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11001031500020220269700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-17

Radicación interna: 4291 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Leyder Veru Veru·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02697-00 Actor: Leyder Verú Verú Accionados: Directores general de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Alto Comisionado para la Paz Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, el señor Leyder Verú Verú, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, paz e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores directores general de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Alto Comisionado para la Paz.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas que le concedan los beneficios económicos a que tiene derecho por ser excombatiente beneficiado por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno nacional y las desaparecidas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02697-00 Leyder Verú Verú contra los señores director general de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y otros 2 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con base en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, en razón a que los señores directores general de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización3 y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República4 (al cual está vinculado la oficina del Alto Comisionado para la Paz5) regentan organismos del orden nacional.

Cabe destacar que aunque en el escrito de tutela también se invoca como demandado al señor presidente de la República, la situación fáctica y pretensiones no están relacionadas directamente con las funciones que le impone el ordenamiento jurídico, por cuanto incumben, en principio, a los señores director general de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización6 y Alto Comisionado para la Paz7.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional8 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 3 Artículo 4º del Decreto 4138 de 2011: «Créase una unidad administrativa especial, del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera, presupuestal y patrimonio propio, denominada Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas [cuyo nombre fue cambiado al de Agencia para la Reincorporación y la Normalización, mediante Decreto 897 de 2014)]». 4 Artículo 38 de la Ley 489 de 1998: «La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1.

Del Sector Central: […] d. Los ministerios y departamentos administrativos […]». 5 Artículo 6º del Decreto 1784 de 2019: «La estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la siguiente: […] 4. Despacho del Director del Departamento: […] 4.2. Oficina del Alto Comisionado para la Paz». 6 Artículo 2.3.2.4.1 del Decreto 1363 de 2018: «La Agencia para la Reincorporación y la Normalización […], mediante acto administrativo[,] señalará las características y condiciones necesarias para el acceso a los beneficios económicos establecidos en el Decreto Ley 899 de 2017, de conformidad con los límites allí señalados y lo dispuesto en el presente capítulo». 7 Artículo 2º del Decreto ley 899 de 2017: «Los beneficiarios de los programas de reincorporación serán los miembros de las FARC - EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP.

Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación». 8 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: 11001-03-15-000-2022-02697-00 Leyder Verú Verú contra los señores director general de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y otros 3 Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración9; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar10”[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Puerto Asís (Putumayo), pues es allí donde el accionante tiene establecido su domicilio11 o vecindad, es decir, «[e]l lugar donde está[n] de asiento […]»12, se impone que sea un juzgado administrativo de Mocoa, en atención al artículo 1º13 del Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 200614 (proferido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3715 del Decreto 2591 de 199116.

Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación17 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […]. 9 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 10 Ibidem. 11 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 12 Artículo 78, Código Civil. 13 «Crear los siguientes Circuitos Judiciales Administrativos en el territorio nacional: […] El Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, con cabecera en el municipio de Mocoa y con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento del Putumayo. […]». 14 «Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional». 15 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 16 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 17 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02697-00 Leyder Verú Verú contra los señores director general de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y otros 4 En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Mocoa (reparto), de acuerdo con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º.

Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a los juzgados administrativos de Mocoa (reparto) la presente acción de tutela incoada por el señor Leyder Verú Verú, conforme a lo indicado en la motivación. 2º. Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER