CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Personería Municipal de Corozal contra el fallo del 5 de septiembre de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la vulneración alegada. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela «Zenit Vargas Márquez», interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el municipio de Corozal y la Personería Municipal de Corozal.
Por consiguiente, solicitó: a. TUTELAR, por favor señor(a) juez mi petición fechada 6 de agosto. b. ORDENAR, sea respondida por cada uno de los actores accionados. (Sic) 1.3 Hechos La accionante expuso que, el 6 de agosto de 2025, presentó derecho de petición dirigido al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al municipio de Corozal y a la Personería Municipal de Corozal, solicitando información respecto del proceso de revocatoria del mandato del alcalde del municipio de Corozal (Sucre).
Que, a la fecha de presentación de la tutela, no ha recibido respuesta alguna. 1.4 Contestaciones de la acción 1.4.1 El Consejo Nacional Electoral manifestó que, en el presente trámite constitucional se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, mediante Oficio CNE-ALVH-390-2025 del 29 de agosto de 2025, dio respuesta a la petición de la demandante y la notificó esa misma fecha al correo electrónico faculcor@gmail.com. 1.4.2 La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que, mediante Oficio 055 del 28 de agosto de 2025, emitió respuesta a la petición presentada por la demandante, la cual, fue notificada al correo electrónico dispuesto para ello faculcor@gmail.com.
En virtud de lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4.3 La Personería Municipal de Corozal informó que, inicialmente había allegado petición suscrita a nombre de «Zenit Vargas Márquez». No obstante, dicha petición fue desvirtuada por la misma señora Cenith Judith Vargas Márquez, mediante declaración bajo juramento ante la Notaría Única de Ponedera (Atlántico).
En la que manifestó que, (i) no ha autorizado a nadie para usar su nombre en la presentación de peticiones, tutela, denuncias o cualquier tipo de trámite judicial; (ii) desconoce el correo electrónico faculcor@gmail.com; (iii) no reside ni tiene vínculo alguno con el municipio de Corozal; y (iv) advirtió una posible suplantación de identidad, lo cual, denunciaría ante la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, sostuvo que, la declaración juramentada constituyó plena prueba de los hechos afirmados por la declarante, lo cual, tuvo fuerza probatoria suficiente para restarle autenticidad a la petición inicial.
Asimismo, invocó la Ley 1581 de 2012 sobre protección de datos personales, en el sentido de que no resultaba jurídicamente posible tramitar una solicitud que la titular de la información desconoció y calificó como producto de suplantación. En esa medida, concluyó que no vulneró el derecho de petición, pues, no existía una petición auténtica que debiera ser resuelta conforme a la Ley 1755 de 2015.
De otro lado, indicó que, carece de competencia para resolver solicitudes de reconocimiento, trámite o verificación de requisitos relacionados con procesos de revocatoria del mandato, ya que, tales funciones corresponden a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la Ley 1757 de 2015, artículo 7 y siguientes, que regulan los mecanismos de participación ciudadana.
Finalmente, señaló que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, sí podía ejercer veeduría y acompañamiento ciudadano; poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación eventuales irregularidades; realizar pedagogía y mediación comunitaria conforme al Código Nacional de Seguridad y Convivencia y atender quejas por presuntas afectaciones de derechos fundamentales en el contexto del procedimiento referido. 1.4.4 El municipio de Corozal guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.5 Providencia impugnada Mediante fallo del 5 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al municipio de Corozal y a la Personería Municipal de Corozal, dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por la demandante.
En lo que atañe la Registraduría Nacional del Estado Civil, precisó que, aunque la entidad emitió respuesta al derecho de petición, no allegó constancia idónea que acreditara su notificación a la accionante. De otro lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Consejo Nacional Electoral. 1.6 La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la Personería Municipal de Corozal la impugnó, para cuyo propósito sostuvo que, el a quo desconoció el pronunciamiento de la entidad, el cual, fue allegado al proceso dentro del término concedido para ello, pero por error involuntario se remitió a la dirección electrónica de notificaciones judiciales y no al buzón indicado para el trámite.
En consecuencia, solicitó que, dicha intervención se incorporara al expediente para su valoración en segunda instancia, por contener elementos relevantes para definir el sentido de la decisión de primera instancia. Finalmente, solicitó que, se revocara la sentencia impugnada. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.3 Cuestión preliminar. 2.3.1 Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política señala la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La norma que antecede dispone que la acción de amparo puede ser presentada: 1.
Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. Por el representante legal, 3. Por apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, se tiene que, a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.
Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promoverla, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del afectado y no de un tercero. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se evidencia que la Personería Municipal de Corozal informó que no emitió respuesta a la petición radicada el 6 de agosto de 2025 a nombre de «Zenit Vargas Márquez», debido a que, con posterioridad a dicha radicación, recibió una declaración extraprocesal rendida bajo la gravedad de juramento ante notaría por la señora Cenith Judith Vargas Márquez.
En esa manifestación, la declarante señaló que no presentó solicitud alguna, que desconoce el correo electrónico empleado para la radicación y que advirtió un posible uso indebido de su identidad para presentar peticiones, acciones de tutela, quejas u otros escritos. Al respecto, se observa: Ahora bien, a partir de esa declaración, la cual constituye documento público y goza de presunción de autenticidad, se concluye que la supuesta titular del derecho no presentó petición alguna ante las entidades accionadas y que, por el contrario, el nombre de la señora Cenith Judith Vargas Marquez fue utilizado por terceros no autorizados.
En tales condiciones, no existe conducta vulneradora imputable a ninguna de las accionadas. Así las cosas, la Sala concluye que «Zenit Vargas Márquez» carece de legitimación en la causa por activa para deprecar la protección del derecho fundamental de petición, comoquiera que, la señora Cenith Judith Vargas Marquez afirmó, en la declaración extra-juicio que no promovió derecho de petición alguno ni acción de tutela.
En consecuencia, se entiende que el presente mecanismo constitucional no fue presentado por ella. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia del 5 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en su lugar declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 5 de septiembre de 2025, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Sucre amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por «Zenit Vargas Márquez», por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. COMPULSAR COPIAS para que se investigue la posible comisión del delito de falsedad personal, consagrado en el artículo 296 del Código Penal por parte de «Zenit Vargas Márquez».
TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Sucre y remitir copia.
QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA