REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05971-00 Demandante: SOFÍA CRISTINA ARRIETA FUENTES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
Síntesis del caso: la actora alegó la vulneración de su derecho fundamental constitucional de petición, porque la accionada no respondió una petición que elevó. No obstante, la Sala negará el amparo, tras verificar que la autoridad accionada sí respondió la petición y la notificó al correo electrónico personal de la peticionaria. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Sofía Cristina Arrieta Fuentes en contra del Consejo Superior de la Judicatura, para la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado porque dicha autoridad no ha respondido la petición que elevó el 2 septiembre de 2025.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Laboró como auxiliar judicial, grado 02 en la Corte Constitucional hasta el 6 de febrero de 2025. 2) El 2 de septiembre de 2025, elevó una petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó que se le 1 Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2025 (índice 01 de Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05971-00 Actor: Sofía Cristina Arrieta Fuentes Acción de tutela expidiera el certificado de ingresos y retenciones del año gravable del 2024, debido a que no pudo descargarlo del portal “Efinómina”, solicitud que fue registrada con el radicado no. EXTDEAJ25-53799. 3) Sin embargo, a la fecha de presentación del presente mecanismo no ha recibido respuesta.
Fundamento de la vulneración La actora alegó que presentó una petición a la autoridad judicial demandada, sin embargo, no ha sido atendida dentro del término y no cuenta con otro mecanismo para obtener la información que requiere. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Que se TUTELE el derecho fundamental de petición. 5.2.
Que se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, específicamente a los funcionarios (medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y mcasilia@deaj.ramajudicial.gov.co.) que pertenecen al área Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que den respuesta a mi solicitud y me envíen el documento”. (fls. 8 y 9 de la demanda de tutela).
Actuación procesal Mediante auto del 25 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y, como tercero con interés, se vinculó al director de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).
Intervenciones de la autoridad demandada y del vinculado La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Talento Humano, el 5 de septiembre de 2025, mediante correo 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05971-00 Actor: Sofía Cristina Arrieta Fuentes Acción de tutela electrónico, respondió la petición de la actora, de ahí que no vulneró el derecho fundamental invocado; en consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción (índice 08 de Samai).
El Consejo Superior de la Judicatura pidió ser desvinculada del presente trámite, en razón a que no es la llamada a responder la petición y que consultado el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales-SIGOBIUS observó que la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Talento Humano conocía de tal solicitud (índice 09 de Samai).
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela; 2) la solicitud de desvinculación y 3) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. La solicitud de desvinculación En lo que respecta a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala encuentra que no está llamada a prosperar, por cuanto fue vinculada al trámite como demandada, por ser presuntamente quien debía contestar la petición de la actora; de ahí que su participación era necesaria 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05971-00 Actor: Sofía Cristina Arrieta Fuentes Acción de tutela para la integridad del debate procesal y el ejercicio del derecho de contradicción, razón por la cual no procede su desvinculación. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se proteja su derecho constitucional de petición antes, presuntamente vulnerado por dicha autoridad, debido a la falta de respuesta a una petición que elevó con el fin de que se le expidiera el certificado de ingresos y retenciones.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las siguientes razones: 1) En primer lugar, la Sala advierte que, efectivamente, el 2 de septiembre de 2025, la actora elevó una petición a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales -Sigobius- en la cual solicitó lo siguiente: “De manera atenta me perito solicitarles el certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año gravable 2024, generado por el ejercicio de mis funciones en la entidad Intenté ingresar a la plataforma Efinomina para obtener dicho documento; sin embargo, no fue posible acceder, ya que mi información ya no aparece registrada.
Por esta Razón, agradezco me lo hagan llegar directamente a este correo electrónico para los fines pertinentes.”. 2) Con base en el material probatorio allegado al proceso, se advierte que la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de correo electrónico del 5 de septiembre de 2025, envió al correo electrónico desde el cual envió la petición “sofia.arrieta@hotmail.com” su certificado de ingresos y retenciones del año 2024 (índice 02 de Samai). 3) De esta manera, se verifica que la autoridad accionada sí emitió una contestación dentro del trámite administrativo, la cual fue notificada a la interesada y contiene un pronunciamiento de fondo en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional, esto es, en forma oportuna, clara y congruente con la solicitud elevada. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05971-00 Actor: Sofía Cristina Arrieta Fuentes Acción de tutela 4) En consecuencia, la Sala concluye que no se configura la vulneración alegada, dado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acreditó haber dado respuesta al requerimiento de la señora Sofía Cristina Arrieta Fuentes y haber notificado dicha respuesta (5 de septiembre de 2025) antes de la presentación de la tutela (24 de septiembre de 2025), por lo que no existió la vulneración alegada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo incoado en la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.