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68001233300020230075902Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-21

Radicación interna: 25 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwing Fabian Diaz Plata, Mauricio Gomez Niño·Demandado: Campo Elias Ramirez Padilla

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Demandantes: MAURICIO GÓMEZ NIÑO Y FABIÁN DÍAZ PLATA Demandado: CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA – ALCALDE DE GIRÓN (SANTANDER) Tema: Rechazo de recusación por no fundarse en causal legal AUTO Sería del caso pronunciarse sobre las diferentes solicitudes de aclaración y adición de la sentencia interpuestas por diferentes sujetos procesales, si no fuera porque el despacho observa un escrito de recusación presentado por el demandado, Campo Elías Ramírez Padilla1, en contra de todos los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual debe ser resuelto en forma previa en los siguientes términos: En primer lugar, se impone recordar que la figura de los impedimentos y recusaciones comporta una excepción al cumplimiento ordinario y sucesivo de la función jurisdiccional, razón por la cual se ha subrayado el carácter taxativo y de aplicación restrictiva de las causales de recusación, «con el fin de impedir su uso caprichoso por parte de los ciudadanos o la evasión del cumplimiento de sus funciones, por parte de los servidores públicos»2.

Significa lo anterior que no cualquier memorial que se rotule recusación o en el que se manifieste la intención de separar del conocimiento del asunto a determinado juez o magistrado por ese solo hecho debe tramitarse en la forma que señala la ley procesal. Por el contrario, como lo ha destacado esta 1 Actuación 95 de SAMAI. 2 Id. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación, «es imperativo determinar, bajo el principio de taxatividad, la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque, con indicación de su alcance y contenido»3.

De esta manera, se previene el uso de este mecanismo de forma abiertamente improcedente o con fines dilatorios, en detrimento del principio de legalidad y del debido proceso. Es por lo anterior, que no en vano el legislador fue expreso en señalar en el artículo 130 del CPACA que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos o ser recusados «…en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [Entiéndase, hoy, artículo 141 del CGP] y, además, en los siguientes eventos:».

Fortalece el carácter restrictivo de esas causales lo previsto en el inciso final del artículo 142 del Código General del Proceso, al prescribir: «Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.». En el sub examine, se observa que la recusación presentada por el demandado tiene fundamento fáctico en una denuncia que interpuso el señor Joselín Díaz Aguillón en contra de los magistrados de la Sección Quinta; de ahí, el demandado predica la configuración de la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4.

Así entonces, salta a la vista que no se invoca ninguna de las causales de recusación relacionadas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, a pesar de la exigencia que en tal sentido prevé la primera de estas normas. En consecuencia, se impone rechazar de plano la recusación formulada, de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 142 del Código General del Proceso, al que se hizo alusión en esta providencia. Por último, con ocasión de la recusación aquí estudiada, el suscrito magistrado observa que la denuncia efectuada ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, presuntamente se pudo erigir con fines distintos al simple interés ciudadano de velar por el pulcro desarrollo de la 3 Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, auto de 6 de abril de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2021-00216-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 4 El demandado cita los artículos 141, numeral 9, del CGP y 11, numeral 6, del CPACA, pero tan solo a título de meros referentes normativos, siendo el mentado artículo 56 del CPP el fundamento de su petición. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, razón por la cual se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta, remitir a la Fiscalía General de la Nación, copia de la denuncia presentada por el señor Joselín Díaz Aguillón y del auto que avocó conocimiento de ese asunto, expedido por la referida célula legislativa, para que indague la veracidad de las afirmaciones efectuadas por el allí denunciante y, si es del caso, impute el respectivo delito en que pudiere haber incurrido.

De otra parte, se le recuerda al demandado el deber de lealtad que deben atender todos los sujetos que intervienen en el proceso judicial, cuyo acatamiento se salvaguarda en el artículo 295 del CPACA, frente a la presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes, actuaciones que están consideradas como formas de dilatar el proceso y son sancionables en las cuantías previstas en el referido precepto.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación interpuesta por el señor Campo Elías Ramírez Padilla.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Quinta, remítase la documentación referida en la parte considerativa de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación para que indague la veracidad de las afirmaciones efectuadas por el allí denunciante y, si es del caso, impute el respectivo delito en que pudiere haber incurrido.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx