Micelio
25000234100020190102301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-04-27

Radicación interna: 410 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Julian Andres Pedraza Fuquen, Jorge Muñoz Muñoz, Fernando Omar Amaya Paez, Javier Alonso Celita Baquero, Jose Alirio Castaño, Ernesto Sanchez Diaz, Maria Josefa Forero, Julio Cesar Mora Bogota, Hector Braulio Colmenartes Vargas, Luis Felipe Aponte Lagos, Henry Albert Garzon Murcia, Rosa Rios De Espinosa, Ferney Alexander Mongui Corredor, Diana Milena Del Pilar Perdomo Pradilla, Omar Alfonso Corredor Abril, Jose Antonio Pedraza Grimaldo, Fabio Ernesto Morales Puentes, Jose Didier Florez Londoño, Dario Fabian Alarcon, Orlando Parra Ramos, Gonzalo Nuñez Espinosa, Luis Enrique Aponte Cardenas, Juan Carlos Lopez Barbosa, Carcajor S.A., Alfonso Rodriguez Bautista, José Tobias Castiblanco Avila, Edgar Castiblanco Puentes, Nelson Salvador Molina Castelblanco, Avelino Sabogal Sabogal, Adelio Villar Lascano, María Mongui, Luis Vitalino Velandia Suarez, Hernando Hugo Ordoñez, José Andrés López López, Oscar Fernando Cañon Pinilla, Inversiones Logisticas Ultramar, Luis Alberto González González, Audilia Herrera Lavado, Rosabel Ines Toro Quintero, William Alberto Otalora, Omar Fernando Amaya Paez

1 Radicado: 25000 23 41 000 2019 01023 01 Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000 23 41 000 2019 01023 01 Actor: Julián Andrés Pedraza Fuquen, Alfonso Rodríguez Bautista, Carcajor S.A., Darío Fabián Alarcón, Diana Milena del Pilar Perdomo Pradilla, Ernesto Sánchez Díaz, Fabio Ernesto Morales Puentes, Fernando Omar Amaya Páez, Ferney Alexander Mongui Corredor, Gonzalo Núñez Espinosa, Héctor Braulio Colmenares Vargas, Henry Albert Garzon Murcia, Javier Alonso Celita Baquero, Jorge Muñoz Muñoz, José Alirio Castaño, José Antonio Pedraza Grimaldo, José Didier Flórez Londoño, Juan Carlos López Barbosa, Julio Cesar Mora Bogotá, Luis Enrique Aponte Cárdenas, Luis Felipe Aponte Lagos, María Josefa Forero, Omar Alfonso Corredor Abril, Orlando Parra Ramos, Rosa Ríos de Espinosa, José Tobías Castiblanco Ávila, Edgar Castiblanco Puentes, Nelson Salvador Molina Castelblanco, Avelino Sabogal Sabogal, Luis Vitalino Velandia Suarez, Fabio Ernesto Morales Puentes, Hugo Ordoñez Hernando, José Andrés López Salazar, Oscar Fernando Cañón Pinilla, Inversiones Logísticas Ultramar, Luis Alberto González González, Audilia Herrera Lavado, Rosabel Inés Toro Quintero y Otalora William Alberto Demandado: Ministerio de Transporte Tesis: Es extemporánea la alzada si los reparos del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por falta de corrección debieron proponerse en el recurso de reposición contra el auto de inadmisión y ello no aconteció. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 18 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.ANTECEDENTES 2 Radicado: 25000 23 41 000 2019 01023 01 Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Alfonso Rodríguez Bautista y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, en contra del Ministerio de Transporte, y formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Decretar la nulidad de las inscripciones- anotaciones ordenadas y posteriormente levantadas y/o vigentes por el Ministerio de Transporte realizadas en el Registro Único Nacional de Transporte - RUNT, por presentar omisiones en la matrícula - registro inicial de los vehículos de transporte de carga, de propiedad de los demandantes.

SEGUNDA: Decretar la nulidad de las inscripciones- anotaciones ordenadas y posteriormente levantadas y/o vigentes por el Ministerio de Transporte realizadas en el Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC, por presentar omisiones la matricula - registro inicial de los vehículos de transporte de carga, de propiedad de los demandantes.

TERCERA: Decretar la nulidad de los listados uno, dos y tres, y el denominado: ‘Primer reporte de vehículos de carga mal matriculados’ donde aparecen relacionados los vehículos de transporte de carga, que presuntamente omisiones la matrícula - registro inicial. CUARTA: Decretar la nulidad de las Circulares del Ministerio de Transporte 12 de mayo de 2017 radicado 20174020177381 de fecha 12 de mayo de 2017; de 9 de junio de 2017 radicado 20174020227191; y de 22 de 2017 radicado 20174020246461 y Circular No. 20184000477161 del 22 de noviembre de 2018.

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad se realicen las desanotaciones ordenadas y posteriormente levantadas y/o vigentes realizadas en el RUNT y RNDC, y se levanten las prohibiciones contempladas en los Decretos 1514 de 2016 y 153 de febrero 3 de 2017, que modificaron y adicionaron el Decreto 1079 de 2015 respecto de los vehículos automotores de carga de propiedad de demandantes.

QUINTA (Sic): Subsidiariamente: A. Declarar la inaplicación por ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos de inscripción en el RUNT y RNDC, listados y circulares emitidos y realizados y/o ordenados por el Ministerio de Transporte, con efectos interpartes, por los cual se adoptaron medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga con fundamento en los decretos 1514/16 y decreto 153/17 que modificaron y adicionaron el Decreto 1079 de 2015.

B. Declarar la inaplicación por ilegalidad e inconstitucionalidad de las prohibiciones contenidas en el Artículo 1° del Decreto 153/17 mediante el cual se adicionan los artículos 2.2.1.7.7.1.13 y 2.2.1.7.7.1.14. y del 2.2.1.7.7.1.15 del Decreto 1079/15, para la contratación y expedición del manifiesto de carga; y para el enturnamiento en puertos, respectivamente, realizados por el Ministerio de Transporte, con efectos interpartes.

C. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Ministerio de Transporte, se realicen las desanotaciones de los actos de registros RUNT, y RNDC, el retiro de los listados y circulares emitidos y realizados y/o ordenadas por el Ministerio de Transporte y se autorice como consecuencia de anulación de los actos la 3 Radicado: 25000 23 41 000 2019 01023 01 Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratación, expedición de manifiestos de carga y Condiciones para el enturnamiento en puertos, por parte de los Generadores de Carga y O Empresa habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga de los vehículos automotores de los demandantes”. 1.2.

La demanda fue radicada ante esta Corporación y, mediante proveído del 13 de junio de 20191, el Despacho sustanciador requirió a los demandantes que efectuaran la estimación razonada de la cuantía, orden que fue cumplida a través de memorial radicado el 9 de julio de 2019. En consecuencia, mediante auto del 12 de agosto de 20192, al evidenciar que la eventual declaratoria de nulidad de los actos que se impugnan, que son de registro, generaría la posibilidad de adelantar las actividades empresariales que, según los actores, les han sido impedidas, el Despacho sustanciador señaló que el asunto involucraba un restablecimiento del derecho de contenido económico, por lo que declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se tramitara bajo las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.

A través de providencia del 26 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ordenó adecuar la demanda y las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aportar las constancias de comunicación, notificación, ejecución o publicación de los actos administrativos demandados, y acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 1.4.

El apoderado de la parte demandante presentó escrito mediante el cual adicionó una pretensión de restablecimiento del derecho. No obstante, alegó que en este caso no eran exigibles las constancias de comunicación, notificación, ejecución o publicación de los actos demandados, pues la demanda era de simple nulidad. Tampoco acreditó el agotamiento del trámite de conciliación prejudicial. 1 Documento “ED_CUADERNO4_04AUTO ADMITE INA DMITE O RECHAZA-AUTO INADMITE DEMANDA(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 del expediente obrante en el sistema de gestión SAMAI: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100 0201901023011100103 2 Documento “ED_CUADERNO4_08AUTOQUE RESUELV E-DECLARA INCOMPETENCIA Y ORDE NA REMITIR A COMPETENTE(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 del expediente obrante en el sistema de gestión SAMAI, del mismo enlace. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2019 01023 01 Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 18 de noviembre de 20213, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda impetrada por la sociedad actora, esgrimiendo las siguientes razones: 2.1.

Sostuvo que, en cumplimiento de lo señalado en el numeral 1° del auto del 26 de julio de 2021, que inadmitió la demanda, la parte actora añadió a la demanda la siguiente pretensión de restablecimiento del derecho: “SEXTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad se decrete y realice el reconocimiento y devolución del pago o valor realizado para el saneamiento - normalización del vehículo, y todos los daños y perjuicios causados por las medidas adoptadas dentro del proceso de saneamiento - normalización por parte de la Nación Ministerio de Transporte”4.

Advirtió que, pese a lo anterior, la parte actora alegó en el escrito de subsanación que no había lugar a exigir las constancias de comunicación, notificación, ejecución o publicación de los actos administrativos atacados, bajo el argumento de que la demanda se tramitaba conforme a las reglas del medio de control de simple nulidad. Al respecto, el Tribunal señaló que la demandante desconocía que el Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de agosto de 2019, había declarado la falta de competencia porque el asunto debía tramitarse bajo las reglas establecidas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, concluyó que la demanda debía cumplir todas las formalidades de este medio de control, entre éstas, allegar las constancias de comunicación, notificación, ejecución o publicación de los actos administrativos atacados, que no fueron aportadas por los demandantes. En el mismo sentido, señaló que la parte actora no radicó las certificaciones de agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo ordenado por el numeral 1° del artículo 161 del CPACA. 3 Documento “ED_CUADERNO4_24AUTO ADMITE INA DMITE O RECHAZA- AUTO RECHAZA(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 del expediente obrante en el sistema de gestión SAMAI, del mismo enlace. 4 Folio 5 del auto del 18 de noviembre de 2021. 5 Radicado: 25000 23 41 000 2019 01023 01 Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal rechazó la demanda en los términos del numeral 2º del artículo 169 del CPACA, por no haberse corregido la totalidad de los defectos advertidos en el auto de inadmisión. III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expuso los siguientes argumentos: 3.1. En cuanto a la falta de presentación de las constancias de comunicación, notificación, ejecución o publicación, alegó que los actos que se cuestionan ordenan incluir en el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y en el Registro Único Nacional de Transporte (RUNT) un listado de placas de los vehículos que presentan omisiones en el registro inicial, y de varias circulares que informaron a los distintos actores del sector de tránsito que se habían efectuado dichas anotaciones.

Presentó capturas de pantalla de la página del RUNT para demostrar que allí no se evidenciaba que la Administración hubiera expedido ni remitido a los demandantes otro documento que les comunicara los actos demandados. Sin embargo, alegó que “[r]especto de las comunicaciones, cuando se enviaron al propietario del vehículo se encuentran anexas en el expediente”.

Con fundamento en lo anterior, señaló que “se encuentra debidamente sustentado individualmente los actos demandados por cada uno de los integrantes del grupo, por lo que debe desestimarse el cargo de omisión del cumplimiento del requisito de allegar los actos administrativos objeto de cuestionamiento”. 3.2. En cuanto a la falta de acreditación del agotamiento de la conciliación extrajudicial, alegó que el inciso segundo del artículo 613 del Código General del Proceso (CGP) establece que el requisito de procedibilidad no es exigible en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, ni en los que se pidan medidas cautelares de carácter patrimonial. 6 Radicado: 25000 23 41 000 2019 01023 01 Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, recordó que, en este caso, con la demanda se solicitó la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos cuestionados, los cuales, según afirmó, tienen contenido patrimonial, y sostuvo que, en consecuencia, no le era exigible el requisito que el Tribunal consideró incumplido.

IV. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del 18 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda incoada por Alfonso Rodríguez Bautista y otros contra el Ministerio de Transporte. 4.1. Planteamiento Del contenido del auto recurrido y de los reparos esgrimidos en el recurso de apelación, la Sala observa que el recurrente plantea la controversia en torno a: (i) si se encuentra acreditada la comunicación, notificación, ejecución o publicación de los actos demandados, pues el Tribunal consideró que, al haber sido adecuada la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este requisito era exigible; y los demandantes, por su parte, señalaron que la administración no remitió los actos a cada uno de ellos, lo cual se demuestra mediante la consulta del RUNT; y (ii) si en este caso es obligatorio el requisito de conciliación prejudicial, pues el Tribunal estimó que éste era exigible, por tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que los demandantes aducen que están exceptuados, toda vez que solicitaron la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, los cuales tienen contenido patrimonial.

Sin embargo, antes de abordar la controversia planteada en la apelación, la Sala advierte que el asunto presenta una consideración preliminar a la que se debe referir, pues encuentra que los reparos que se esgrimieron contra el auto que rechazó la demanda a través de la interposición del recurso de apelación coinciden con aquellos que pudieron haber sido formulados contra el auto que inadmitió la demanda a través del recurso de reposición sin que ello haya acontecido. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2019 01023 01 Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

De los reparos que condujeron a la decisión reprochada 4.2.1. La Sala observa que, en este caso, la demanda fue presentada inicialmente ante esta Corporación, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad. Sin embargo, el Despacho sustanciador, mediante auto del 12 de agosto de 20195, al evidenciar que la nulidad de los actos demandados generaría consecuencias de tipo patrimonial, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se tramitara bajo las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3.2.

Dicha autoridad, mediante providencia del 26 de julio de 2021, ordenó (i) adecuar la demanda y las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) aportar las constancias de comunicación, notificación, ejecución o publicación de los actos administrativos demandados, y (iii) acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

Sin embargo, la parte actora, pese a estar en desacuerdo con las órdenes relacionadas con las constancias de notificación y con la acreditación del requisito de procedibilidad, no recurrió la providencia, sino que presentó escrito de subsanación en el que adicionó a la demanda una pretensión de restablecimiento del derecho. Además, en el mismo escrito alegó que en este caso no eran exigibles las constancias de notificación o comunicación, pero guardó silencio en relación con la exigencia del agotamiento de la conciliación. En consecuencia, a través del proveído del 18 de noviembre de 2021, el Tribunal rechazó la demanda en los términos del numeral 2º del artículo 169 del CPACA, por no haberse corregido la totalidad de los defectos advertidos en el auto de inadmisión. Contra la anterior providencia los demandantes instauraron el recurso de apelación, en el que reiteraron los argumentos esgrimidos en el escrito de subsanación frente a la exigencia de las constancias de notificación o comunicación, y agregaron que en este caso no era exigible el trámite de conciliación extrajudicial, por haberse 5 Documento “ED_CUADERNO4_08AUTOQUE RESUELV E-DECLARA INCOMPETENCIA Y ORDE NA REMITIR A COMPETENTE(.pdf) NroActua 2”, visible en el índice 2 del expediente obrante en el sistema de gestión SAMAI, del mismo enlace. 8 Radicado: 25000 23 41 000 2019 01023 01 Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pedido una medida cautelar que, a su juicio, tenía contenido patrimonial.

Siendo ello así, la Sala advierte que el ejercicio del derecho a recurrir en la anotada forma es inoportuno, en atención a que el ordenamiento jurídico prevé procedente para discutir las razones de inadmisión de una demanda la interposición del recurso de reposición. Sobre el particular, resulta esclarecedora la postura adoptada por esta Sala en el auto del 28 de febrero de 20206, adoptado en el proceso 63001 23 33 000 2019 00208 01, con ponencia de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón y que fue reiterada en proveído del 2 de abril de 20207, en el proceso 63001 23 33 6 Consejo de Estado, Sección Primera.

Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, expediente: 63001 23 33 000 2019 00208 01. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, expediente: 63001 23 33 000 2019 00210 01. Al respecto en dicha providencia se dijo: “4.3. Normativa sobre la admisión, inadmisión y el rechazo de la demanda De acuerdo con la orientación que fue dada por la Ley 1437 de 2011 al definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo7, los funcionarios que actúen como administradores de justicia tienen el deber de dirigir las controversias que se susciten en torno al control de los actos u omisiones de la Administración siempre bajo la égida de garantizar el debido acceso a este servicio público, conduciendo, en todo caso, el litigio a la luz de las normas procesales que se hallen contenidas en el orden jurídico.

Bajo ese entendido, y habida cuenta de que lo controvertido en la alzada responde a la necesidad de verificar si el rechazo de la demanda presentada por la sociedad Inversiones y Construcciones Top Flight SAS., se avino a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es preciso aludir a las causales de inadmisión y rechazo allí incorporadas.

En efecto, a voces de los artículos 169 ejusdem, procede el rechazo de la demanda cuando: a) hubiere operado la caducidad, b) la demanda no haya sido subsanada dentro de la oportunidad legal y c) el acto enjuiciado no sea susceptible de control judicial; veamos: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. La inadmisión por su parte, según lo dispone el artículo 170 ejusdem, es procedente cuando quiera que el libelo introductorio carezca de los requisitos señalados en la ley, es decir, de los previstos en el artículo 162 ejusdem.

Así se encuentra literalmente consagrado: “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.

(Subrayas de la Sala) “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 9 Radicado: 25000 23 41 000 2019 01023 01 Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 000 2019 00210 01, con ponencia del suscrito Consejero.

Así, como lo expuesto en providencia del 23 de julio de 2021, dentro del proceso 25000 23 41 000 2017 01060 01, con ponencia del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, en la que se resolvió la apelación contra un auto de rechazo de la demanda instaurada contra actos de registro en el RUNT8. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”.

Ahora bien, debe aclararse que, de conformidad con los artículos 170 y 242 del CPACA7, la inadmisión de la demanda es susceptible del recurso de reposición, el cual puede y debe ser interpuesto por la parte actora cuando se tengan reparos sobre las órdenes allí impuestas, pues, de lo contrario, aquellas deberán ser cumplidas, debido a que si ello no sucede así, como se vio, el juez tendrá que rechazarla.

Lo dicho debido a que el artículo 170 del CPACA fija expresamente un plazo de subsanación de la demanda, que debe leerse a la luz del artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, según el cual los términos señalados para la realización de actos procesales son perentorios e improrrogables7.

En esa línea, resultarán improcedentes los reparos que, en sede de apelación, estén relacionados con el auto inadmisorio lo que, dicho en otras palabras, significa que si las razones para atacar el auto de rechazo de la demanda encuentran fundamento en el auto inadmisorio frente al cual no se presentó recurso de reposición, no habrá lugar a estudiar de fondo el recurso de alzada pues aquellas no se presentaron en la oportunidad señalada por el Legislador para tal fin.

Ello como resultado de que esta Sala ha sostenido que la forma de atacar el auto inadmisorio de la demanda es la interposición del recurso de reposición en su contra, pues lo contario, esto es, permitir que se refute la decisión de inadmisión apelando la de rechazo, implicaría desconocer que se trata de dos providencias diferentes frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha dotado a la parte actora con herramientas disímiles para el ejercicio de su derecho de acción, máxime si teniendo la oportunidad, la demandante, consiente de la perentoriedad de los términos, omite plantear su inconformidad frente al juez director del proceso para llevarla al superior”.

(Subrayas de la Sala). 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, radicación: 25000-23-41-000-2017-01601-01. En dicha providencia se dijo: “44.1. La parte demandante en el escrito de demanda solicitó la declaratoria de nulidad, entre otros, del “[…] acto de Registro en el Registro Automotor de los vehículos WWA765, SXU504 y WWA695. en el aplicativo de la página RUNT, casilla “Normalización y Saneamiento […]”. 44.2.

El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 12 de marzo de 2018, inadmitió la demanda por considerar, entre otros aspectos que la parte demandante no anexó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados.

Este auto fue notificado por estado de 13 de marzo de 2018. 44.3. La parte demandante no interpuso ningún recurso contra el mencionado auto, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda. 44.4. La parte demandante presentó, el 23 de marzo de 2018, el escrito de subsanación de la demanda, en el cual indicó que no era procedente remitir la constancia de notificación, publicación comunicación o ejecución de los actos administrativos demandados, en la medida que la Nación- Ministerio de Transporte nunca les notificó el inicio de las actuaciones administrativas, ni de la expedición de los citados actos. 45.

Por tanto, conforme lo señalado supra, los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición y no en el escrito de subsanación de la demanda, el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437 y, en esa medida, la Sala considera que, en el caso sub examine, el auto proferido el 16 de mayo de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda, se ajusta a derecho, comoquiera que la parte demandante no la corrigió en los términos advertidos en el auto inadmisorio, cuyos argumentos eran de obligatorio cumplimiento al no haberse interpuesto el recurso de reposición”.

(Subrayas de la Sala). 10 Radicado: 25000 23 41 000 2019 01023 01 Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se impone confirmar la providencia objeto del recurso de alzada en atención a que el auto que ordenó la corrección de la demanda, calendado el 26 de julio de 2021, no fue controvertido a través de la interposición del recurso que la ley estimó procedente, este es, el de reposición; y, además, los argumentos que pudieron haber sido ventilados en ese contexto son los que vinieron a ser ventilados en la apelación, siendo entonces este último inoportuno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 18 de noviembre de 2021, por medio del cual, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda interpuesta por Julián Andrés Pedraza Fuquen y otros contra el Ministerio de Transporte, pero por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 16 de marzo de 2023. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 11 Radicado: 25000 23 41 000 2019 01023 01 Demandante: Alfonso Rodríguez Bautista y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.