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11001031500020230658001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-14

Radicación interna: 1140 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gabriel Peña Mantilla·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06580-01 Demandante: Gabriel Peña Mantilla Demandado: José Camilo Guzmán Santos, en calidad de director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Tema: Incidente de desacato INCIDENTE DE DESACATO __________________________________________________________________ La Sala revisa, en sede de incidente de desacato, el cumplimiento de la providencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que amparó el derecho fundamental de petición de Gabriel Peña Mantilla. 1.

Antecedentes 1.1. La tutela Gabriel Peña Mantilla acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la tutelada realizar los trámites necesarios para que se le resuelva en forma inmediata, de fondo y a su favor la solicitud de desarchivo de proceso ejecutivo 11001400305520130073900.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023, resolvió: «[…] Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de Gabriel Peña Mantilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo Central, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la petición de desarchivo del proceso ejecutivo 11001400305520130073900, radicada por Gabriel Peña Mantilla el 12 de mayo de 2023, cuya respuesta no puede contener demora adicional […]». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06580-01 Demandante: Gabriel Peña Mantilla 1.2.

El incidente de desacato1 El 15 de febrero de 2024 Gabriel Peña Mantilla informó acerca del incumplimiento de la orden proferida en la sentencia de tutela, consistente en la obligación del director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá de otorgar resolución a su petición. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1.

Auto previo a la apertura del trámite incidental2 Mediante auto del 20 de febrero de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B requirió a José Camilo Guzmán Santos, en calidad de director del Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que rindiera informe acerca de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia del 4 de diciembre de 2023. 1.3.1.1.

El director Seccional de Administración Judicial de Bogotá3 solicitó no dar apertura al incidente de desacato y ordenar su respectivo archivo, toda vez que la entidad procedió a suministrar respuesta clara, precisa y de fondo al accionante, mediante correo electrónico del 7 de marzo de 2024, donde se le informó que «[…] se procedió a la verificación en bodega SANTO DOMINGO y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que el proceso no fue hallado. […]».

Para acreditar tal afirmación adjuntó el oficio DESAJBOADO24-507 del 7 de marzo de 2024, con su respectiva trazabilidad de envío. 1.3.2. Auto de apertura del incidente4 El 12 de marzo de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dio apertura al incidente de desacato contra el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que rinda informe sobre los hechos planteados en el presente incidente.

En cumplimiento de esa orden se recibió el siguiente informe: 1.3.2.1. El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá5, adjuntó el oficio DESAJBOO24-1234, denominado «[…] Cumplimiento de Fallo – Requerimiento Previo Incidente […]», en el que mencionó que el 7 de marzo de 2024, 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020230658001.

Actuación denominada «1ED_ESCRITOINCIDENTEPDF(.pdf) NroActua 2» 2 Ver índice 4 de Samai del expediente 11001031500020230658001. Actuación denominada «6AUTOQUEREQUIE11001031500020230658001REQUERIMIENTOPREVIOPDF(.pdf) NroActua 4» 3 Ver índice 8 de Samai del expediente 11001031500020230658001. Actuación denominada «10RECIBEMEMORIAL_RVRESPUESTAACCIONDET(.zip) NroActua 8» 4 Ver índice 10 de Samai del expediente 11001031500020230658001.

Actuación denominada «12AUTOQUECORRE_11001031500020230658(.pdf) NroActua 10» 5 Ver índice 15 de Samai del expediente 11001031500020230658001. Actuación denominada «22RECIBEMEMORIAL_DESAJBOO241234PDF(.pdf) NroActua 15» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06580-01 Demandante: Gabriel Peña Mantilla dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela respecto del resultado de la búsqueda del expediente requerido, pues, mediante correo electrónico se le informó al demandante la certificación de proceso no hallado DESAJBOADO24- 0507, de la cual anexo copia. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en la solicitud de apertura del incidente de desacato y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) generalidades del incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes de tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) solución del caso concreto. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer el incidente de desacato presentado por Gabriel Peña Mantilla por el incumplimiento de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.2.

Generalidades del incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes de tutela El artículo 27 del Decreto 2591 de 19916 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior.

Además, la citada disposición establece que el juez mantendrá la competencia hasta que se restablezca el derecho o se eliminen las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibidem señala que «la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar»7.

