CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00355-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Tema: Acto administrativo verbal de posesión de congresistas para el periodo 2022-2026 Auto que remite por competencia1 El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] se pretende entonces a través del medio de control de nulidad simple la nulidad de la certificación verbal de la posesión de los ciudadanos congresistas del 20 de julio de 2022 por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución […].
Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho encuentra que el acto administrativo verbal demandado guarda relación con la posesión de los ciudadanos elegidos como congresistas para el periodo 2022-2026, la cual se llevó a cabo el 7 de agosto de 2022 en el recinto de la Cámara de Representantes.
En sustento de dicha solicitud, la parte actora, al desarrollar el concepto de violación, indicó lo siguiente: […] El artículo 149 de la Constitución preceptúa entre otras cosas la carencia de validez y posibilidad de darle efecto alguno a los actos de los miembros del Congreso cuando han emanado de las funciones propias de la rama legislativa mediante reunión efectuada por fuera de las condiciones constitucionales establecidas para tal fin.
Con esta norma constitucional, las decisiones legislativas del Congreso no serían las únicas sin validez o convalidación por incumplimiento de alguna norma procedimental de rango constitucional durante la sesión donde nacieron a la vida jurídica sino también de todo lo que hagan los congresistas al momento de ejercer cualquiera de las atribuciones estipuladas dentro del título de la constitución acerca de la rama legislativa (…) 1 Expediente asignado por reparto el 19 de agosto de 2022. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00355-00 Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Congreso de la República En ese sentido, la certificación cuya nulidad se pretende sufre la consecuencia jurídica de dicha norma constitucional al haber sido emitida en la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026 con posterioridad a la alteración de su orden del día pese a que con la entrada en vigencia del estatuto de la oposición (ley 1909 de 2018) ha quedado fijado que “luego de la transmisión oficial” de la instalación presidencial del Congreso, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial.
(…) Así las cosas, esa sustancial alteración se adecua entonces al supuesto de “excepción constitucional” figurado en el artículo 81 de la ley quinta para la improcedencia de alteraciones al orden del día dada la pertenencia al bloque de constitucionalidad en stricto sensu de la ley quinta y el estatuto de la oposición y con ello la configuración de todas las actuaciones posteriores a esa alteración en el supuesto de “reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados […] De lo anterior, se observa que el demandante sostiene que la posesión de los congresistas fue realizada de manera irregular, toda vez que, se alteró el orden del día al no haberse dado un pronunciamiento de la oposición, lo que genera que se transgreda el artículo 81 de la Ley 5 de 17 de junio de 1992, así como lo establecido en el artículo 149 de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad de un acto administrativo que versa sobre asuntos de contenido electoral y, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Quinta del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1.- 1.
Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral […]», motivo por el cual se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en contra del acto administrativo verbal de posesión de los ciudadanos congresistas para el periodo 2022-2026, conforme a lo expuesto en la presente providencia. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00355-00 Demandantes: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Congreso de la República SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
TERCERO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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