1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05260-00 Accionante: José Miguel Ramírez Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la tutela como una instancia adicional.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 25 de agosto de 2025, el señor José Miguel Ramírez Angulo, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia, se dejaran sin efectos las sentencias de 17 de junio de 2024 y 28 de febrero de 2025, proferidas en el marco del proceso de reparación directa2 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por 20 días de privación injusta de la libertad. 2.
El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali que en sentencia del 17 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Al no haberse aportado copia del acta o audio de la audiencia en la que se le impuso la medida de aseguramiento, sino únicamente de la providencia del 15 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicado: 76001-33-33-009-2023-00204-00/01 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05260-00 Accionante: José Miguel Ramírez Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 2 de Cali con Funciones de Conocimiento 3, mediante la cual dicha decisión fue revocada, no era posible analizar la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la orden de encarcelamiento. 3.
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de fallo dictado el 28 de febrero de 2025, al considerar que si bien es cierto la medida de aseguramiento fue revocada por atipicidad y se precluyó la investigación penal adelantada en su contra, lo que implicaba aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, debía hacerse una revisión del actuar del implicado al momento de su captura, a fin de descartar que hubiera razones suficientes para encontrar justificada la intervención de las entidades estatales demandadas.
Acorde a las pruebas aportadas al plenario, se pudo constatar que el señor Ramírez al reconocer la propiedad de unas armas, de unas sustancias consideradas preliminarmente como ilícitas por un perito y manifestar oposición a una requisa policial, desarrolló una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante en la investigación penal, induciendo con ello a las demandadas a provocar su privación de la libertad por un corto lapso. 4.
En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en defecto fáctico sustentado en que se omitió valorar en primera instancia las consideraciones del auto que revocó la medida de aseguramiento, aun cuando este fue debidamente incorporado al proceso y en él también reposaban los links de acceso a dicha audiencia. 5.
Por otro lado, si bien en el fallo de segunda instancia se hace una transcripción de lo dicho en el auto que revocó la medida privativa de la libertad, no se hizo un estudio de fondo sobre las razones dadas en dicha providencia para declarar la atipicidad de la conducta y ordenar su liberación, con lo cual hubiera podido advertir la ilegalidad, irracionabilidad y desproporcionalidad del encarcelamiento.
Entre los argumentos que alude desconocidos, resaltó que: (i) en sentencia del 26 de septiembre de 2012 la Corte Suprema de Justicia expuso que el artículo 358 del CP, limita las sustancias a las que se refiere el punible por el que fue acusado; (ii) tampoco podía aceptarse la presunción de que esos elementos iban a ser empleados para elaborar bombas molotov;
(iii) las 3 armas encontradas con sus proveedores y munición cuya propiedad se la adjudicó el demandante, eran de tipo traumático no de fuego, y su porte y tenencia no era penado por la ley; y, (iv) al momento de la captura los implicados no estaban desarrollando una conducta que encuadre en el tipo penal por el que se les apresó, ni en otro delito de los de peligro común. 6.
A su vez, alegó que ambas instancias judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, constituido por la sentencia SU-072 de 2018 dictada por la Corte 3 Se aclara que en el encabezado de dicha providencia, en el escrito de tutela y en los fallos objeto de reproche, se menciona que tanto el juez que impuso la medida de aseguramiento como el que la revocó, no eran jueces de control de garantías, sino con funciones de conocimiento.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05260-00 Accionante: José Miguel Ramírez Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 3 Constitucional, pues en esta se especificó es deber del operador judicial analizar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, por lo que, al haberse ignorado lo previsto en el auto que la revocó en el caso particular y no acoger en su totalidad lo allí esgrimido por el juez penal, implica desconocer que hubo atipicidad respecto al delito imputado.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 7. Mediante auto de 27 de agosto de 20254, se admitió la acción de tutela, se requirió al apoderado del demandante para que presentara en debida forma el poder, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a los señores Sara María Angulo Rodríguez, María Rosa Rodríguez Mesa, José Hernando Angulo Rodríguez, Kiara Somaira Sánchez Angulo, Litzy Jacsibel, Lisethny Jasbel y Yasnel Liseth Ochoa Sánchez, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali5 8. Se remitió al análisis probatorio y jurídico efectuado en el fallo de primera instancia dentro del proceso de reparación directa y afirmó que la acción de tutela debía declararse improcedente, al pretender usarse para surtir una instancia adicional. (ii) Policía Nacional6 9.
Pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al no probarse vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados tanto por la institución policial como por las autoridades judiciales demandadas, así como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. Enfatizó en que la acción de tutela no es un medio de impugnación adicional y en todo caso, el actor debió probar que agotó los posibles medios de defensa que aún pudiera ejercer.
(iii) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 10. También solicitó declarar la falta de relevancia constitucional de la tutela por haberse interpuesto para surtir una tercera instancia. Resaltó que se dio aplicación a la jurisprudencia que se aduce desconocida y que, atendiendo el deber del juez de valorar la posible privación injusta de la libertad con las pruebas aportadas al plenario, actuando bajo el principio de la sana crítica, consideró que si bien la conducta se declaró atípica y ello llevó a revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el 4 Notificado el 1 y 4 de septiembre de 2025. 5 Intervención contenida en 1 folio. 6 Intervención contenida en 9 folios. 7 Intervención contenida en 6 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05260-00 Accionante: José Miguel Ramírez Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 4 señor Ramírez Angulo, lo cierto es que se pudo constatar que para el momento de su captura, actuó de tal manera que razonablemente se pudo inferir que era autor del delito de tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos.
(iv) Federico Gutiérrez Arciniegas8 11. El apoderado del señor José Miguel Ramírez respondió al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la demanda y allegó poder en el que específico las providencias sobre las cuales se dirigía la acción de tutela. Informó las direcciones de notificación de quienes fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación e informó que todas estas personas le otorgaron poder para representarlos en el presente trámite constitucional.
En consecuencia, allegó poderes suscritos por Sama María Angulo Ramírez, José Hernando Angulo Rodríguez, María Rosa Rodríguez Mesa, y Kiara Somaira Sánchez Angulo, actuando en nombre propio y representación de sus hijas Litzy Jacsibel, Lisethny Jasbel y Yasnel Liseth Ochoa Sánchez. (v) Fiscalía General de la Nación9 12. Solicitó declarar su falta de legitimación por pasiva en el presente asunto o en todo caso, considerar que la tutela es improcedente contra el ente investigador, puesto que no es la competente para atender la solicitud de nulidad de un proceso judicial, sumado a que no se probó que hubiera vulnerado los derechos de la parte actora, y las órdenes que el juez de tutela pueda dictar no van dirigidas a la entidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones Previas 13. Esta Subsección negará la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida que ostentó la calidad de parte demandada dentro del proceso en el cual se profirió la providencia que se pretende dejar sin efectos. 14.
De otro lado, se advierte que dentro de los poderes aportados por el abogado Federico Gutiérrez para representar a quienes fueron vinculados al trámite de tutela como terceros con interés, uno de estos fue otorgado por la señora Kiara Somaira Sánchez Angulo a nombre propio y representación de sus hijas Litzy Jacsibel, Lisethny Jasbel y Yasnel Liseth Ochoa Sánchez.
No obstante, revisados los registros civiles y tarjetas de identidad que reposan dentro del proceso de reparación directa, se pudo constatar que al momento de interponerse la solicitud de amparo, Litzy Jacsibel10 y 8 Intervención contenida en 2 folios. 9 Intervención contenida en 11 folios. 10 A Fls. 42, 60 y 61 del archivo “003_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_ DEMANDAPRIVACIONIN”, ubicado dentro de la Carpeta “Cuaderno Principal”, en la copia digital del proceso de reparación directa que reposa a índice 11 del aplicativo SAMAI, reposa el Registro Civil con radicado 59332504 y Radicación: 11001-03-15-000-2025-05260-00 Accionante: José Miguel Ramírez Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 5 Yasnel Liseth Ochoa11 habían cumplido la mayoría de edad y por ende, debieron suscribir los respectivos poderes de forma separada. 15.
El abogado no aportó prueba que justificara que su progenitora hubiera actuado en su nombre o que ostentara su representación legal, por alguna circunstancia particular o por decisión judicial. En consecuencia, no se reconocerá personería al abogado para que actúe en calidad de apoderado de quienes aun cuando debieron hacerlo, omitieron otorgar el respectivo poder para su representación judicial.
D. Análisis del caso concreto 16. La Sala advierte que la tutela deviene en improcedente, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. El accionante busca que se profiera nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa en la que se acoja la valoración probatoria que considera pertinente. 17. Lo primero por destacar es que si bien el actor solicita declarar la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa, esta Sala solo se pronunciará respecto del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser este en el que se decidió de forma definitiva el litigio. 18.
Revisada dicha providencia, se constató que la autoridad judicial valoró de fondo cada argumento presentado por el juez penal para ordenar la libertad del señor Ramírez, tuvo en cuenta que se presentó la atipicidad de la conducta y ello incluso derivó en la preclusión de la investigación penal, pero encontró acreditado que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado el comportamiento del accionante al momento de su arresto.
Además, dio aplicación al fallo de la Corte Constitucional que se alega fue desconocido. 19. Puntualmente, se encuentra que el Tribunal, tras realizar un recuento jurisprudencial sobre la forma de abordar el estudio de este tipo de asuntos, procedió con el análisis probatorio. Refirió que, acorde a lo indicado por el Consejo de Estado la tarjeta de identidad 1.107.535.628, pertenecientes a Litzy Jacsibel Ochoa Sánchez, en las cuales consta que su fecha de nacimiento fue el 10 de abril de 2007.
Por ende, al 25 de agosto de 2025, día en que se interpuso la acción de tutela, está acreditado que contaba con 18 años, 4 meses y 15 días de edad. Se resalta que el apoderado no allegó pruebas que permitieran considerar que su representación legal la seguía ejerciendo su madre por alguna circunstancia específica, luego, no se encuentra justificada la omisión de presentar de forma individual el respectivo poder para actuar en el trámite constitucional. 11 A Fls. 49, 53 y 54 del archivo “003_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_ DEMANDAPRIVACIONIN”, ubicado dentro de la Carpeta “Cuaderno Principal”, en la copia digital del proceso de reparación directa que reposa a índice 11 del aplicativo SAMAI, reposa el Registro Civil con radicado 60492990 y la tarjeta de identidad 1.107.537.479, pertenecientes a Yasnel Liseth Ochoa Sánchez, en las cuales consta que su fecha de nacimiento fue el 13 de agosto de 2005.
Por ende, al 25 de agosto de 2025, día en que se interpuso la acción de tutela, está acreditado que contaba con 20 años y 12 días de edad. Se resalta que el apoderado no allegó pruebas que permitieran considerar que su representación legal la seguía ejerciendo su madre por alguna circunstancia específica, luego, no se encuentra justificada la omisión de presentar de forma individual el respectivo poder para actuar en el trámite constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05260-00 Accionante: José Miguel Ramírez Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 6 en sentencia del 22 de agosto de 202312, le correspondía examinar, según el material probatorio que obraba en el expediente, si la medida de aseguramiento dictada en contra del actor fue apropiada, razonable y proporcionada.
Esto, a fin de denotar que las pruebas allegadas por la parte demandante no daban plena muestra de que el arresto y la detención intramural no se hubieran adoptado correctamente por el juez de garantías, pues no se aportó documento alguno sobre las audiencias preliminares, ni con la imposición de la restricción de la libertad como tal. 20.
Aclaró que del proceso penal se aportó como prueba relevante el auto interlocutorio de 2ª instancia No. 021 del 15 de junio de 2021, en el radicado 760016000193-2021- 04437, dentro del proceso penal conocido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, donde resultó imputado el señor Ramírez Angulo, providencia mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 21.
Lo anterior, porque en esta providencia se dispuso que los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2021 de los cuales devino la captura y detención del accionante, eran atípicos. Refirió que el juez penal hizo un recuento de los objetos encontrados en el vehículo en el que se desplazaba el demandante la noche del arresto, añadiéndose que su propiedad fue asumida por el mismo, y los cuales fueron incautados por los agentes de la Policía Nacional¸ haciéndose claridad de que los hechos ocurrieron en el contexto del estallido social de inicios del año 2021 y cerca a uno de los lugares donde se presentaron disturbios en Cali e “incluso la muerte violenta de un funcionario de la Policía Nacional”, información que es extraída, según la providencia judicial, de los documentos correspondientes al informe de captura en flagrancia, derechos del capturado y de incautación de elementos. 22.
Se dijo que la Fiscalía atribuyó a los capturados, entre ellos el aquí demandante, el delito de “Fabricación y Tráfico de sustancias u objetos peligrosos consagrado en el artículo 358 del C. Penal”, revisándose en principio por el juzgador penal si los elementos hallados son o no ilícitos, donde finalmente dedujo que ninguna de las sustancias se consideraba peligrosas para la salud humana, máxime cuando se encontraron cada una empacada en recipientes individuales. 23.
El Tribunal adujo que de este auto también se desprendía que, en el escrito de imputación se señaló que de acuerdo con el dicho de un perito se concluyó que lo encontrado en el vehículo donde se desplazaba el demandante era para la fabricación de bombas molotov. Sin embargo, determinó que ello no representaba un peligro para la seguridad pública; a su vez se realizó el análisis de la incautación de las tres armas, con sus proveedores y municiones, concluyendo no ser armas de fuego, pues aunque son peligrosas, su adquisición no está penalizada, por lo que el delito imputado no correspondía a la conducta. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, 22 de agosto de 2023, Radicación número: 15001-23-31-002-2011-00491-01 (62.178) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05260-00 Accionante: José Miguel Ramírez Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 7 24.
