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11001031500020230212300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-04-27

Radicación interna: 3332 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Viviana Garcia Vargas·Demandado: Providencia Del 6 De Octubre De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

Demandante: Viviana García Vargas Demandados: DIAN y UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2023-02123-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-02123-00 Demandante: VIVIANA GARCÍA VARGAS Demandados: LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Y UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema: Decreto e incorporación de pruebas AUTO QUE DECRETA E INCORPORA PRUEBAS OBJETO DE LA DECISIÓN Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá sobre las pruebas solicitadas por la señora Viviana García Vargas y la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. Por medio de escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría del Consejo de Estado el 27 de abril de 2023, la abogada Viviana García Vargas, interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que incluyó las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se declare la nulidad de la sentencia de única instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en el proceso de Nulidad Simple a que aluden los hechos de esta demanda y en su lugar se expida otra que conceda las pretensiones de la demanda de nulidad.

SEGUNDO: Que, de no acceder a lo precitado, se expida providencia que incluya el razonamiento critico de los fundamentos, la mención de las normas aplicables, un pronunciamiento sobre todas pretensiones, exponga las razones respecto a la forma como debe ser interpretado y aplicado el conteo de términos en meses y años en el marco de la suspensión de términos de los procedimientos administrativos que motivo la acción de nulidad.» Demandante: Viviana García Vargas Demandados: DIAN y UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2023-02123-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La demandante manifestó que interpuso el recurso con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque considera que se generó una nulidad grave e insaneable que afectó la validez de la decisión, la cual califica como incongruente. 3. Por otra parte, en el acápite de pruebas sostuvo: «Téngase como tales; La Sentencia del 06 de octubre del 2022 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Dr. Milton Chaves García, Las resoluciones 022 y 030 del 18 y 29 de marzo de 2020 respectivamente emitidas por la DIAN.

La Resolución No. 385 del 1º de abril de 2020 expedida por la UGPP De igual manera se indica que la providencia judicial y actos administrativos descritos forman parte integral del respectivo expediente, el cual se encuentra en el consejo de estado dado que fue proferida por la sección cuarta de esta corporación, razón por la cual no se allegan con este recurso, en consideración a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012.» 1.2.

Auto que inadmitió la demanda 4. El Despacho, mediante auto del 9 de junio de 2023, inadmitió la demanda con el fin de que la señora Viviana García Vargas remitiera copia del documento a los correos electrónicos de las autoridades demandadas y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.

Escrito de subsanación 5. El 20 de junio de 2023, la demandante presentó escrito de subsanación y aportó las constancias de envío de la copia del recurso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4. Auto que admitió la demanda 6.

El Despacho, mediante auto del 13 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a la recurrente, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Demandante: Viviana García Vargas Demandados: DIAN y UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2023-02123-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Prueba solicitada en las contestaciones 7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contestaron la demanda y procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto. 8. En cuanto a las pruebas, la única autoridad que se manifestó fue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Ello, en los siguientes términos: «Prueba de lo manifestado en ese memorial se encuentra en el expediente del proceso judicial en el que se profirió el fallo objeto de recurso extraordinario de revisión.» II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 9. El despacho es competente para pronunciarse sobre el decreto e incorporación de las pruebas en el trámite de la referencia, con fundamento en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 3° del artículo 125 ese mismo estatuto y el Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 10.

Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso extraordinario de revisión que se interpuso contra una sentencia dictada en única instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, de tal manera que, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, conocer del referido medio de impugnación excepcional. 2.2.

Decreto e incorporación de la prueba solicitada 11. La señora Viviana García Vargas, en la demanda, y la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, en su contestación, solicitaron que se decretara como prueba la copia digital del expediente del medio de control de nulidad simple con radicado 11001-03-27-0002021-00030-00 (25571) en el que se dictó la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión, es decir, la sentencia del 6 de octubre de 2022. 12.

Al respecto, el Despacho considera que el referido medio de convicción cumple con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad. 13. El Consejo de Estado, sobre los referidos tres presupuestos, ha manifestado lo siguiente: Demandante: Viviana García Vargas Demandados: DIAN y UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2023-02123-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «36.

Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso1, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles2 para el fin que persiguen. 37.

Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez de cada caso, determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia – conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-.»3 (Negrita propia del texto) 14.

En el caso concreto, se advierte que la prueba requerida es (i) conducente, porque es adecuada para demostrar la configuración de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión; (ii) pertinente, debido a que está relacionada con los hechos expuestos en la demanda, y (iii) útil, toda vez que el expediente del proceso de nulidad simple contiene la providencia recurrida y los actos administrativos demandados. 15.

En ese orden de ideas, se accederá a su decreto e incorporación, razón por la cual se requerirá a la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, remita copia digital íntegra del medio de control de nulidad simple con radicado 11001-03-27-0002021-00030-00 (25571). 2.3.

Otras consideraciones 16. La subdirectora de Representación Externa «(A)» de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva, identificado con cédula de ciudadanía 5935463 y tarjeta profesional 89049 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la entidad en el trámite de la referencia. 17.

Igualmente, la subdirectora General «0040-24» de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social otorgó poder especial, amplio y suficiente a la abogada Ana Cristina Cáceres Álvarez, identificada con cédula de ciudadanía 1052383580 y tarjeta profesional 202520 del 1 Ob. Cit. «Artículo 164 del Código General del Proceso.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 2 Ob. Cit. «Artículo 168 del Código General del Proceso. Rechazo de plano El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de octubre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00049-00.

Demandante: Viviana García Vargas Demandados: DIAN y UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2023-02123-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la entidad en el trámite de la referencia. 18. Por lo anterior, se les reconocerá personería a los referidos profesionales del derecho para que actúen como apoderados judiciales de las autoridades que los facultaron para tal fin.

En consecuencia, el Despacho en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER al decreto e incorporación de la prueba solicitada por la señora Viviana García Vargas y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, REQUERIR a la a la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, remita copia digital íntegra del medio de control de nulidad simple con radicado 11001-03-27-0002021-00030-00 (25571)

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva, identificado con cédula de ciudadanía 5935463 y tarjeta profesional 89049 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la abogada Ana Cristina Cáceres Álvarez, identificada con cédula de ciudadanía 1052383580 y tarjeta profesional 202520 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»