Radicación: 11001-03-15-000-2023-00268-01 Demandante: CARLOS ANDRES TUMBAQUI ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00268-01 Demandante: CARLOS ANDRES TUMBAQUI ROJAS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se declare la existencia de un contrato realidad. Elemento de la subordinación y principio de coordinación administrativa. Defectos fáctico y procedimental. Requisito de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 16 de febrero de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que declaró su improcedencia por desatender el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que prestó sus servicios al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas ESE, como médico desde el 1º de marzo de 2004 hasta el 30 de enero de 2014. Agregó que la labor ejecutada se realizó según las instrucciones y bajo el control exclusivo del gerente y del jefe del área de Consulta Externa de la ESE Hospital Santa Mónica, “quienes en tal condición, permanentemente le impartían directrices sobre sus actividades”.
Afirmó que dicha relación laboral se pretendió encubrir por los contratos en misión firmados por diferentes cooperativas de trabajo asociado como Sersalud Ut, Multifuncional de Servicios Profesionales, Coomultiserpro Cta y Servitemporales. Sostuvo que, en tal razón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas ESE, con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad del oficio No. 0656 del 10 de abril de 2014, por medio del cual se negó la petición que elevó el 28 de marzo del mismo año, en la que solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad desde el 1º Radicación: 11001-03-15-000-2023-00268-01 Demandante: CARLOS ANDRES TUMBAQUI ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2004 hasta el 30 de enero de 2014, y que a título de restablecimiento del derecho se le pagara la indemnización por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, la indemnización moratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, las cesantías y las diferencias entre el salario pactado en el contrato y aquello que perciben los servidores de planta.
Refirió que en la contestación de la demanda la entidad manifestó que “al contratar la ejecución de procesos, a través de personas jurídicas, la E.S.E no incurre en la existencia de un vínculo de carácter laboral, toda vez que lo buscado con este tipo de contratación es satisfacer las necesidades existentes, por ello, la entidad contrató la ejecución de procesos en medicina a través de cooperativas de trabajo, las cuales eran las encargadas de la supervisión técnica de sus asociados.
Como el señor Tumbaquí Rojas no estuvo vinculado directamente con la ESE, sino con cooperativas de trabajo asociado, en este caso el verdadero patrono, no es posible reconocerle la relación laboral ni el pago de las prestaciones salariales y prestacionales que solicita”. Aseveró que el conocimiento del proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda, que por sentencia de 19 de marzo de 2020 denegó las pretensiones de la acción, al considerar que los argumentos expuestos por la parte demandante no encontraban respaldo probatorio en las pruebas que obraban en el proceso, por lo que no podía declararse la existencia de la relación laboral reclamada.
Por último, mencionó que dicho fallo fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por sentencia de 1º de septiembre de 2022, en el sentido de confirmar la decisión por las mismas razones del a quo. 2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de “supremacía de la Constitución” y primacía de la realidad sobre las formas, los cuales considera vulnerados por la sentencia de 1º de septiembre de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó el fallo que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas ESE, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual enfatizó en que no era procedente el recurso extraordinario de revisión, adujo que el fallo objetado incurre en i) defecto fáctico, al no realizar un análisis detallado de las pruebas, en específico de los testimonios “del señor Pío Eugenio Vélez Sáenz, y la documental relacionada en los hechos probados uno, tres y cinco, relativo al lugar del trabajo, el cual era habitualmente las instalaciones físicas de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (…) ii) El horario de labores.
Según la declaración del Testigo señor Pío Eugenio Vélez, se puede constatar que cumplía un horario continuo y recibía órdenes por parte de la coordinación de consulta externa del Hospital, así: ‘este era por la mañana, por la tarde, tiempo completo, por lo que puede inferirse que oscilaba entre las ocho horas diarias de lunes a viernes, y, eventualmente, algunos fines de semana”.
Adujo que en los contratos suscritos se corrobora que no tenía autonomía y que debía estar presto a seguir los lineamientos, reglamentos y directrices del hospital, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00268-01 Demandante: CARLOS ANDRES TUMBAQUI ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además que no podía prestar sus servicios en otras instituciones ni tampoco laborar por su propia cuenta, “configurándose así la subordinación entre las partes.
Esta manifestación es violatoria al debido proceso y constituye una vía de hecho, por parte sustancial por la indebida interpretación de la norma pues cuando se está en presencia de dos pruebas contradictorias o divergentes que permiten adoptar conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador, dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger cuál de ellas le brinda mayor convicción para fundamentar la decisión, y, en consecuencia, desechar la otra”.
Refirió que, en lo referente a la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, la Corte Constitucional en sentencia SU-129 de 2021 expresó que los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular, “(i) siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre ‘la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento [ ]’ La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse.
Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto ‘inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes’.
Afirmó que, en cuanto a la exigencia de órdenes “se puede observar que los turnos eran impuestos por las directivas del Hospital, los lineamientos de atención al público según prueba que obra en el plenario la gerencia enviaba comunicados de cómo eran las directrices de atención a los usuarios (ver: circular No. 37 de 2007), y el cumplimiento de los reglamentos laborales (…)”.
Por último, el actor consideró que la decisión objetada incurre en ii) defecto procedimental, “el cual se materializa cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplica[r] la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; puesto, que con todo lo analizado se comprueba que el suscrito prestó sus servicios de manera personal, subordinada y en contraprestación se recibía el pago de sus servicios”, y en iii) desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, relativa al elemento de la subordinación en las relaciones laborales. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuesta[s] respetuosamente solicito al Señor Juez con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, al trabajo y a la primacía de la realidad sobre las formas; se deje sin efectos la sentencia de proferida por el Consejo de Estado en su Sección segunda - el 25 de agosto de 2022, notificada por correo electrónico el 22 de septiembre de 2022.
Y en su lugar, dicten una nueva sentencia de acuerdo a derecho, declarándose la existencia de un contrato realidad en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de enero de 2014 y demás súplicas de la demanda”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00268-01 Demandante: CARLOS ANDRES TUMBAQUI ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2014-00445-01, actor: Carlos Andrés Tumbaquí Rojas. 5. Trámite procesal Por auto de 25 de enero de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y a Seguros del Estado S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto, sostuvo, esta adolece de los requisitos mínimos que exige la jurisprudencia constitucional para desatar el amparo contra una decisión judicial proferida con autonomía del juez natural de la causa, en derecho, y que goza de los efectos de la cosa juzgada.
Sostuvo que una lectura ordenada de la sentencia objeto de tutela ofrece suficiente claridad sobre la debida valoración probatoria que en ella se realizó, y agregó que allí se tuvo en cuenta el contenido de los contratos de prestación de servicios, de los contratos entre el actor y las cooperativas de trabajo asociado, de los documentos contentivos de directrices generales y, en particular, de los testimonios transcritos a partir de la audiencia de pruebas grabada en medio magnético.
Para terminar, afirmó que es evidente que el actor confunde las características del defecto sustantivo al pretender darle el alcance del defecto fáctico, pues si bien el primero alude a una actuación desbordada (por parte del juez) “del contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse; el segundo refiere a aquellos supuestos donde, en el examen probatorio, ‘(i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; y, (ii) debe tener la entidad suficiente para tener 'incidencia directa, ‘trascendencia fundamental o repercusión sustancial’ en la decisión”. 6.2.
Respuesta de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas La apoderada de la entidad presentó informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto, afirmó, dentro del proceso que originó la controversia se respetó el debido proceso por los funcionarios competentes, y las peticiones elevadas por el accionante fueron atendidas y resueltas con base en procedimientos previamente establecidos, bajo los fundamento constitucionales y legales existentes.
Agregó que en el expediente se evidencia que el accionante interpuso los recursos de ley en contra de las decisiones tomadas al interior de las diligencias, motivo por el cual no se evidencia que se haya violado el derecho fundamental invocado, “pues los falladores tanto en primera como en segunda instancia, motivaron las decisiones teniendo en cuenta las pruebas aportadas Radicación: 11001-03-15-000-2023-00268-01 Demandante: CARLOS ANDRES TUMBAQUI ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto por las partes, como las decretadas de oficio, para finalmente concluir que no eran plausibles los argumentos narrados por la parte demandante, cosa muy distinta es que dicha decisión no haya sido la esperada por la parte vencida, y no por esa razón se configure una vulneración de esos derechos, no siendo este trámite sumario”.
Aseveró que al revisar la actuación procesal surtida no se evidencia un error u omisión en el juicio valorativo, o que el juez haya valorado de manera arbitraria, irracional o caprichosa las pruebas en el asunto debatido, y afirmó que el juicio estuvo sustentado en criterios de objetividad, en la totalidad de las pruebas arrimadas y el grado de valor probatorio otorgado por el juez de instancia obedeció al principio de sana crítica, la ley, la jurisprudencia y la Constitución. Por último, llamó la atención del accionante en el sentido de que no es la tutela un mecanismo previsto para propiciar una instancia adicional cuando el litigante queda inconforme con la solución definitiva otorgada por la jurisdicción. 6.3.
Respuesta de Seguros del Estado S.A. La apoderada de la aseguradora rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, sostuvo, la póliza de responsabilidad civil extracontractual excluye expresamente las reclamaciones que tengan sustento en una relación contractual de carácter laboral, dado que la citada póliza tiene por finalidad exclusiva cubrir la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado, por daños materiales y lesiones personales causadas a terceros durante la vigencia de la póliza y en desarrollo de las actividades propias del contrato asegurado, y no el incumplimiento propiamente dicho de las obligaciones contractuales cuyos riesgos son amparados por pólizas de cumplimento.
Indicó que del análisis del texto de la demanda y de los soportes aportados durante el proceso ordinario, se puede verificar que la acción adelantada encuentra su fundamento en virtud de una relación laboral, hecho que no se encuentra incluido dentro los amparos de cumplimiento, buen manejo del anticipo y calidad del servicio que fueron otorgados en la póliza de cumplimiento a favor de entidad estatal No. 55-44-101005710, por lo que no concurren los requisitos legales que soporten la solicitud de efectividad de la póliza. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 16 de febrero de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de considerar que incumplía con el requisito general de relevancia constitucional, habida cuenta de que “el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales”.
Señaló que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio Radicación: 11001-03-15-000-2023-00268-01 Demandante: CARLOS ANDRES TUMBAQUI ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Para concluir, sostuvo que el conflicto que subyace en el caso tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, “esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional”. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró los argumentos que sustentan los defectos alegados en la solicitud de amparo. Afirmó que la providencia objetada incurrió en defecto fáctico al desestimar la relevancia de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, bajo la errada tesis de que no existía prueba documental suficiente, pese a que eran pruebas claramente conducentes, oportunas y necesarias, en las que se demostraba que cumplía horario, recibía órdenes, se le impartían capacitaciones, tenía jefes inmediatos que eran médicos y/o enfermeras de planta del hospital, debía pedir permiso para ausentarse, le entregaban las herramientas para laborar y tenían compañeros de trabajo que desempeñaban el mismo cargo, pero en la planta de personal entre otros elementos propios del contrato laboral.
Añadió que en el caso se presentó un defecto sustantivo por cuanto no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial “en numerosas sentencias de esta corporación en la cual señalan que dada la naturaleza de las funciones de médico, se puede deducir que esta función no puede desempeñarse de forma autónoma”, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios, lo que “no impide que en determinados casos estas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones.
Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que esta se debe presumir”. Finalmente, manifestó que en el caso se desconoció el precedente judicial contenido en “la sentencia de unificación de 30 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado, al estimar en la sentencia cuestionada que la imposición de turnos, la entrega de herramientas para laborar, la existencia del cargo desempeñado en la planta de personal, y el pago regular, periódico y mensual acreditados en los contratos de prestación de servicios, eran elementos propios de coordinación y no de la subordinación”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00268-01 Demandante: CARLOS ANDRES TUMBAQUI ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si, como lo sostuvo el a quo, la solicitud de tutela incumple con el requisito de relevancia constitucional. En caso de que la respuesta sea negativa y se cumplan los restantes requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala deberá establecer si la sentencia de 1º de septiembre de 2022, objeto de tutela, incurrió en i) defecto fáctico, al no realizar un análisis detallado de las pruebas, en específico del testimonio del señor Pío Eugenio Vélez Sáenz, “y la documental relacionada en los hechos probados uno, tres y cinco, relativo i) al lugar del trabajo y, ii) al horario de labores”, lo que demostraría que en los contratos suscritos no tenía autonomía, y que debía estar presto a seguir los lineamientos, reglamentos y directrices del hospital, además que no podía prestar sus servicios en otras instituciones ni tampoco laborar por su propia cuenta, y en ii) defecto procedimental, “el cual se materializa cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; puesto, que con todo lo analizado se comprueba que el suscrito prestó sus servicios de manera personal, subordinada y en contraprestación se recibía el pago de sus servicios”. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, esa corporación judicial ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00268-01 Demandante: CARLOS ANDRES TUMBAQUI ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante considera que la sentencia de 1º de septiembre de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó el fallo que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas ESE, incurre en i) defecto fáctico, al no realizar un análisis detallado de las pruebas, en específico del testimonio del señor Pío Eugenio Vélez Sáenz, “y la documental relacionada en los hechos probados uno, tres y cinco, relativo i) al lugar del trabajo y, ii) al horario de labores”, lo que demostraría que en los contratos suscritos no tenía autonomía y que debía estar presto a seguir los 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00268-01 Demandante: CARLOS ANDRES TUMBAQUI ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lineamientos, reglamentos y directrices del hospital, además que no podía prestar sus servicios en otras instituciones ni tampoco laborar por su propia cuenta, y en ii) defecto procedimental, “el cual se materializa cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; puesto, que con todo lo analizado se comprueba que el suscrito prestó sus servicios de manera personal, subordinada y en contraprestación se recibía el pago de sus servicios”.
La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 16 de febrero de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de considerar que incumplía el requisito general de relevancia constitucional, habida cuenta de que “el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales”.
En el escrito de impugnación, el actor reiteró los argumentos del escrito de tutela y agregó que la providencia objetada incurre en i) defecto fáctico, al desestimar la relevancia de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, bajo la errada tesis de que no existía prueba documental suficiente, pese a que eran pruebas claramente conducentes, oportunas y necesarias.
Adicionalmente, sostuvo que se configura un ii) defecto sustantivo, por cuanto no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial “en numerosas sentencias de esta corporación en la cual señalan que dada la naturaleza de las funciones de médico, se puede deducir que esta función no puede desempeñarse de forma autónoma”, a lo que agregó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado, “al estimar en la sentencia cuestionada que la imposición de turnos, la entrega de herramientas para laborar, la existencia del cargo desempeñado en la planta de personal, y el pago regular, periódico y mensual acreditados en los contratos de prestación de servicios, eran elementos propios de coordinación y no de la subordinación”. 4.2.
La Sala, en los mismos términos del juez de tutela de primera instancia, advierte que en el presente asunto la acción constitucional se torna improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, tal y como se expone a continuación: Como se anotó, del expediente ordinario aportado como prueba, se observa que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 19 de marzo de 2020, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la consideración de que los argumentos expuestos por la parte demandante no encontraban respaldo probatorio en las pruebas que obraban en el proceso, en específico en los testimonios allegados con el fin de probar el elemento de la subordinación, por lo que en el caso no podía declararse la existencia de la relación laboral reclamada.
El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en escrito en el que indicó en que i) “de las pruebas testimonial realizada por el doctor PIO EUGENIO VELEZ, se puede observar la prestación personal del servicio, se tiene que era el actor quien desarrollaba las labores encomendadas, como médico general en servicios de consulta externa, admitiendo que mi poderdante prestaba sus servicios como médico general en el servicio de consulta externa; con lo Radicación: 11001-03-15-000-2023-00268-01 Demandante: CARLOS ANDRES TUMBAQUI ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, se puede evidenciar que mi poderdante aparece en el servicio de Consulta Externa, desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de enero de 2014”, ii) que “la labor de médico general no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar prestar sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación turnos y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación”, iii) que “los contratos suscritos entre la ESE demandada con las COOPERATIVAS, como lo ha señalado el Consejo de Estado, lo que se presenta en estos casos es que se oculta la relación laboral a través de la intermediación por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado”, y iv) que “se encuentra probado que mi poderdante prestó los servicios a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, ininterrumpidamente, mi poderdante estaba obligado a cumplir con las directrices y el horario establecido por la E.S.E, y no bajo su propia dirección sino que debía cumplir con las actividades propias del giro ordinario de la entidad y ejecutadas por los funcionarios de planta, además de ser prestadas en sus instalaciones, probándose el elemento de SUBORDINACION Y DEPENDENCIA”.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 1º de septiembre de 2022, confirmó la decisión apelada bajo los mismos argumentos del juzgador de primera instancia, es decir, que en el caso no existía prueba que demostrara la continuada subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, elemento esencial para la existencia de una relación laboral, por lo que no podía declararse su existencia. En la referida decisión, luego de hacer mención al marco normativo aplicable y a la jurisprudencia sobre la materia, la autoridad judicial accionada concluyó que la parte demandante no logró demostrar que la prestación del servicio se hubiera realizado con ausencia de autonomía, pues, indicó, el cumplimiento de un horario y la obligación de llevar a cabo ciertas instrucciones son condiciones válidas para el desarrollo de las funciones asignadas al contratista, por lo que la relación laboral no se configuraba.
Sobre el particular, sostuvo: “En efecto, aunque el elemento de la subordinación continuada se pretende demostrar con la declaración del señor Vélez Sáenz, en cuanto compañero y observador directo de las labores ejecutadas por el demandante en la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, lo cierto es que este testigo, lejos de representar las circunstancias que dieron lugar a la presunta existencia de aquel elemento, se limitó a realizar una narración memorística de las situaciones que él percibió como configurativas de la relación laboral dentro de las cuales primó una comparativa de sus propias condiciones de vinculación con las del señor Tumbaquí Rojas.
De hecho, obsérvese que, en ningún momento el testigo llegó a afirmar que la entidad sanitaria o la cooperativa de trabajo asociado hubiesen influido en la forma en que el actor desarrollaba su actividad médica, pues solo indicó que ‘recibíamos órdenes que se tramitaban a través de una enfermera jefe’, lo cual, tratándose de otro profesional de la medicina, no constituye una prueba fehaciente de tales presuntas órdenes, en tanto correspondería, por su calidad, que al menos indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquellas se daban.
De igual manera, frente el hecho de que la E.S.E. les asignara unos «listados, por computador, de citas previas de pacientes», es necesario aclarar que este tipo de condiciones pueden enmarcarse dentro del objeto contractual convenido, ya que, si las obligaciones del contrato abarcan la prestación de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00268-01 Demandante: CARLOS ANDRES TUMBAQUI ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios médicos al grupo poblacional que atiende la entidad pública, lo lógico es que esta última organice, bajo un criterio de coordinación con los contratistas las citas (fechas) de la atención sanitaria según las solicitudes de los pacientes.
A este respecto, resulta relevante que el deponente (se itera en su calidad de médico) no hubiese siquiera manifestado que al señor Tumbaquí Rojas se le hubiesen impuesto reglamentos, guías o maneras limitantes para el desarrollo de su profesión; por lo cual, razonablemente cabe inferir que gozaba de independencia para efectuar los diagnósticos, los procedimientos y la prescripción de los medicamentos que recibían los pacientes a su cargo.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el señor Vélez Sáenz, al momento de responder sobre su conocimiento de las condiciones contractuales del señor Tumbaquí, no tuvo duda en señalar que, como las desconocía, sus manifestaciones podrían considerarse como una «suposición»: (…) Como se observa, el anterior testimonio no supone una afirmación clara, correspondiente y precisa respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que, presuntamente, le daban órdenes impartían directrices o correctivos al demandante, o de si, al menos, estaba sometido a los parámetros establecidos por la entidad.
En cambio, su escasa información se traduce en una representación subjetiva de los hechos, como se infiere de la mayoría de las respuestas que ofrece, donde prevalece su «desconocimiento» frente a la realidad que intenta demostrar. (…) Así las cosas, en su conjunto, las anteriores declaraciones, lejos de representar la existencia de la subordinación o dependencia continuada, solo demuestran una actividad de coordinación entre la entidad hospitalaria y el señor Tumbaquí Rojas, ya que es razonable que si su labor (objeto de los contratos) era la de médico de Consulta Externa, este recibiera, al menos, indicaciones respecto de los horarios y los pacientes a los debía atender.
Por ello, y como en el proceso no obra prueba documental que corrobore la exigencia e imposición de un horario al demandante, ni ningún otro elemento que demuestre que la E.S.E. ejerció sobre él un poder disciplinante (como correos electrónicos, memorandos u oficios que contuvieran llamados de atención, sanciones, advertencias o cualquier otra forma propia del correctivo laboral) la Sala encuentra las pruebas testimoniales imprecisas e insuficientes para determinar que el señor Carlos Andrés Tumbaquí laboró al servicio de la E.S.E. Hospital Santa Mónica en condiciones de subordinación o dependencia continuada”.
Lo anterior permite evidenciar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Risaralda, estudiaron de manera suficiente, lo relativo a la prueba del elemento de la subordinación en la relación laboral a partir de los testimonios allegados, cuya ausencia fundamentó la denegación de las pretensiones de la demanda. 4.3.
Conforme con lo anterior, la Sala observa que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de tutela relativos a la presunta configuración de los defectos fáctico y procedimental, independientemente de que se quieran encuadrar en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con el estudio de la prueba Radicación: 11001-03-15-000-2023-00268-01 Demandante: CARLOS ANDRES TUMBAQUI ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del elemento de la subordinación y, en tal razón, carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiadas por el juez de tutela, aspecto que ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en sus dos instancias, en el que se concluyó que la relación laboral no se configuraba, porque no existía prueba del mismo en la labor desempeñada por el demandante en el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas E.S.E. Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo sobre dicho cargo por parte de las autoridades judiciales, presentara los mismos argumentos en la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20195, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”6. Adicionalmente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional entre otras, en la sentencia SU-257 de 20217, en tratándose de tutela contra decisiones de altas cortes la sustentación de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentación cualificada.
Por lo demás, la Sala observa que el defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en los términos propuestos en el escrito de impugnación, no fue alegado en el escrito de tutela inicial. En cualquier caso, basta indicar que la providencia objetada se apoyó en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-2-2021 de 9 de septiembre de 2021, en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado definió el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, por lo que la decisión traída como parámetro de comparación no constituía un precedente de obligatoria observancia para el caso, en tanto es anterior al pronunciamiento de unificación vigente sobre la materia.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por falta del requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 6 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 7 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00268-01 Demandante: CARLOS ANDRES TUMBAQUI ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 16 de febrero de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN