Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 1100103 25 000 2024 00444 00 Demandante: Elsa Judith Santana Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 1100103 25 000 2024 00444 00 (5269-2024) Demandante: Elsa Judith Santana Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Temas: Extensión de los efectos de la sentencia CE-SUJ-SII-010 del 12 de abril de 2018.
Pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ley 1437 de 2011. Rechaza de plano. Auto Interlocutorio 1. Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia radicada ante esta Corporación el 18 de septiembre de 2024.
I. ANTECEDENTES1 1.1. De la solicitud de extensión 2. La señora Elsa Judith Santana Padilla, actuando por intermedio de apoderada, formuló solicitud de extensión de la sentencia de 12 de abril de 2018, expedida con el radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-2015) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con el identificador CE-SUJ-SII-010-2018. 3.
En consecuencia, pide que se le reconozca y pague la pensión vitalicia de sobreviviente del extinto soldado voluntario del Ejército nacional Luis Alberto Tirado Santana (QEPD), en calidad de madre del causante; así mismo que el valor a cancelar contenga las mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, incluyendo el valor de los factores salariales y los aumentos a los que haya derechos conforme a la Ley, debidamente indexados desde el 9 de abril de 2021. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032500020240 0444001100103 Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 1100103 25 000 2024 00444 00 Demandante: Elsa Judith Santana Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial 4. El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, establece el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
De igual forma, determina los requisitos que debe contener la solicitud: «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. […]» 5.
Aunado a ello, el artículo 269, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 1100103 25 000 2024 00444 00 Demandante: Elsa Judith Santana Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.
En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho: 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. […]» 6.
Por su parte, los artículos 270 y 271 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996. 7.
De la normativa en comento, se concluye que para que proceda la admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia, esta debe cumplir los siguientes requisitos: «i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 1100103 25 000 2024 00444 00 Demandante: Elsa Judith Santana Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. vi) La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.»2 2.2.
Caso concreto 8. Revisado lo anterior, se recuerda que la señora Elsa Judith Santana Padilla solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de 12 de abril de 2018 CE-SUJ- SII-010-2018, en la cual, se determinaron, entre otras, las siguientes decisiones: «Primero: Sentar jurisprudencia con fines de unificación del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 1.
En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.
Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado: 11001-03-25-000-2024-00238-00 (3203–2024).
Auto del 27 de septiembre de 2024. Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 1100103 25 000 2024 00444 00 Demandante: Elsa Judith Santana Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte.
Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retroactivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Tercero: Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.»3 9.
En atención a lo previamente mencionado, se pone de presente que la señora Elsa Judith Santana Padilla pide la extensión de la decisión de unificación previamente transcrita, poniendo de presente que es la madre del soldado voluntario Luis Alberto Tirado Santana, quien falleció el 9 de junio de 1995, luego de 3 años, ocho meses y 18 días de servicio en el Ejército Nacional. 10.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 102 del CPACA, un elemento esencial para ordenar la extensión de una decisión de unificación es que debe estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia invocada. 11. Vista la hipótesis que dio lugar a la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 y el supuesto de hecho planteado en la solicitud de extensión, lo cierto es que no hay identidad fáctica entre estos. 12.
La sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 se refirió al reconocimiento de la pensión sobreviviente de personas vinculadas a las Fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio; por su parte, a la peticionaria le fue negada la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su hijo en calidad de soldado voluntario del Ejército Nacional. 13.
En consecuencia, al no existir similitud entre la situación planteada por la peticionaria y la sentencia de unificación invocada, se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-2015) Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 1100103 25 000 2024 00444 00 Demandante: Elsa Judith Santana Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 14.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por la señora Elsa Judith Santana Padilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Se reconoce personería a la abogada Yeny Rodríguez Cantor identificada con la cédula de ciudadanía 529619224 y Tarjeta Profesional 301 228 como apoderada de la demandante, en atención a los documentos allegados con la solicitud de extensión de la jurisprudencia, visible en el expediente digital disponible en SAMAI.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
RMC 4 CERTIFICADO No. 20250916-1661050