Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2013 00120 00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Inverluna y Cía. S. en C.A., Banco de Bogotá, Redservi Ltda. y Luz Ángela Lulich Angarita Asunto: Resuelve excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Global Investment & Trading Management Inc. presentó demanda, en ejercicio del medio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, para que se declare la nulidad de las resoluciones 17844 de 31 de marzo de 2011, 29985 de 31 de mayo del mismo año y 20435 de 30 de marzo de 2012, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca “RED SERVI” a la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. para distinguir servicios de la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza. 1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 2 Número de radicación: 110010324000 2013 00120 00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El Despacho admitió la demanda mediante auto de 22 de abril de 2014, que fue notificado en debida forma a las partes demandante y demandada y a los vinculados como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. La sociedad Inverluna y Cía. S.C.A.M.4 formuló en la contestación de la demanda las excepciones previas denominadas “inviabilidad de la acción” y “falta de legitimación en la causa” con fundamento en las siguientes razones: “[…] Inviabilidad de la acción de nulidad El demandante pretende que se declare la nulidad de la resolución 20435 de marzo 30 de 2011, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual concedió la marca RED SERVI a favor de la sociedad INVERLUNA Y CIA S EN C.A. Sin embargo, la acción de nulidad interpuesta es inviable, pues no cumple con los requisitos prescritos por el artículo 137 del CCA, para obtener la nulidad de un acto administrativo los cuales son: O bien que se trate de un acto administrativo de carácter general, y en este caso por supuesto se trata de un acto con efectos particulares; o que siendo particular no se genere un restablecimiento del derecho de un particular. cuando en materia de propiedad industrial se solicita que una sentencia emitida por el honorable Consejo de Estado sea publicada en la gaceta de la Propiedad Industrial, precisamente esa petición se hace a título de restablecimiento del derecho [ ].
Falta de legitimación en la causa Aun cuando se obviara que la acción correspondiente no es la de nulidad, la sociedad demandante no está legitimada para incoarla, pues valga la redundancia, no es legítima titular de derecho alguno que se vea lesionado con la concesión de la marca RED SERVI, a nombre de mi mandante. A duras penas, tiene este momento una expectativa de obtener la titularidad de la marca SERVIRED, y aun cuando la obtuviera, su registro sería posterior al de la marca RED SERVI, por lo tanto, conforme lo disponen las normas de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, no tendría derecho a solicitarla nulidad de un signo registrado con anterioridad al suyo, pues la oposición a una solicitud de registro solo se puede hacer con base en la titularidad de una marca PREVIAMENTE REGISTRADA. […]”. 4.
La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones formuladas, y la parte demandante presentó escrito mediante el cual se opuso a la prosperidad de las mismas5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4 Cfr. Índice 46 de Samai. 5 Cfr. Índice 46 de Samai. 3 Número de radicación: 110010324000 2013 00120 00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. 6. Dichas excepciones son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales aquellas que no estén enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-. 7.
Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado; por ello, se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que debe ser resuelta en la sentencia. 8. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas, dan lugar a que se profiera un fallo anticipado. 9.
Para resolver las excepciones propuestas cabe traer a colación la Interpretación Prejudicial 364-IP-2015 emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la que precisó: “[…] uno de los cambios fundamentales que introdujo el artículo 172 de la Decisión 486 se centra en la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa.
Dicha diferenciación se acompasa con una figura de gran magnitud: la prescripción de la acción de nulidad de un registro de marca. 1.5. La nulidad absoluta, como la norma lo indica, está concebida para la protección del ordenamiento jurídico y no de un tercero determinado, en la 4 Número de radicación: 110010324000 2013 00120 00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida en que puede ser ejercida por cualquier persona y en cualquier tiempo. 1.6.
La nulidad relativa, por su parte, tiene por finalidad proteger el interés de un tercero determinado, aunque pueda ser ejercida por cualquier persona. La acción debe ejercerse dentro de un plazo específico: se consagra la prescripción de la acción en 5 años, contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. 1.7. Ahora bien, de conformidad con el caso bajo estudio, es muy importante que el Tribunal establezca la relación que pudiera existir entre el derecho preferente derivado de la cancelación por no uso y la acción de nulidad. 1.8.
El derecho preferente podrá invocarse a partir de la fecha de presentación de la solicitud de cancelación, y hasta dentro de tres meses siguientes a la fecha en que quedó en firme el acto administrativo que declaró la cancelación, pero no puede ir en contra de la solicitud anterior a dicha fecha, es decir, a la de la solicitud de cancelación. […] 1.10.
De lo anterior se desprende que, si el titular del derecho preferente puede oponerse a la solicitud de un registro idéntico o similar con el objetivo de que su solicitud sea estudiada primero, puede, así mismo, si no prospera su oposición, iniciar una acción de nulidad contra el acto administrativo que concedió el registro […]”6. (Se resalta). 10.
Con fundamento en lo anterior, las excepciones denominadas “Inviabilidad de la acción de nulidad” y “falta de legitimación en la causa”, formuladas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, no están llamadas a prosperar en tanto que la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 procede contra los actos que conceden un registro marcario y puede ser ejercida por cualquier persona. 11.
Ahora bien, para resolver la excepción de caducidad formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio en un asunto similar, la Sección Primera, en providencia de 11 de marzo de 20217, precisó lo siguiente: “[…] cabe precisar que comoquiera que el acto acusado CONCEDE un registro marcario, es enjuiciable mediante la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486, y no la de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del CCA, el cual, entre otras circunstancias, es aplicable contra los actos administrativos que niegan un registro marcario. 6 Cfr. Índice 46 de Samai. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente 11001032400020120001300. 5 Número de radicación: 110010324000 2013 00120 00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, la causal alegada por la demandante es de nulidad relativa y conforme al citado artículo 172 tiene un término de prescripción de cinco (5) años, contado a partir de la concesión del registro marcario, término este que no se cumple si se tiene en cuenta que la Resolución acusada núm. 34320 de 2011, "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario", mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta “AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE”, fue notificada personalmente el 13 de julio de 2011 y la demanda se presentó el 16 de diciembre de ese año. Por lo tanto, no prospera la excepción de caducidad propuesta por la demandada […]”. 12.
Cabe resaltar que, al encontrarnos frente a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, no resulta aplicable el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA para el medio de control de nulidad y restablecimiento. 13. Precisado lo anterior, el Despacho advierte que el registro marcario acusado se concedió el 29 de septiembre de 2011.
En consecuencia, el término de prescripción previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 no se cumple, por cuanto este vencía el 29 de septiembre de 2016, y la demanda se radicó el 20 de marzo de 2013, es decir, oportunamente. 14. Con base en lo anterior, se declararán no probadas las excepciones previas formuladas por la entidad demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas denominadas “Inviabilidad de la acción de nulidad”, “falta de legitimación en la causa” y “caducidad” formuladas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso y la entidad demandada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, intervinientes y al Ministerio Público, por estado. 6 Número de radicación: 110010324000 2013 00120 00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Cumplido lo anterior, y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado