Radicado: 11001-03-26-000-2024-00125-00 (71831) Demandante: Johnnys de Jesús García CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00125-00 (71831) Actor: Johnnys de Jesús García Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Admisión de recurso AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre la admisión o no del recurso extraordinario de revisión que la parte actora interpuso contra la sentencia proferida el cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte accionante, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)1, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico el cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 08-001-33-33- 002-2016-00283-02, con la que confirmó la decisión del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) por medio de la que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante invocó como causal de revisión la prescrita en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA: “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
El actor sostuvo que, la revisión se fundamenta en que, la sentencia proferida por el tribunal desconoció la línea jurisprudencial CE 17/10/2013 - expediente 23354 y la sentencia SU-222 de 2016. El expediente ingresó al Despacho para resolver sobre la admisión del recurso el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)2.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable 1 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible en el índice 3 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-26-000-2024-00125-00 (71831) Demandante: Johnnys de Jesús García y otros En vista de que el recurso extraordinario de revisión se presentó el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 20213.
Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 ibidem4, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2. Competencia La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA5, en razón a que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la providencia impugnada.
Además, este Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio con prescindencia de la Sala, en virtud del numeral 3 del artículo 125 ibídem6. 2.3. Del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, conforme a las causales previstas en el artículo 250, que son: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 4 “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5 “Artículo 249.-Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” [El Despacho resalta] 6 “Artículo 125.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00125-00 (71831) Demandante: Johnnys de Jesús García y otros 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Este recurso no supone una nueva instancia puesto que no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia que se pretende invalidar.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)7”. 2.4. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión El artículo 251 del CPACA establece términos diferentes para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación: 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 2013-02110.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00125-00 (71831) Demandante: Johnnys de Jesús García y otros Causal Término Cómputo Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8° Un (1) año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causales 3 y 4 Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7 Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal.
Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. La parte accionante invocó como causal de revisión la preceptuada en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, por lo tanto, de conformidad con el primer inciso del artículo 251 del ibidem8, la oportunidad para interponer el presente recurso era de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión. Así las cosas, el hecho que da inicio al recurso extraordinario de revisión, es la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 04 de agosto de 2023, providencia que quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 20239, por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario, concluiría el 20 de septiembre de 2024.
Comoquiera que en este caso la impugnación extraordinaria fue presentada el 16 de septiembre de 2024, el Despacho concluye que fue radicada oportunamente. 2.5. Requisitos formales del recurso El artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos que debe cumplir el recurso extraordinario de revisión, los que el Magistrado ponente encontró cumplidos, puesto que la parte recurrente identificó las partes e informó sus respectivos domicilios; también precisó la causal de revisión con los fundamentos fácticos y jurídicos de esta y, finalmente solicitó las pruebas que pretende hacer valer y allegó el poder que confirió al profesional que presentó el recurso.
Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión procede contra la decisión recurrida, se presentó oportunamente y reúne la totalidad de las exigencias formales prescritas en el artículo 252 del CPACA, el Despacho lo admitirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 ibídem. 2.6. Reconocimiento de personería 8 “ARTÍCULO 251.
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” 9 La notificación por medios electrónicos fue realizada el 13 de septiembre de 2023 (visible en el índice 25 del aplicativo SAMAI del proceso de reparación directa tramitado en el Tribunal Administrativo del Atlántico, núm. de radicado 08-001-33-33-002-2016-00283-02) Radicado: 11001-03-26-000-2024-00125-00 (71831) Demandante: Johnnys de Jesús García y otros La parte accionante confirió poder10 a Rubén Darío Salas Palencia para que lo represente judicialmente en el proceso de la referencia, de cuya revisión se advierte el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP11, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, En consecuencia, se reconocerá personería al mencionado abogado para actuar en el presente proceso en los términos y para los efectos del mandato conferido.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Johnnys de Jesús García contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 08-001-33-33-002-2016- 00283-02 SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y por estado a la parte recurrente.
TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del CPACA.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Rubén Darío Salas Palencia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.768.350 y portador de la tarjeta profesional No. 321.626 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora en los términos y para los efectos del poder aportado Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente 10 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI 11 “Artículo 74.
Poderes: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.
De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”.