Resaltó que en dicha providencia se concluyó que delito imputado no admitía tentativa, máxime cuando lo que se transportaba no se adecuó a sustancias peligrosas en el marco legal allí estudiado. Además, dentro de la investigación no se logró probar que de los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2021, el demandante haya participado en actos violentos que afectaran bienes jurídicos, considerando finalmente que la conducta resultó atípica y por lo cual dispuso la libertad inmediata de los retenidos. 25.
A continuación, hizo expresa mención a que la parte demandante allegó como prueba, copia del acta de audiencia virtual del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, donde se dio lectura al auto a través del cual se precluyó la investigación penal, el día 9 de mayo de 2022. 26. Luego, pasó a concluir que si bien la conducta se determinó como atípica, lo cierto es que del solo relato realizado en el auto que revocó la medida de privación de la libertad, era previsible que fue el actuar del demandante lo que desencadenó en que el juez de garantías determinara que debía llevarse a cabo la medida privativa de la libertad.
Estimó que las diligencias realizadas en principio por los agentes de policía correspondieron a un sustento fáctico, pues de la requisa al vehículo en el que viajaba el demandante, encontraron objetos que en su momento consideraron peligrosos, y de los cuales el demandante atribuyó a su propiedad, tal y como logra concluirse de la lectura de las pruebas. 27.
Adicionalmente, en principio hubo resistencia de los ocupantes del vehículo para que los agentes de policía realizaran la inspección, alegando que eran integrantes de la “primera línea” y justificando portar los implementos considerados como peligrosos en ese momento por la Policía Nacional. De ello también coligió que el ente acusador no realizó la investigación penal respectiva de forma arbitraria o sin sustento fáctico alguno, pues como lo indicó, existieron actos que condujeron a la captura del accionante, quien se atribuyó la propiedad de lo encontrado en el vehículo y, con los demás ocupantes del automotor, se resistió a la inspección de la autoridad policial. 28.
Con lo hasta aquí expuesto, es evidente que el Tribunal accionado dio aplicación a la sentencia SU-072 de 2018 que en el escrito de tutela se alude como desconocida, y en virtud de lo dicho en esa providencia, hizo énfasis en que era su deber analizar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Ramírez Angulo.
Luego de esto, analizó las pruebas aportadas al proceso, acorde a lo dicho por el Consejo de Estado sobre que, el juez de lo contencioso administrativo debe propender por fallar de fondo con los elementos probatorios que se le alleguen. 29. Hizo un estudio minucioso de lo dicho en el auto mediante el cual se revocó la medida de aseguramiento, así como también valoró que la causa penal haya precluido a favor del demandante y sobre esto precisó que, aunque era aplicable el Radicación: 11001-03-15-000-2025-05260-00 Accionante: José Miguel Ramírez Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 8 régimen objetivo de responsabilidad, la conducta del actor que se describió por el juez penal al momento del arresto, permitía inferir razonablemente que posiblemente era partícipe del delito imputado, con lo cual, se configuró la culpa exclusiva de la víctima como excluyente de responsabilidad estatal. 30.
Se evidencia la intención del accionante al interponer la acción de tutela de redundar sobre aspectos que ya fueron resueltos en forma razonable por el Tribunal accionado, todo ello con el fin de que se vuelva a realizar un análisis probatorio diferente, que se acompase con los intereses de los demandantes. Esta Sala advierte que lo pretendido por el tutelante bajo la causal de defecto fáctico es imponer la manera como debió valorarse el material probatorio recaudado, al no compartir el modo en que lo hizo el Tribunal accionado, frente a lo cual cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para fijar el grado de certeza que se les debe otorgar a las pruebas obrantes en el proceso ordinario.
Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia. 31. Por consiguiente, el hecho de que el juez natural de la causa no haya valorado las pruebas como lo pretendía el tutelante, no lo habilita para que acuda a este mecanismo judicial para imponer su tesis probatoria.
La simple inconformidad de criterios frente a la valoración probatoria no comporta por sí sola afectación constitucional alguna, máxime cuando no se evidencia que el estudio probatorio efectuado por la autoridad judicial atente contra las reglas de la sana crítica. 32. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 33.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05260-00 Accionante: José Miguel Ramírez Angulo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 9 QUINTO: RECONOCER personería al abogado Fernando Gutiérrez Arciniegas, portador de la tarjeta profesional 200.176 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora y de los señores Sara María Angulo Rodríguez, María Rosa Rodríguez Mesa, José Hernando Angulo Rodríguez, y Kiara Somaira Sánchez Angulo quien actúa a nombre propio y representación de su hija Lisethny Jasbel Ochoa Sánchez, vinculados como terceros con interés, en los términos y para los efectos de los poderes que fueron allegados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF