Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03738-01 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Tema: Contra providencia dictada en acción de protección de los derechos e intereses colectivos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de julio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la honra, al buen nombre, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 11 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que confirmó la decisión de denegar el amparo de pobreza solicitado por el demandante en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado No. 25000-23-41-000-2023-01414-00. 2.
Pretensiones El demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: A. Se TUTELE los derechos consagrados en los Artículos 11,13,15,29,88,229 de la C.P.C B. Ordenar la Nulidad de las Decisiones: Solicito que se ordene la nulidad de las decisiones tomadas por el Magistrado Luis Norberto Cermeño en los procesos mencionados, por considerarlas arbitrarias y violatorias de mis derechos fundamentales.
C. Ordenar al Juez de Conocimiento que Resuelva la Solicitud de Amparo de Pobreza: Conforme a derecho y con pleno respeto a los principios de imparcialidad y debido proceso. D. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca redireccionar las demandas de accion (sic) popular acá expuestas a otros magistrados. E. Corra traslado de esta acción de tutela a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la fiscalía general de la Nación, para que se investigue la conducta del Magistrado Luis Norberto Cermeño. F. Se Decrete MEDIDA PROVISIONAL a las acciones populares acá expuestas por considerar que se les vulnero el debido proceso al no existir una IMPARCIALIDAD en los procesos judiciales, esta medida constituirá en congelar los términos y reevaluar las decisiones emitidas por el Magistrado Luis Norberto Cermeño. 1 Índice 1 de Samai en el radicado No. 11001-03-15-000-2024-03738-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co G. Se solicita a este despacho ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificar los autos admisorios de la demanda y Resuelve recurso de reposición donde se efectúe señalamientos indebidos o afirmaciones tendenciosas en contra del suscrito y de igual manera eliminarlos.
H. Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO en la ciudad de Bogotá, presentar disculpas públicas por la vulneración de los derechos fundamentales contemplados en los Artículos 11,13,15,29,88,229 de la constitución política de Colombia, estas disculpas serán presentadas en la página oficial de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y plataformas digitales igual manera manifestara sus impedimentos a los accionados y accionantes de las demandas de accion (sic) popular acá expuestas por las razones acá establecidas. 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón y la señora Irma Llanos Galindo, quienes, respectivamente, representan al Colectivo Ambiental Primera Línea Ambiental Internacional (PLAI) y al Colectivo Ambiental Primera Línea Ambiental Colombia (PLAC) promovieron acción popular contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Empresa Metro de Bogotá, la Secretaría Distrital de Ambiente, la Financiera de Desarrollo Nacional y el IDIGER, con el propósito de «obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la moralidad administrativa», presuntamente trasgredidos por el daño al suelo y al subsuelo en las localidades donde se lleva a cabo la construcción del proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá (PLMB).
En la demanda pidieron que se decretara amparo de pobreza a su favor. También pidieron medida cautelar de urgencia, pero no especificaron el objeto concreto de la misma ni contra qué autoridad iba dirigida la medida. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, que el 20 de octubre de 2023 lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser de su competencia, pues la parte demandada la integraba una entidad del orden nacional.
El 5 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, avocó conocimiento de la acción popular (a la que se le asignó el número de radicado 25000-23-41-000-2023-01414-00), la admitió, vinculó al Ministerio de Transporte, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Empresa Metro de Bogotá, Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, a la Financiera de Desarrollo Nacional y al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- IDIGER; denegó el amparo de pobreza solicitado por el actor, corrió traslado de la demanda, ordenó las notificaciones respectivas y ordenó informarle a la comunidad del distrito de Bogotá sobre el respectivo trámite, «a través de la publicación de la presente providencia al menos una vez por una emisora local o cualquier otro medio de comunicación masivo».
Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recursos de reposición; el señor Mena Garzón manifestó que las afirmaciones bajo las que se negó el amparo de pobreza son subjetivas y carecen de fundamento. Que los colectivos «Primera Línea Ambiental Internacional (PLAI) y Colectivo Ambiental Primera Línea Ambiental Colombia (PLAC)» tienen un carácter social y no poseen personería jurídica.
Que no reciben apoyo económico de ninguna clase y que no tiene los ingresos para sufragar los gastos de la demanda de acción popular. Que por la labor como líder ambiental, el señor Mena Garzón se encuentra desplazado fuera del país por las amenazas de grupos al margen de la ley. Por su parte, la señora Llanos Galindo manifestó que la decisión de negar el amparo de pobreza se sustentó en suposiciones más no en hechos.
Que no cuenta con ninguna Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuente de financiamiento nacional o internacional; que realiza cotizaciones de salud y pensión por un salario mínimo y que no comparte que se haya señalado el número de acciones radicadas ante la justicia, por dejar esa información de manera pública.
Mediante auto del 8 de febrero de 2024, el tribunal denegó la medida cautelar solicitada, al considerar que, a pesar del esfuerzo de interpretación del juez, no se dilucidaba claramente ni el objeto concreto ni los destinatarios de la medida. Aun así, manifestó que los cuestionamientos de la demanda involucran aspectos técnicos, que requieren profundos y detallados estudios que no eran propios de dicha etapa procesal.
Los recursos de reposición interpuestos por los demandantes contra el auto del 5 de febrero de 2024, fueron resueltos por auto del 11 de julio de 2024 en el sentido de no reponer la decisión, pues no se cumplían las exigencias del artículo 151 del Código General del Proceso (CGP) y en la sentencia T-114 de 2007, para concederle a los demandantes el amparo de pobreza dado que no se acreditó una deficiente situación socioeconómica.
Indicó que la mención a la representación de los colectivos ambientales provino de lo señalado por los demandantes en el escrito de la acción popular. Que el señor Mena Garzón no adujo en la demanda su condición de desplazado ni de residente en el exterior, por el contrario, los escritos allegados al proceso lo situaban como domiciliado en la ciudad de Bogotá. Por último, indicó que la información referente a los procesos radicados es de carácter público. 4.
Fundamentos de la acción de tutela El accionante afirmó que la decisión de negar el amparo de pobreza «revela una preocupante parcialidad y un desconocimiento de la realidad social y jurídica del caso. Al centrarse en aspectos irrelevantes como el número de demandas presentadas o la naturaleza jurídica del colectivo representado». Indicó que llamarlo «el rey de las tutelas», es una descalificación y una ofensa hacia su persona.
Que demuestra un prejuzgamiento y genera un ambiente hostil que inhibe el ejercicio de sus derechos. Que con la decisión judicial se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la honra, a la dignidad y a la defensa. Que, dada su labor de activista ambiental, dicha decisión repercute de forma negativa en la sociedad y constituye una amenaza para la democracia y el estado de derecho. 5.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda o que se declarara la improcedencia. Indicó que la acción de amparo no cumple los requisitos de procedibilidad contra proceso judicial en trámite.
Señaló que con la sentencia de unificación del 31 de julio de 20212, se ratificó que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y no puede ser un instrumento de presión al juez de conocimiento o una instancia adicional. Que el accionante ha presentado varias acciones de tutela por situaciones similares, dentro de las cuales ya se negó el amparo solicitado y las medidas cautelares.
Que por reparto le han sido asignados diferentes procesos donde el accionante es demandante o 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado No. 11001-03-15-000-2014-03532-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co codemandante y ello no es responsabilidad de su despacho.
La coordinadora del grupo de defensa judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que no existe una omisión o acción atribuible a la Presidencia de la República que pudiese implicar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Indicó que esa entidad no puede intervenir en las decisiones tomadas por los jueces de la República. El coordinador del grupo de defensa judicial del Ministerio de Transporte solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Subsidiariamente, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia. Que los hechos y pretensiones de la acción de amparo no tienen relación directa o indirecta con la entidad.
Por último, señaló que el Ministerio de Transporte no tiene la facultad de emitir juicios de validez de las providencias judiciales. El apoderado de la dirección legal ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Subsidiariamente, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. Indicó que no se acredita la vulneración de ningún derecho fundamental del accionante con la decisión judicial cuestionada. Que no se han configurado las características de un perjuicio irremediable. El apoderado de la subgerencia de defensa judicial y solución de controversias contractuales de la Empresa Metro de Bogotá S.A. solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Subsidiariamente, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. Indicó que el accionante tenía otros mecanismos judiciales dentro del proceso ordinario para hacer valer sus derechos fundamentales. Que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionado y que el demandante ha interpuesto 11 acciones constitucionales contra la entidad que generan un desgaste del aparato judicial.
Solicitó que «se inste a la parte actora a tener más respeto por las autoridades judiciales pues desde el año 2021 al presente año el acá accionante ha instaurado un total de 11 acciones de tutela, incluyendo la que ocupa nuestra atención, todas ellas con fines similares y pretensiones análogas a las que son objeto de análisis en la presente acción, desgastando el aparato judicial sin fundamento alguno para ello».
La apoderada judicial del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva o que se declarara improcedente la acción de tutela. Indicó que los hechos y pretensiones de la acción de tutela no van dirigidos contra la entidad ni son objeto de las funciones de la misma.
Señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad y que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales. La señora Irma Llanos Galindo dijo coadyuvar la acción de tutela del señor Mena Garzón. Señaló que las afirmaciones por las cuales se negó el amparo de pobreza son subjetivas, corresponden a juicios de valor, son estigmatizantes y revictimizantes.
Que ponen en riesgo la imparcialidad de los fallos de las demás acciones populares que se manejan en dicho despacho. Solicitó al Consejo de Estado que explique (i) si existe alguna restricción para instaurar acciones jurídicas, como acciones populares, acciones de tutela, acciones de nulidad, acciones de cumplimiento, entre otras; y que, si el hecho de interponer dichas acciones es causal de negar el amparo de pobreza, y (ii) desde qué topes de ingresos se considera Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que una persona debe asumir los gastos de un proceso.
La Financiera de Desarrollo Nacional no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificada. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 3 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Indicó que «no se cumplió con la carga argumentativa requerida para superar el requisito de relevancia constitucional, dado que no se individualizaron los medios probatorios que fueron, en teoría, allegados por el tutelante como soporte de la carencia de recursos económicos y, por ende, que eventualmente hubieran permitido advertir al juez natural sobre la procedencia del amparo de pobreza».
Manifestó que acorde al inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 19913, se aceptaba la solicitud de coadyuvancia de la señora Irma Llanos Galindo, por cuanto también tiene la calidad de demandante del proceso ordinario y, por tanto, le asiste interés en la resolución de la acción de tutela. Señaló que si bien el accionante manifestó estar en condición de desplazamiento y ser de bajos recursos, no individualizó ni señaló las pruebas con las que pretendía demostrar tal situación. Que no es suficiente con enunciar un inconformismo con una decisión judicial, sino que debe sustentar la argumentación, para que el juez pueda inferir que la providencia padece del defecto invocado; por lo tanto, no cumplió el requisito de relevancia constitucional porque el debate planteado no cumplió con la carga argumentativa necesaria. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó, dijo, que el magistrado ponente de la decisión cuestionada realizó una acusación gravísima y no probada sobre la presunta existencia de recursos provenientes de organismos internacionales. Que dicha afirmación, además de falsa, puede poner en riesgo al accionante. Que por su condición de víctima del conflicto armado y de su situación de desplazamiento está en una situación de disparidad de recursos con las entidades demandadas para cumplir con los costos de dicho proceso.
Señaló que la afirmación sobre el número de demandas presentadas, para sustentar que se cuenta con los recursos para afrontar ese tipo de procesos, es una afirmación mal intencionada y que la misma no estuvo sustentada con pruebas objetivas. Que este tipo de afirmaciones presuntamente podrían configurar tipos penales como los delitos de calumnia y falsedad ideológica en documento público.
Así mismo, indicó que a su juicio, las acciones y afirmaciones del magistrado sustanciador podrían ser investigadas por la Procuraduría General de la Nación y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Indicó que según el Código General del Proceso y la Constitución Política de Colombia se establece que los jueces y magistrados deben actuar con imparcialidad, objetividad, y bajo el principio de legalidad; que además tienen la obligación de denunciar cualquier acto que vaya contra la ley y del cual tengan conocimiento, como lo es, a su juicio, las afirmaciones y actuaciones del magistrado sustanciador.
Por último, reiteró la solicitud de amparo de pobreza y las pretensiones de la acción de tutela, entre ellas, la compulsa de copias a diferentes entes disciplinarios y de control. 3 Inciso 2: «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá́ intervenir en el cómo coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud» Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, comoquiera que no cumple el requisito de subsidiariedad porque cuestiona asuntos relacionados con un proceso judicial que se encuentra en trámite y, en todo caso, el demandante reitera argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, (iii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso (iv) la relevancia constitucional, y (v) el análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
El requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 5.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 6. Análisis del caso concreto De los antecedentes expuestos, la Sala constata que la acción popular dentro de la cual fue dictada la providencia cuestionada se encuentra en trámite, pues aún no ha sido dictada sentencia, situación de la que se infiere que no se cumple el requisito general de subsidiariedad.
Es decir, se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario. Además, de la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de protección de derechos e 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses colectivos. Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el demandante insiste en que la argumentación para negar el amparo de pobreza es subjetiva y le pone en riesgo por ser líder social en condición de desplazamiento.
En efecto, en el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 5 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, se lee lo siguiente: (…)
SEGUNDO: Efectuando un análisis de las motivaciones que detonaron la negación del amparo de pobreza requerido para la presente demanda de acción popular, me permito manifestar de la manera más respetuosa a su señoría que las afirmaciones efectuadas son subjetivas, toda vez que los colectivos Primera Línea Ambiental Internacional (PLAI) y al Colectivo Ambiental Primera Línea Ambiental Colombia (PLAC) son colectivos de carácter social y no poseen personería jurídica alguna, con el ánimo de dirimir este mal entendido y con el propósito de prevenir futuras nulidades, se advierte a este despacho que la presente demanda de acción popular es instaurada a nombre propio como ciudadano Colombiano, por otro lado también me permito reiterar a este honorable tribunal que el suscrito bajo la gravedad de juramento expone que no posee ingresos para sufragar los gastos que pueda acarrear la presente demanda de acción popular, como quiera que el suscrito actualmente se encuentra fuera del país desplazado por la violencia que impera en el territorio Colombiano (…).
(…)
TERCERO: Como bien se acaba de exponer el suscrito en calidad de líder social y defensor de derechos ambientales en Colombia, de la mano de la señora Irma llanos, hemos sufrido la persecución de grupos armados al margen de la ley como lo es las AGUILAS NEGRAS, motivo por el cual decidí salir del territorio colombiano, al efectuar un nuevo análisis de las motivaciones que detonaron la negación del amparo de pobreza requerido para la presente demanda de acción popular, me permito manifestar de la manera más respetuosa a su señoría que los señalamientos efectuados al realizar un inventario de proceso donde enuncia su señoría (…).
(…) Considero que esta (sic) fuera de todo contexto los cuestionamientos que desde este despacho se efectúen cuestionamientos de las acciones constitucionales efectuadas por el suscrito, como quiera que estas no son sinónimo de poder económico sino de trabajo en equipo por la defensa de los derechos humanos y constitucionales los cuales se hacen de manera gratuita y desinteresada, actuaciones que provocaron la salida del país del suscrito, por tal manera es que acudo al REURSO (sic) DE REPOSICION parcial del auto proferido por este despacho el cual niega el amparo de pobreza como quiera que los argumentos expuestos son subjetivos y no muy bien intencionados, sobre todo constriñen los derechos constitucionales dispuestos en los Art 13, 29,88,229 y 270 de la constitución política de Colombia (…).
Por su parte, tanto en la acción de tutela como en la subsanación, el demandante insiste en que la argumentación para negar el amparo de pobreza es subjetiva y le pone en riesgo por ser líder social en condición de desplazamiento. En lo pertinente, el escrito de tutela dice: (…) La decisión del magistrado revela una preocupante parcialidad y un desconocimiento de la realidad social y jurídica del caso.
Al centrarse en aspectos irrelevantes como el número de demandas presentadas o la naturaleza jurídica del colectivo representado, el magistrado ha eludido el fondo de la cuestión: la vulnerabilidad del demandante y su derecho a continuar defendiendo los intereses colectivos. La descalificación del demandante como "el rey de las tutelas" no solo es una ofensa a su persona, sino una muestra clara de prejuzgamiento y desdén hacia la labor de quienes defienden los derechos de los más vulnerables.
Además, al relacionar la actividad del demandante con situaciones que amenazaron su vida, el magistrado ha creado un ambiente de hostilidad y miedo que inhibe el ejercicio de sus derechos (…). (…) Se debe contemplar que el Magistrado Luis Norberto Cermeño puso en riesgo mi vida y la de mis compañeros accionantes. Para concluir, se debe tener en cuenta que desde este tribunal y particularmente el magistrado en mención al consignar información SUBJETIVA en un proceso de dominio público, esta (sic) colocando en grave riesgo la vida del suscrito y la de su familia, lo cual constituye graves vulneraciones a los derechos fundamentales y derechos humanos, por tanto, se solicita se adopten los siguientes elementos (…).
(…) La situación descrita revela una grave crisis en la administración de justicia y una amenaza a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Es imperativo que las autoridades competentes actúen de manera pronta y efectiva para garantizar la protección de los derechos del demandante y restablecer el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imperio de la ley.
La acción de tutela se presenta como una herramienta fundamental para hacer valer los derechos vulnerados y para garantizar que se realice una investigación exhaustiva sobre la actuación del magistrado. Como quiera que he hecho un uso dinámico de los mecanismos de solicitud de información y de las herramientas legales importantes dentro del sistema jurídico para la defensa de los derechos e intereses colectivos y la nulidad simple de acto administrativos, herramientas contempladas para su uso en la constitución política de Colombia, me han causado GRAVES repercusiones a mi vida, como quiera que por causa de mis acciones se detonaron graves amenazas, que me han llevado a salir de mi país para salvaguardar mi vida, en la actualidad soy víctima reconocida del conflicto armado en Colombia bajo el RUV No 3882393 por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenazas, adjunto registro (…).
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en providencia del 11 de julio de 2024, que, en lo que interesa, consideró: (…) Como se demuestra, con su propio escrito de demanda se desvirtúa que haya sido la providencia cuestionada la que les asignó la representación de los Colectivos aludidos;
Fueron los propios demandantes quienes se presentaron radicando la demanda si bien en nombre propio, escribieron ellos mismos que lo hacían “representando” a su respectivo colectivo; y lo hicieron dos veces por separado, en sus renglones correspondientes. Y se agrega, que el hecho que tales colectivos no tengan personería jurídica no significa que no les brinden su respaldo en la presente acción popular, pues de otra manera no se presentarían Mena Garzón y Llanos Galindo en la forma que lo hicieron, ya que de lo contrario, sería una utilización indebida de su nombre y representación, las cuales tampoco repudian en sus escritos de reposición (…).
(…) Con lo anterior, se determina que con los recursos radicados, no se desvirtuaron los elementos fácticos ni jurídicos con los cuales se adoptó la decisión de negar el amparo de pobreza que pidieron los demandantes. Por lo tanto, se confirmará (…). (…) Pero además, se les reitera que la información al respecto es pública, disponible en internet y en las sedes judiciales para cualquier persona y sin restricciones, con lo que sus demandas son de conocimiento general público.
De manera que si los dos demandantes se consideran expuestos al público por su actividad demandatoria judicial, no fue en virtud de la providencia del 5 de febrero de 2024, sino por su libre y autónoma decisión y en ejercicio de su derecho a demandar, que además saben de antemano por su amplísima actividad, que todo proceso judicial es público con algunas limitaciones en asuntos penales y de familia.
Y ellos mismos desvirtúan su insinuación en contra de la providencia, cuando indican que ya en la emisora de alcance y difusión nacional e internacional, la W - Y se observa también en el portal Pulso, de publicación abierta- se llamó a Mena Garzón el Rey de las tutelas y que por esa actividad fue perseguido, todo lo cual ocurrió mucho antes de la providencia de este proceso.
También se pone de presente, que son los demandantes en sus recursos, quienes se presentan y exponen como líderes sociales, defensores de derechos humanos, perseguidos, desplazado Mena Garzón, cotizante a seguridad social en un SMMLV Llanos Galindo, situaciones que en nada se aludieron en la providencia del 5 de febrero de 2024. De manera que dicha decisión se respaldó solo en la información y contenido suministrado por los propios demandantes en sus escritos y en la información pública de la Rama Judicial (…).
(…) Y se corrobora que al no desvirtuar ninguno de los fundamentos de respaldo de la decisión cuestionada, que al contrario son confirmados con sus recursos, no acreditaron encontrarse en ninguna de las exigencias de procedencia de la figura jurídica de amparo de pobreza, tales como demostrar que al atender los gastos del proceso -Que hasta ahora no se le ha impuesto alguno- se afectaría su propia subsistencia, o encontrarse en situación de debilidad manifiesta (…).
Como se ve, se trata de argumentos con los que la parte actora pretende continuar el debate que planteó en la acción popular sobre la negativa a concederle el amparo de pobreza. En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03738-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las anteriores razones son suficientes para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora.
Sobre la pretensión relativa a compulsar copias con el fin de investigar al magistrado sustanciador, se advierte que no está llamada a prosperar, porque la acción de tutela es un mecanismo judicial instituido con la finalidad de obtener la protección de derechos fundamentales y no para iniciar actuaciones punitivas o sancionatorias contra servidores públicos, pues para ello el sistema normativo prevé otros instrumentos, como la denuncia y la queja disciplinaria, los cuales puede ejercer el demandante si lo considera pertinente.
En virtud de lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que debe declararse improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que (i) la acción popular dentro de la que fue dictada la providencia cuestionada se encuentra en trámite, (ii) se reiteran los argumentos expuestos y resueltos en la acción popular y (iii) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para iniciar actuaciones punitivas o sancionatorias.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO