1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01653 01 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01653 01 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de que fue notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 19 de mayo de 2022, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de marzo de 2022 Orlando Cárdenas Guarín, Gisela Guio Guio, Alejandra Paola Cárdenas Guio, Sarita Cárdenas Guio, Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero, Marco Fidel Cárdenas Guarín, Helmer Cibel Cárdenas Guarín y Noé Cárdenas Guarín, actuando en nombre propio, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a una justicia material”, que estimaron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01653 01 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con ocasión de la sentencia dictada el 17 de agosto del 20211, en virtud de la cual revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que adelantaron contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por el daño y los perjuicios que les fueron causados por la privación de la libertad que soportó Orlando Cárdenas Guarín, en su calidad de alcalde del municipio de Moniquirá, por presuntas irregularidades presentadas en los contratos 035 y 036 de 1995 y 04 de 1996, cuyo objeto estaba relacionado con la construcción del ancianato de ese municipio.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que lo pretendido por la parte actora es revivir un debate procesal ya concluido. Para soportar su dicho argumentó que el propósito del recurso de amparo es crear una tercera instancia en la que se vuelva a estudiar el material probatorio y el marco jurídico relacionado con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Orlando Cárdenas Guarín. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se demostraron las causales genéricas ni las especiales de procedencia contra providencias judiciales. Resaltó que la acción de tutela no cumple con requisito de la subsidiariedad, pues los demandantes no agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, la Rama Judicial, al igual que a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. 1 Notificada el 8 de septiembre de 2021 mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico glorialuciacardenas@gmail.com. Según consta en el índice número 21 del proceso ordinario con radicado número 15001-23-31-000-2006-02345-01(54611), visible en el aplicativo Samai. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01653 01 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de mayo de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela formulada por la parte actora bajo las siguientes consideraciones: “[…] la decisión objeto de reproche constitucional se notificó el 8 de septiembre de 2021, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 14 de marzo de 2022, es decir, transcurrieron seis (6) meses y cinco (5) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional. […] En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales ni la parte accionante alegó motivos para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo.
De hecho, se limitó a mencionar que se cumple este presupuesto objetivo de procedencia, al considerar que se verificaba a partir de la ejecutoria de la decisión. Al respecto, esta Sala ha sido del criterio que los seis meses como plazo indicativo, es un lapso razonable con el fin de acudir al juez constitucional a cuestionar una decisión judicial, bajo la caracterización de algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no siendo de recibo, como lo señala la parte actora, que el requisito de la inmediatez se pueda verificar desde la ejecutoria de la sentencia, pues ello desconocería que la parte interesada tuvo conocimiento del pronunciamiento desde el momento de su notificación. Aunado a lo anterior, se advierte que si bien en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se manifestó que “como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”, lo cierto es que el criterio de esta Sala es que el término de los 6 meses se empieza a contar a partir de la notificación, y que la ejecutoria solo se tiene en consideración cuando se presentan solicitudes de adición o aclaración, las cuales de conformidad con el marco procesal contenido en el Código General del Proceso, deben proponerse dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión, lo que no ocurrió en el presente asunto. […]”.
(Énfasis fuera del texto original). IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en el argumento relativo a que el término de inmediatez de seis meses, de la acción de tutela contra providencia judicial, debe empezar a correr desde el momento de la ejecutoria de la decisión que se cuestiona y no desde su notificación. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01653 01 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la sentencia objeto de reproche “fue notificada por medios electrónicos el 8 de septiembre de 2021 y, cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 2021, mientras que este mecanismo de amparo se presentó el 14 de marzo de 2022, pues el día 13 de marzo era domingo”.
Agregó que, si bien la providencia discutida fue notificada a Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero, lo cierto es que ella “jamás nos manifestó lo ocurrido y menos nos lo dio a conocer”, circunstancia por la cual, para garantizar el “derecho de publicidad y defensa” la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió notificar la decisión del 17 de agosto del 2021 de forma individual a cada uno de los demandantes.
Finalmente, manifestó que “la mayor parte de los demandantes somos personas de la tercera edad, y algunos residimos en Moniquirá, Boyacá, donde la virtualidad es compleja y no existen medios para acceder a esta clase de tecnologías, por lo que nos enteramos de la actuación tiempo después cuando en la ciudad se pudo acceder al sistema de la RAMA JUDICIAL”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El 17 de agosto de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 15001-23-31- 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01653 01 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 000-2006-02345-01(54611), por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa adelantada contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por el daño y los perjuicios causados por la privación de la libertad que soportó Orlando Cárdenas Guarín, en su calidad de alcalde del municipio de Moniquirá, por presuntas irregularidades presentadas en los contratos 035 y 036 de 1995 y 04 de 1996, cuyo objeto estaba relacionado con la construcción del ancianato de esa localidad. 5.2.2.
La anterior decisión fue notificada el 8 de septiembre de 2021 mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico glorialuciacardenas@gmail.com2. 5.2.3. La parte actora radicó la presente acción de tutela mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación el 14 de marzo de 20223.
5.3. ANALISIS DE LA SALA
5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta corporación4: “(…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 2 Según consta en el índice número 21 del proceso ordinario, visible en el aplicativo Samai. 3 Según consta en el índice número 2 del expediente digital visible en el aplicativo Samai. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01653 01 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el actor debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01653 01 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo en esos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías que en su concepto tiene la providencia, enmarcándolas dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 5.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por la parte actora en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia dictada el 17 de agosto del 2021, en virtud de la cual revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que adelantaron contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01653 01 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.3.
El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 5.3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01653 01 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de transcurrido un lapso superior al razonable respecto de la vulneración o amenaza de derechos6. En ese orden de ideas, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de la demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.
Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que 6 Sentencias T-584 de 2011 y SU-499 de 2016 entre otras. 7 En ese sentido, ver sentencias SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-814 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-743 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-172 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01653 01 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.
Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;
(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.
En conclusión, este requisito implica, como regla general, que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Sin embargo, si de conformidad con la carga argumentativa expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el actor no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. 5.3.3.1.
En el caso bajo examen, la Sala advierte que, entre el día en que se notificó la sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se pretende dejar sin efectos (8 de septiembre de 2021), y la fecha de interposición de la presente acción de tutela (14 de marzo de 2022) transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como plazo razonable. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01653 01 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como bien lo señaló el juez constitucional de primera instancia, para el presente caso el término de inmediatez de seis meses para interponer la acción de tutela contra providencia judicial debe contabilizarse desde el momento de la notificación de la decisión que se cuestiona, y no como lo afirmó la parte actora, desde la respectiva ejecutoria, pues esa excepción solo aplicaría si la sentencia discutida hubiese sido objeto de aclaración o adición, circunstancia que no ocurrió. Argumentos de la impugnación que no fueron expuestos en el escrito de tutela Ahora bien, respecto de la notificación efectuada por la autoridad judicial accionada, en la impugnación la parte actora indicó que Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero “jamás nos manifestó lo ocurrido y menos nos lo dio a conocer”.
Para la Sala este argumento no resulta de recibo, si se tiene en cuenta que la señora Gloria Lucía Cárdenas, quien fuera demandante en el precedente proceso ordinario de reparación directa, hoy conforma también el grupo de personas que obran como accionantes en el presente trámite constitucional. Por tal razón, a mas de lo que implica esta manifestación en cabeza de quien habría omitido dar aviso a sus litisconsortes, no pueden los demás actores culpar a uno de sus familiares como razón para explicar por qué no cuestionaron en tiempo razonable la decisión adversa a la que le atribuyen la vulneración de derechos fundamentales.
Por último, en cuanto a la afirmación efectuada en la impugnación relativa a que “la mayor parte de los demandantes somos personas de la tercera edad, y algunos residimos en Moniquirá, Boyacá, donde la virtualidad es compleja”, la Sala descarta que esa situación por sí sola deba ser especialmente considerada para flexibilizar el requisito de inmediatez, toda vez que: (i) la acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado por el señor Orlando Cárdenas Guarín desde 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01653 01 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el correo electrónico orlandocardenas1@hotmail.com, lo cual implica que, al menos, otro de los accionantes, además de la señora Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero, glorialuciacardenas@gmail.com, a quien, se reitera, se le notificó la sentencia de 17 de agosto de 2021, tiene acceso y manejo de las tecnologías de la información; y (ii) cuatro (4) de los ocho (8) accionantes no pertenecen a la tercera edad8 y, si bien la mayoría puede considerarse como “adultos mayores”, lo cierto es que la Corte Constitucional ha identificado a estas personas como grupo vulnerable, y, por ende, como sujetos de especial protección constitucional, solo cuando se enfrentan a situaciones de opresión, maltrato o abandono, dadas sus condiciones físicas o económicas, que normalmente se advierten en asuntos que tienen que ver con derechos relativos a la seguridad social, salud, pensiones, mínimo vital, vida digna, los cuales no se encuentran involucrados en la presente acción de tutela.
Conclusión En ese orden de ideas, para la Sala la actuación desplegada por la parte actora no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo que en cualquier caso amerita una gestión diligente de su parte.
Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración de derechos, encuadrable en alguno de los criterios arriba reseñados, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con la oportunidad requerida. 8 1. Orlando Cárdenas Guarín, 62 años; 2.
Gisela Guio Guio, 57 años; 3. Alejandra Paola Cárdenas Guio, 29 años; y 4. Sarita Cárdenas Guio, 24 años. La Corte Constitucional ha aplicado la tesis de vida probable. Esta reconoce la distinción entre “adultos mayores y los individuos de la tercera edad”. En esta última categoría se encuentran las personas que han “superado la esperanza de vida” certificada por el DANE, que, para el periodo “2015-2020”, fue de “76 años” sin distinguir entre hombres y mujeres.
(T-034 de 2021). 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01653 01 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, debe recordarse que, como se expuso en un acápite precedente, el primer presupuesto para la prosperidad de una acción de tutela contra providencias judiciales consiste en la acreditación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional, antes explicados.
En esa medida, el incumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso, aspecto que no fue desvirtuado a partir de los argumentos expuestos por la parte actora, torna innecesario el análisis sobre los restantes requisitos generales. En consecuencia, se confirmará el fallo dictado el 19 de mayo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 19 de mayo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01653 01 Demandante: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.