Micelio
11001031500020230170600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-04-10

Radicación interna: 2661 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Evelyn Dayana Erazo Erazo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01706-00 Demandante: Evelyn Dayana Erazo Erazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01706-00 Demandante: Evelyn Dayana Erazo Erazo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial Temas: Tutela contra acto administrativo proferido en el trámite de un concurso de méritos SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El 10 de abril de abril de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Evelyn Dayana Erazo Erazo, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, evaluar de manera integral 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01706-00 Demandante: Evelyn Dayana Erazo Erazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las certificaciones de experiencia aportadas tanto al momento de la inscripción como con la solicitud de verificación de requisitos, emitiendo una respuesta de fondo en el asunto y, en consecuencia, rehacer la Resolución CJR23-0061del 8 de febrero de 2023, por medio de la cual se publicó la relación de admitidos e inadmitidos, en el sentido de señalar que cumple con los requisitos mínimos para aspirar al cargo de juez civil municipal. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 16 de agosto de 2018, a través del Acuerdo PCSJA18-11077, el Consejo Superior de la Judicatura abrió concurso abierto de méritos para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial del Poder Público. Convocatoria 27. ii) Se inscribió para participar en el cargo de Juez Civil Municipal y, en atención a ello, presentó las pruebas de aptitudes, conocimiento y psicotécnicas del concurso, en las dos oportunidades a que tuvo lugar. iii) El 1 de septiembre de 2022, mediante la Resolución CJR22-0351, se publicaron los puntajes de las pruebas realizadas en la segunda oportunidad, en la cual obtuvo un total de 804,97, con un discriminado así: aptitudes: 212,75 y conocimientos: 592,22, calificada como: SI APROBÓ. iv) El 8 de febrero de 2023, por Resolución CJR23-0061, la Unidad de Administración de Carrera Judicial la inadmitió del proceso de selección por no cumplir con el requisito 3.4. de la convocatoria, esto es, no acreditar el mínimo de dos años de experiencia. v) Consecuencia de lo anterior, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial la verificación de documentos y la revocatoria directa de la decisión, anexando para el efecto los certificados laborales, que dan cuenta que, para el 7 de septiembre de 2018, día de cierre inscripciones al concurso, tenía 2 años, 3 meses y 7 días de experiencia laboral. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01706-00 Demandante: Evelyn Dayana Erazo Erazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 13 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial negó la pretensión de admisión a la convocatoria, sin resolver sobre la solicitud de revocatoria. 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos La accionante presentó como fundamentos jurídicos de la acción de tutela, los siguientes: i) Violación del derecho a acceder a cargos públicos a) Para la fecha de inscripción de la convocatoria, según consta en los certificados anexos al libelo, tenía 2 años, 3 meses y 7 días de experiencia certificada en el litigio, por lo que cumple con el requisito de experiencia mínima de dos años para ocupar el cargo de juez civil municipal. b) Además, desde la apertura de inscripciones de la convocatoria a la fecha de presentación del mecanismo de amparo han transcurrido 4 años y 5 meses, tiempo durante el cual ha continuado ejerciendo su profesión desde el litigio, para un total de 6 años y 8 meses. c) Sumado a lo anterior, cuenta con una especialización en derecho privado de la Universidad de Antioquia y es candidata a magister en derecho de la Universidad de Medellín, lo cual demuestra el conocimiento y aptitudes necesarias para desempeñar el cargo al que aspira. ii) Violación del derecho al debido proceso a) El artículo 40 del CPACA señala que durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera decisión de fondo, se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio y a petición de parte, sin requisitos especiales; y, comoquiera que la naturaleza de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, es administrativa, no puede ser extraña al precepto legal referido, en consecuencia, la 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01706-00 Demandante: Evelyn Dayana Erazo Erazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal de inadmisión de la convocatoria es susceptible de ser saneada con las pruebas aportadas durante el trámite, en aras de proteger el mérito frente al excesivo formalismo con el que se desestimaron los certificados aportados. b) El Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho al debido proceso al no valorar las pruebas aportadas durante el trámite de la convocatoria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 del CPACA, toda vez que inadmitirla del concurso habiendo cumplido con los requisitos mínimos de experiencia le causa un agravio injustificado, y, además, al omitir el pronunciamiento respecto de la revocatoria directa solicitada. c) Ahora bien, si se tiene en cuenta que el Acuerdo PCSJA18-11077 fue expedido el 16 de agosto de 2018, y que las inscripciones a la convocatoria fueron fijadas entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre del 2018, entonces, desde el 17 de agosto y el 7 de septiembre del 2018, corren 15 días hábiles, igual término que tenían los despachos judiciales para resolver los derechos de petición en los que se solicitó la certificación de experiencia como litigantes de los profesionales del derecho, caso en el que se encontraba inmerso, por lo que la exigencia de la acreditación de la experiencia establecida en los requisitos de la convocatoria constituía una obligación imposible de cumplir. d) La Unidad de Carrera Judicial no puede inobservar las circunstancias propias del sistema judicial, y que la aspirante que se ha desempeñado como abogado litigante debió sortear, con el fin de poder allegar la certificación de experiencia, entre ellas, la mora judicial, la congestión en los despachos judiciales, la solicitud de requisitos adicionales, tales como relación de procesos demandados y radicados que exigen los despachos para expedir la certificación, los aranceles judiciales entre otros. e) Nadie está obligado a lo imposible, por lo que a ninguna persona natural o jurídica se le puede forzar a realizar algo si a pesar de asistirle el derecho a quien lo invoque, no cuenta con las herramientas, técnicas o medios para hacerlo, aun cuando en él radique la obligación de ejecutar ese algo. 1.2.

