritura de constitución de ASOMURA. iii) Reportó un interés propio, consistente en la contraprestación recibida por la demandada. iv) Se ejecutó en el municipio de Apartadó, según lo estipulado en el contrato. 4.
La decisión de primera instancia fue notificada a las partes el mismo día de su adopción6, providencia contra la cual, el extremo accionado, interpuso recurso de apelación el día 20 del mismo mes y año7. 5. Luego, a través de auto del 21 de mayo siguiente8, el tribunal concedió la impugnación presentada y, a su vez, el 24 de mayo de 20249, el proceso se asignó a este despacho. 6.
Notificada la anterior decisión, mediante apoderado judicial, la demandada interpuso recurso de reposición contra el auto del 27 de mayo de 2024, porque, según lo refiere, este despacho no se pronunció sobre la solicitud de remisión del proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual fundó en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 7.
Del anterior recurso de reposición se corrió traslado a las partes el 5 de junio de 202410, sin que se presentara intervención alguna, como da cuenta el informe secretarial de 11 de junio de 2024. domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito». De acuerdo con la modificación realizada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 3 Índice 44 Samai del tribunal. 4 Término que corrió entre el 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023. 5 Citó aportes de la sentencia C- 490 de 2011. 6 Índices 46 a 48 Samai del tribunal. 7 Índice 49 idem. 8 Índice 50 Samai del tribunal. 9 Índice 1 Samai. 10 Índice 14 Samai Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. De conformidad con los artículos 15011 y 152 numeral 7.a12 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta autoridad judicial es competente para conocer, en segunda instancia, del proceso de la referencia porque se trata de una apelación interpuesta contra la sentencia de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de la elección de la demandada como como concejal del Municipio de Apartadó, Antioquia. 9.
Además, es la Sección Quinta quien debe conocer del asunto porque se demandó la elección de Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó, Antioquia, especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento del Consejo de Estado), como también del recurso incoado contra la providencia que admitió la apelación contra el fallo del tribunal. 2.1.
Recurso de reposición 10. El despacho anticipa que rechazará el recurso materia de análisis por las razones que pasan a exponerse. 11. De acuerdo con lo señalado en los antecedentes, la demandada interpuso recurso de reposición contra el auto del 27 de mayo de 2024, en el cual advirtió que este despacho omitió resolver la solicitud de remisión del proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado. 11 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…). 12 COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…). Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.
Esta última solicitud tuvo como argumento que, en el cargo referido a la celebración de contratos con entidades públicas, «el periodo inhabilitante para los candidatos a ser concejales (…) es superior al establecido para los congresistas». 13. Para el efecto, señaló que lo prescrito en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, debe ser inaplicado, vía excepción de inconstitucionalidad, toda vez que su alcance resultaría ser más estricto en comparación con lo establecido, en la Constitución Política, para los congresistas. 14.
Según su juicio, ante la supuesta disparidad en la configuración de la referida causal, esto es, un año para el cargo de concejal municipal y seis meses para el de congresista, existe un trato disímil en relación con el acceso «al cargo de miembro de corporación pública del orden municipal, con lo cual se vulneraría el principio constitucional de igualdad». 15.
Con tales precisiones, el despacho advierte que la reposición se interpuso contra una decisión carente de medios de impugnación, pues, de conformidad con el numeral 14 del artículo 243A del CPACA, en el trámite del medio de control de nulidad electoral no procede recurso alguno contra las providencias «(…) que concedan o admitan la apelación de la sentencia», decisión contenida en el auto, del 27 de mayo de 2024, que se recurre. 16.
Sin perjuicio de lo anterior, se aclara al apelante que la oportunidad para resolver la solicitud relacionada con la remisión del proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado, según el artículo 271 del CPACA, no se surte en el estudio de la admisión del recurso, como sucede en el caso concreto, sino cuando este asunto se encuentre pendiente de fallo. 17.
En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 27 de mayo de 2024 será rechazado por improcedente. En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la demandada, contra el auto del 27 de mayo de 2024, que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de mayo de 2024 proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Adviértase a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. Demandantes: Jhon Jairo Aristizábal y otro Demandada: Geritza Yanina Echeverría Quinto como concejal del municipio de Apartadó Radicado: 05001-23-33-000-2024-00012-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, la Secretaría de la Sección Quinta ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite siguiente.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»