Micelio
11001031500020240443401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-22

Radicación interna: 9154 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Pia Eugenia Dominguez Ramirez Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04434-01 Demandantes: PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ Y OTRO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Y OTROS Tema: Se abstiene de imponer sanción por desacato.

INCIDENTE DE DESACATO Decide la Sala el incidente de desacato presentado por la parte accionante en contra de la Nueva EPS, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Sección en la sentencia del 10 de octubre de 2024, mediante el cual se accedió al amparo del derecho a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela Mediante sentencia del 10 de octubre de 20241, la Sección Quinta del Consejo de Estado, accedió al amparo del derecho a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez por parte de la Nueva EPS, en los siguientes términos:

TERCERO: Amp[á]rase el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, por parte de la Nueva EPS. En consecuencia, se ordena a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas 1 Con la referida decisión también se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de varios demandados (numeral primero de la parte resolutiva) y se declaró improcedente la acción de tutela frente a la Sección Segunda, Subsección B, la Sección Tercera, Subsección C y la Sección Cuarta de esta corporación, en relación con el incidente de desacato núm. 1100103-15- 000-2022-02631-04/05 y en relación con la sentencia de tutela proferida en el proceso núm. 1100103-15-000-2022-02631-00/01 (numeral segundo).

Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a la notificación de este proveído: i) autorice, asigne y garantice a la accionante, la prestación inmediata de los siguientes servicios: Consulta de primera vez por especialista en anestesiología. Ecografía de abdomen total (hígado, páncreas, vesícula, vías biliares).

Ecografía articular de hombro. Resonancia magnética de columna lumbosacra simple. Consulta de primera vez por especialista en neurocirugía. Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología. Consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología. Así mismo, se ordena la prestación inmediata de los demás exámenes, citas y procedimientos prescritos por sus médicos tratantes para atender las patologías diagnosticadas, o en proceso de diagnóstico, de las cuales se ha dejado algún registro en su historia clínica, hasta la fecha de expedición de la presente providencia; ii) garantice el servicio de transporte de la actora y su acompañante, de ida y regreso, desde su residencia hasta el lugar donde le son suministrados los servicios de salud, el cubrimiento en transporte deberá realizarlo con la frecuencia que su tratamiento lo exija y deberá incluir todas las terapias, citas médicas, procedimientos o exámenes que sean prescritos por el médico tratante que sean autorizados en un municipio distinto a su lugar de residencia, para tratar las patologías diagnosticadas, o en proceso de diagnóstico, de las cuales se ha dejado algún registro en su historia clínica, hasta la fecha de expedición de la presente providencia. 1.2.

Solicitud de desacato Mediante escrito remitido vía electrónica el 18 de octubre de 2024, la parte actora presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 10 de octubre de 2024, bajo las siguientes solicitudes:

PRIMERO: Declarar en abierto desacato a la NUEVA EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela del (10) de octubre del año (2024) proferida por este despacho.

SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS, que dé cumplimiento a lo resuelto en el fallo de tutela que ampara los derechos fundamentales tutelados a la SALUD dentro del término de las VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES (24) PARA QUE CUMPLA LA ORDEN DEL FALLO QUE REZA ASI: “… TERCERO: Amparase el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, por parte de la Nueva EPS.

En consecuencia, se ordena a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la noticación (sic) de este proveído: i) autorice, asigne y garantice a la accionante, la prestación inmediata de los siguientes servicios: Consulta de primera vez por especialista en anestesiología. … TERCERO: Sancionar a los responsables del desacato con arresto de hasta seis meses y multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales vigente.

Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Que en virtud de lo establecido en el último inciso del Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mantenga su Despacho la competencia hasta tanto estén completamente restablecidos los derechos y eliminadas las causas que los amenazan.

QUINTO: Compulse copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN para que se proceda con la APERTURA PENAL por el DELITO DE FRAUDE A RESOLUCIÒN JUDICIAL de acuerdo a las funciones dadas a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN EN EL ARTÌCULO 350 DE LA C.N. y el DECRETO 53 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

SEXTO: Vincúlese a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelante las actuaciones pertinentes, dentro del marco de las funciones de vigilancia y control que le asisten de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013 frente a la prestación efectiva de los servicios de salud que requiera la accionante y en especial a la FORMULA MEDICA que nunca la han entregado.

Téngase presente que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD conoce del presente caso e incluso dio por undécima vez un requerimiento de (48) horas el pasado (24) de Septiembre del año (2024) bajo el PQRD 20249300403012752, 20242100013248512, 20242100013251392.

SEPTIMO: Vincular a las IPS CENTRO MEDICO: UNION TEMPORAL VIVA BOGOTA - SEDE MARLY en la ciudad de Bogotá y al E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA como entes encargados de prestar el acceso al derecho a la SALUD de la accionante y de sus procedimientos para la señora PIA EUGENIA. Así mismo vincules a AUDIFARMA para que informe como va hacer la entrega de la fórmula que anexo y que la NUEVA EPS nunca le allego a PÌA EUGENIA DOMINGUEZ.

Se anexa imagen.2 La parte actora señaló como sustento del incidente que formuló, lo siguiente: Teniendo en cuenta que la NUEVA EPS ni siquiera en tiempo pasado ha garantizado la entrega de medicamentos y ni un solo servicio a la accionante se requiere de forma urgente como medida provisional que se le haga entrega de sus medicamentos en su domicilio, se ordenen los exámenes de laboratorio, las cita con el médico general, cardiólogo, neurocirujano, corneologó, ortopedista y traumatólogo, nutricionista, oftalmólogo de tercer nivel para posible Hospitalización por su cirugía de cataratas en ambos ojos, exámenes, radiografías, ecografías, terapias, control diario de tensión arterial, vacuna de inuenza y demás servicios gravemente urgentes que requiere la actora.

Así mismo solicite a la EPS comprobantes de cada servicio en acta y de común acuerdo con la accionante para que se dilate el fallo. Téngase en cuenta que la accionante donde reside en el centro poblado de Reventones Anolaima, no cuenta cuenta con centro médico ni acceso a salud, farmacia, dispensario, urgencias y que para cualquier servicio hasta para reclamar un medicamento tiene que caminar más de tres horas a pie hasta la cabecera municipal de Anolaima o cualquier ciudad.

TENGASE PRESENTE que la 2 Transcrito con errores textuales. Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante es una mujer desempleado, en el subgrupo B7, con (72) años de edad ye n pobreza extrema y no tiene recursos para pagar ningún tratamiento médico.

Además que su único hijo padece del diagnóstico (b24x) VIH-se solicita reserva. Además téngase como prueba adicional la sentencia del (27) de Octubre del año (2022) proferida por la SECCIÒN CUARTA DEL H. CONSEJO DE ESTADO… dentro del proceso 1100103-15-000-2022-02631- 00/01, se encuentra que, los accionantes interpusieron una acción de tutela con el n de lograr la protección de los derechos a la salud, la seguridad social, la igualdad, entre otros, contra la Eps Ecoopsos y otras entidades…3 Por lo anterior, solicitó que se sancionara a los responsables del desacato con arresto de hasta seis meses y multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales vigente. 1.3.

Trámite del incidente Con ocasión del incidente de desacato presentado por la parte actora, mediante auto del 28 de octubre de 2024, previo a dar apertura al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia en mención, se requirió a la Nueva EPS para que rindiera informe acerca del acatamiento de la orden de amparo.

En cumplimiento de lo anterior, con escrito del 31 de octubre de 2024, dicha empresa de salud sostuvo que dio cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual aportó las constancias de asignación de las citas programadas para la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez. De igual manera, solicitó tener en cuenta el proceso de intervención forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, y la representación legal de la compañía en los términos establecidos en la mencionada resolución y en las disposiciones normativas del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Posteriormente, en escrito de noviembre de 2024, la aludida EPS señaló que procedió “…a dar traslado de las pretensiones al equipo responsable para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de nuestro afiliado”, para lo cual aportó un cuadro con el seguimiento de las correspondientes citas médicas de la accionante.

A su vez, solicitó tener como positivas las gestiones desplegadas por Nueva EPS, en aras de dar cumplimiento al fallo. No obstante, también se observó un memorial de la parte actora remitido vía electrónica el 1° de noviembre de 2024, con el cual formuló “petición, denuncia e incidente” contra la Nueva EPS porque “falsificó pruebas y dio falso testimonio 3 Transcrito con errores textuales.

Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y nunca prestó servicios de salud a Pía Eugenia y le cambió hasta el Estrato de (1) a (2) cuando es estrato (01) y población B7 del Sisbén, además porque no le informó “qué citas tiene, autoriza sin notificar y no le ha pr[es]tado ning[ú]n servicio de salud en la IPS: UNION TEMPORAL VIVa BOGOTÁ SEDE MARLY y continua desmedicado (sic) sin acceso a ex[á]menes, terapias medicamentos u controles mensuales de medicina y diarios de m[é]dico y tensión arterial”.

Por lo anterior, con providencia del 14 de noviembre de 2024 se dio apertura al incidente de desacato formulado por la parte actora. Por lo que, se dispuso la notificación del presidente de la Nueva EPS (José Fernando Cardona Uribe), el vicepresidente de salud (Danilo Alejandro Vallejo Guerrero), el gerente regional Bogotá - Cundinamarca (Germán David Cardozo Alarcón) o a quien haga sus veces y el agente interventor de dicha empresa Julio Alberto Rincón Ramírez o a quienes hicieran sus veces.

Mediante escrito del 21 de noviembre de 20244, el profesional jurídico II – apoderado especial de la Gerencia Unidad de Servicios Compartidos en Salud de la Vicepresidencia de Salud de la Nueva EPS solicitó: i) que se tuvieran como positivas las gestiones desplegadas por dicha entidad, ii) se requiriera a la accionante Pía Eugenia Domínguez Ramírez para que cumpla sus deberes con el SGSSS y asista a las citas que se le programan por medio de las IPS y, iii) se desvinculara del presente trámite a los señores José Fernando Cardona Uribe, Danilo Alejandro Vallejo Guerrero y Germán David Cardozo Alarcón por no ser los responsables de cumplir con lo ordenado y no contar con vínculo laboral vigente con la mencionada empresa de salud.

Advirtió que, en lo que respecta a las peticiones de salud el responsable del cumplimiento del fallo de tutela es el gerente regional, el señor Manuel Fernando Garzón Olarte, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.323.296, por las funciones que desempeña. Agregó que, con base en los artículos 67, numeral 1° y 197 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 16° del Decreto 2591 de 1991, la Nueva EPS SA y sus funcionarios reciben notificaciones judiciales a través del correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co como medio expedito y eficaz registrado ante Cámara de Comercio.

Expuso que, en relación con este punto y en virtud a que las respuestas que proyecta el área jurídica se sustentan en la información que le suministren, procedieron a dar traslado de las pretensiones al equipo responsable para que realicen el estudio del caso y gestionaran lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de la afiliada, así: 4 Documento 51 del expediente digital.

Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Remito respuesta referente al caso de la paciente CC 41744322 PIA EUGENIA DOMINGUEZ RAMIREZ, donde se evidencia todas las programaciones que realizo IPS VIVA 1A confirmando cada una de las citas con el hijo de la paciente.

Se gener[ó] autorización del servicio de transporte de para las citas el día 29 oct/ 24 con IPS TRANSPORTADORA SAN GABRIEL y a pesar de esto paciente sigue sin asistir a las programaciones generadas por la IPS. Remito print de la autorización: Mencionó que, adicionalmente se anexaba copia de correo con programación de servicios5.

Con memorial allegado el 4 de diciembre de 2024, la parte actora presentó un escrito con el cual expuso el “grave deterioro” de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez porque la Nueva EPS no prestó el servicio de transporte, para lo cual refirió:

OCTAVO: Que la cita de LABORATORIOS programada en la IPS: UNION TEMPORAL VIVA SEDE MARLY a las 6:30 AM, DEL (02) DE DICIEMBRE DEL (2024), LA NUEVA EPS NO PRESTO EL TRANSPORTE y la EMPRESA TRANSPORTADORA SAN GABRIEL NO ASIGNO OPERADOR NI CONSIGNACIÒN A LA CUENTA NEQUI 3224263709 del acompañante DE LA USUARIA Y QUE RESPONDE AL NOMBRE DEL HIJO: LUIS CARLOS DOMINGUEZ CON C.C. 1016.045.594;

CUENTA QUE FUE SOLICITADA para prestar los servicios de transportes completos, CONSIGNAR VIATICOS ADICIONALES, conforme se había solicitado para que la paciente no camine HORAS por inextensos senderos montañosos hasta donde presuntamente llegaría un vehículo, luego de que PIA EUGENIA y su acompañante caminen horas enteras por caminos estrechos donde no entre vehículo. 5 Documentos 49 y 52 ib.

Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOVENO: que también para el 4, 5, 6, 9,11 de Diciembre del año (2024) y Enero (24) del año (2025) PARA NEUROCIRUJIA, y demás servicios la NUEVA EPS no autorizado el TRANSPORTE y la EMPRESA TRASNPORTADORA SAN GABRIEL los cancela, los rechaza y no la presta y dice que no cuenta con el servicio completo, informando que no cuenta con el servicio completo.

Así mismo no hay un agente de la NUEVA EPS que conteste un teléfono ni de la EMPRESA SAN GABRIEL y muchos menos de la IPS: UNION TEMPORAL VIVA SEDE MARLY EN LA CIUDAD DE BOGOTÀ, ahora no hacen sino dilatar el proceso y agendaron citas sin transportes y se están perdiendo y poniendo en peligro a la paciente. Ahora bien no hay continuidad en ningún servicio y mucho menos en un tratamiento cuando ni se le ha dado una sola pastilla a PÌA EUGENIA DOMINGUEZ RAMIREZ ni ha sido vista por su médico tratante… A su vez, aportó varios documentos para soportar su dicho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por la parte actora en contra de la Nueva EPS, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presidente y el gerente regional de la Nueva EPS incurrieron en desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por esta Sección en la providencia de 10 de octubre de 2024, que concedió el amparo del derecho a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez.

En caso afirmativo, la Sala procederá a analizar si el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela obedece al actuar culposo o doloso de los referidos funcionarios. 2.3. Cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.

Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibíd. y Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatar las determinadas órdenes de tutela.

El referido artículo, a la letra, dice:

ARTICULO 52. -Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse. El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial.

Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento de la orden de tutela.

En concreto, se ha dicho: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto.

No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”6 De esta manera, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal resultado, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Álvaro González Murcia. Expediente 2000-90021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.

Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación7 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 2.4.

Caso concreto La parte accionante formuló incidente de desacato contra la Nueva EPS, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Sección en la sentencia del 10 de octubre de 2024, mediante el cual se accedió al amparo del derecho a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez.

Por su parte, la referida entidad sostuvo que ha adelantado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela en mención, no obstante, indicó que la señora Domínguez Ramírez no ha asistido a las citas programadas. Para tal efecto, la entidad también adjuntó una serie de correos electrónicos que dan cuenta de las comunicaciones que han mantenido con la parte actora con el fin del acatamiento de la orden de amparo. 7 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012.

Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos se observa que, las citas que fueron programadas inicialmente para octubre de 2024 no fueron atendidas por la parte actora.

Posteriormente, ante los requerimientos de la entidad, el hijo de la señora Domínguez Rodríguez sostuvo que no podían movilizarse a la ciudad de Bogotá porque no se le garantizó el servicio de transporte, así: De: Servicio Al Cliente Marly <scliente.marly@viva1a.com.co> Enviado: lunes, 18 de noviembre de 2024 13:03 Para: Yohadry Alejandra Villadiego Mendez <yohadry.villadiego@nuevaeps.com.co>;

Sandra Milena Vargas Bauti sta <smvargas@viva1a.com.co>; Camila Andrea Sanchez Gomez<casanchez@viva1a.com.co>; Carlos Augusto Rivera Torres <crivera@viva1a.com.co>; Agendamiento Bogota <agendamiento.bogota@viva1a.com.co>; Joyce Rubiano Guti errez<calidad.bogota@viva1a.com.co>; Cynthia Catalina Rocha Torres <coordinacionpes.bogota@viva1a.com.co>;

Ehiger Gari Tovar Murillo <etovar@viva1a.com.co> Cc: Diana Hermelida Gomez Tenjo <dianah.gomez@nuevaeps.com.co>; Andres Felipe Castro Galvis <andresf.castro@nuevaeps.com.co> Asunto: RE: CASO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA URGENTE!!! CC 41744322 PIA EUGENIA DOMINGUEZ RAMIREZ Buen día Cordial saludo De acuerdo a la solicitud se evidencia que paciente no asistió a las citas de nutrición, medicina general y exámenes de laboratorio programados para el día 30deoctubre, al igual que los exámenes diagn[ó]sticos (RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE, ECOGRAFÍA DE ABDOMEN TOTAL y ECOGRAFIA ARTICULAR DE HOMBRO ) programados para el día 08 de noviembre … Se realiza comunicación con el señor Luis Domínguez hijo de la señora Pia al número 3205190220, donde informa no asistencia a citas ya que NUEVA EPS no autorizó el transporte para el traslado de la afiliada a la ciudad de Bogotá para la atención. No acepta nueva programación hasta que el asegurador le garantice el servicio de transporte para el traslado tanto de la afiliada y el acompañante así como los viáticos de la estadía en la ciudad de Bogotá ya que ellos viven en una vereda del municipio de Anolaima.

A su vez, se encuentra otro correo del 20 de noviembre de 2024 en la que dirige la solicitud a los encargados del agendamiento de las citas médicas con la observación de tener en cuenta el tiempo prudencial de 15 días para poder Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coordinar el servicio de transporte, así: Desde Yohadry Alejandra Villadiego Mendez <yohadry.villadiego@nuevaeps.com.co>Fecha Mié 20/11/2024 10:14 AM ParaServicio Al Cliente Marly <scliente.marly@viva1a.com.co>;

Sandra Milena Vargas Bautista <smvargas@viva1a.com.co>; Camila Andrea Sanchez Gomez<casanchez@viva1a.com.co>; Agendamiento Bogota <agendamiento.bogota@viva1a.com.co>; Joyce Rubiano Gutierrez <Calidad.bogota@viva1a.com.co>; Cynthia CatalinaRocha Torres <coordinacionpes.bogota@viva1a.com.co>; Ehiger Gari Tovar Murillo etovar@viva1a.com.co CCDiana Hermelida Gomez Tenjo <dianah.gomez@nuevaeps.com.co>;

Andres Felipe Castro Galvis <andresf.castro@nuevaeps.com.co>; Brayan Andres Giraldo Ibanezbrayan.giraldo@nuevaeps.com.co Buen día, Agradecemos información enviada, sin embargo, se solicita colaboración con una nueva programación de todos los servicios mencionados anteriormente con un tiempo prudencial de 15 días para poder coordinar el servicio de transporte: 903815 COLESTEROL DE ALTA DENSIDAD [HDL] 903841 GLUCOSA EN SUERO.

LCR U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA 903895 CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS 903868 TRIGLICERIDOS 902210 HEMOGRAMA IV [HEMOGLOBINA. HEMATOCRITO. RECUENTO DE ERITROCITOS. INDICES ERITROCITARIOS. LEUCOGRAMA. RECUENTO DEPLAQUETAS. INDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOGIA ELECTRONICA E HISTOGRAMA] METODO AUTOMATICO+ 903818 COLESTEROL TOTAL 903816 COLESTEROL DE BAJA DENSIDAD SEMIAUTOMATIZADO 883230 RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE 881610 ECOGRAFIA ARTICULAR DE HOMBRO 881302 ECOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL 890280 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA 890201 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA GENERAL Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 890206 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NUTRICION Y DIETETICA … Posteriormente, se encuentra en respuesta al anterior otro correo electrónico de la misma fecha, con la siguiente información: Desde Agendamiento Bogota <agendamiento.bogota@viva1a.com.co>Fecha Mié 20/11/2024 3:12 PM Para Yohadry Alejandra Villadiego Mendez <yohadry.villadiego@nuevaeps.com.co>;

Servicio Al Cliente Marly<scliente.marly@viva1a.com.co>; Sandra Milena Vargas Bautista <smvargas@viva1a.com.co>; Camila Andrea Sanchez Gomez<casanchez@viva1a.com.co>; Joyce Rubiano Gutierrez <calidad.bogota@viva1a.com.co>; Cynthia Catalina Rocha Torres<coordinacionpes.bogota@viva1a.com.co>; Ehiger Gari Tovar Murillo etovar@viva1a.com.co CC Diana Hermelida Gomez Tenjo <dianah.gomez@nuevaeps.com.co>;

Andres Felipe Castro Galvis <andresf.castro@nuevaeps.com.co>;Brayan Andres Giraldo Ibanez brayan.giraldo@nuevaeps.com.co Buen día, Se realiza Re agendamiento para citas y procedimientos de la paciente Pía Eugenia Domínguez CC. 41744322para el mes de diciembre para que sea posible el coordinar el trasporte. La cita para los laboratorios es para el día 02 de Diciembre a las 6:30am … Al respecto, se observa que, la orden de amparo incluyó adicionalmente a lo anterior: i) consulta de primera vez por especialista en neurocirugía y, ii) consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología; las cuales no se encuentran enlistadas en los correos suministrados por la Nueva EPS; por lo que, se instará para que se agenden tales citas médicas.

Adicionalmente, resulta del caso precisar que el solo incumplimiento de una orden impartida en el marco de una acción de tutela no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de acatarla (responsabilidad de tipo subjetiva)8. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 20189 señaló: “De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos 8 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015. 9 M.P. Alberto Rojas Ríos, exp.

T-6.017.539. Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.

Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.” (Negrilla fuera del texto original) Por lo expuesto, en cuanto al elemento subjetivo, es de anotar que una vez revisado el expediente y las pruebas obrantes en el plenario, se observa que, el contexto que rodea el cumplimiento de la orden de amparo implica una actitud activa y coordinada de ambos extremos, entonces para que la entidad pueda cumplir con la programación de las citas médicas es necesario suministrar el transporte a la actora y su acompañante y que esta a su vez asista y atienda los requerimientos que se le realicen.

Adicionalmente, se encuentra que, la entidad ha adelantado las gestiones necesarias para agendar las citas correspondientes y cumplir con la orden relativa a los viáticos, a partir de lo señalado en su informe y los correos electrónicos que anexó, con los que refiere una explicación válida que justifica que el fallo en cuestión no se haya podido cumplir a cabalidad.

Por tanto, se considera que la finalidad perseguida con la sanción no sería idónea ni proporcional puesto que la entidad ha dado muestras de acatar cabalmente con la orden de tutela, sino que debe atenderse a las particularidades del asunto en particular y a que la parte actora asista previamente a las citas programadas. En consecuencia, como no se advierte el elemento subjetivo en el presente caso, se abstendrá de imponer sanción por desacato a las autoridades responsables del cumplimiento del fallo de tutela del 10 de octubre de 2024.

No obstante, se conminará a la Nueva EPS para que garantice el servicio de transporte de la actora y su acompañante, de ida y regreso, desde su residencia hasta el lugar donde le son suministrados los servicios de salud, conforme se ordenó expresamente en el fallo de tutela del 10 de octubre de 2024. Demandantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Abstenerse de imponer sanción por desacato al presidente y al gerente regional de la Nueva EPS por carencia de responsabilidad subjetiva, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Instar a la Nueva EPS para que agende las citas médicas correspondientes a la consulta de primera vez por especialista en neurocirugía y, a la de control o de seguimiento por especialista en oftalmología; para lo cual deberá comunicar a la parte actora y acreditar su trámite ante este expediente.

Tercero: Conminar a la Nueva EPS para garantice el servicio de transporte de la actora y su acompañante, de ida y regreso, desde su residencia hasta el lugar donde le son suministrados los servicios de salud, conforme se ordenó expresamente en el fallo de tutela del 10 de octubre de 2024. Cuarto: Notificar esta decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx