Micelio
11001031500020250202601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-20

Radicación interna: 6036 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Persides Rosa Morales Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Demandante: Persides Rosa Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02026-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02026-01 Demandantes: PERSIDES ROSA MORALES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma – falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 14 de mayo de 2025. En ese fallo se declaró improcedente la acción de tutela «por no cumplir con el requisito de identificación razonable de hechos y vulneración». 1.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Persides Rosa Morales y otros1, actuando a nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «tutela judicial efectiva» e igualdad. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudican a la providencia del 4 de diciembre de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada. En dicha decisión se confirmó la providencia del 31 de julio de 2023 emitida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de reparación directa en contra la E.S.E Hospital Piloto de Jamundí3. 1 Marta Lucía Valencia Morales, Arley Valencia Artunduaga, Hernando Valencia Artunduaga y Alexander Valencia Artunduaga. 2 La solicitud de amparo fue radicada 10 de octubre de 2024 a través de correo electrónico. 3 El medio de control se identificó con el radicado 76001-33-33-011-2019-00003-01.

Demandante: Persides Rosa Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02026-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: PRIMERA.- AMPARAR a los suscritos PERSIDES ROSA MORALES, MARTA LUCIA VALENCIA MORALES, ARLEY VALENCIA ARTUNDUAGA, HERNANDO VALENCIA ARTUNDUAGA y ALEXANDER VALENCIA ARTUNDUAGA, nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados con la emisión de la sentencia de segunda instancia No. 308 del 4 de diciembre de 2024 de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mp Dr. Víctor Adolfo Hernández Díaz) en el radicado 76001333301120190000300.

SEGUNDA. - Consecuencialmente, ORDENAR a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mp Dr. Víctor Adolfo Hernández Díaz) que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia de segunda instancia revocando el fallo de primer grado, y accediendo a las pretensiones de la demanda.

(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. El día 30 de mayo de 2017 a la 1:33 p.m., el señor Fanor Valencia Morales acudió al Hospital Piloto de Jamundí E.S.E. por urgencias. Esto, tras prestar molestias estomacales por 3 días.

El paciente fue atendido, puesto en observación y tratado por gastritis aguda. A las 6:50 p.m. fue dado de alta. 6. El 31 de mayo de 2017 siendo las 12:34 a.m. el señor Valencia Morales regresó al Hospital. Una vez fue examinado y tratado sin ninguna complicación, se le dio de alta. Y, siendo aproximadamente las 7:56 pm el paciente ingresó nuevamente sin signos vitales. 7.

Según informe de necropsia 2017010176001001239 del 31 de mayo de 2017 proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la causa de la muerte fue «peritonitis purulenta generalizada». 8. A raíz de los anteriores hechos, los señores Persides Rosa Morales y otros4 ejercieron el medio de control de reparación directa en contra del Hospital Piloto de Jamundí E.S.E. Con la demanda solicitaron su declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios derivados del fallecimiento del señor Fanor Valencia Morales, por falla en la prestación del servicio médico.

Y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales. 4 Marta Valencia Artunduaga, Arley Valencia Artunduaga, Hernando Valencia Artunduaga y Alexander Valencia Artunduaga. Demandante: Persides Rosa Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02026-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, quien mediante providencia del 31 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que la parte demandante no aportó ninguna prueba que evidenciara la responsabilidad médica por error en el tratamiento.

Expuso que, aun cuando el error del diagnóstico constituía un indicio, por sí solo no era suficiente para estructurar los elementos de la responsabilidad. 10. Inconforme con la decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación. En concreto, alegaron que la falla del servicio estaba probada en el error del diagnósticas de la enfermedad.

Adujeron que la autoridad interpretó de manera errada los exámenes y ayudas diagnosticas en las consultas del paciente, omitió realizar exámenes clínicos adicionales que requería para su situación de salud, no empleó los recursos técnicos suficientes, etc. 11. En sentencia del 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató la alzada.

Allí, confirmó lo resuelto por el juez de la primera instancia. 12. Para explicar su decisión, refirió que el daño, traducido en la presunta falla en la prestación del servicio de salud por parte del Hospital, estaba probado. No obstante, adujo que el nexo de causalidad no estaba acreditado, en la medida que el demandado actuó conforme a la lex artis al atender al señor Valencia Morales, quien antes de acudir a urgencias llevaba 3 días automedicándose y por la posición anómala del apéndice, se complicó el diagnóstico preciso. 1.4.

Sustento de la vulneración 13. La parte accionante afirmó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Agregó que la tutela reúne todos los presupuestos generales de procedencia contra providencia judicial. 14.

En lo que respecta a los requisitos específicos, mencionó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que distorsionó el mérito probatorio de: i) la histórica clínica del paciente fallecido, ii) el testimonio del médico adscrito al Hospital, iii) informe pericial de necropsia. 1.5. Trámite de primera instancia 15.

En auto del 9 de abril de 2025, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 16. Adicionalmente, dispuso la vinculación del Juzgado 11 Administrativo de Cali, Demandante: Persides Rosa Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02026-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la E.S.E Hospital Piloto del Cauca y La Previsora S.A. 1.6.

Intervenciones e informes 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17. El magistrado ponente de la decisión adujo que no transgredió los derechos fundamentales invocados por el extremo activo. Precisó que para adoptar la decisión efectuó un análisis integral de las intervenciones de las partes, en relación con las reglas aplicables al régimen de responsabilidad del Estado en casos de falla médica y los informes allegados al proceso, de los cuales se podía inferir que los profesionales de la salud actuaron conforme a la lex artis al momento de atender al paciente. 1.6.2.

Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cali 18. Se limitó a remitir el link del expediente digital 76001-33-33-011-2019-00003- 01. 1.6.3. E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí 19. Mediante apoderado judicial solicitó que se negara la solicitud de amparo, dado que la misma no contiene una fundamentación que permita evidenciar la necesidad de revisar la providencia reprochada, sin que en ninguna se hubiese vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ni que su personal médico hubiera incurrido en una falla del servicio. 1.6.4.

Los demás terceros vinculados al presente trámite, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 20. En sentencia del 14 de mayo de 2025 5, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de identificación razonable de hechos y vulneración. Esto, tras considerar que los accionantes no hicieron un reparo claro y directo en relación con cómo la sentencia de segunda transgredió sus derechos fundamentales. 1.8.

Impugnación 21. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin hacer ninguna consideración sobre el particular. 5 Esta decisión fue notificada el 12 de diciembre de 2024. Cfr. Índice SAMAI N. º31. Exp. 11001-03- 15-000-2024-05514-00. Demandante: Persides Rosa Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02026-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.

Trámite en segunda instancia 22. El 2 de julio de 2025, la Doctora Gloria María Gómez Montoya se declaró impedida para conocer de la presente acción constitucional. Para el efecto, adujo que se encuentra incursa en la causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en que sostiene amistad entrañable con la magistrada Zoranny Castillo Otalora quien hace parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y quien suscribió la decisión enjuiciada al interior de la presente acción de tutela. 23.

En providencia del 3 de julio del presente, la Sala declaró infundada la aludida manifestación, con fundamento en que no se dan los presupuestos de configuración de la causal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.

La Sala advierte que los accionantes están legitimados en la causa por activa. Esto porque integraron el extremo demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 27. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.

Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación el 14 de mayo de 2025. Demandante: Persides Rosa Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02026-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición de la providencia del 4 de diciembre 2024 que confirmó la providencia del 31 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda reparación directa ejercida en contra de la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí? 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 31. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o Demandante: Persides Rosa Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02026-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 33.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 34. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 35.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 36.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Persides Rosa Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02026-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12. 37.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 38.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 39.

Asimismo, enfatizó que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 40.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Persides Rosa Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02026-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 41.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6. Relevancia constitucional en el caso concreto 42.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pero por falta de relevancia constitucional. Esto, tras considerar que la parte actora identificó mínimamente los hechos y la vulneración, no obstante, la controversia expuesta no fue abordada en clave de derechos fundamentales, ni se desarrolló con el rigor necesario para que el cargo por defecto fáctico endilgado a la providencia enjuiciada fuera analizado de fondo. 43.

Debe recordarse que la parte actora mencionó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que distorsionó el mérito probatorio de: i) la histórica clínica del paciente fallecido, ii) el testimonio del médico adscrito al Hospital, iii) informe pericial de necropsia. 44. Pues bien, según la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de este requisito específico de tutela contra providencia judicial, se requiere que la parte: i) precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez; ii) identifique la razón del por qué en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y iii) refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado. 45.

En el sub judice, aun cuando el accionante identificó los elementos de juicio que, en su sentir, no fueron debidamente valorados, lo cierto es que no realizó un ejercicio hermeneútico que dé siquiera indicios de una tensión iusfundamental. Tampoco es posible extraer cuál fue la regla de la sana crítica que se habría desconocido, ni en realidad el análisis que debía realizarse a los elementos de prueba, de manera que se lograra concluir el nexo de causalidad en la falla del servicio. 46.

Lo anterior permite inferir, a juicio de esta Sala, que la solicitud de amparo no acredita el requisito de la relevancia constitucional. En esencia, de los argumentos que sirven de sustento al accionante para alegar la procedencia de este defecto, no es posible advertir la carga mínima argumentativa para analizar de fondo la providencia objeto de tutela. 47.

Inclusive, de una revisión a priori de la sentencia cuestionada, llama la Demandante: Persides Rosa Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02026-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atención que el fallador se pronunció sobre los elementos de juicio que identificó la parte actora y, de su análisis concluyó la existencia del daño: Con el acervo probatorio de las atenciones brindadas al paciente, se encuentra probado el daño, traducido en la presunta falla en la prestación del servicio de salud por parte del Hospital Piloto de Jamundí, consistente en un supuesto error en el diagnóstico de la enfermedad denominada “apendicitis” que padeció el señor Fanor Valencia Morales, y que evolucionó a una “peritonitis purulenta generalizada”, evidenciada luego de la necropsia realizada el 1 de junio de 2018 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 48.

No obstante, ello no le permitió comprobar la existencia del nexo de causalidad: Si bien es cierto, hubo un error en el diagnóstico, dicha responsabilidad no puede ser atribuida al Hospital Piloto de Jamundí porque los médicos actuaron conforme a los recursos disponibles, con diligencia y cuidado al practicarle el siguiente tratamiento según los síntomas que refería y presentaba: Hemograma, hematocrito, recuento de eritrocitos, índices eritrocitarios, leucograma], hioscina n-butil bromuro ampolla x 20 mg/ml, solución inyectable, #1, ev, du, ranitidina (clorhidrato) ampolla 50 mg/2 ml, solución inyectable, #1, ev, du, sodio cloruro solución inyectable 0,90% bolsa x 500ml, solución inyectable, #2, ev, du, sodio cloruro solución inyectable 0,90% bolsa x 100ml, solución inyectable, #2, ev, du.

Adicionalmente, institución ordenó la práctica de una endoscopia. 49. Lo anterior permite advertir que lo perseguido es reabrir un debate probatorio acerca de la idoneidad de los elementos de convicción. Discusión que fue adelantada en doble instancia por los jueces naturales de la controversia y de la cual emana una evidente inconformidad por el accionante al no resultarle favorable la decisión adoptada por la autoridad accionada. 50.

Por lo anterior, la sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por no acreditarse el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de mayo de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Persides Rosa Morales y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02026-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»