Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-01 Accionante: Habib Fabián Díaz Cudris y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-07219-01 Accionante: Habib Fabián Díaz Cudris y otro Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar y Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela Auto – solicitud de adición la sentencia La Sala resuelve la solicitud de adición que Habib Fabián Díaz Cudris presentó, respecto de la sentencia de tutela de segunda instancia del 2 de abril de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela y sentencia objeto de la solicitud de adición 1.1.1. Habib Fabián Díaz Cudris, en nombre propio y como agente oficioso de Lizeth Beatriz González Moreno, presentó escrito de tutela en el que manifestó que, el Oficio CSJCEOP23-595 de 2023 y, por ende, las Resoluciones CSJCER23-148 y CJR23-0469 de 2023, vulneraron sus derechos fundamentales a la unidad familiar y a la salud de su cónyuge, debido a que, por una errónea interpretación de las normas sobre la materia y las pruebas aportadas, dieron concepto desfavorable a la solicitud de traslado del cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Civil del Circuito de Aguachica que actualmente ejerce, al mismo cargo vacante en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.
Pidió al juez constitucional que ampare los derechos fundamentales a su unidad familiar y la salud de su cónyuge, deje sin efectos el Oficio CSJCEOP23-595 de 2023 y que ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar que, en un término de 48 horas, expida concepto favorable a la petición de traslado y proceda a su materialización. Como medida provisional, requirió que no se remitiera lista de candidatos para proveer la vacante del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. 1.1.2.
En sentencia de primera instancia del 1 de febrero de 20241, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo porque no encontró superado el requisito de subsidiariedad, en atención a que, consideró, que el accionante podría acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar medidas cautelares en ante el juez natural. 1.1.3.
La parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia del 1 de febrero de 2024. Argumentó que el cargo al que aspiró a ser trasladado tardó casi 2 años para ser ofertado y que no hay certeza de cuándo vuelva a existir otra 1 Documento contenido en el índice 28 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 5F16614CED0F1175 2360E879C044F0A4 AE7BBF9057AE1222 2C6CBD0337F7E866.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-01 Accionante: Habib Fabián Díaz Cudris y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacante2. Afirmó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable y que no busca que se estudie la legalidad de los actos sino la protección de los derechos fundamentales invocados.
Expuso situaciones que reflejan dificultades familiares y cuestionó la conclusión del juez constitucional respecto de las cartas escritas por sus hijas. En escrito posterior complementó su inconformidad, citó la sentencia T-308 de 2015 que abordó el tema de la unidad familiar y la procedencia de la tutela en eventos en que se vea vulnerada3.
Luego, en otro memorial, solicitó un estudio de fondo de su situación y expuso asuntos de salud de su esposa4. 1.1.4. El recurso correspondió por reparto, en segunda instancia, al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas (índice 3 en Samai), autoridad que, el 20 de marzo de 2024 (índice 8 Samai), rotó proyecto de fallo a los demás integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera para su estudio y posterior discusión. 1.1.5.
El 1 de abril de 2024, el accionante presentó memorial5 en el que informó sobre la existencia de una lista de vacantes publicada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar en distintos despachos judiciales a los que podía ser trasladado, en el evento en que haya sido nombrada otra persona en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (índice 9 en Samai). 1.1.6.
Finalmente, el fallo fue aprobado en Sala del 2 de abril de 20246, en el sentido de confirmar la sentencia del 1 de febrero de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, puesto que, si bien la tutela sí superó el requisito de subsidiariedad, lo cierto es que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Esta decisión fue notificada a las partes en correo electrónico enviado el 6 de mayo de 20247. 1.2. Solicitud de adición Habib Fabián Díaz Cudris presentó memorial, el 9 de mayo de 2024, en el que solicitó la adición del fallo del 2 de abril del mismo año, en atención a que esta decidió declarar la situación sobreviniente ante el nombramiento y posesión de otra persona en el cargo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, no obstante que el 1 de marzo de 2024 había informado de la publicación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar de 10 vacantes para el cargo de oficial Mayor en la ciudad de Valledupar, en varios despachos judiciales.
En consecuencia, afirmó: “Ahora bien, teniendo en cuenta que el memorial en mención era de conocimiento del despacho y del mismo no se hizo referencia en las consideraciones del honorable consejero, solicito respetuosamente adicionar la sentencia del 2 de abril 2 Documento contenido en el índice 33 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. D55AC015A6E0CD3C A39B3D802AD9FF19 443FC83EC295B0FE 02D761EAAD1ADC1B. 3 Ver índice 34 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 1C1B87F2CDA43016 76C091D16AFE000F A1B564FDCE3BFE4A EABEAB58405E8051. 4 Documento contenido en el índice 34 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 7E78D4A754E3F75A 7A116B91076F4920 E07F3D2954E2709E D41C03183CF65643. 5 Ver índice 9 del expediente digital de tutela de segunda instancia en Samai, con certificado núm. B8DC001989B2BB55 E78D791F2F4A0DE5 17F87BDA68C84BD5 367B918052C1D374. 6 Ver índice 19 del expediente digital de tutela de segunda instancia en Samai, con certificado núm. D823A7349D878CBF D0126394FE451B55 61AF621ED2205A07 EE7B3CD6AD3BE769. 7 Ver documentos contenidos en el índice 27 del expediente digital de tutela de segunda instancia en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-01 Accionante: Habib Fabián Díaz Cudris y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024, notificada el 6 del mismo mes y año, pues dicho memorial contiene información que tiene injerencia directa en la forma y sentido del fallo, pues de haberse observado con detenimiento, el despacho hubiera adoptado una decisión distinta, lo que afecta de manera directa y ostensible los derechos del suscrito y de su familia; sin embargo, aún estamos a tiempo de encauzar el tramite pues aún se encuentran las vacantes disponibles y el despacho puede adicionar la sentencia dándole el sentido correcto el cual es CONCEDER EL AMPARO por ser procedente, y por tener todas las posibilidades de dar la orden que aniquile la vulneración de los derechos invocados”.
En ese orden, el señor Díaz Cudris sostuvo que la sentencia del 2 de abril de 2024 hubiera podido ordenar su traslado a cualquiera de las 10 vacantes definitivas que, incluso, algunas aún continúan sin proveer, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la salud. II. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 287 del Código General del Proceso establece que la sentencia judicial podrá ser adicionada, cuando “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
Visto lo anterior, la solicitud de adición de una sentencia supone la omisión sobre aspectos que requerían de pronunciamiento judicial, por ser objeto de la litis, y que no fueron incluidos. De ninguna manera, esta petición debe estar orientada a plantear nuevas cuestiones o a reprochar discusiones ya definidas en el fallo. 2.3. Antes de resolver de fondo la referida solicitud, es pertinente poner de presente que: (i) quien presentó la petición está legitimado para ello, pues fue el accionante en el trámite de tutela, en el que la Subsección profirió sentencia el 2 de abril de 2024; y, además, (ii) el actor, en cuanto a la petición de adición, la promovió de manera oportuna, esto es, en el término de la ejecutoria de la anterior providencia. 2.4.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, el señor Díaz Cudris presentó petición de adición de la sentencia del 2 de abril de 2024, puesto que, en su concepto, la Sala omitió pronunciarse sobre el memorial en el que informó de la existencia de 10 vacantes publicadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar a las cuales podía ser trasladado, en el evento de que se hubiera proveído el cargo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.
Pues bien, revisadas las actuaciones del trámite constitucional, esta Judicatura observa que el accionante radicó el memorial el 1 de abril de 2024, esto es, con posterioridad al 20 de marzo de 2024, fecha última en la cual el magistrado ponente ya había sustanciado el proyecto de fallo y lo había rotado a los demás integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera para su estudio y posterior discusión. Por este motivo, la sentencia no se pronunció respecto del mencionado memorial.
Además, cabe denotar que, en las pretensiones de la tutela, el accionante pidió al juez constitucional dejar sin efectos el Oficio CSJCEOP23-595 de 2023 y ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar expedir concepto favorable a la petición de traslado. En consecuencia, la existencia de 10 vacantes publicadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar era un asunto nuevo presentado en segunda instancia, que escapaba del objeto de la litis formulada en el escrito de amparo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07219-01 Accionante: Habib Fabián Díaz Cudris y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia dictada por esta Subsección, y promovida por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición elevada por Habib Fabián Díaz Cudris, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DACJ