CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 500012333000201800387-05 Actor: Edgar Dabey Leal Romero en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo.1 Demandado: Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. – Nueva E.P.S.2 Asunto: Resuelve incidente de desacato en consulta AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide, en sede de consulta, el incidente de desacato presentado por el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta por el presunto incumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El señor Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. – Nueva E.P.S., porque, a su juicio, al negarle el tratamiento integral a su hijo quien padece “[…] marcado retardo 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Ibidem. 2 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-05 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas desencadenadas a epilepsia y vértigo […]”, vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. La sentencia de tutela 2.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, resolvió: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, tratamiento integral y seguridad social del joven […], conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS autorice y brinde en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es decir el servicio del cuidados (sic) y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico tratante y que guarden relación con la patología “marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas desencadenadas a epilepsia y vértigo”, los cuales, en casos de no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, se autoriza su respectivo recobro.
TERCERO: instar a la juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio, al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio y al Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que en lo sucesivo, en casos similares adopten medidas necesarias frente a la situación fáctica expuesta por los usuarios, para que no incurran nuevamente en la afectación de sus derechos fundamentales.
CUARTO: COMPULSAR copias del expediente y de la presente sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias, investigue la conducta de los funcionarios de la NUEVA EPS que incumplieron la orden provisional de protección contenida en el auto del 6 de diciembre de 2018 […]”. 3.
Como fundamento de su decisión señaló que: “[…] Colofón de lo anterior, encuentra la Sala que se ha impuesto una carga adicional al señor Edgar Dabey Leal Romero, al tener que acudir no en una (1) sino en cuatro (4) oportunidades a la administración de justicia, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales de su hijo dada la situación médica que presenta, quien como se ha esbozado atrás, es un sujeto que merece especial protección constitucional.
Pese a ello y a que la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe 3 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-05 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales, han encontrado el accionante y su hijo una barrera al acceso de una justicia material y efectiva, máxime cuando están involucrados los derechos de una persona con discapacidad.
La Corte Constitucional ha sostenido en diversas jurisprudencias que cuando están en juego las garantía fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.
En virtud de lo anterior, la Sala hace un llamado a los jueces constitucionales que conocieron de la situación médica del joven Diego Andrés Leal Giraldo, para que en lo sucesivo, en casos similares adopten las medidas necesarias frete (sic) a la situación fáctica expuesta por los usuarios, para que no incurran nuevamente en la afectación de sus derechos fundamentales.
Similar reproche merece la falta de atención oportuna y eficaz por parte de la Nueva EPS, quien ha vulnerado asiduamente los derechos fundamentales del joven Diego Andrés Leal Giraldo, incluso, pese a que existe una medida cautelar en curso decretada por el despacho ponente, según o (sic) manifestado por el Procurador Judicial, no se ha cumplido, burlando sin justificación alguna no solo los derechos del paciente sino también la decisión judicial en mención […]”.
El incidente de desacato 4. El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, mediante correo electrónico recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta el 8 de febrero de 2023, informó sobre el presunto incumplimiento de la sentencia citada supra, porque la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. – Nueva E.P.S.: i) suspendió el servicio de cuidador a Diego Andrés Leal Giraldo; y ii) no ha hecho entrega de “[…] de varios insumos pendientes de entrega desde agosto de 2022 […]”.
Trámite 5. Mediante auto de 8 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta realizó un requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, a través del cual requirió a Janeth Maldonado Arévalo, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., o a quien hiciera sus veces, y a Katherine Townsend Santamaría, como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S., o a quien hiciera sus veces, para que informaran “[…] i) sí se había dado cumplimiento a la orden judicial aludida, específicamente sobre el servicio de cuidador de enfermería y entrega de insumos; ii) se había iniciado el respectivo procedimiento disciplinario 4 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-05 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo contra de la responsable; y, iii) se informara los datos de identificación y de notificación personales de los funcionarios requeridos o de las personas que ocupan actualmente los cargos de los funcionarios aludidos […]”.
Igualmente, requirió al señor Edgar Dabey Leal Romero y al Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta para que informaran si la accionada está dando cumplimiento a la orden de tutela, en particular la prestación del servicio de cuidador de enfermería al incidentante. 6. La providencia mencionada supra fue notificada el 8 de febrero de 2023, al correo electrónico personal institucional de Janeth Maldonado Arévalo y Katherine Townsend Santamaría, y a las direcciones electrónicas de la Nueva E.P.S. 7.
Con ocasión de dicho requerimiento, por un lado, el señor Edgar Dabey Leal Romero indicó que su hijo aún no contaba con el servicio de cuidador. 8. Por otra parte, el apoderado especial de la Nueva E.P.S. informó que la encargada de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de la referencia es Janeth Maldonado, en calidad de Directora Zonal Meta, quien recibe notificaciones al correo electrónico de la Nueva E.P.S. Igualmente, precisó que, procedió a dar traslado del asunto al área técnica correspondiente para que realizara el estudio del caso y rindiera el informe respectivo, dependencia que indicó y remitió el soporte del efectivo servicio de cuidador para inicios de febrero; sin embargo, le informó que la auxiliar de enfermería manifestó que debía trasladarse a diario del domicilio del actor a la IPS donde le prestaban el servicio de terapias, las cuales demandaban bastante tiempo al día - de 8 a.m. a 5 p.m.-, por lo que el servicio domiciliario se vio afectado, precisándose en la certificación que allegó que “[…] Por tal motivo, la auxiliar desiste de prestar los servicios, debido a que la contratación es solo para prestar servicios dentro del domicilio del paciente […]”. 9.
Igualmente, sobre el servicio de las terapias integrales manifestó que la parte actora se negó a recibir los servicios al no contar con el servicio de enfermería, en relación con lo cual adjuntó certificación de la prestación de dicho servicio para los primeros días de febrero. No obstante, resaltó que, pese a haber autorizado el servicio el 6 de febrero de 2023, “[…] no se ha podido dar inicio debido a la inasistencia del usuario porque falta del apoyo que le prestaba la auxiliar de enfermería ya que presenta vértigo, dependencia total en el desempeño 5 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-05 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo de las actividades de autocuidado y la vida diaria […]”. 10.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 17 de febrero de 2023, resolvió iniciar el trámite incidental y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente a Janeth Maldonado Arévalo, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., o a quien haga sus veces, para que, en un término de 2 días informara sobre las actuaciones realizadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela. 11.
La providencia mencionada supra fue notificada el 20 de febrero de 2023, al correo electrónico personal institucional de Janeth Maldonado Arévalo y a las direcciones electrónicas de la Nueva E.P.S. 12. El Ministerio Público, mediante correo electrónico recibido el 28 de febrero de 2023 en la Secretaría del Tribunal, reenvió el correo electrónico enviado por el actor el 22 de febrero de 2023, mediante el cual reiteró su preocupación por el servicio de cuidador que reclama en este trámite incidental, puesto que afirmó que desde el 4 de febrero de 2023 no se le presta el servicio a su hijo, pese a que es una persona totalmente dependiente.
Igualmente, indicó que del servicio de transporte que llevaba a su hijo a la IPS “Ayudando a Vivir” donde le prestan las terapias integrales lo han llamado para que envíe a su hijo, pero le precisan que debe enviarlo con un acompañante, frente a lo cual aseguró que la ausencia del cuidador ha implicado que su hijo se deba quedar en casa, perjudicando aún más su desarrollo; a lo que se suma que él como padre tiene 71 años de edad con serios problemas de salud, como artrosis, próstata, sobrepeso, entre otros. 13.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia proferida el 6 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, ante el incumplimiento a la orden constitucional emitida el 11 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: IMPONER a la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, las sanciones de multa de quince (15) salarios mínimo legales mensuales vigentes y de quince (15) días de arresto.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, y a los demás sujetos procesales. 6 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-05 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo CUARTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Superior en consulta en el efecto suspensivo.
QUINTO: La sanción de multa deberá cancelarse por la sancionada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Cuenta RAMA JUDICIAL-MULTAS Y RENDIMIENTOS-CUENTA ÚNICA NACIONAL, del Banco Agrario de Colombia No. […]; Concepto: Multas y Cauciones efectivas, según la circular DEAJC15-61 expedida por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la orden de tutela emitida el 11 de diciembre de 2018.
SEXTO: Vencido el término anterior, dentro de los dos (2) días siguientes la sancionada deberá acreditar ante este Tribunal el pago de la sanción impuesta. En caso de no cumplirse esta obligación, por Secretaría remítase a la Oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio copia auténtica de esta providencia de conformidad con el artículo 114 de C.G.P., con constancia de ejecutoria de la misma.
SÉPTIMO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría ofíciese a la Policía Nacional, para que dé cumplimiento al arresto ordenado contra la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, identificada con la cédula de ciudadanía No. […]”. 14. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Así, con base en las anteriores certificaciones, prescripciones médicas y lo indicado en el trámite incidental, se observa un incumplimiento objetivo al fallo de tutela emitido, dado que el servicio de cuidador ordenado por el médico tratante al joven Diego Andrés Leal Giraldo fue ordenado en la última prescripción médica por el término de seis (6) meses, esto es, desde el 17 de noviembre de 2022 al 17 de mayo de 2023 (no el de cuidador domiciliario, entendiendo por tal la incidentada -a través de lo que le certifica a los directivos de la NUEVA EPS la IPS que esta contrató para que preste ese servicio-, como el que presta sus servicios únicamente en el lugar donde vive el incidentante); sin embargo, desde el 4 de febrero hogaño no está prestado el servicio debido a que, a juicio de la IPS a la cual la EPS accionada encomendó dicha prestación, no puede prestar ese servicio ya que el servicio de cuidador fue ordenado médicamente como cuidador domiciliario (lo cual no es exacto), por lo que el paciente al estar durante gran parte del día fuera de su domicilio por las terapias integrales que le prestan, no le es posible garantizarle el servicio encomendado, ya que entiende dicha IPS que la contratación es únicamente para prestar el servicio dentro del domicilio del paciente.
Ahora bien, con respecto al carácter subjetivo del incumplimiento (el cual se refiere al dolo o culpa de la persona responsable del incumplimiento), se observa que dicho requisito está plenamente configurado en el trámite incidental, pues la obligada, Janeth Maldonado Arévalo, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., no mostró interés de cumplir dentro del presente trámite procesal incidental con las órdenes de tutela a su cargo, pese a que fue notificada en debida forma de todas las actuaciones emitidas -el requerimiento previo y el auto de apertura-, a la dirección electrónica indicada por el apoderado de la Nueva EPS como de notificaciones judiciales de la obligada, secretaria.general@nuevaeps.com.co, teniendo en cuenta que no se pronunció al respecto. 7 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-05 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo Omisión de pronunciamiento que demuestra la actitud desinteresada y negligente por parte de la obligada, puesto que pese a conocer de primera mano la condición de salud del joven Diego Andrés Leal (quien, por su discapacidad, el médico tratante consideró que debía prestársele el servicio de cuidadora enfermera diariamente por 12 horas durante 6 meses, servicio que viene siendo ordenado desde la emisión del fallo de tutela; circunstancia a la cual se suma la situación familiar del joven incidentante, pues sus padres son personas mayores de 70 años con afecciones de salud propias de su edad que dificultan e impiden brindar un cuidado acorde a la condición de salud del joven Diego Andrés), no ha gestionado en debida forma el cumplimiento a las órdenes emitidas por los médicos tratantes [….]”. […] “[…] Incumplimiento que se torna más patente aún si se tiene en cuenta que la parte incidentante, desde que el Magistrado Ponente tomó posesión de su cargo, ha adelantado cuatro (4) trámites incidentales, y conforme a los archivos del Tribunal, desde la emisión del fallo constitucional -11 de diciembre de 2018- se han gestionado aproximadamente más de nueve (9) trámites incidentales; esto, sin contar las gestiones de cumplimiento realizadas de forma directa por el Ministerio Público, tal como informa su agente en el escrito de incidente que aquí se analiza, pues aproximadamente cada año se interrumpe el servicio cuatro (4) veces, siendo alrededor de 17 escritos de incumplimiento […]”.
Trámite en consulta del desacato 15. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de marzo de 2023, requirió a la Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S., Katherine Townsend Santamaría, para que rindiera informe sobre lo manifestado por el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta en el incidente de desacato, concediéndole el término de tres (3) días contado desde la notificación de dicha providencia. Documentos allegados durante el trámite en consulta del desacato 16.
El apoderado especial de la Nueva E.P.S., mediante escrito recibido el 30 de marzo de 2023, señaló que “[…] se enviará a la dependencia encargada el presente requerimiento con el fin de que se realice el análisis y remita el respectivo concepto, en el momento que se reinicie la prestación del servicio y se (sic) emita concepto se dará el respectivo alcance al Despacho […]”. 17.
Igualmente, mediante correo electrónico recibido el 17 de abril de 2023, el actor manifestó lo siguiente: “[…] Buenas tardes, para informarle que gracias a la gestión DEL CONSEJO DE ESTADO Y EL PROCURADOR, dese (sic) del día 11 de Abril 2023 la Nueva EPS empezó a dar cumplimiento con el 8 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-05 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo acompañamiento de la enfermera cuidadora a las terapias integrales en la IPS Ayudando a Vivir.
Muchas gracias […]”. (Resaltado por la Sala) II. CONSIDERACIONES Competencia 18. Vistos los artículos 273 y 524 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que i) la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, ii) que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias y que, de imponerse sanción, esta iii) será consultada al superior jerárquico. 19.
Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20176, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.
Problema jurídico 20. En el caso sub examine, corresponde a la Sala en grado jurisdiccional de consulta, determinar si hay lugar o no a confirmar la sanción por desacato que el 3 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 4 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.
Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 9 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-05 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo Tribunal Administrativo del Meta impuso a Janeth Maldonado Arévalo, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., por el presunto incumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal mencionado supra. 21.
Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 22. Vistos los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 23.
Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 24. Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva.
Esto expuso la Corte8: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-05 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. 25. Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos:9 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de esta? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? Análisis del caso concreto 26.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 27. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta por el presunto incumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
Acervo y análisis probatorios 28. En el expediente del trámite del presente incidente de desacato obran los siguientes documentos: 28.1. Informes rendidos por la Nueva E.P.S., junto con sus anexos. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 11 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-05 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo 28.2.
Obra correo electrónico recibido el 17 de abril de 2023, mediante el cual el actor manifestó lo siguiente: “[…] Buenas tardes, para informarle que gracias a la gestión DEL CONSEJO DE ESTADO Y EL PROCURADOR, dese (sic) del día 11 de Abril 2023 la Nueva EPS empezó a dar cumplimiento con el acompañamiento de la enfermera cuidadora a las terapias integrales en la IPS Ayudando a Vivir.
Muchas gracias […]”. (Resaltado por la Sala). Solución del caso concreto Análisis del elemento objetivo: cumplimiento de la orden judicial 29. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, resolvió: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, tratamiento integral y seguridad social del joven […], conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS autorice y brinde en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es decir el servicio del cuidados y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico tratante y que guarden relación con la patología “marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas desencadenadas a epilepsia y vértigo”, los cuales, en casos de no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, se autoriza su respectivo recobro […]”.
(Resaltado por la Sala) 30. El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, mediante correo electrónico recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta el 8 de febrero de 2023, informó sobre el presunto incumplimiento de la sentencia citada supra, porque la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. – Nueva E.P.S.: i) suspendió el servicio de cuidador a Diego Andrés Leal Giraldo; y ii) no ha hecho entrega de “[…] de varios insumos pendientes de entrega desde agosto de 2022 […]”. 31.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia proferida el 6 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente: 12 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-05 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo “[…]
PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, ante el incumplimiento a la orden constitucional emitida el 11 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: IMPONER a la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, las sanciones de multa de quince (15) salarios mínimo legales mensuales vigentes y de quince (15) días de arresto.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, y a los demás sujetos procesales.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Superior en consulta en el efecto suspensivo.
QUINTO: La sanción de multa deberá cancelarse por la sancionada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Cuenta RAMA JUDICIAL-MULTAS Y RENDIMIENTOS-CUENTA ÚNICA NACIONAL, del Banco Agrario de Colombia No. […]; Concepto: Multas y Cauciones efectivas, según la circular DEAJC15-61 expedida por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la orden de tutela emitida el 11 de diciembre de 2018.
SEXTO: Vencido el término anterior, dentro de los dos (2) días siguientes la sancionada deberá acreditar ante este Tribunal el pago de la sanción impuesta. En caso de no cumplirse esta obligación, por Secretaría remítase a la Oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio copia auténtica de esta providencia de conformidad con el artículo 114 de C.G.P., con constancia de ejecutoria de la misma.
SÉPTIMO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría ofíciese a la Policía Nacional, para que dé cumplimiento al arresto ordenado contra la Directora Zonal Meta de la Nueva EPS, Janeth Maldonado Arévalo, identificada con la cédula de ciudadanía No. […]”. 32. Conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, de encontrar que no se ha acatado la decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de esta. 32.1.
La orden de amparo en la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta se dirigió contra la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – Nueva E.P.S. 32.2. De conformidad con lo ordenado en la providencia citada supra, la entidad debía autorizar y brindar “[…] en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante […]”. 13 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-05 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo 32.3.
En la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que se afirma fue incumplida, se dispuso que la Nueva E.P.S. debía autorizar y brindar “[…] en un término no superior a diez (10) días los servicios médicos prescritos por su médico tratante, es decir el servicio del cuidados y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico tratante y que guarden relación con la patología […], los cuales, en casos de no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, se autoriza su respectivo recobro […]”. 33.
De conformidad con el acervo probatorio dentro del expediente de la referencia, la Sala observa que, pese a que la NUEVA E.P.S., dentro del trámite de la consulta de desacato, señaló que “[…] se enviará a la dependencia encargada el presente requerimiento con el fin de que se realice el análisis y remita el respectivo concepto, en el momento que se reinicie la prestación del servicio y se (sic) emita concepto se dará el respectivo alcance al Despacho […]”, sin que acreditara que en efecto dicho servicio le había sido restablecido al actor; lo cierto es que, el actor a través de correo electrónico recibido el 17 de abril de 2023, manifestó lo siguiente: “[…] Buenas tardes, para informarle que gracias a la gestión DEL CONSEJO DE ESTADO Y EL PROCURADOR, dese (sic) del día 11 de Abril 2023 la Nueva EPS empezó a dar cumplimiento con el acompañamiento de la enfermera cuidadora a las terapias integrales en la IPS Ayudando a Vivir.
Muchas gracias […]”. (Resaltado por la Sala). 34. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que sí se cumplió la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto, la Nueva E.P.S. cumplió lo dispuesto por el juez constitucional, esto es, la prestación del servicio de cuidador requerido por Diego Andrés Leal Giraldo.
Conclusiones de la Sala 23. Por las razones expuestas en esta decisión, la Sala revocará la providencia de 6 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que sancionó a la señora Janeth Maldonado Arévalo, en calidad de Directora Zonal Meta de la Nueva E.P.S., con multa de quince (15) salarios mínimos legales 14 Núm. único de radicación: 500012333000201800387-05 Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo mensuales vigentes y quince días de arresto; y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el actor manifestó que la Nueva E.P.S. está cumpliendo la orden establecida en la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 6 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone: DECLARAR la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que, en el trámite de la consulta, el actor manifestó que la Nueva E.P.S. está cumpliendo la orden establecida en la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.