Radicado: 150012331000200900008 01 (55985) Demandante: Edilma Barón Castro y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 150012331000200900008 01 (55985) Demandantes: Edilma Barón Castro y otros Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Tema: Responsabilidad del Estado por la Administración de justicia Subtema 1: Privación injusta d€ la libertad.
Ley 600 de 2000 Subtema 2: Prueba del daño rr'tijurídico. SENTENCIA DE SEGUNA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia prcerida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, del 4 de noviembre de 20141, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Síntesis del caso En virtud de una orden de captura vigente en contra de la señora Edilma Barón Castro sindicada del delito de rebelión, el 26 de noviembre de 2004 fue arrestada y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Luego de que se adelantara la diligencia de indagatoria y aquella fuera vinculada a la investigación, el 30 de noviembre de 2004 la Fiscalía14 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy definió su situación jurídica y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión, en calidad de coautora.
El 14 de abril de 2005, la Fiscalía delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy profirió resolución de pre)usión de la investigación, toda vez que no obraba plena prueba respecto de la comisión del delito de rebelión. Por causa de lo anterior, la parte actora, demandó a !n Nación al considerar que dicha privación de la libertad fue injusta.
H. Antecedentes. 2.1. La demanda. El 24 de noviembre de 2(t)62, los señores Edilma Barón Castro, Aurora Castro de Barón, José Antonio Barón Castro, Ermelina Barón Castro, Dora Inés Barón Castro, Adelina Barón astro y Elba Luz Mila Barón Castro presentaron demanda en ejercicio de ki acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Naión con la que pretenden que se la declare responsable de los perjuicios materiale y morales que consideran les fueron causados con la investigación penal adelantada en contra de Edilma Barón Castro y la privación de la libertad que le fue ¡mpusta el 26 de noviembre de 2004.
Como fundamentos fácticn3 de sus pretensiones, los integrantes de la parte actora afirmaron: 1 Folios 592 a 60701: 2 Folios 3 a 13 0.1 Radicado: 150012331000200900008 01 (55985) Demandante: Edilma Barón Castro y otros La Fiscalía General de la Nación en virtud de la denuncia presentada por el señor Ramiro Buitrago Araque, la declaración del reinsertado Wilmer Inerarco Velandia y el informe de inteligencia del Ejército Nacional, inició investigación penal y profirió orden de captura, el 25 de noviembre de 2004, en contra de los señores Edilma Barón Castro, Aña Cecilia Zambrano y Felix María Cocunubo Villarreal, sindicados de ser integrantes del ELN y colaboradores con grupos al margen de la ley.
La Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de "El Cocuy" el 14 de abril de 2005, profirió resolución de preclusión de la instrucción en beneficio de la señora Edilma Barón Castro, por lo que cesó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta, consistente en detención domiciliaria. De manera que la señora Edilma Barón Castro estuvo privada de la libertad desde el 26 de noviembre de 2004 hasta el 14 de abril de 2005, la mayor parte de ese lapso, recluida en el centro penitenciario y carcelario de Santa Rosa de Viterbo. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia.; El 14 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda y notificó el auto admisorio en debida forma 3; sin embargo, habiendo decidido sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, en providencia del 14 de noviembre de 2008, el Despacho Sustanciador considerando que no tenía competencia para conocer del asunto bajo estudio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, decidió declarar, de oficio, la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá. En auto del 29 de julio de 20095 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda de reparación directa y dispuso notificar personalmente al representante de la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación y al Agente del Ministerio Publico.
La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó lademanda oportunamente, con oposición a todas la declaraciones y condenas, por cuanto, a su juicio, la actuación del ente investigador en relación con los hechos que le fueron imputados a Edilma Barón Castro se desenvolvió conforme a las disposiciones legales vigentes y, por consiguiente, no configuró falla en el servicio de la Administración de Justicia imputable a la Fiscalía General de la Nación. La existencia de indicios determinó la apertura de la investigación, la vinculación a éste de la señora Edilma Barón y la medida de aseguramiento a la que ella fue sometida tuvieron sustento en las pruebas legalmente aportadas teniendo en cuenta que para esos efectos no era exigible un estándar de prueba ni un grado de convicción equivalente al que demandaba la ley para proferir sentencia condenatoria.
Con auto del 14 de diciembre de 20116, el proceso se abrió a la práctica de pruebas, etapa que se cerró mediante auto del 17 de julio de 2013v. El Tribunal corrió traslado Folios 378 a 380 C.2. 6 Folio 472 a 473 C.I. Folio 555 Ci 2 Radicado: 150012331000200900008 01 (55985) Demandante: Edilma Barón Castro y otros a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rendiera concepto de fondo.
Así lo hizo la parte demandada Nación - Fiscalía Generalde la Nación8; mientras que, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 4 de noviembre de 2014 en la que resolvió: (1) declarar administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los actores derivados de la privación de la libertad de la señora Edilma Barón Castro;
(u) con base en esta declaración profirió condena por concepto de perjuicios morales, a pagar a la víctima directa la suma equivalente a 50 SMLMV, a su señora madre la suma equivalente a 50 SMLMV y para cada uno de sus hermanos la suma de 25 SMLMV y por concepto de perjuicios materiales lucro cesante, la suma de $3'599.346; y por daño emergente, la suma de $14'4211.033.
El a quo consideró que, en el caso concreto, la responsabilidad del Estado se debía estudiar desde el régimen objetivo, ya que a la señora Edilma Barón se le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva por la Fiscalía y la misma entidad había, posteriormente, proferido resolución de preclusión. El Tribunal, exactamente consideró: "En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en el caso sometido a estudio, nos encontramos frente a un régimen objetivo, toda vez que a Edilma Barón Castro, le fue impuesta una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva mediante órdenes impuestas por la Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, por el delito de rebelión profiriéndose posteriormente por la misma autoridad Resolución de Preclusión de la Instrucción. ( ) En caso sub examfne, mediante providencia del 14 de abril de 2005, la Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado del Circuito del Cocuy, profirió Resolución de preclusión de la instrucción a favor de Edilma Barón Castro, al considerar que no obraba plena prueba respecto de la comisión del delito de rebelión, poniéndose a si fin a la actuación penal adelantada en su contra.
En consecuencia, la medida de detención que debió Edilma Barón Castro por el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2004 y el 14 de abril de 2005, es decir, por el lapso de 138 días, resulta abiertamente injusta y desproporcionada, de tal forma que el sacrificio del interés individual, es decir, la limitación del derecho a la libertad, no encontró justificación frente al interés general, cual es la persecución y sanción del delito a través del ejercicio legítimo del ¡us puniendi por parte del Estado".1° 2.4.
Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación11, con la pretensión de que se revocara la sentencia apelada pues, a su juicio, la Fiscalía en el caso concreto actuó conforme a las competencias que 8 Folios 556a 567 C. l. Folios 592 a 607 GR 10 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión. Sentencia del 4 de noviembre de 2014.
Folios 599 a 600, GP, 11 Folios 612 a 615 C.P. 3 4 Radicado: 10O1233 1000200900008 01 (55985) Demandante: Edilma Barón Castro y otros legal y constitucionalmente le estaban atribuidas. En ese sentido, había adelantado la investigación en contra de la señora Edilma Barón Castro siguiendo tanto la Constitución como el Código de Procedimiento Penal:, 'por lo que era pertinente imponerle medida de aseguramiento, consistente inicialmente en detención preventiva y, luego sustituida por detención domiciliaria;
Por otra parte, manifestó que la sentencia objeto del rcurso hacía una aplicación extensiva del título de imputación de error judicial; que en la providencia no se precisaban razones, de acuerdo con las pruebas presentes en el plenario, para derivar responsabilidad bajo un título de imputación objetivo y, por consiguiente, no había lügar para predicar privación injusta de la libertad, conforme a los parámetros previstos por la Corte Constitucional.
Precisó que, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, adelantado dentro de un régimen subjetivo, hace más fuerte la carga probatoria para el demandante, a quien l, corresponde acreditar la ilegalidad de la detención, en el sentido que esta fue arbitrara, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Así mismo, señaló que, si bien existía una tendencia de ubicar la responsabilidad por privación injusta de la libertad en el marco del régimen objetivo, la posición tradicional implicaba abordar el estudio de la acción de reparación directa derivada de la privación injusta de la libertad desde un régimen subjetivo. 2.5.
Conciliación El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 15 de abril de 201512, citó a audiencia de conciliación a las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. La audiencia de conciliación judicial se celebró el 30 de julio de 201513 y dado que las partes no llegaron a fórmula de arreglo, hubo de ser declarada fallida, por lo que en providencia del 28 de octubre de 201514 el Tribunal` Administrativo de Boyacá concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelacjón interpuesto por la parte demandada. 2.6.
Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia15. El 3 de febrero de 201616 corrió el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitisu concepto.
Así lo hizo la Fiscalía General de la Nación17; mientras que, tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron Silencio18..1• III. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por la partdeniandada en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de dar respuesta al siguiente problema jurídico: T. 2 Folios 617 C.P. Folios 615 a 616 C.P. 14 Folios 621 a 622 C.P. 15 Folio 626 C.P. 16 Folio 628 C.P. 17 Folios 629 a 644 C.P. 15 Folio 658 C.P. Radicado: 150012331000200900008 01 (55985) Demandante: Edilma Barón Castro y otros ¿La detención que le fue impuesta a Edilma Barón Castro por la Fiscalía delegada ante los jueces promiscuos del Cocui se revela proporcionada, necesaria, razonable y legalmente adoptada, si se considera que en segunda instancia fue modificada y que finalmente la investigación fue precluida? En caso de dar respuesta afirmativa a este problema jurídico, la Sala deberá establecer si ese daño es imputable a la demandada.
Si lo fuere, procederá a revisar los términos de la condena proferida en primera instancia en función de las pruebas traídas a este contencioso en relación con los perjuicios deprecados. W. Hechos probados relevantes, para la resolución de los problemas enunciados Las pruebas que obran en el expediente, contrastadas con los supuestos fácticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad y con la contestación que de estos hizo la demandada, permiten tener como probados los siguientes hechos: 4.1.
El 24 de noviembre de 2004, el señor Ramiro Buitrago Araque formuló denuncia penal en la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en contra de los señores Edilma Barón Castro, Ana Cecilia Zambrano Salazar y Felix María Cocunubo por el delito de rebelión19, indicando que ellos formaban parte de las milicias del ELN.
Sobre la señora Barón Castro, indicó: "( ) esta persona habitaba en la vereda la cueva sector la esperanza en una casa denominada el Inviernito a orilla de la carretera, esta persona cuando se atacó un patrulla del ejército en el año 2002 por ahí a mitad de año, fue la persona encargada de sacarle inteligencia al ejército para el hostigamiento, repartir panfletos de la organización a la cual pertenecía ELN ELN - FRENTE ADONAY ARDILA PINILLA" y también repartió a la gente en la vereda la cueva unos caset d€ música revolucionaria, en varias ocasiones vino a traerle plata producto de extorsiones a alias Quico y alias Jhon Adan, ellos son mandos de comisión y de frente, en una vez vi que les dio personalmente $2.000.000.00 tal vez era de una extorsión al señor dueño de la finca la esperanza se que es un abogado pero no se cómo se llama el dueño. PREGUNTADO.
Manifieste a la Fiscalía si usted de manera concreta que personas fueron extorsionadas indicando montos de dinero y fecha de entregas. CONTESTO. Eso lo manejaban los mandos yo apenas, me daba cuenta de la llegada del dinero, pero no conocía quien era la víctima de las extorsiones, los mandos realizaban las notas mandaban con milicianos y luego entregaban laplata la cual era llevada al campamento, la orden era que si no pagaban no dejaban trabajar, y si lo seguían haciendo lo declaraban objetivo militar y se. daban de baja.
PREGUNTADO. Sabe usted la identificación concreta de las personas que ha denunciado. CONTESTO. No Señor, solo los nombres, y alias dentro de la organización por ejemplo a FELIX le decían El Churco, la señora Ana era conocida como La Fea y Edilma Barón era alias la Flaca, se cambiaba la identidad para resguardar sus nombres. PREGUNTADO: Sírvase decir a la Fiscalía que otras personas conocen acerca de que esas personas eran milicianos del ELN.
Contestó A ALCIBIADES BUITRAGO, WILMER VELANDIA DIAZI Estas personas se dieron cuenta de esas cosas, lo que no puedo decir es si quieran declarar pues están actualmente detenidos por ser milicianos1120 19 Folios 40 a 41 C. 1. Copia de la denuncia presentada por el señor Ramiro Buitrago Araque. 20 Folios 40 a 41 C. 1. Copia de la denuncia presentada por el señor Ramiro Buitrago Araque. 5 Radicado: 150012331000200900008 01 (55985) Demandante: Edilma Barón Castro y otros 4.2.
En virtud de la denuncia penal formulada, la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, decidió atrir investigación previa21 en contra de Edilma Barón Castro, Ana Cecilia Zambrno Salazar y Felix María Cocunubo, por el delito de rebelión. 4.3. Dentro de la investigación previa, el señor Wilmer Velandia Diaz que es un guerrillero reinsertado, compareció ante la Fiscalía Delegada para rendir declaración 22; en esa oportunidad indicó que los señores Felix María Cocunubo, Edilma Barón Castro y Ana Cecilia Zambrano Salazar eran milicianos del ELN.
Concretamente, sobre la de la señora Edilma Barón Castro alias "La Flaca", manifestó: 'PREGUNTADO: Manifieste a la Fiscalía todo,,cuanto sepa y le conste relacionado con los hechos que conozca resp€cto de los señores FELIX MARÍA COCONUBO, EDILMA BARÓN CASTRO Y ANA CECILIA ZAMBRANO SALAZAR, personas denunciadas por el punible de rebelión. CONTESTO: Estas personas son milicianos del ELN.
( ) Edilma Barón Castro alias La Flaca la conocí en ja casa del señorRAFAEL GARCÍA en la vereda el Pachacual, hay tomamó trago el 16 de diciembre, ese día fue a llevarle una plata a alias la Bruja fruto de una Extorsión, con eso compramos el trago para tomar esa noche ahí aproveche y me deserté cuando estaban todos borrachos, ella repartja propaganda y música revolucionaria, a veces iba en carro y a veces caballo, sostenía una relación sentimental con la Bruja, era una colaboradora importante porque llevaba el dinero de las extorsiones, e información sobre 1 1 la ubicación de la tropá. PREGUNTADO.
De manera concreta sabe usted que personas fueron víctimas de extorsión donde los sindicados €stuvieron comprometidos. CONTESTO. Pues la verdad no se porque yo era guerrillero raso, y no tenía acceso de a esa información, yo prestaba guara o seguridad y me daba cuenta de la plata que llevaban y quien así como kara las notas de extorsión y demás aspectos de interés para la organización". 4.4.
Así mismo, fue allegado a esas indagaciones, el informe de inteligencia del Ejército Nacional Batallón de Alta Montaña No°223, en el que se registró que, de acuerdo con el proceso de inteligencia desarrollado desde el 21 de septiembre de 2004 hasta el 24 de noviembre de 2004, las personas denunciadas podían pertenecer a las milicias del Frente Adonai Ardila Pinilladel ELN y, en relación con la señora Edilma Barón Castro alias la Flaca, se anotó 19 siguiente:
3. EDILMA BARÓN CASTRO (alias la Flaca). ( ) ACTIVIDADES Es encargada de recoger dineros producto de exorciones y llevarlo ante los cabecillas de frente y comisión, asimismo es 1aencargada de suministrar información acerca de los movimientos de las patrtillas para posibles ataques como ocurrió con una patrulla del batallón Tarqui. en el sector de san roque en el año 2002". 21 Folio 42 Ci.
Copia de la providencia de apertura de la investigación pre'91a del 24 de noviembre de 2004- 22 Folios 43 a 44 C.t Copia de la declaración rendida por el señor Wilmer ñerarco Velandia. 23 Copia del informe de inteligencia del Ejército Nacional - Batallón de Alta Montaña N2. 24 de noviembre de 2004. Capitán Orlando Peña. Folios 48 a 49 C. l. 6 Radicado: 150012331000200900008 01 (55985) Demandante: Edilma Barón Castro y otros 4.5.
El 25 de noviembré de 2004, la Fiscalía 14 Delegada Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, de acuerdo con las pruebas allegadas, dispuso abrir instrucción en contra de la señora Edilma Barón Castro, Ana Cecilia Zambrano Salazar y Felix María Cocunubo24, vincularlos mediante diligencia de indagatoria para lo cual ordenó, se libraran las respectivas órdenes de captura. 4.6.
El 26 de noviembre de 2004, fue capturada la señora Edilma Barón Castro por funcionarios de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de El Cocuy25 de conformidad con la orden de captura 0658719 librada en su contra bajo la sindicación de autoría del çlelito de rebelión, para ser escuchada en indagatoria26 y, en la misma fecha, según él Oficio No.018727 suscrito por la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, fue dejada a disposición de la Fiscala 14 Delegada. 4.7.
Ese mismo día, la señora Edilma Barón Castro fue escuchada en indagatoria28, en la que negó haber prestado cualquier tipo de colaboración a grupos subversivos como la Guerrilla o el ELN, pues el contacto se limitaba a las veces que pasaban por la vereda y acudían a la casa de su señora madre y a que les brindaban comida. No obstante, reconoció que había escuchado hablar del señor Wilmer Velandia y que lo había visto en una ocasión cuando la investigada reclamó una suma de dinero al señor Alcibiades Buitrago, por la venta de unos animales; que éste se había identificado como miembrá del ELN.
Agregó que, del personal de esa organización, había tenido contacto directo con un señor llamado Jorge, quien le había pedido que le llevara una nota al señor Felix Cocunubo. En algunos de los apartados de la indagatoria la señora Edilrna Barón expuso literalmente: "Haber doctora dorde dice que yo llevaba dinero, eso es falso doctora, y nunca hice la tarea de llevar información de donde estaban los militares, colaboraba solamente en brindarles un plato de comida cuando llegaban a la casa de mi mamá. PREGUNTADO: con qué frecuencia llegaba la guerrilla a su casa.
CONTESTÓ: Cuando estaban en la Vereda por ahí cada 8 días o si no se demoraban por ahí en ir cada seis meses, a la casa iba por que era una casa acogedora y pues uno es pobre y a la casa pues uno les brinda comida y se les atiende. PREGUNTADO: Dígale a este despacho si usted conoce a WILMER IRENARCO VELANDIA persona que estuvo dentro de las filas armadas del ELN CONTESTÓ: Lo escuche mencionar mas no lo distingo, o sea, en una época fui al pachacula y me encontré con dos señores de esos, y supuestamente disque era ese señor PALO DE HABA pero ellos solo se identificaron de que eran del ELN, yo iba a cobrarle plata a don ALCIBIADES BUITRAGO de unos animales que le habíamos vendido.
PREGUNTADO: tuvo contacto directo y usted con algunos miembros del ELN, en caso tal díganos con cuáles. CONTESTO: Con el finado JORGE no se el apellido solo se que es JORGE, con él porque el llegó a la casa me pidió el favor de que fuera a GUAICAN y le llevara una nota al señor COCONUBO FELIZ y pues no separa qué era esa nota, no recuerdo la fecha exacta, pero eso fue más o menos cuatro años, la nota iba bien sellada".
(. ) A continuación se `le impone a la indagada el contenido del artículo del artículo 442 del C.P. y el 266, 267, 269 del CPC para que nos manifieste si se ratifica que ella fue en búsqueda de ALCIBIADES BUITRAGO en la casa 24 Folio 53 0.1. Copia de la providncia de apertura de instrucción del 25 de noviembre de 2004. 25 Folio 82 Ci.
Copia del acta de derechos del capturado. 26 Folio 109 0.1. Copia de la orden.de captura 0658719. 27 Folio 81 Copia del oficio 0187. 28 Folios 87 a 90 0.1. Copia de la indagatoria rendida por la señora Edilma Barón Castro. 7 Radicado: 150012331000200900008 01 (55985) Demandante: Edilma Barón Castro y otros de RAFAEL GARCíA es encontraban miembros del ELN: CONTESTO: Ahí Estaban dos señores que se identificaron como del ELN y estaban cerca de la casa, es decir que no se encontraban dentro de las paredes, pero si cerca a ellas.
Se levanta la amonestación el juramento, y se continúa la diligencia de indagatoria. PREGUNTADO: Se nos informa dentro de las presentes sumarias que usted era conocida dentro de la organización subversiva ELN como alias la FLACA que nos puede decir. CONTESTÓ: Pues no se si ellos me llamarían así, lo que si se es que los soldado de alta montaña me dicen que soy la más flaca de mi familia, pero no sé si la guerrilla me tendría ese apodo".29 4.8.
Una vez se adelantó la diligencia de indagatoria: la Fiscalía General de la Nación libró en su contra la boleta de retención número 19, como sindicada del delito de rebelión30. 4.9. El 30 de noviembre de 2004, la Fiscalía 14 Delegada.ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy definió la situación jurídica de:' los señores Edilma Barón Castro, Felix María Cocunubo y Ana Cecilia Zambrano Salazar31.
Motivó esa decisión en los siguientes términos: "Para el caso que nos ocupa tenemos entonces que si bien es cierto la denuncia y la declaración recepcionada a los reinertados son pieza procesal fundamental de credibilidad, ya que son precisamente estas las que dan cuenta de las actividades desarrolladas en el Municipio de Guican por parte de los sindicados.
Ahora bien analicemos la responsabilidad del sindicado señor FELIX MARÍA COCONUBO VILLAREAL, se tiene que ante los linterrogatorios formulados por esta por esta Delegada en forma evasiva los contesta, es tajante y nada concreto en sus respuestas mientras las declaraciones son las que precisamente determinan que el sindicado si colaboró con la guerrilla, que recibía cursitos de explosivos de polígono y aun más que permaneció uniformado dentro del campamento, tenemos ádemás que la sindicada EDILMA BARÓN CASTRO, manifiesta en la injurada que el comandante JORGE quien ya falleció en alguna oportunidad !e envió una nota le envió una nota al señor COCUNUBO, prueba de ello tenemos que no puede el sindicado eludir que de alguna manera tuvo contacto con, comunicación o colaboración con la organización subversiva.
(.) De la responsabilidad de EDILMA BARON CASTRO, analizamos que de manera expontánea se ratifica que en varias ocasiones la guerrilla frecuentaba su casa de residencia por ser esta acogedora y les ofrecían comida, hecho este creíble para esta Delegada por cuanto si bien es cierto manifiesta conocer a uno de los reinsertados, haber llevado una nota enviada por Jorge al sindicado Felix Cocunubo y aún más encontrarse en la vereda el pachacual con dos miembros del ELN, son en si afirmaciones hechas por la sindicada y que concretan que efectivamente ella si tenía algún vínculo, comunicación o trato con los miembros de la subvrsián (ELN)".32 29 Copia de la indagatoria rendida por la señora Edilma Barón Castro.
Folios 88 y 89, C. l. ° Folio 91 Ci. Copia de la boleta de retención Número 019, 31 Folios 92 a 96 C.I. Copia de la resolución por medio de la cual se dictó medida de aseguramiento en contra de la señora Edilma Barón Castro. 32 Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy. Noviembre 30 de 2004. Resolución por medio de la cual se dictó medida de aseguramiento en contra de la señora Edilma Barón Castro.
Folio 95, c.1. 8 Radicado: 150012331000200900008 01 (55985) Demandante: Edilma Barón Castro y otros Con base en lo anterior, elente investigador concluyó que se debía proferir medida de aseguramiento en contFa de los investigados, precisando: "Bajo tales aspectos considera esta delegada que se cuenta con prueba directa de la cual se coligen que efectivamente los aquí procesados prestaban o cumplían una labor o tarea a favor de la subversión y de esta manera contribuían de manera directa a las políticas de la guerrilla para lograr sus propósitos perseguidos por estos grupos alzados en arma como es PRETENDER derrocar al gobierno, concluyendo bajo este análisis que reúne los requisitos de los presupuestos del art, 356 del C.P.P. Para proferir en contra de los aquí implicados Medida de Aseguramiento sin beneficio de Libertad quienes deben entrar a responder por el delito de REBELIÓN en calidad de COAUTORES.33 4.10.
En virtud del auto dé detención así dictado, la Fiscalía 14 delegada libró el 1 de diciembre de 2004 la boleta de detención número 20 en contra de la señora Edilma Barón Castro. 4.11. La resolución del 30 de noviembre de 2004 fue apelada por los apoderados de las sindicadas Edilma Barón Castro 34 y Ana Cecilia Zambrano Salazar35, con la pretensión de que fuera revocada la medida de aseguramiento y, en su lugar, se ordenara su libertad. 4.12.
El 6 de enero de 2005 la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa rosa de Viterbo se pronunció sobre los recursos interpuestos36. Respecto de Edilma Barón Castro, confirmó la medida de aseguramiento, y le concedió la detención domiciliaria. En síntesis, sustentó: Es cierto que la guerrilla para operar mantiene una relación de trabajo, pero no puede señalarse por ahora que Edilma Barón Castro sea una militante o guerrillera activa.
Tan solo se ha reconocido que por cuestiones geográficas su casa era visitada por la guerrilla a donde de vez en cuando se les daba alimentación, pero esto no tiene nada de actividad bélica ni de guerra. La posible colaboración era ocasional y por ello el grado de participación no puede ser igual al de coautoría. ( ) En cuanto a Edilma Barón Castro, se confirma que hay elementos de juicio para inferir su participación en el delito de rebelión pero no a título de coautora sino de cómplice.
Esta modificación la hace merecedora de la detención domiciliaria". 4.13. El 18 de febrero de 2005, la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito decretó el cierre de la investigación37. 33 Fiscalía 14 Delegada ante el Jugado Promiscuo del Circuito del Cocuy. Noviembre 30 de 2004. Resolución por medio de la cual se dictó medida de aseguramiento en contra de la señora Edilma Barón Castro.
Folio 95, C.1. 11 Folios 115 a 117 Ci. Copia del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariluz Gil Mancipe defensora de la señora Edilma Barón Castro- 35 Folios 139 a 145 Ci. Copia del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Bolívar Cifuentes, defensor de la señora Ana Cecilia Zambrano Salazar. 11 Folios 203 a 211 ci.
Copia de la resolución del 6 de enero de 2005 proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo. 37 Folio 209 0.1. Oficio del 18 de febrero de 2005 de la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito. y 9 Radicado: 150012331000200900008 01 (55985) Demandante: Edilma Barón Castro y otros 4.14.
El 14 de abril de 2005 la Fiscal 14 Delegada ante elJuzgado Penal del Circuito de El Cocuy profirió resolución de preclusión de la investigación, revocó la medida de aseguramiento que obraba en contra de la señora Edilma Barón Castro y ordenó su libertad inmediata por cuanto, a su juicio la denuncia formulada por el señor Ramiro Buitrago Araque y la declaración rendida por el señor Wilmer Velandia Diaz presentaban inconsistencias, efectuaban cargos contra los procesados sin especificar algún aspecto de tiempo, modo y lugar de las actividades por las que se podría configurar la conducta punible y, por tanto, no eran dignas de credibilidad.
A su vez, el informe de inteligencia del batallón de alta montaña No.2, aunque registraba señalamientos en contra de los indiciados, 16 hacía sin técnica jurídica, con argumentos generales y abstractos. Además, denotó que los sindicados habían negado los cargos o señalamientos. Este análisis le llevó a concluir: ( ) si bien es cierto se hacen cargos contra tres personas determinadas, por una conducta punible determinada como es el delito de rebelión, también es cierto y se debe reconocer que faltó capacidad y organización investigativa para confirmar o descartar de plano o por completb tales sindicaciones o para confirmar o descartar los dichos de descargos d' los vinculados, por ello la duda es una constante en este proceso y como principio del derecho Ioda duda debe favorecer los intereses del procesados". 4.15.
Al expediente se trajeron copias del periódico 7 [oías Boyacá". Sobre estas, la Sala tomará en consideración que las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia38 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. V. Consideraciones. 5.1.
La competencia. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo del litigio puesto que es competente para ello, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia, en atención a lo preceptuado en la Ley 270 de 1996, en cuyo artículo 7339 dispuso que estos asuntos: serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia y !el Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que para el efecto fuera relevante la cuantía40. 5.2.
Oportuno ejercicio de la acción. r El plazo para demandar oportunamente la reparación de daños causados por privación de la libertad cuenta desde el día siguiente a: aquel en que el sindicado recuperó la libertad o desde el día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la 11 Consejo de Estado, Sentencia de 2 de marzo de 2006, Exp, 16.587-, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 01378-00 (PI);
Consejo de Estado, Subsección 0, 18 de mayo de 2017, Exp. 35444 y Consejo de Estado, Subsección 0, Sentencia del 31 de mayo de 2021, Exp. 34515. 39 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por l& Corte Constitucional en sentencia C- 818 del" de noviembre de 2011. ° CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 8 de septiembre de 2008, exp.2008-00009 10 Radicado: 150012331000200900008 01 (55985) Demandante: Edilma Barón Castro y otros investigación penal41; pues es, a partir de ese momento que se puede inferir la existencia del daño antijurídico.
Pues bien, en el caso bajoestudio, la resolución por medio de la cual la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito del Cocuy precluyó la instrucción en favor de la señora Edilma Barón, y revocó la medida de aseguramiento impuesta, fue proferida el catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005)42. Cobró ejecutoria 3 días después de su notificación43, esto es, el veintiuno (21) de abril de la misma anualidad, toda vez que su notificación personal se surtió el dieciocho (18) de abril anterior44.
Por lo tanto, los dos (2) años para que los afectados con esa privación presentaran oportunamente la demanda empezaron a correr el veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005) y fenecían el veintidós (22) de abril de dos mil siete (2007). Entonces, la demanda que dio origen a este proceso, presentada, como fue, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), configura un acto de ejercicio oportuno de la acción de eparación directa. 5.3.
La legitimación en la causa. Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso son Edilma Barón Castro, toda vez que fue la persona que estuvo privada de su libertad por el delito de rebelión, Aurora Castro Rico, en su calidad de madre de la víctima directa 45, José Antonio Barón Castro46, Ermelina Barón Castro47, Dora Inés Barón Castro48 y Adelina Barón Castro49 acreditados como hermanos del titular del bien jurídico objeto del debate, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente.
Por tanto, estas se encuentran legitimadas en la causa por activa. El daño objeto de la pretensión de reparación se atribuye en la demanda a la Fiscalía General de la Nación. Entonces, la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto y en su representación está llamado a ejercer el derecho de contradicción y defensa ei.Fiscal General de la Nación o su delegado. 5.4.
Consideraciones relativas al problema jurídico. 5.4.1. La privación injusta de Ja libertad en la Ley 270 de 1996. La Ley 270 de 1996 en el artículo 65 prescribió en su artículo 68 que la persona que haya sido privada injustamente de la libertad podrá demandar la reparación de los daños por parte del Estado. 41 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, exp46947 y 44572. 42 Folios 309 a 323 C.1 Copia de ña Resolución interlocutoria 43 De conformidad con lo previsto eh el artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las providencias interlocutorias proferir as en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si Ja audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se produciré al término de la última sesión. " Folio 327 C. l. Copia de la diligencia de notificación personal.
Folio 21 Ci. Registro civil de nacimiento de la señora Edilma Barón Castro. ' Folio 18 C. 1. Registro civil de nacimiento del señor José Antonio Barón Castro. 47 Folio 19 C. 11. Registro civil de nacimiento de la señora Ermelina Barón Castro. 48 Folio 20 0.1. Registro civil de nacimiento de la señora Dora Inés Barón Castro, 41 Folio 22 Ci.
Registro civil de nacimiento de la señora Adelina Barón Castro. 11 Radicado: 150012331000200900008 01 (55985) Demandante: Edilma Barón Castro y otros La constitucionalidad de este texto fue objeto de juicio 'por la Corte Constitucional, órgano éste que con ocasión del estudio sobre el particular entendió, en la Sentencia C-037 de 1996, que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, es decir que no sea apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho.50 Luego, en su Sentencia SU-072 de 2018, precisó que, para determinar la injusticia" de la privación de la libertad en cada caso, se debe analizar la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la decisión que dispuso esa medidas'.
En lo que atañe a la imputación, la jurisprudencia de esta Corporación, se ha decantado paulatinamente en favor de la línea hermenéutica que parte de la base que el mandato constitucional que contiene la regla de la responsabilidad del Estado por sus agentes, no impone al operador jurídico la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un exclusivo título de imputación.52 5.4.2.
El daño antijurídico. En el presente asunto, se pretende el proferinliento de sentencia declarativa de responsabilidad extracontractual del Estado por la falla en el servicio de la administración de justicia, derivada de la privación injusta de la libertad que la demandante afirma, le impuso la fiscalía a Edilma Barói, Castro con ocasión de su captura a manos de miembros de la Policía Judicial el 26 de noviembre de 2004 en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, y de su ulterior detención, dispuesta por esa misma fiscalía por medio de la resolución del 30 dp noviembre de 2004, al considerarle coautora del delito de rebelión. Para efectividad de esa medida, el 1 de diciembre de 2004 se libró la boleta de detención N°20;niedida de aseguramiento que fue sustituida mediante resolución del 6 de enero. de 2005, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo, por la de detención domiciliaria, y que se exten'dió hasta el 14 de abril de 2005, fecha en que la Fiscal 14 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Cocuy al calificar el mérito de la instrucción, profirió resolución de preclusión en favor de la procesada.
Abona el dicho de los actores, el oficio del Instituto. Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC53, en el que el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Santa Rosa de Viterbo certificó que la señora Edilma Barón Castro 50 "Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundarnnto constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que él término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con: grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención".
Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996- 51 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21515. 11 Folios 489 C- 1. Certificado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec del tiempo de detención de la señora Edilma Barón Castro. 11 12 Radicado: 15001233 1000200900008 01 (55985) Demandante: Edilma Barón Castro y otros estuvo detenida desde el 29 de noviembre de 2004 hasta el 14 de abril de 2005', fecha de expedición de la boleta de libertad, aunque precisa que ese documento fue radicado en el centro carcelario el 1 de junio de 2009.
Edilma Barón, sin embargo, estuvo privada de su libertad desde el 26 de noviembre de 2004, fecha en que se hizo efectiva la orden de captura en su contra, hasta el 14 de abril de 2005, fecha en que se profirió la resolución de preclusión y se ordenó la libertad inmediata de la parte actora; esto es, por un lapso de cuatro (4) meses y veinte (20) días.
La privación de la que fue objeto la señora Edilma Narón Castro comportó un menoscabo a su libertad personal y física, como derecho que goza de especial protección tanto en los artículos 2455 y 2856 de la Constitución Política, como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicha privación causó daños por rebote a sus seres queridos más cercanos 57, daños que, conforme a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202158, se entienden probados con la prueba 'de su parentesco o relación, respectivamente, en os parientes de primer grado y en el cónyuge o compañero permanente.
El daño, para que sea resarcible, además de cierto y personal, debe revelarse antijurídico, carácter que se predica del daño que no se encuentra justificado o legitimado por título legal ilguno, conforme al ordenamiento constitucional y legal59, y que, tratándose de la privación de la libertad que se pretende, sea declarada injusta, se configura en función de la falta de razonabilidad, necesidad o proporcionalidad de esa privación. Si ello no se apreciase así, ha dicho la Corte Constitucional, ( ) entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención".
Fluye de lo anterior que, sin consideración al régimen de imputación que mejor se avenga al caso, para establecer si la privación de la libertad es injusta, es decir, si la lesión o el menoscabo al derecho a la libertad personal es antijurídico, el juez de 54 Hecho décimo sexto de la demañda, "La señorita Edilma Barón Castro estuvo privada de la libertad desde el día veintiséis (26) de noviembre de 2004 hasta el día catorce (14) de abril de 2005, la mayor parte de este periodo en el centro recluida en el 'entro ( ) de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) ' 55 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
Arcculo 24. "Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia' 56 CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Articulo 28. "Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o a/resto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que ésie adopte la decisión correspondiente en el término que establezca Ja ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". 57 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp.36149. 58 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 59 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de octubre de 2018, exp.46932. 13 Radicado: 150012331000200900008 01 (55985) Demandante: Edilma Barón Castro y otros la reparación debe acometer un análisis de Ja razonbilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. Sin embargo, la sentencia de primera instancia no acoietió ese estudio y una vez establecida la materialidad del daño, avanzó al juicio de imputación como colofón de la indemnidad de la presunción de inocencia que amparaba a Edilma Barón Castro, que no pudo ser abatida por la Fiscalía; esto, conforme a tos lineamientos que la Sección Tercera de esta Corporación tenía trazados para esa época en la materia, según los cuales, se imponía la declaración de responsabilidad en todos los eventos en los que el implicado hubiere sido privadó de la libertad y finalmente resultare absuelto o beneficiado con la preclusión de la investigación, aun cuando esta decisión haya resultado como secuela de la aplicación del principio in dubio pro reo y, sin importar, que la privación de la libertad sé hubiere producido como efecto de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente o que se hubiere proferido la medida de asguramiento con el lleno de las exigencias legales.
Dichos lineamientos no resultaban acordes con el artícúlo 90 de la Constitución, ni con la Ley Estatutaria de la Administración de Justiia, circunstancia que fue develada en la sentencia SU 072 de 2018, sentencia en 1? que la corte constitucional planteó las siguientes premisas y llegó a las siguientes ¿onclusiones: • Tras analizar el tratamiento que se ha dado en dra muestra representativa de países a la privación injusta de la libertad,; concluyó: 'de la anterior muestra, la cual, por supuesto no define una p9stura mundial, se impone concluir que la necesidad de efectuar un análisis que vaya más allá de la simple constatación de una medida preventiva y una posterior desvinculación penal es la tesis mayoritaria (47in fine). • Con referencia a nuestra Constitución Política vigente, señaló que "la libertad, como el resto de los derechos, salvo Ja dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento'de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute dé los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar, general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada.
(69) • Con clara alusión al principio de necesidad, dijo que sólo resulta legítimo el uso de las medidas preventivas cuando étas "sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional", fines que, según la Constitución,, consisten en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas.
(66). El principio de necesidad, entonces, "asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto". • Además de la necesidad, otro parámetro limitante del empleo de estas medidas reside en el principio de proporcionalidad", que está orientado "a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado.
(66). • Recordó la Corte que, conforme a la sentencia C037 de 1996, el adverbio "injustamente" que incluye el artículo 68 para calificar la privación de la 14 Radicado: 150012331000200900008 01 (55985) Demandante: Edilma Barón Castro y otros libertad, hace referencia a: "una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni raónada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados" (73) • Luego de evocar el criterio establecido por el Consejo de Estado, según el cual, debía acudirse a un título objetivo (daño especial) en caso de absolución por (i) que el hecho no existió, (u) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no constituía hecho punible, o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia —principio in dubio pro reo-, acotó que el Consejo de Estado pasaba por alto, con esta postura, "que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos —el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación" (102), • En síntesis, "( ) una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad", adjetivos estos, que" definen la actuación judicial, no el título de imputación" (104).
Conforme al cauce que ha tomado la jurisprudencia en función de la doctrina constitucional en la materia, la Subsección procede al análisis de la privación de la libertad que sufrió Edilma Barón por disposición de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos, y los medios probatorios que obran en el plenario.
En consecuencia, examinará las diversas actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en los procedimientos realizados a la señora Edilma Barón dentro del proceso penal por el delito de rebelión, para establecer, si su detención, que se extendió por 4 meses y 25 días, fue razonable, necesaria y proporcional o, si, por el contrario, se revela arbitraria.
Ese análisis tendrá punto de partida en el artículo 28 de la Constitución Política, en cuanto este precepto autoriza de manera excepcional y por vía cautelar la privacrón de la libertad en sede de instrucción criminal, siempre y cuando, esta se efectúe por la autoridad competente, a través de mandamiento escrito, de conformidad con las formalidades legales y los motivos definidos por la ley; esto es, la Ley 600 del 2000, norma procesal penal vigente para la época de los hechos que fundamentan la demanda.
La Ley 600 de 2000 disponía, en relación con la definición de la situación jurídica del investigado, en el artículo 354, que tal definición era decisión imperativa en la investigación de delitos respecto de los que procediera detención preventiva; que debía adoptarse, si la persona se encontraba privada de la libertad, dentro de los 5 días siguientes a aquel en que hubiere rendido indagatoria; y que, la detención preventiva resultaba procedente, al tenor de sus artículos 356 y 357, cuando contara, por lo menos, con dos indicios graves de responsabilidad según pruebas 15 Radicado: 150012331000200900008 01 (55985) Demandante: Edilma Barón Castro y otros legalmente producidas dentro del proceso, siempre que el delito fuere penado con prisión mínima o superior a 4 años, o fuera de aquellos taxativamente enunciados por la norma.
Adicionalmente, el artículo 365 numeral 4 de la misma ley establecía que el sindicado tenía derecho a la libertad provisional "cuahdo vencido el término de ciento veinte (120) días de privación de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción". Este término se ampliaba a ciento ochenta (180) días, cuando fueran tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva".
En este caso, de conformidad con el régimen previamente enunciado y con las pruebas documentales allegadas al plenario, la Sala observa que la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito impartió la orden de captura número 0658719, en la que identificó a la indiciada Edilma Barón Castro, tipificó el delito por el que se adelantaba la investigación penal, como rebelión, e indicó que el motivo de la captura era el de la necesidad de escuchar a aquella, en indagatoria.
Denota, también la Sala, que la señora Edilma Barón Castro una vez fue capturada, fue puesta a disposición de la Fiscalía el 26 de noviembre de 2004, fecha en que se adelantó la diligencia de indagatoria y se libró la respctiva boleta de retención. Entonces, y en cuanto la sindicada se encontraba privada de la libertad, su situación jurídica debía ser resuelta dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se adelantara la diligencia de indagatoria.
Asó obró la Fiscalía 14 Delegada, órgano que en resolución del 30 de noviembre de 2004 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 11 il- Por otra parte, la Sala observa que la señora Edilma Barón permaneció privada de su libertad, desde que se hizo efectiva la orden de captura que obraba en su contra, esto es, del 26 de noviembre de 2004, hasta cuando Lue proferida resolución de preclusión de la investigación, lo que ocurrió el 14 de abril de 2005.
Por tanto, la instrucción no excedió los 120 días que establecía la ley para el efecto. Ahora, en función de la razonabilidad.,de la medida que le fue impuesta, observa que la Fiscal delegada, al definir la situación jurídica de la señora Edilma Barón Castro, decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decisión que fundamentó en los siguientes elementos probatorios: 1.
La denuncia formulada por el señor Ramiro Buitrago Araque; 2. la declaración rendida por el señor Wilmer Velandia Diaz, quien había reafirmado la participación de los sindicados en el ELN; 3. El informe de inteligencia allegado por el batallón de Alta Montaña No.2 y 4. Los descargos de Edilma Barón Castro, 1. La denuncia formulada por el señor Ramiro Buitrago4raque: En este documento se afirmó que la señora Edilma Barón, alias "La Flaca", era parte del ELN del Frente Adonay Ardila Pinilla, siendo encargada de recabar información de inteligencia del ejército, útil para el hostigamiento; así como de repartir panfletos y música revolucionaria y, en varias ocasiones, de entregar dinero producto de extorsiones y de entregar notas a los guerrilleros. 2.
Declaración del miembro reinsertado del ELN el señor Wilmer Velandia: Este precisó que conoció a Edilma Barón, alias la Flaca, en la casa de un tercero, cuando la investigada fue a llevar una plata a otra miliciana proveniente de una extorsión. Agregó que ésta se encargaba de repartir propaganda y música revolucionaria. Señaló que "era una colaboradora importante porque,, llevaba el dinero de las extorsiones, e información sobre la ubicación de la tropa'.
II 16 Radicado: 150012331000200900008 01 (55985) Demandante: Edilma Barón Castro y otros 3. El informe de inteliqencia alleqado por el batallón de Alta Montaña No.2: Donde se consignó: "Es encargada de recoger dineros producto de extorsiones y llevarlo ante los cabecillas de frente y comisión, asimismo es la encargada de suministrar información acerca de los movimientos de las patrullas para posibles ataques como ocurrió con una patrulla del batallón Tarqui en el sector de san roque en el año 2002". 4.
Los descarqos de [duma Barón Castro: En la diligencia de indagatoria negó pertenecer al ELN; sin embargo, reconoció haber tenido contacto con miembros de dicha organización, los cuales pasaban frecuentemente por su casa y, además, señaló que reconocía al señor Wilmer Velandia, persona que declaró durante la etapa de investigación previa, ya que en una oportunidad cuando fue a reclamar una suma de dinero donde se encontraba un miembro de la organización, el mencionado señor también estaba.
Finalmente, dijo que, en una oportunidad, llevó una nota enviada por un miliciano de la organización insurgente, llamado Jorge, a otro guerrillero. En tales condiciones, en el proceso penal bajo el cual se adelantaba la investigación en contra de la señora Edlma Barón, al momento en que se decretó la medida de aseguramiento, la Fiscatcontaba con medios de convicción, que demostraban, razonablemente, una probable vinculación de aquella con el grupo armado, mediante la realización de conductas que la mostraban como posible partícipe en la conducta punible por la que era investigada.
Al decir de la propia Fiscalía 14, al momento de proferir la medida de aseguramiento, contaba "con prueba directa de la cual se coligen que efectivamente los aquí procesados prestaban o cumplían una labor o tarea a favor de lá subversión ( )", y el delito de rebelión que con ello configuraba, se encontraba penado con prisión mayor a cuatro años60, de modo que se cumplía con el estándar definido en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida cautelar.
Que la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo haya modificado la calificación provisional de la conducta, y que en atención a la preceptiva del artículo 30 de la Ley 599 de 200061 haya calculado la disminución de la pena que habría de obtener en caso de resultar condenada como cómplice, no denota, necesariamente, arbitrariedad de la detención intramural que hasta ese entonces cumplía Edilma Barón Castro, pues esta modificación estuvo determinada por una nueva apreciación del mérito de las pruebas, dentro del marco de la autonomía que le confería la ley, razonable, como lo fue la que realizó la fiscalía 14.
Esa medida, en cuanto estuvo ajustada a los parámetros legales y al estándar de prueba que la normativa vigente establecía para su imposición, honró los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Fue necesaria, porque se tomó con el fin de garantizar el desarrollo adecuado de la investigación, evitar que la investigada continuara con su actividad delictual o pudiera ocultar información; fue razonable, en la medida que, con el material probatorio recaudado en esa etapa del proceso era posible inferir, con prueba directa, no con indicios, que había tenido ° Ley 599 de 2000, Articulo 467.
Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y trespunto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios minimos legales mensuales vigentes". 61 Ley 599 de 2000.
Articulo 30. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en- a pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad ( )'. 17 Radicado: 150012331000200900008 01 (55985) Demandante: Edilma Barón Castro y otros contacto con miembros del ELN y había prestado colaboración a sus actividades al margen de la legalidad; y fue proporcional, pues la pena por el delito de rebelión oscilaba entre los 96 y 162 meses de conformidad con el Código Penal; de modo que la privación de la libertad de persona sindicada de ese delito, durante 4 meses y 20 días, de ninguna forma puede considerarse una sanción equivalente a la pena relativa al delito de rebelión62, ni aún en la modalidad d complicidad.
Ahora, si bien la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Cocuy decidió proferir resolución de preclusión de la investigación con beneficio para la señora Edilma Barón Castro, al considerar que no se había logrado acreditar ni la materialidad del hecho ni la responsabilidad penal de la procesada, esto no torna antijurídica la medida de aseguramiento, pues se debe tener en cuenta que para calificar el mérito de la instrucción profiriendo resolución de acusación, el nivel de certidumbre de responsabilidad del imputado debe incrementarse, por lo que la decisión debe fundarse en serios motivos de credibilidqd respecto a la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
Como lo ha reiterado el Consejo de Estado con ocasión de su Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018: "Ciertamente, unas son las circunstancias en las que a la decisión absolutoria se arriba como consecuencia de la ausencia total de pruebas en contra del sindicado, lo que afecta, sin duda, el sustento fáctico y jurídico de la detención preventiva, pues no puede aceptarse de ninguna manera que, pese a la falta de pruebas o indicios el Estado adopte la decisión de aplicar al investigado esa medida restrictiva de su libertad y le imponga efectivamente dicha carga y otras, en cambio, son las circunstancias que tendrían lugar cuando, a pesar de haberse recaudado diligentemente la prueba necesaria para proferir medida de aseguramiento y, luego, resolución de acusación en contra del sindicado, se concluye que no hay lugar a dictar upa sentencia condenatoria.
En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detenoión preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de prer,lusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia 2 122.
La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. "Las caracteristicas personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación. suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5. garantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el limite de lo razonable".
CORTE IDH, Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. (Subrayado fuera del texto original). 18 OR Presidente Radicado: 150012331000200900008 01 (55985) Demandante: Edilma Barón Castro y otros condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico".63 En síntesis, la restricción de la libertad de medida de aseguramiento de detención preventiva de la que fue objeto la señora Edilma Barón Castro, se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable, luego, el daño sufrido por ésta con ocasión de la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que la obligaba a soportarla.
Por tanto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en consecuencia, negará las súplicas de la.demanda. VII. Condena en costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativb del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de, Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) proferida por & Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión.
SEGUNDO: NIÉGENSE las pretensiones de la demanda presentada por la señora Edilma Barón Castro y otros.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZNAVAS Magistrado GUILLERMO SANCHEZ'4QUE Magi&do Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y voto disidente Rad. 48.205-20 #1. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, Exp, 46497. 19 4. -4. -