El incidente de desacato es, entonces, un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas como consecuencia de una solicitud de tutela, y así lograr su efectividad. En tal sentido, se ha sostenido que se trata de una 6 Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 52, inciso 1 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06580-01 Demandante: Gabriel Peña Mantilla sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él. Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte de la persona llamada a cumplir la orden, toda vez que el incidente de desacato «es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia».8 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá incurrió en desacato de la orden de amparo contenida en la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B? 2.4. Análisis del caso concreto Gabriel Peña Mantilla informó sobre el incumplimiento de la orden proferida en la sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2023, respecto a la obligación del director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de otorgarle resolución a la petición de desarchivo objeto de amparo.

Sobre el particular, frente al requerimiento previo a la apertura del incidente, el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que toda vez que la entidad procedió a suministrar respuesta clara, precisa y de fondo al demandante, mediante correo electrónico del 7 de marzo de 2024, donde se le informó que «[…] se procedió a la verificación en bodega SANTO DOMINGO y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que el proceso no fue hallado. […]».

Para acreditar tal afirmación adjuntó el oficio DESAJBOADO24-507 del 7 de marzo de 2024 y su trazabilidad de envío. Postefiormente, indicó que existe certificado expreso por parte del Archivo Central, donde consta lo que se le informó al demandante y es que el proceso identificado con el radicado 11001400305520130073900 no fue hallado, así: 8 Consejo de Estado, auto del 10 de abril de 2014, radicado 47001-23-33-000-2014-00001-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06580-01 Demandante: Gabriel Peña Mantilla Respuesta comunicada al demandante como consta a continuación: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06580-01 Demandante: Gabriel Peña Mantilla Si bien con anterioridad a la radicación del presente incidente, la autoridad incidentada no había otorgado respuesta a la petición de desarchivo de Gabriel Peña Mantilla, lo cierto es que ya lo hizo, con lo cual cesó la vulneración del derecho.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de decisión debe concluir que la petición radicada por el demandante fue resuelta, con ocasión de los trámites de la solicitud de tutela y del incidente de desacato de la referencia, lo cual acredita el estricto cumplimiento a lo ordenado a través de la sentencia del 4 de diciembre de 2023. Actuaciones que fueron informadas al demandante, en atención a que, la Seccional de Administración Judicial de Bogotá, aportó las documentales pertinentes en las que se observa su correspondiente notificación vía correo electrónico.

Ahora bien, la Sala no desconoce que el objeto del derecho de petición era el desarchivo del proceso ejecutivo identificado con radicado 11001400305520130073900, pues, como indicó el demandante «se fundamenta en la existencia de una medida cautelar sobre un bien inmueble que actualmente es objeto de una promesa de compraventa, por lo que no he podido disponer del mismo y la omisión del accionado me hará incurrir en incumplimientos contractuales por actos que me son ajenos» Sin embargo, de acuerdo con lo informado por la autoridad incidentada existe una solución para lograr la materialización el desarchivo del proceso requerido y es dar aplicación a lo establecido en el numeral 10 del artículo 597 del CGP: Artículo 597.

Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: […] 10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos.

Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente. […] Razón por la cual, sería un despropósito que se insistiera nuevamente respecto del desarchivo de un proceso que no aparece, pues, esto representaría mayor desgaste para el demandante, en su lugar se le invita para que inicie el referido trámite directamente ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Asimismo, llama la atención de la Sala que tan solo con la interposición del incidente de desacato, la autoridad incidentada desplego las labores pertinentes para lograr su cumplimiento, razón por la cual se exhortará a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que en casos como el de objeto de estudio, se pronuncien de manera oportuna, en la medida que no es admisible que después de transcurrir tanto tiempo se informe que el proceso se perdió. Así las cosas, la Sala que no evidencia desacato alguno, pues la autoridad incidentada dio cumplimiento a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06580-01 Demandante: Gabriel Peña Mantilla En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar el incidente de desacato formulado por Gabriel Peña Mantilla, en contra del director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar de manera inmediata la presente providencia Gabriel Peña Mantilla y a las demás partes, de acuerdo con lo mandado por la ley.

Tercero. Comunicar al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, de la presente providencia. Cuarto. Exhortar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Archivo para que en casos como el de objeto de estudio, se pronuncien de manera oportuna, en aras de brindar al peticionario la posibilidad de ejercer las acciones correspondientes.

Quinto. Archivar la presenta actuación, previas anotaciones a las que haya lugar. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador