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25000231500020250057801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-15

Radicación interna: 8001 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Auvrahy Barao·Demandado: Juzgado 22 Administrativo De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Actor: Auvrahy Barao Radicación: 25000-23-15-000-2025-00578-01 Asunto: Acción de tutela contra autoridad judicial.

Solicitud de ocultamiento o de anonimización de datos en el aplicativo de consulta de procesos judiciales de la página de la Rama Judicial. Se revoca el amparo. Inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda contra la sentencia del 30 de julio de 2025, mediante la cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales de hábeas data y buen nombre del accionante.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA I.1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 26 de octubre de 2021, el accionante promovió acción de hábeas corpus, la cual le correspondió conocer al juzgado accionado bajo el radicado 11001-33- 35-022-2021-00331-00.

Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00578-01 Actor: Auvrahy Barao El 10 de abril de 2025, se solicitó ante el juzgado accionado la supresión u ocultamiento de la información registrada en la plataforma Samai y de consulta de procesos de la Rama Judicial respecto de la acción de hábeas corpus, con fundamento en que la publicación del nombre del accionante en procesos judiciales inactivos vulnera sus derechos a la intimidad y al buen nombre.

El 24 de abril de 2025, el juzgado accionado negó la solicitud de suprimir las anotaciones judiciales, argumentando que no se presentaron los medios probatorios mínimos ni se argumentó afectación alguna. El actor adujo que la negativa por parte del juzgado accionado de suprimir u ocultar la información registrada en la plataforma Samai y en la consulta de procesos de la Rama Judicial desconoce que el proceso judicial se encuentra inactivo desde hace más de 3 años y que no cuenta con condena penal en su contra.

Manifestó que la persistencia de la información en la consulta de procesos judiciales, sin justificación alguna, vulnera directamente los principios constitucionales del hábeas data, particularmente el de finalidad, temporalidad, veracidad y utilidad. Precisó que la anotación de su nombre como parte procesal en bases de datos públicas como Samai y el portal de consulta nacional de procesos, en relación con un expediente que se encuentra inactivo desde hace más de tres años y respecto del cual no existe pronunciamiento de fondo ni condena alguna, implica una exposición innecesaria de aspectos sensibles de su situación jurídica.

A su juicio, esta divulgación, al mantenerse sin justificación ni análisis de proporcionalidad, representa una intromisión ilegítima en su esfera privada. Lo anterior, a su juicio, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que, desde el 20 de diciembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación ordenó Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00578-01 Actor: Auvrahy Barao cancelar la orden de captura por el cual fue capturado.

Indicó que el mantenimiento injustificado de su información personal sobre un proceso judicial sin condena alguna, y cuyo trámite se encuentra inactivo, afecta directamente su reputación, adicionalmente, lo expone a consecuencias negativas en su entorno social, profesional y personal. I.2. Pretensiones La parte actora planteó las siguientes pretensiones: “[…] 1.

Que se tutelen los derechos fundamentales al Hábeas Data, a la Intimidad y al Buen Nombre del señor AUVRAHY BARAO. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda: a. Disponer el archivo definitivo del proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º de la providencia del 27 de octubre de 2021 y el estado inactivo del expediente desde noviembre de 2021. b. Proceder al ocultamiento o anonimización de las anotaciones judiciales relacionadas con el proceso No. 11001333502220210033100, tanto en la página web de la Rama Judicial como en la plataforma SAMAI al no existir condena en su contra ni pronunciamiento válido en segunda instancia. 3.

Las demás órdenes necesarias para garantizar la efectividad de los derechos vulnerados. […]”. II. INTERVINIENTES II.1. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda rindió informe en el que refirió las actuaciones adelantadas dentro de la acción de hábeas corpus presentada por el aquí accionante, a partir del cual concluyó que se han realizado conforme a derecho y sin poner en peligro los derechos fundamentales de la parte tutelante.

Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00578-01 Actor: Auvrahy Barao Sostuvo que, el 24 de abril de 2025 negó la solicitud de ocultar, suprimir y archivar las anotaciones judiciales, al considerar que las entidades públicas están autorizadas para recopilar y almacenar información sobre las personas. También para garantizar el derecho de acceso a documentos públicos y la publicidad de las actuaciones judiciales, lo que implica un equilibrio entre la privacidad individual y la transparencia en la gestión pública.

Agregó que no se advierten los supuestos de hecho que ameriten ocultar y suprimir las anotaciones judiciales del señor Auvrahy Barao dentro del proceso mencionado en la página web de la Rama Judicial y la plataforma de Samai. II.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, explicó que la gestión de anonimización de los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización del accionante, requiere adelantar un proceso de ocultamiento de dicha información relacionada con los procesos en los que haya sido parte y es un procedimiento que corresponde a los jueces de la causa.

Sin embargo, aclaró que dicha información no puede ser eliminada o borrada del sistema, ya que forma parte del archivo histórico judicial procesal que se lleva en la Rama Judicial bajo los preceptos legales que rigen el acceso a la información pública. II.3. El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, informó que la consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI es un registro de actuaciones judiciales que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política y los artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la transparencia y del derecho de acceso a la Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00578-01 Actor: Auvrahy Barao Información pública nacional, que no constituyen antecedentes penales o disciplinarios.

Señaló que el ocultamiento o modificación de información corresponde a los despachos y corporaciones judiciales, y es la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, la encargada de indicar el procedimiento técnico.

III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de julio de 2025, amparó los derechos fundamentales de hábeas data y buen nombre del accionante y, en consecuencia, le ordenó al juzgado accionado ocultar el nombre del señor Auvrahy Barao dentro del proceso con radicado N.° 11001-33-35-022-2021 00331-00 del aplicativo Justicia XXI o plataforma Samai.

Como sustento de la decisión, el a quo sostuvo que “[…] han transcurrido más de 3 años y en contra del actor no existe la orden de captura por la cual fue privado de la libertad en el año 2021 que lo condujo a presentar el proceso de habeas corpus, y que se cuestiona debe desaparecer del sistema de actuaciones de la Rama Judicial, porque el 20 de diciembre de 2021 fue cancelada la orden por la Fiscalía General de la Nación”.

Por tanto, consideró que procede el ocultamiento de la información (el nombre) en las bases de datos de la Rama Judicial para proteger datos sensibles, esto es, la privación de la libertad en el año 2021. Coligió que la negativa del juzgado accionado de negar la solicitud de ocultamiento de los nombres del sistema de actuaciones judiciales vulnera los Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00578-01 Actor: Auvrahy Barao derechos fundamentales de habeas data y buen nombre.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda impugnó el fallo de primera instancia, en síntesis, al considerar que, por si sola, la anotación y/o registro del nombre del accionante dentro de una acción de hábeas corpus no vulnera los derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data.

Lo anterior, en atención a que se carece de las pruebas que demuestren que tal registro ha vulnerado los citados derechos fundamentales del actor, aunado a que el trámite de captura con fines de extradición es un procedimiento y/o proceso diferente a la solicitud de libertad realizada por el actor. Adujo que las sentencias en que se fundamentó el a quo para amparar los derechos fundamentales del actor no son aplicables al presente caso, en consideración a que los supuestos fácticos son diferentes y sus efectos son inter partes.

Finalmente, puso de presente que, en cumplimiento del fallo impugnado, adelantó las gestiones pertinentes para ocultar la información asociada al nombre del accionante, sin que ello signifique que se encuentra de acuerdo con la decisión de tutela, razón por la que solicitó revocar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00578-01 Actor: Auvrahy Barao noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado1, la Sección debe establecer: A) Si el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda al negar la solicitud de ocultamiento o de anonimización de datos en el aplicativo de consulta de procesos judiciales de la página de la Rama Judicial y de Samai vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

Caso concreto En el caso objeto de estudio, el a quo, mediante sentencia del 30 de julio de 2025, amparó los derechos fundamentales de hábeas data y buen nombre del accionante, luego de considerar que, al haberse cancelado la orden de captura impuesta al actor, debe desaparecer la anotación de su nombre en el sistema de actuaciones de la Rama Judicial, puesto que ya no cumple una función legítima dentro del proceso.

La parte impugnante considera que la anotación y/o registro del nombre del accionante dentro de una acción de hábeas corpus, por si sola, no vulnera los 1 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00578-01 Actor: Auvrahy Barao derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data, razón suficiente por la que debe revocarse el fallo impugnado.

Para resolver lo que en derecho corresponde, resulta oportuno señalar que la Rama Judicial tiene a su cargo la administración de justicia, la cual es una función pública, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, por lo que sus actuaciones deben ser “[…] públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial […]”.

Asimismo, en virtud de los artículos 5 y 7 de la Ley 1712 de 2014, al ser una de las ramas del poder público tiene la obligación de tener a disposición de las personas interesadas la información a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica y en la Web de forma actualizada, lo cual realiza a través de la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, en la que se puede acceder a la información sobre los procesos judiciales, las partes, las actuaciones y sus números únicos de identificación, la cual no está sujeta a ningún tipo de reserva, confidencialidad o censura.

Con fundamento en las anteriores premisas, esta Sala, en otras oportunidades2, ha considerado que los registros que reposan en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial o de cualquier otra plataforma de esa entidad, no constituyen antecedentes de ningún tipo en contra de quien figura como parte en un proceso judicial.

Bajo este razonamiento, se tiene que, a prima facie, las anotaciones de las consultas de procesos del portal web de la Rama Judicial, incluido Samai, no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data de quienes fungen como parte en un proceso judicial, en tanto no contienen un reporte negativo, ni constituyen un antecedente penal o 2 Sentencia de 1° de abril de 2022, exp. 110010315000202201504-00, del 28 de noviembre de 2024, exp. 11001-03- 15-000-2024-05467-00; del 3 de abril de 2025, exp. 110010315000202501338-00; entre otras.

Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00578-01 Actor: Auvrahy Barao disciplinario. Por tanto, contrario a lo considerado por el a quo, la Sala considera que el juzgado accionado no transgredió las garantías ius-fundamentales del señor Auvrahy Barao al negar la solicitud de ocultamiento o de anonimización de datos en el aplicativo de consulta de procesos judiciales de la página web de la Rama Judicial, y de Samai, si se tiene en cuenta que el actor en ningún momento está exponiendo una circunstancia concreta y real a partir de la cual se logre evidenciar la necesidad de ocultar de las bases de datos su nombre.

En efecto, en el presente caso no existen razones que justifiquen la reserva o limitación de la información personal que aparece en el sistema de búsqueda de consulta de procesos de la Rama Judicial, o de Samai, pues, el hecho de que aparezca el nombre del actor dentro de una actuación judicial no presupone la vulneración de derechos fundamentales, más aún cuando en este caso el proceso judicial fue promovido por voluntad propia de la parte que solicita su anonimización y no versa sobre una causa penal, sino sobre una acción constitucional como el hábeas corpus.

En otros términos, el actor no expuso ni demostró de qué forma la información personal que aparece en el sistema de búsqueda de consulta de procesos de la Rama Judicial o en Samai vulnera sus derechos fundamentales, simplemente se limitó a manifestar de manera general que dicha información vulneraba sus garantías constitucionales, desconociendo que esas bases de datos tienen un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, y no constituye un antecedente penal o disciplinario.

Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00578-01 Actor: Auvrahy Barao Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado que amparó los derechos fundamentales al habeas data y buen nombre. En su lugar, negará la acción de tutela promovida por el señor Auvrahy Barao. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 2025, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Auvrahy Barao, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00578-01 Actor: Auvrahy Barao NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.