Actuación procesal 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01706-00 Demandante: Evelyn Dayana Erazo Erazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. El 17 de abril de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió a la señora Evelyn Dayana Erazo Erazo para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, allegara memorial aclaratorio que i) manifestara, bajo la gravedad del juramento, si presentó otra acción de tutela sobre iguales hechos, partes o pretensiones; y ii) suministrara fecha y consecutivo de radicación del derecho de petición presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 1.2.2.

El 24 de abril de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providencia a la señora Evelyn Dayana Erazo Erazo. 1.2.3. El 25 de abril de 2023, la accionante subsanó la demanda, señalando: i) que no ha presentado ninguna otra acción de tutela sobre iguales hechos, partes o pretensiones que se dirijan a resolver el asunto que planteó con la petición de amparo; y ii) que el 20 de febrero de 2023, radicó la solicitud de verificación de documentos ante el Consejo Superior de la Judicatura, y que la entidad le respondió el 13 de marzo siguiente, a través del radicado CJO23-1197. 1.2.4.

El 8 de mayo de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir el respectivo informe. 1.2.5.

El 9 de mayo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la decisión a la señora Evelyn Dayana Erazo Erazo, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 1.3. Contestación de la demanda El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.

El 12 de mayo de 2023, la directora de la Unidad, señora Claudia M. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01706-00 Demandante: Evelyn Dayana Erazo Erazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Granados R., solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a los siguientes argumentos: i) Dado que lo que se demuestra con el escrito de tutela es la inconformidad de la accionante con la condición establecida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018,1 que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, lo procedente es iniciar el medio de control de nulidad, por tratarse de un acto administrativo de carácter general.

En tanto el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 no haya sido suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes, ya que en este se consignaron las reglas que se comprometieron a cumplir los aspirantes a ocupar los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. ii) La convocatoria es clara en precisar que la experiencia debe ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado, en atención a lo dispuesto expresamente en el parágrafo 1 del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, sin que haya lugar a contrariar dicha norma.

Así, la experiencia profesional a tener en cuenta en el caso, es aquella posterior a la fecha de obtención del título de abogado, esto es, a partir del 17 de diciembre de 2015. iii) La valoración de los certificados se hizo teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no es posible dar un tratamiento diferente; por lo tanto, sólo son tenidos en cuenta los documentos aportados dentro del término legal de la inscripción y, en ningún caso, serán estudiados los aportados con la solicitud de verificación de documentación. iv) En torno al argumento de la accionante relacionado con la causal 3.4 y que dicha situación es susceptible de ser subsanada, en concordancia con el artículo 40 del CPACA, es necesario advertir que los concursos de méritos realizados por la Rama Judicial se regulan mediante acuerdo de convocatoria específico, acto administrativo a través del que son señaladas las fases o etapas en que se desarrollará el proceso, 1 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01706-00 Demandante: Evelyn Dayana Erazo Erazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co etapas que son preclusivas.

Es decir, que cada una de sus fases contiene un procedimiento que se debe atender en su totalidad en igualdad de condiciones por los aspirantes, etapa procesal que una vez terminada da comienzo a la siguiente, sin que pueda revivirse, ya que ello vulneraría los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 constitucional.

La actuación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de transparencia e imparcialidad, sin que ello pueda considerarse violatorio de derechos fundamentales. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 8 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para cuestionar el Oficio CJO23-1197 del 13 de marzo de 2023, adoptado dentro del trámite de la convocatoria 27. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con el referido oficio se vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos invocados por la accionante. 2.3.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos adoptados en el marco de un concurso público La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estimado que aunque, en principio, los afectados por algunas de las disposiciones adoptadas dentro de las etapas de un concurso público de méritos —las cuales están contenidas en actos administrativos 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01706-00 Demandante: Evelyn Dayana Erazo Erazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de carácter general o particular—, pueden controvertirse mediante los medios de control señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las vías judiciales ordinarias no son siempre idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.

Así, en la sentencia T-256 de 1995, la Corte sostuvo que la provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto i) garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, ii) realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad, y iii) constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa.

Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes, asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, más aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales.

A su turno, en la sentencia SU-553 de 2015, la Corte refirió que «la acción de tutela es procedente contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos relacionados con la provisión de cargos en la rama judicial», y reiteró las dos subreglas fijadas por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, así: i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable, y ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental.

En virtud de lo anterior, la presente Sala de decisión considera que la procedencia de las acciones de tutela en las que se invoca la vulneración de los derechos 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01706-00 Demandante: Evelyn Dayana Erazo Erazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al interior de un concurso de méritos debe analizarse en cada caso concreto, configurándose su procedencia solo en casos en que se avizore que los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico no garantizan la inmediatez de las medidas que se llegaren a necesitar para conjurar el daño ocasionado a los intereses de quien acude al mecanismo de amparo, por cuanto las etapas del concurso de méritos se desarrollan de manera ágil y pronta.

En el caso, se advierte que aunque la accionante puede demandar el contenido del Oficio CJO23-1197 del 13 de marzo de 2023, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta eficaz, teniendo en cuenta que lo que lo que se discute es el cumplimiento de un requisito de admisión en la convocatoria, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo y eficaz para precaver el perjuicio alegado, esto es, la exclusión del concurso de méritos en caso de encontrarse acreditada la vulneración endilgada.

En tal sentido, la Sala asume como procedente el ejercicio del presente mecanismo de amparo y, en consecuencia, procederá a realizar el estudio de los alegatos invocados. 2.3.2. Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».

Mediante la Convocatoria 27 de 2018, regida por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a un proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, que de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, comprende las etapas de: i) concurso de méritos, ii) conformación del Registro Nacional de Elegibles, iii) elaboración de lista de candidatos, iv) nombramiento y v) confirmación. Según el artículo 3 de dicho Acuerdo, el concurso sería público, abierto y señaló que «La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01706-00 Demandante: Evelyn Dayana Erazo Erazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo».

Respecto de la acreditación de la experiencia profesional, el numeral 1.2. del referido artículo estableció como uno de los requisitos específicos, para el cargo de juez municipal, el siguiente: 1.2. Requisitos Específicos. […] Para Juez de categoría Municipal - Acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a dos (2) años.

La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas o en ciencias administrativas, económicas o financieras, según sea el caso, ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados, o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, respecto de los cargos de juez municipal, juez del circuito y magistrado de tribunal, para estos efectos se computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

El incumplimiento de uno o varios de los requisitos anteriores, será causal de rechazo. A su vez en el numeral 2.3., dispuso como reglas de inscripción, entre otras, las siguientes: 2.3 Lugar y término. Las inscripciones podrán hacerse durante las 24 horas, desde el día 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre a las venticuatro (sic) horas (24:00), vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos.

Para el efecto, el instructivo de inscripción hará parte del presente Acuerdo y se publicará en el citado Portal de la Rama Judicial; la información allí reportada se validará con la documentación que haya sido digitalizada y se vea reflejada en el aplicativo. […] Y, el numeral 2.4., determinó que los aspirantes debían anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF certificados de experiencia profesional; en el numeral 2.5., especificó cómo debía presentarse la documentación; y, su turno, en el numeral 3.4., precisó sobre el requisito de aportar en archivo formato PDF los certificados de experiencia profesional, so pena de rechazo. 2.4.

Hechos probados De los documentos aportados con la demanda, la Sala establece lo siguiente: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01706-00 Demandante: Evelyn Dayana Erazo Erazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 8 de febrero de 2023, mediante la Resolución CJR23-0061, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, resolvió: i) respecto de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y ii) del rechazo de los aspirantes que no acreditaron las calidades exigidas en el Acuerdo PCSJA18-11077, indicando que los aspirantes rechazados podrían solicitar la verificación de documentos; y, además, señaló que contra la Resolución no procedían recursos en sede administrativa, dado lo dispuesto en el inciso segundo, numeral tercero, del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. ii) La señora Evelyn Dayana Erazo Erazo fue incluida dentro del listado de aspirantes rechazados, soportado en el anexo 2 del acto administrativo, por no cumplir con el requisito 3.4. de la convocatoria, que señala como causal de rechazo al concurso, la siguiente: «3.4.

No acreditar el requisito mínimo de experiencia». iii) El 20 de febrero de 2023, la señora Evelyn Dayana Erazo Erazo solicitó la verificación de documentos, así como la revocatoria directa de la Resolución CJR23- 0061, en cuanto la inadmitió al concurso de méritos y, en consecuencia, que la incluyeran a la lista de admitidos, incorporando al proceso de selección las certificaciones que procedía a aportar. iv) El 13 de marzo de 2023, por medio del Oficio CJO23-1197, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, le informó a la peticionaria que no era posible generar el estado de admitido por cuanto la documentación a tener en cuenta para valorar el requisito de experiencia era el aportado al momento de la inscripción. v) El 12 de mayo de 2023, mediante el Oficio CJO23-2990, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, resolvió sobre la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CJR23-0061 de 2023, en el sentido de no acceder a lo peticionado. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01706-00 Demandante: Evelyn Dayana Erazo Erazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Evelyn Dayana Erazo Erazo, en su condición de participante en la Convocatoria 27, acudió al uso de la acción de tutela por sentir vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, con la decisión de inclusión en el listado de aspirantes rechazados al proceso de selección. De manera particular, alega que contra la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, que la incluyó en el listado de aspirantes rechazados al concurso, procedió a solicitar la revisión de documentos y la revocatoria de la decisión, y que a través del Oficio CJO23-1197 del 13 de marzo de 2023, la entidad pretendió resolver lo peticionado, sin valorar de manera integral las certificaciones de experiencia aportadas tanto al momento de la inscripción como con la solicitud de verificación de requisitos, y sin pronunciarse respecto de la revocatoria directa presentada.

En este contexto, procede la Sala a analizar el descontento de la accionante, en torno a lo ocurrido con la decisión de inclusión en el listado de aspirantes rechazados en el proceso de selección adelantado mediante la Convocatoria 27, para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En el acápite de hechos probados se dejó sentado que a través de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, incluyó a la señora Evelyn Dayana Erazo Erazo en el listado de aspirantes rechazados en el proceso de selección, al no cumplir con el requisito 3.4. de la convocatoria, que señala como causal de rechazo el hecho de «no acreditar el requisito mínimo de experiencia».

Ahora bien, del contenido de la referida resolución se desprende que la entidad señaló que contra la decisión procedía la solicitud de verificación de requisitos y, además, que no procedían recursos en vía administrativa, en términos de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, en la que se prevé que: «Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01706-00 Demandante: Evelyn Dayana Erazo Erazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra el cual no habrá recurso en vía gubernativa».

En este contexto, se tiene que la aspirante solicitó la revisión de documentos y la revocatoria directa de la decisión, y que a través del Oficio CJO23-1197 del 13 de marzo de 2023, la entidad resolvió sobre la revisión de documentos. No así lo relacionado con la revocatoria directa, eventos por los cuales procedió a su cuestionamiento a través del presente mecanismo constitucional.

Pues bien, en el Oficio CJO23-1197 del 13 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que, una vez verificado el sistema, se constató que desde la fecha del grado de la aspirante, esto es, desde el 17 de diciembre de 2015, y hasta la fecha de cierre de inscripción a la convocatoria, que ocurrió el 7 de septiembre de 2018, solo se advertían dos certificaciones como abogado litigante, sin indicación de fechas de prestación del servicio.

Explicó que lo anterior incumple con el numeral 2.5.3. del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077, en el que se estableció que «quienes hayan ejercido la profesión de abogado de manera independiente, deberán anexar certificaciones en las que conste la prestación de servicios profesionales y se indique de manera expresa y exacta las fechas de iniciación y terminación de las funciones encomendadas (…)».

Así las cosas, refirió que en estricta aplicación de las normas de la convocatoria, sólo son tenidos en cuenta los documentos aportados dentro del término legal de la inscripción y, en ningún caso, podían ser estudiados los incluidos con la solicitud de verificación de documentación, de manera que no era posible dar un tratamiento diferente, por cuanto las normas se aplican en igualdad de condiciones con los demás participantes.

En este contexto, se encuentra que el descontento de la accionante, en torno al hecho de no valorarse de manera integral las certificaciones de experiencia aportadas tanto al momento de la inscripción como con la solicitud de verificación de requisitos, no tienen asidero normativo, en tanto, como lo explicó la entidad, las normas de la convocatoria fueron claras en señalar que los documentos a tener en 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01706-00 Demandante: Evelyn Dayana Erazo Erazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta para acreditar la experiencia laboral son los aportados dentro del término legal de la inscripción, sin que sea posible alegar causas posteriores.

Debe la Sala precisar que las normas de un concurso público de méritos fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y establecen las pautas y procedimientos con los cuales deben regirse2. La convocatoria se convierte en una norma obligatoria en el concurso y, por ello, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella desconoce sus reglas y objetivos, y conlleva de suyo una respectiva consecuencia. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-470 de 2007, señaló: [E]l concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes.

De manera particular, en orden a garantizar la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con estricta sujeción a las normas que lo rigen y en especial, a las que se hayan fijado en la convocatoria, que como se señala en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, es la ley del concurso. Quiere esto decir que se reducen los espacios de libre apreciación por las autoridades en la medida en que, en la aplicación rigurosa de las reglas está la garantía de imparcialidad en la selección fundada en el mérito.

En otras palabras, la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes su cumplimiento.

En el asunto que se aborda, es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la encargada de expedir los acuerdos sobre las convocatorias que reglamentan el concurso para proveer los cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en este caso, el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en el que atendiendo a los lineamientos generales señalados en los artículos 162 a 164 de la Ley 270 de 1996, se definieron temas como la inscripción, las etapas del concurso, el procedimiento a seguir, entre otros. 2Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2009. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01706-00 Demandante: Evelyn Dayana Erazo Erazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, no es dable dar vocación de prosperidad a los argumentos expuestos por la accionante, en torno al hecho de dar aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 del CPACA, y a que la exigencia de la acreditación de la experiencia establecida en los requisitos de la convocatoria constituía una obligación imposible de cumplir para los abogados litigantes, pues al existir normativa especial en torno al desarrollo del concurso de méritos, es a esta a la que se debe atender, en tanto desplaza a la norma general.

Por tanto, si la accionante no estaba de acuerdo con los términos de la convocatoria, previstos en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, pudo haber demandado su contenido ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de simple nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, sin embargo, ello no ocurrió, evidenciando con ello una validación de lo allí previsto, por lo que no es ahora la acción de tutela la oportunidad para controvertir sus disensos en contra de lo reglado en dicha normativa.

De esta forma, la Sala encuentra que la inconformidad planteada en torno a la revisión de documentos no se presenta vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la Unidad de Administración de Carrera Judicial valoró los aportados por la accionante, de acuerdo con lo previsto por la norma reguladora del concurso. Ahora bien, se advierte que mediante el Oficio CJO23-2990 del 12 de mayo de 2023, estando ya en trámite la presente acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, resolvió sobre la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CJR23-0061 de 2023, confirmando que la peticionaria no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el empleo al cual se inscribió y, resolviendo, válidamente, su exclusión del proceso de selección. Al respecto, indicó: Conforme con la naturaleza inmodificable y de obligatorio cumplimiento de las pautas del concurso, la aspirante debía conocer las reglas del concurso al que se inscribió, las cuales son claras respecto de i) el tipo de documentos que acreditaban los requisitos para el cargo ii) la fecha máxima de presentación de los mismos y iii) la estructura y fases del proceso, por lo que la decisión de excluirlo del concurso por incumplir el requisito mínimo de experiencia, no es injusta ni supone una violación o contradicción de la Constitución Política. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01706-00 Demandante: Evelyn Dayana Erazo Erazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante oficio CJO23-585 del 15 de febrero del año en curso se le informó sobre los documentos aportados dentro del término para inscripción y debidamente allegados.

Posteriormente, con oficio CJO23-1197 de 13 de marzo de 2023, se le indicó que con la documentación aportada al momento de la inscripción, no había acreditado el requisito mínimo de experiencia, por lo que no podía ser admitida, dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. No obstante, al revisar en el sistema nuevamente la documentación para verificar la fecha de obtención del título de abogado se constató que el acta de grado allegada junto con el diploma es del 17 de diciembre de 2015.

Por lo anterior, se procedió a contabilizar de nuevo los siguientes certificados laborales teniendo en cuenta la fecha de obtención del título de abogada, que en este caso es 17/12/15, así: Como se observa, al realizar la sumatoria de los tiempos de las certificaciones, se evidencia que acreditó 158 días de los 720 requeridos para cumplir con el término mínimo.

Así mismo, revisados los documentos aportados, se encontró que la siguiente certificación no cumple con los requisitos previstos en el acuerdo de convocatoria: Sobre el particular se precisa, que la valoración de los certificados se hizo teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no es posible dar un tratamiento diferente, en cuanto a la experiencia profesional, la convocatoria es clara en precisar que debe ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado, en atención a lo dispuesto expresamente en el parágrafo 1 del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, sin que haya lugar a contrariar dicha norma de carácter estatutario.

Así, la experiencia profesional a tener en cuenta es aquella posterior a la fecha obtención del título de abogado, esto es, a partir del 17/12/15. Realizado el anterior análisis y aclaración se precisa que, de cualquier forma, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo aspirado y por lo tanto, no es posible generar su estado de admitido dentro de la convocatoria.

Es pertinente aclarar que, aquellos documentos y certificaciones aportadas con fechas y en etapas posteriores a la inscripción del proceso de selección, no son tenidos en cuenta, como quiera que, las reglas previstas en la convocatoria son claras al señalar que, solo son objeto de valoración aquellos que fueron allegados en el momento oportuno de la inscripción, el cual transcurrió desde el 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre de 2018 a las veinticuatro horas (24:00), tiempo en 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01706-00 Demandante: Evelyn Dayana Erazo Erazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se llevaron a cabo las inscripciones al presente concurso, vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.

Situación que no es posible subsanar como lo pretende la peticionaria. Al atender sobre la solicitud de revocatoria directa, la entidad informó a la aspirante que al revisarse nuevamente la documentación a partir de la fecha de obtención del título de abogada, esto es, los certificados laborales en los que se acreditó su labor como dependiente judicial entre el 17 de diciembre de 2015 y el 10 de febrero de 2016, y como litigante entre el 30 de junio y el 24 de octubre de 2017, solo se evidenciaban 158 días de los 720 requeridos —dos años— para cumplir con el término mínimo.

Así las cosas, se encuentra que en lo que tiene que ver con la inconformidad por la omisión en resolver sobre la revocatoria directa presentada, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»3, resultando inocua cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la autoridad accionada los ha garantizado, por lo que corresponde en el asunto declarar la cesación de la actuación. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que, en el caso, no se configura la vulneración de derechos fundamentales respecto del disenso planteado en torno a la revisión de documentos y, en tal sentido, denegará el amparo invocado; y en lo que corresponde con la inconformidad por la omisión en resolver sobre la revocatoria directa presentada, se advierte que la entidad ya atendió tal solicitud, por lo que en lo referente declarará la cesación de la actuación. 3 Sentencia T- 715 de 2017. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01706-00 Demandante: Evelyn Dayana Erazo Erazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por la señora Evelyn Dayana Erazo Erazo, respecto del disenso planteado en torno a la revisión de documentos, dadas las consideraciones que anteceden.

Segundo. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la inconformidad por la omisión en resolver sobre la revocatoria directa presentada, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente En permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM