CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02463-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO DE LA REFERENCIA POR CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y BUENA FE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO I.1.- La Solicitud El señor RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO3, al proferir, respectivamente, las providencias de 9 y 20 de agosto de 2024, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2018-00013-03.
I.2.- Hechos Afirmó que en calidad de registrador de la Oficina Principal de Instrumentos Públicos del Distrito de Barranquilla, fue vinculado como accionado dentro de la acción de tutela4 promovida por los señores JULIO MANUEL VILORIA UJUETA, como gobernador mayor del Resguardo Indígena Mokaná de Tubará y DIGNO 2 En Adelante el Juzgado 3 En adelante el Tribunal 4 Acción de tutela identificada con el número único de radicación 08001-33-33-003-2018-00013-00. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO SANTIAGO GERÓNIMO, como gobernador mayor de la Regional Indígena Mokaná del Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y de petición por haber sido despojada la comunidad de las tierras que han ocupado durante varios años y que les fueron otorgadas a través de sentencias judiciales.
Adujo que la acción de tutela fue conocida en primera instancia por el JUZGADO que, mediante sentencia de 9 de febrero de 2018, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito de subsidiariedad frente al derecho a la propiedad y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la comunidad, vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras.
Sostuvo que mediante sentencia T-011 de 22 de enero 2019, la Corte Constitucional en sede de revisión revocó la anterior decisión y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso administrativo, a la identidad étnica y cultural, a la subsistencia y al territorio de la comunidad indígena Mokaná del Resguardo Colonial de Tubará, Puerto Colombia, Bajo Ostión, Juarúco, Morro Hermoso, Puerto Caimán, Corral de San Luis, Cuatro 4 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO Bocas y Guaimaral, por lo que emitió una serie de órdenes dirigidas a la Oficina Principal de Instrumentos Públicos del Distrito de Barranquilla, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Agencia Nacional de Tierras.
Indicó que la comunidad indígena Mokaná promovió incidente de desacato, por lo que el JUZGADO mediante auto de 20 de mayo de 2022, requirió informe previo a iniciar el incidente, el cual fue remitido al correo ofiregisbarranquilla@supernotariado.gov.co, dirección que no es del dominio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Distrito de Barranquilla, lo que le impidió ejercer su derecho al debido proceso y remitir el informe solicitado, máxime cuando para dicha fecha se encontraba suspendido del cargo.
Refirió que mediante proveído de 21 de marzo de 2024 el JUZGADO dio apertura al trámite incidental y mediante providencia de 9 de agosto de 2024, lo sancionó por desacato con arresto y multa de 40 SMLMV. Manifestó que, en sede jurisdiccional de consulta, el TRIBUNAL mediante providencia de 20 de agosto de 2024, modificó la decisión 5 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO del a quo y lo sancionó únicamente con multa de 2 SMLMV, por lo que ordenó la cancelación de la orden de arresto.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al dejar de analizar el informe presentado dentro del incidente de desatado, en el cual se registró que la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia T-011 de 2019, no estaba dirigida a reabrir la actuación administrativa núm. 040-AA-2013-49, sino a agilizarla.
Destacó que en el informe presentado puso de presente la imposibilidad jurídica y material en la que se encontraba de ejecutar tal orden, comoquiera que fue separado del conocimiento de la actuación que finalizó mediante la Resolución núm. 00030 de 20 de abril de 2018. Aseveró que en todo caso el 9 de agosto de 2024, expidió auto de apertura de la actuación núm. 040-AA-2024-58, destinada a 6 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO establecer la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria objeto de controversia.
Alegó que tanto el JUZGADO como el TRIBUNAL, incurrieron en defecto sustantivo al adoptar decisiones sancionatorias fundadas en interpretaciones jurídicas que contravienen de forma directa principios constitucionales esenciales como la legalidad de las sanciones y la proporcionalidad en el ejercicio del ius puniendi. Adujo que también se incurrió en defecto procedimental, toda vez que se realizó una indebida notificación del auto que dio apertura al trámite incidental, además de la falta de integración adecuada del contradictorio pues no fue vinculada la registradora Ad-hoc de la Oficina Principal de Instrumentos Públicos del Distrito de Barranquilla en su momento.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA. Se declare que las providencias del 09 de agosto de 2024 y 20 de agosto de 2024, proferidas por el 7 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C, respectivamente, incurrieron en defectos generales y específicos que permiten la procedencia de la Acción de Tutela en contra de providencias judiciales sancionatorias por desacato, entre otros, los establecidos en sentencias como la SU – 395 del 2017.
TERCERA. Se declare que en la sentencia T - 011 del 22 de enero de 2019, la Honorable Corte Constitucional no ordenó al señor RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO, en su calidad de Registrador de la Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla, abrir una nueva investigación o actuación administrativa registral sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-62887, denominado “Resguardo indígena Mokaná”.
Por el contrario, la orden fue clara y precisa al señalar que debía agilizarse la actuación administrativa correspondiente al expediente No. 040-AA-2013- 49, iniciada el 17 de diciembre de 2013, y finalizada el 20 de abril de 2018. En consecuencia, la exigencia posterior de apertura de una nueva investigación, como lo sostuvo el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, no tiene respaldo en el contenido de la sentencia constitucional y representa una modificación indebida de lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional.
CUARTA. Se declare que la orden impartida en el numeral cuarto de la sentencia T - 011 de 2019 por la Honorable Corte Constitucional fue únicamente la de agilizar la actuación administrativa del expediente No. 040-AA-2013-49, relacionada con el folio de matrícula No. 040-62887. Dicha actuación, sin embargo, ya había sido cerrada de manera legal y definitiva mediante la Resolución No. 00030 del 20 de abril de 2018, expedida por la Registradora Ad- hoc Dra. PATRICIA SOCORRO GUTIÉRREZ BARROS, resolución que adquirió firmeza el 3 de mayo de 2018, y por lo tanto, no existía ninguna actuación pendiente de agilizar, y cualquier obligación derivada de la sentencia Constitucional ya había sido materialmente imposible de ejecutar, por haberse extinguido con anterioridad el objeto de la orden.
QUINTA. Se declare que, para la fecha en que se profirió la sentencia T - 011 del 22 de enero de 2019, el señor RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO ya había sido formalmente separado del conocimiento del expediente No. 040-AA-2013-49, mediante la Resolución No. 3850 del 9 de abril de 2015 expedida por el 8 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO Superintendente de Notariado y Registro.
Por lo tanto, no tenía competencia funcional para actuar en relación con dicho expediente, circunstancia que debe excluir cualquier responsabilidad, tanto objetiva como subjetiva, atribuida por presunto incumplimiento de la mentada sentencia. SEXTA. Se revoquen las providencias proferidas el 09 y el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, respectivamente, por haber incurrido en vías de hecho (hoy llamadas requisitos específicos de procedibilidad) y defectos de motivación, al sancionar al señor RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO por el incumplimiento de una supuesta orden que nunca fue impartida por la Honorable Corte Constitucional, pues, el Juzgado Tercero interpretó erradamente la sentencia T - 011 de 2019 al afirmar que mi prohijado debía abrir una nueva investigación administrativa registral sobre el folio 040-62887, cuando la Honorable Corte Constitucional se limitó a ordenar la agilización de una actuación ya existente, la cual, además, ya se encontraba cerrada mediante resolución en firme desde 2018.
Por tanto, deben anularse todas las consecuencias jurídicas derivadas de dichas providencias, incluyendo: 6.1. La multa impuesta al señor RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO, en su calidad de Registrador de la Oficina Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla, Atlántico. 6.2. La orden de apertura de la nueva investigación administrativa registral sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-62887 que se concretó en la Actuación Administrativa del Expediente No. 040-AA-2024-58, mediante auto del 9 de agosto de 2024 […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL informó que la decisión adoptada reitera el hecho de que, si bien no se advierte desidia por parte del actor, también es cierto que a la fecha no se ha dado el cumplimiento a cabalidad de la sentencia de tutela, sin que hubiese lugar en acoger 9 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO la falta de capacidad funcional para conocer del asunto.
En efecto, destacó que una vez proferida la sentencia T-011 de 2019 el actor, al observar el archivo de la actuación administrativa, debió proceder a manifestar nuevamente su impedimento para conocer del asunto, con el fin de que el nuevo registrador Ad-hoc acatara las órdenes pertinentes y a una vez ocupara de nuevo el cargo asumir lo que correspondiera, lo cual no ocurrió sino hasta el 9 de agosto de 2024.
Afirmó que la solicitud de amparo resulta improcedente por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por el actor es debatir nuevamente la discusión ya surtida dentro del incidente de desacato, pues las pruebas a que hace referencia fueron valoradas, de tal forma que no se ha incurrido en defecto alguno. Aseguró que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión de 20 de agosto de 2024, fue notificada el 2 de septiembre de esa anualidad, mientras que la acción de tutela se presentó hasta el 29 de abril de 2025. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO Así las cosas, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I.5.2.- El JUZGADO aseguró que lo pretendido por la parte actora es crear una instancia adicional dentro del trámite incidental, por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- Los señores ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO, en calidad de superintendente de notariado y registro, JULIO MANUEL VILORIA UJUETA y DIGNO SANTIAGO GERÓNIMO, pese a ser notificados en debida forma del presente trámite, guardaron silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la providencia cuestionada de 20 de agosto de 2024, fue notificada el 2 de septiembre de ese año, mientras que la acción de tutela se 11 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO presentó el 29 de abril de 2025, esto es, superado el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia constitucional.
Advirtió que, aun cuando el actor sostuvo que solo hasta el 20 de enero de 2025, el JUZGADO emitió auto de obedézcase y cúmplase y solo hasta el 7 de febrero de ese año, se certificó la ejecutoria de la sanción, además de que puso de presente afectaciones graves de salud de su progenitor, ello no era justificación para promover la solicitud de amparo por fuera del término establecido, pues no se aludió a ninguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el ejercicio de la acción de tutela.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual argumentó lo siguiente: Señaló que la acción de tutela de la referencia satisface plenamente los requisitos de procedencia, puntualmente el de inmediatez, comoquiera que las circunstancias particulares del caso, como el fallecimiento de su progenitor, le impidieron ejercer antes la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO solicitud, por lo que la decisión del a quo vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, al impedir un pronunciamiento de fondo.
En efecto, resaltó que la negativa a estudiar el asunto con fundamento en un plazo razonable, sin ponderar el contexto humano y las pruebas aportadas, constituye una denegación del acceso a la administración de justicia y al debido proceso Así las cosas, solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, que se acceda al amparo solicitado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, 13 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que 15 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere 16 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental 17 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”5.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU-034 de 20186, esa Corporación señaló: «[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). 5 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 6 M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias 9 y 20 de agosto de 2024 proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de la cuales fue sancionado con multa de 2 SMLMV, en calidad de registrador de la Oficina Principal de Instrumentos Públicos del Distrito de Barranquilla, por incumplimiento de la orden impartida mediante la sentencia T-011 de 2019, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2018-00013- 03.
La controversia tiene origen en el hecho, según el cual, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental al sancionarlo por desacato, pues se dejó de analizar el informe presentado dentro del incidente de desacato, en el cual se registró que la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia T-011 de 2019, no estaba dirigida a reabrir la actuación administrativa núm. 040-AA-2013-49, sino a 19 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO agilizarla.
Agregó que se encontraba en imposibilidad jurídica y material para ejecutar la orden; además, que las decisiones sancionatorias estuvieron fundadas en interpretaciones jurídicas que contravienen de forma directa principios constitucionales esenciales como la legalidad de las sanciones y la proporcionalidad en el ejercicio del ius puniendi.
Finalmente, puso de presente que se realizó una indebida notificación del auto que dio apertura al trámite incidental, sumado a la falta de integración adecuada del contradictorio pues no fue vinculada la registradora Ad-hoc de la Oficina Principal de Instrumentos Públicos del Distrito de Barranquilla en su momento. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante fallo de 22 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión de primera 20 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO instancia y solicitó que se revoque, para lo cual sostuvo que la solicitud de amparo cumple con los requisitos para su procedencia, especialmente el presupuesto de la inmediatez, pues deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales que rodearon el asunto y le impidieron ejercer la acción de tutela con anterioridad.
En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, lo cierto es que la providencia de 20 de agosto de 2024, fue la que puso fin al trámite incidental al resolver el grado jurisdiccional de consulta, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia proferida por el ad quem.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el requisito de la inmediatez; y, de ser así, se establecerá si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez.
La Sala advierte que conforme con las constancias obrantes en el expediente digital allegado, la providencia de 20 de agosto de 2024, aquí cuestionada, por medio de la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta del auto de 9 de agosto de esa misma anualidad, fue notificada vía correo electrónico el 2 de septiembre siguiente, sin embargo, en aplicación del numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, la Sala entenderá que la notificación de la providencia cuestionada se surtió debidamente el 5 de septiembre de 2024.
Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 29 de abril de 2025, esto es, transcurridos 7 meses y 24 días, en consecuencia, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que la parte actora haya expuesto razón valida que justifique la 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
En efecto, aun cuando el actor puso de presente la situación particular del fallecimiento de su progenitor, dicho hecho por sí solo no justifica la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que acudió a este mecanismo constitucional a través de apoderado judicial, por lo que en igual forma pudo hacerlo dentro del término establecido por la jurisprudencia constitucional.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”8. 8 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que9: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 9 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo10: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras11;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado12; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión13; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de 11 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales14;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta15. Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció situación alguna del señor RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera del término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.
Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito general de la inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 14 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-2025-02463-01 ACTOR: RAFAEL JOSÉ PÉREZ HERAZO En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.