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11001031500020210711501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-08

Radicación interna: 2228 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Miguel Antonio Oviedo Quiroga·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-07115-01 Demandante: MIGUEL ANTONIO OVIEDO QUIROGA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REPARACIÓN DIRECTA. MINA. SOLDADO PROFESIONAL. DEFECTO FÁCTICO. CONFIRMA NIEGA. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 19 de marzo de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto fáctico.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 27 de enero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por el señor Miguel Antonio Oviedo Quiroga en contra de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI -negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2021 el señor Miguel Antonio Oviedo Quiroga, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07115-01 Demandante: Miguel Antonio Oviedo Quiroga Acción de tutela la providencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: que se tutele los derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, derecho a la igualdad y otros, vulnerados por la SUBSECCIÓN A DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.

SEGUNDO: que como consecuencia de la anterior declaración se orden (sic) dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

TERCERO: Que se ordene a la SUBSECCIÓN A DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, proferir una nueva sentencia en la que se valoren correctamente las pruebas que determinan que hubo FALLA EN EL SERVICIO y en consecuencia REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA DE BOGOTÁ D.C. de fecha 14 de noviembre de 2017 y acceda a las pretensiones de la demanda.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de febrero de 2008 el soldado profesional Pablo Emilio Oviedo Gasca resultó herido al activar una mina antipersona en la vereda Santander, jurisdicción del municipio de Uribe (Meta), lo cual le produjo la mutilación de su pie derecho y generó una pérdida de su capacidad laboral en un 88.88%. 2) Por esos hechos Pablo Emilio Oviedo Gasca y otros1 presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de que le fueran reparados los daños ocasionados con la lesión que padeció. 1 Dori Lidia Macías Cerquera, Mónica María Oviedo Gasca, Miguel Antonio Oviedo Quiroga, Albenis Gasca de Oviedo, Carlos Mario Oviedo Gasca, Lenny Bibiana Oviedo Gasca, Lida Yaneth Oviedo Gasca, Adriana Isabel Oviedo Gasca y Sara Muñoz Sotelo y las menores Nayid Andrea Oviedo Macías, Paula Daniela Oviedo Macías, Yudy Alejandra Oviedo Macías, Sary Julieth Oviedo Macías e Isabel Sofía Oviedo Gasca. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07115-01 Demandante: Miguel Antonio Oviedo Quiroga Acción de tutela 3) Los demandantes consideraron que se configuró una falla en el servicio en la medida en que el personal del Ejército Nacional no tenía un detector de explosivos y, si bien estaban acompañados para tales fines por un perro, no era menos cierto que tal ejemplar no resultaba idóneo para tal fin, en cuanto los militares con antelación encontraron 3 minas con la punta de los machetes, pero el canino pasó previamente por encima de ellas sin emitir ninguna señal de alarma. 4) El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Meta quien mediante sentencia de 14 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que las lesiones sufridas por quienes se vinculan de manera voluntaria al Ejército Nacional no dan lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, salvo en los casos en los que se estructura una falla en el servicio o la víctima es expuesta a un riesgo mayor al que le correspondía soportar, supuestos que no se cumplieron. 5) La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 19 de marzo de 20212 en la confirmó la decisión de primera instancia por cuanto el daño causado a la parte actora no era imputable la entidad demandada pues no se probó que fuera consecuencia de una falla del servicio, ni se acreditó que la víctima directa hubiese sido sometida a un riesgo excepcional diferente al que normalmente deben soportar los soldados profesionales y al que estuvieron expuestos los demás compañeros que también hacían parte de la operación militar “Armagedón”. 3.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico, pues afirmó que si la declaración del señor Hermes Ararat Campos y el informativo administrativo por lesión se hubieran valorado adecuadamente, se hubiese declarado configurada la falla en el servicio. 2 Decisión que fue notificada por edicto electrónico con fecha de desfijación 19 de abril de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07115-01 Demandante: Miguel Antonio Oviedo Quiroga Acción de tutela La autoridad judicial accionada confundió la orden de operaciones denominada “ARMAGEDON”, que es un plan de trabajo del batallón elaborado con mucha anticipación y para varios meses, con la misión táctica “ECO”, que es en la que se establecen las condiciones para desarrollar la operación específica, y ese error la llevó a concluir que como en la primera de ellas se había dispuesto el apoyo del “grupo especializado EXDE, Guías Caninos y Gancho Cuerda” con el fin de contrarrestar la acción de los campos minados, dicho equipo efectivamente había hecho presencia en el desarrollo de la mencionada misión táctica, situación que no ocurrió. La omisión del Ejército Nacional de no dotar del Grupo EXDE a la compañía “CICLON” a la que pertenecía el soldado profesional constituía una grave falla del servicio, además, indicó que se le restó credibilidad al testimonio rendido por el señor Hermes Ararat Campos, pues la autoridad judicial accionada adujo que no se consignó en el reporte de comunicaciones y en el informativo de lesiones que este hubiera presenciado los hechos y que su relato relacionado con el recorrido no coincidía con las coordenadas consignadas en dichos documentos, lo cual no era cierto en atención a que un evento de dichas proporciones debió ser conocido por los 70 integrantes de la Compañía CICLÓN a la que ambos pertenecían.

Dicho testigo fue enfático en señalar que la compañía no contaba con el apoyo del grupo EXDE y que en el lugar de la explosión ya habían encontrado otras minas antipersona, por lo que era clara la omisión de la entidad demandada en el proceso ordinario en tanto no dotó a la compañía CICLÓN del apoyo del grupo especializado que hiciera el registro del área. 4.

Actuación de primer grado Mediante auto de 25 de noviembre de 2021 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al Ejército Nacional y a los demás intervinientes en el proceso de reparación directa con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07115-01 Demandante: Miguel Antonio Oviedo Quiroga Acción de tutela 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 27 de enero de 2022 negó las pretensiones de la demanda. En cuanto al testimonio rendido por el SP Ararat Campos sostuvo que la decisión de la autoridad judicial accionada de otorgar mayor mérito probatorio a otras pruebas documentales ante las inconsistencias advertidas en la declaración del deponente se produjo en ejercicio de la discreta autonomía del juez, quien en su labor de valorar las pruebas testimoniales está en mejores condiciones que cualquier otro administrador de justicia para evaluarlas críticamente.

Por otra parte, precisó que tampoco se confundió la orden de operaciones con la misión táctica, puesto que de manera concreta en la sentencia se manifestó que la misión táctica “ECO”, que hacía parte de la operación militar “ARMAGEDON”, sí había hecho uso de un perro antiexplosivos y aunque en la demanda se afirmó que este no había detectado la mina por falta de entrenamiento, lo cierto es que tampoco encontró demostrada esa circunstancia. Por consiguiente, lo que se advertía era una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas y que no era suficiente para estructurar un defecto fáctico, puesto que para ello es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, lo cual no ocurrió. 6.

Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 18 de febrero de 2022. Reiteró que se realizó una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas en el proceso, en especial de: i) el informe administrativo por lesión número 22432 de 10 de febrero de 2008, correspondiente al soldado profesional Pablo Emilio Oviedo Gasca, ii) la Orden de Operaciones “ARMAGEDON”, iii) la misión táctica “ECO” y iv) la declaración del soldado Elmer Ararat Campos, lo cual fue determinante para proferir el fallo que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07115-01 Demandante: Miguel Antonio Oviedo Quiroga Acción de tutela Las pruebas fueron erróneamente valoradas porque no se distinguió entre la orden de operaciones y la misión táctica, y se fundamentó la decisión en la primera, que es un plan de trabajo del batallón elaborado con muchísima anticipación, y no en la segunda que es la que establece las condiciones para desarrollar la operación específica.

A pesar de que el Ejército cuenta con una gran cantidad de grupos EXDE, aún hay operativos en áreas rurales que se realizan sin el acompañamiento de dichos grupos, por lo que se siguen presentando accidentes por imprudencia o negligencia de los comandantes, como ocurrió en el presente caso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07115-01 Demandante: Miguel Antonio Oviedo Quiroga Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 19 de marzo de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.

En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que lo que se advertía era una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo cual no era suficiente para estructurar un defecto fáctico. Por su parte, en su escrito de impugnación la parte demandante reiteró que se realizó una valoración irracional o arbitraria de varias pruebas, lo cual fue determinante para proferir el fallo que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada3; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos 3 La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto electrónico desfijado el 19 de abril de 2021 y la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2021. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07115-01 Demandante: Miguel Antonio Oviedo Quiroga Acción de tutela constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que negó las pretensiones de una demanda ordinaria en la que se reclamó la reparación por las lesiones personales de un soldado profesional por una mina antipersona.

Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren a la presunta indebida y falta de valoración de las pruebas en la sentencia de segunda instancia, es decir, no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico invocado. 2.1.

Defecto fáctico 2.1.1. En el presente asunto la parte demandante indicó que la autoridad judicial accionada confundió la orden de operaciones denominada “ARMAGEDON” con la misión táctica “ECO” y le restó credibilidad al testimonio rendido por el señor Hermes Ararat Campos, el cual fue enfático en señalar que la compañía no contaba con el apoyo del grupo EXDE y que en el lugar de la explosión ya habían encontrado otras minas antipersona. 2.1.2.

Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada, con el fin de verificar si la autoridad judicial accionada omitió valorar o valoró defectuosamente el material probatorio al que hace referencia el demandante con el cual presuntamente era posible determinar que se encontraba probada la falla del servicio del Ejército Nacional. 2.1.3.

Mediante providencia de 19 de marzo de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: - Relacionó las pruebas allegadas al proceso, tales como la orden de operaciones de la misión “Eco”; el informe táctico de la misión “Eco”, que contiene la relación de los heridos del 1 y el 2 de febrero de 2008; el informativo administrativo por lesión y los testimonios rendidos por los señores Alfonso Oviedo Vargas y Hermes Ararat Campos. - Frente a aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio señaló que se debe demostrar un daño antijurídico producto de una falla en el servicio o un riesgo excepcional. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07115-01 Demandante: Miguel Antonio Oviedo Quiroga Acción de tutela - Por otra parte, dispuso que según las pruebas documentales allegadas al proceso, previo a la lesión del señor Oviedo Gasca se presentó un combate en el que se dio de baja a un miembro de las FARC y en los que también resultó herido el guía de los militares; elementos de juicio de los cuales no era posible deducir la falla supuestamente imputable al Ejército Nacional, pues no acreditaban negligencia alguna, sino que solo permitían inferir que la misión de la que hacía parte el demandante fue objeto de una planificación previa en la que se tuvo en cuenta la eventual existencia de campos minados y, por ende, se indicó que se contaría con el apoyo de instrumentos antiexplosivos. - Ahora bien, frente a la falla en el servicio consistente en la presunta falta de control y cuidado por parte de los superiores por no haber suministrado los equipos y utensilios explosivos, la autoridad judicial accionada consideró que en la misión militar “tales recursos sí se utilizaron, pues allí se indicó que sí se contaba con un perro antiexplosivos, pero que no había detectado la mina pertinente por falta de entrenamiento, irregularidad que no se sustentó con elemento de juicio alguno, por manera que no es posible formular ningún reproche en contra de la demandada, máxime cuanto en el mismo escrito inicial se explicó que el artefacto se encontraba camuflado en la cepa de un árbol, de ahí que no fuera evidente su ubicación.”. - Por consiguiente, resaltó que “(…) a pesar de haberse adoptado medidas para evitar que se presentaran hechos como el ocurrido, la lesión se materializó, lo que no es ajeno a los riesgos que asumen voluntariamente quienes se vinculan al Ejército Nacional, máxime cuando se trata de la especialidad de “contraguerrilla”, que era la del batallón al que pertenecía el demandante, lo que quiere decir que sus funciones estaban directamente relacionadas con las actuaciones de grupos como las FARC, que, de conformidad con los documentos de inteligencia previos a la misión táctica “Eco”, solían recurrir a la instalación de campos minados”. - Por su parte, respecto de la declaración rendida por el SP Hermes Ararat Campos sostuvo que este narró un escenario fáctico totalmente distinto pues señaló que los hechos habían ocurrido en el marco de un desplazamiento, sin que hiciera referencia a la existencia previa de un combate ni a la adecuación de un helipuerto, versión que contradecía lo consignado en el libro de comunicaciones de la operación en el cual se 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07115-01 Demandante: Miguel Antonio Oviedo Quiroga Acción de tutela dejó constancia de que hubo un enfrentamiento a las 9:00 a.m., y en el informativo administrativo por lesión y en la demanda, en los que se plasmó que la explosión de la mina tuvo lugar momentos después, a las 10:10 a.m. - Así pues, dispuso que, ante las contradicciones en las que incurrió el testigo, era procedente dar mayor preponderancia a la apreciación conjunta de los documentos que soportaban la planeación y ejecución de la misión táctica “ECO”, “libertad de valoración que de ninguna manera puede considerarse arbitraria, pues el juez debe valorar todas las pruebas aportadas y también tiene la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada una de estas, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de experiencia y de la sana crítica, siempre que sus conclusiones no se alejen de la lógica de lo razonable o atenten evidentemente contra la evidencia.”. - En ese orden de ideas, concluyó que si bien se encontraba probado el daño antijurídico no era posible acreditar la falla del servicio y el riesgo excepcional.

Sobre el particular, resaltó: “Así las cosas, como los testimonios practicados en primera y segunda instancia -del señor Alfonso Oviedo Vargas y Hermes Ararat Campos- y los soportes de la misión táctica “Eco”- no dan cuenta de la supuesta negligencia de la parte demandada, la Sala concluye que el daño causado a la parte actora no es imputable al Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, pues no se probó que fuera consecuencia de una falla del servicio, ni se acreditó que la víctima directa hubiese sido sometida a un riesgo excepcional diferente al que normalmente deben soportar los soldados profesionales y al que estuvieron expuestos los demás compañeros del señor Oviedo Gasca que hacían parte de la operación militar “Armagedón”, en concreto, de la referida misión “Eco”.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 2.1.4. De conformidad con lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial accionada efectivamente valoró las pruebas que obraban en el expediente, tales como el informativo administrativo por lesión número 22432 de 10 de febrero de 2008, la orden de operaciones “ARMAGEDON” y la misión táctica “ECO” y fue a partir de allí que concluyó que la lesión ocasionada al señor Pablo Emilio Oviedo Gasca se produjo con ocasión del servicio y por acción del enemigo, más no como consecuencia de una falla en el servicio. 2.1.5.

Asimismo, es preciso señalar que la autoridad judicial demandada no omitió valorar y mucho menos analizó de manera arbitraria o defectuosa el testimonio del SP 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07115-01 Demandante: Miguel Antonio Oviedo Quiroga Acción de tutela Elmer Ararat Campos, cuestión distinta es que, ante las inconsistencias que presentaba dicha declaración, tuvo más peso la apreciación conjunta de los documentos que soportaban la planeación y ejecución de la misión táctica “ECO”. 2.1.6.

De este modo, el tribunal advirtió que no se allegaron pruebas con las cuales se acreditara la existencia de una falla en el servicio o de un riesgo anormal o excepcional. 2.1.7. En efecto, la autoridad judicial accionada señaló que a pesar de que se encontraba probado el daño antijurídico, las pruebas documentales y los testimonios no eran suficientes para acreditar que en el lugar del desplazamiento táctico se haya omitido el apoyo del grupo EXDE ni el uso de los detectores electrónicos o caninos de minas. 2.1.8.

Así las cosas, la Sala considera que la providencia de 19 de marzo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no incurrió en el defecto fáctico, pues estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de una falla en el servicio o de un riesgo anormal o excepcional. 2.1.9.

Por consiguiente, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituirlo de manera arbitraria. 2.1.10.

En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07115-01 Demandante: Miguel Antonio Oviedo Quiroga Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.