CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2024-00373-001 Actores: Claudia Liliana, Sandra Patricia y Carlos Guillermo Rojas Rueda, Santiago Correa Rojas, Christian David Gutiérrez Rojas, María Consuelo Rueda Abril, Rosa Belén Rueda de Rojas y Jessika Marcela Castro Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Vinculada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Tutela contra providencia judicial Derechos presuntamente vulnerados: Igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Claudia Liliana, Sandra Patricia y Carlos Guillermo Rojas Rueda, Santiago Correa Rojas, Christian David Gutiérrez Rojas, María Consuelo Rueda Abril, Rosa Belén Rueda de Rojas y Jessika Marcela Castro Rueda contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00373-00 Actores: Claudia Liliana Rojas Rueda y otros 2 Los señores Claudia Liliana, Sandra Patricia y Carlos Guillermo Rojas Rueda, Santiago Correa Rojas, Christian David Gutiérrez Rojas, María Consuelo Rueda Abril, Rosa Belén Rueda de Rojas y Jessika Marcela Castro Rueda, quienes actúan a través de apoderada judicial, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos las sentencias de (i) 30 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa que promovieron en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 54001-23-31-000-2011-00463-01); y (ii) 20 de junio de 2023, por cuyo conducto el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la anterior decisión judicial, para negar dichas súplicas.
En su lugar, pidieron «la elaboración de una decisión acorde a los criterios de la Corte Constitucional de acceso de la justicia y a los hechos jurídicos relevantes que acompañan el caso». Hechos. Los tutelantes aducen que, el 19 de marzo de 2009 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a la señora Claudia Liliana Rojas Rueda, por la presunta comisión del delito de rebelión, no obstante, «[e]l 4 de septiembre de 2009, la Fiscalía 280 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Destacada ante el DAS de Bogotá precluyó la investigación en [su] favor […], por encontrar acreditada una insuperable coacción ajena, y ordenó su libertad».
Argumentan que, al considerar que la restricción de la libertad de la señora Rojas Rueda fue injusta, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 54001-23-31-000-2011- 00463-01), con el propósito que se le declarara administrativamente responsable de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Exponen que, en dicho trámite contencioso administrativo, en primera instancia, con sentencia del 30 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00373-00 Actores: Claudia Liliana Rojas Rueda y otros 3 Santander accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido que declaró patrimonialmente responsable a la entidad accionada, al estimar que «la orden de captura proferida contra la señora Liliana Rojas Rueda, configuró una clara violación a su derecho fundamental a la libertad […], toda vez que […] se derivó de una prueba testimonial desmeritada y contradictoria»; y le ordenó el pago de perjuicios morales a los accionantes, pero no lo hizo frente a todos ellos, ni en el monto solicitado, además, negó lo reclamado por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente.
Que, en el trámite de segunda instancia dentro de dichas diligencias ordinarias, se revocó la anterior determinación, para negar la totalidad de las súplicas, al considerar que, se «incumplió lo previsto en el artículo 177 del CPC, norma que establece que a las partes les corresponde demostrar los supuestos fácticos en los que funda sus pretensiones, por cuanto al no aportar[se] la medida de aseguramiento respectiva -carga probatoria mínima en un caso de estas características- difícilmente puede realizarse un análisis consistente en si esa decisión desbordó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad».
Sobre la precedente situación, los actores exponen que, en las providencias cuestionadas se incurre en defecto fáctico, dado que de los elementos de convicción allegados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso a la señora Claudia Liliana Rojas Rueda haya sido razonable y proporcional.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 31 de enero de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y (ii) dispuso vincular a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00373-00 Actores: Claudia Liliana Rojas Rueda y otros 4 2.1.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A2.
Pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que, «la sentencia atacada por los accionantes se notificó el 18 de julio de 2023 […], sin que se hubiese solicitado su aclaración, corrección o complementación; no obstante, la demanda de tutela se presentó el 26 de enero del año en curso, es decir 6 meses y 8 días después de la notificación. Asimismo, no se advierte de la existencia de circunstancias especiales que les hubiesen impedido a los demandantes interponer la demanda en oportunidad». 2.1.2 Nación – Fiscalía General de la Nación3.
Solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que los actores «(i) no da[n] cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[4] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hi[cieron] uso del mismo, (ii) no sustent[aron] las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretende[n] retrotraer actuaciones procesales». 2.1.3 Tribunal Administrativo de Norte de Santander5.
Sostuvo que «en el presente caso, no […] exist[e] […] un defecto fáctico en los términos aludidos por […] la parte accionante, en la medida que, de la revisión de la providencia impugnada se puede percibir sin lugar a duda, que lo allí reclamado por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente, lo cual, sustenta [su] inconformidad […], no estaba llamado a prosperar, en la medida que no se encontraba plenamente acreditado lo allí requerido».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Cuestión preliminar. 2 Por conducto del magistrado encargado del despacho que profirió la sentencia de segunda instancia objeto de reproche. 3 Mediante la señora profesional especializada de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal. 4 No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. 5 Por conducto de la ponente de la sentencia de segunda instancia objeto de discusión. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00373-00 Actores: Claudia Liliana Rojas Rueda y otros 5 En el asunto sub examine los demandantes piden dejar sin efectos las providencias de (i) 30 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa que promovieron en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 54001-23-31-000-2011-00463-01); y (ii) 20 de junio de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la anterior decisión judicial, para negar dichas súplicas.
Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 20 de junio de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 30 de junio de 2017, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso administrativo. 3.3 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.
Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional6 ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Requisito Explicación 1. Relevancia constitucional Que la tutela no se emplee como una instancia adicional del juicio ordinario ni que comporte discusiones meramente legales y/o económicas, es decir, se debe fundamentar porqué la cuestión planteada afecta derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-573 de 20197, determinó que este presupuesto tiene 3 finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11». 2.
Subsidiariedad Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3. Inmediatez Que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 6 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 M. P. Carlos Bernal Pulido. 8 Sentencia C-590 de 2005. 9 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T- 406 de 2014. 10 Sentencia C-590 de 2005. 11 Sentencia T-102 de 2006.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00373-00 Actores: Claudia Liliana Rojas Rueda y otros 6 4. Irregularidad procesal debe tener impacto en la sentencia que se ataca Se debe demostrar, en caso de alegarse alguna irregularidad procesal, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia objeto de reproche y que afecta garantías superiores de la parte actora. 5.
Identificación de hechos y exponerlos en sede ordinaria Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. 6. Que no se trate de sentencias de tutela Que la providencia reprochada no haya decidido un trámite de tutela.
Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 0112, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;13 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición14.”15».
De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional16, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, 12 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia SU-961/99. 14 Sentencia T-814/05.
Ver también, Sentencia T-728/02. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 16 Sentencia T-584 de 2011. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00373-00 Actores: Claudia Liliana Rojas Rueda y otros 7 pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada17 quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 26 de enero de 2024, es decir, luego de (6 meses y 7 días). En ese orden de ideas, dicho lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite los tutelantes no justificaron debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por los señores Claudia Liliana, Sandra Patricia y Carlos Guillermo Rojas Rueda, Santiago Correa Rojas, Christian David Gutiérrez Rojas, María Consuelo Rueda Abril, Rosa Belén Rueda de Rojas y Jessika Marcela Castro Rueda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 17 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 12 de julio de 2023, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 14 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00373-00 Actores: Claudia Liliana Rojas Rueda y otros 8 FALLA: 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por los señores Claudia Liliana, Sandra Patricia y Carlos Guillermo Rojas Rueda, Santiago Correa Rojas, Christian David Gutiérrez Rojas, María Consuelo Rueda Abril, Rosa Belén Rueda de Rojas y Jessika Marcela Castro Rueda, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
NOTIFIFACAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR