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11001031500020230509100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-15

Radicación interna: 8246 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Margarita Ines Poveda Castellanos Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Margarita Inés Poveda Castellanos y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05091-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05091-00 Demandantes: MARGARITA INÉS POVEDA CASTELLANOS Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Mora judicial – carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por los señores José Domingo Piñeros y Margarita Inés Poveda Castellanos contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 15 de septiembre de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores José Domingo Piñeros y Margarita Inés Poveda Castellanos, en nombre propio, ejercieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al «mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia». 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial derivada de la omisión en dar trámite al recurso de apelación promovido por los actores contra el auto de primera instancia que resolvió incidente de liquidación de perjuicios en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-1997-05432-02. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Demandante: Margarita Inés Poveda Castellanos y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05091-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) suplico que se reconozca el principio constitucional de inmediatez en la ley adjetiva, ya que el tiempo transcurrido en el desarrollo del proceso ha sido suficiente y razonable para la toma de una decisión en concreto respecto de la indemnización que les fue reconocida en sentencia de segunda instancia. (…) solicito protección del principio de acceso a la recta e imparcial y cumplida administración de justicia que en virtud de los derechos fundamentales violados se pronuncie en un plazo razonable a fin de conocer de fondo la decisión y no ver reducida por culpa de la administración de justicia los derechos constitucionales y legales de los accionantes, para que de forma urgente se pueda conjurar el perjuicio irremediable y precisar una decisión pronta y efectiva respecto de la indemnización a pagar.

Ordenándose modificar el turno de ingreso de dicho proceso al despacho del magistrado sustanciador o de haber ya ingresado el mismo dándosele aplicación al principio de prelación legal conforme al art. 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y sea resuelto de fondo el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 13 de diciembre de 2017 que decidió sobre el incidente de regulación de perjuicios, decisión que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A; poniendo fin así de esta manera a la mora judicial injustificada en la cual ha recaído la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los actores promovieron demanda de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá para que se declarara la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada.

Ello, a raíz de la expedición del Decreto 791 del 10 de diciembre de 19952 que produjo perjuicios a los demandantes, quienes se dedicaban a la comercialización de las mercancías prohibidas por dicha norma. 5. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda.

Inconformes con ello, los accionantes interpusieron recurso de apelación y, a través de fallo del 28 de mayo de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B revocó la providencia cuestionada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6. Dentro del término previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, la parte actora interpuso incidente de liquidación de perjuicios. 1 Transcripción textual con posibles errores. 2 «Por el cual se prohíbe la venta de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, así como el uso de los mismos productos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá DC».

Demandante: Margarita Inés Poveda Castellanos y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05091-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por medio de auto del 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A fijó el monto de los perjuicios materiales a título de daño emergente en favor de los demandantes. 7.

Los actores apelaron la decisión al no estar conformes la cantidad fijada. De manera que, por auto del 19 de febrero de 2018, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto y, el 18 de abril del mismo año, ingresó el expediente al despacho sustanciador del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B para dar trámite a dicho mecanismo. 8.

Los actores afirmaron que, desde la fecha, no se ha proferido la providencia respectiva que resuelva la apelación presentada contra el auto del 13 de diciembre de 2017. 1.4. Sustento de la vulneración 9. Los actores consideraron que se vulneraron sus garantías fundamentales, ante la presunta mora judicial derivada de la falta de trámite al memorial de apelación presentado contra el auto que resolvió incidente de liquidación de perjuicios en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000- 1997-05432-02. 10.

Informaron que la señora Poveda Castellanos tiene 57 años y ha presentado enfermedades tales como «fibromalgias y poliartrialgias, depresión, entre otras» relacionadas con la atención recibida como beneficiaria de la Nueva EPS. Pusieron de presente su situación económica y que está pendiente de que el recurso presentado se resuelva por la autoridad judicial demandada, de manera que ello le permita solventar sus gastos.

Esto, pues lleva más de 25 años a la espera de recibir la indemnización que le fue reconocida. 11. Indicaron que el señor Domingo Piñeros tiene 69 años, ha presentado afecciones cardiacas y ha padecido dificultades económicas y de salud. Añadieron que se encuentra a la espera de que se dé trámite a la apelación presentada con el fin de percibir la indemnización de perjuicios dictada a su favor. 12.

Alegaron que dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho a la administración de justicia se encuentra la solución célere de los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales y, por ello, la Corte Constitucional ha prohibido las dilaciones injustificadas en los procesos de los cuales conocen. 13. Argumentaron que en la sentencia T-230 de 2013, reiterada en la providencia T-186 de 2017, el alto tribunal expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada.

Sostuvieron que la definió como aquella que se presenta ante el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, sin que exista motivo razonable que Demandante: Margarita Inés Poveda Castellanos y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05091-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justifique dicha tardanza como lo es la congestión judicial o la carga laboral. 14.

En tal sentido, afirmaron que el juez constitucional debe amparar los derechos invocados ante una mora judicial injustificada, por lo que este está facultado para ordenar que se proceda a resolver o se observen con diligencia los plazos previstos en la normatividad aplicable al caso. 15. Agregaron que el operador constitucional puede excepcionalmente alterar el orden para proferir la providencia, cuando el juez está ante un sujeto de especial protección constitucional o cuando se superan los plazos razonables y tolerables, en contraste con la condición particular del afectado. 16.

Señalaron que, ante la evidencia de un caso donde exista una protección urgente, el juez debe desatar la controversia propuesta con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los «principios del plazo razonable y la igualdad material que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales». 17.

Aseguraron que el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, que conforma el bloque de constitucionalidad en consonancia con el artículo 93 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a ser oída por el juez o tribunal competente, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable para la determinación de sus derechos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra naturaleza. 18.

Expusieron que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reiteradas ocasiones, ha considerado que una demora prolongada en proferir una decisión judicial puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, debido a que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la que se ha requerido más tiempo para dictar la decisión a que haya lugar en un caso en concreto. 19.

Indicaron que dicha Corte, en sentencia del 15 de septiembre de 20053, estableció que es preciso tomar en cuenta 3 elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla el proceso: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado y, iii) la conducta de las autoridades judiciales. 20. Concluyeron que al momento en que se avoca conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar dichos elementos con el fin de evitar dilaciones 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 15.09.05.

Caso de la “masacre de Mapiripán” contra Colombia. Demandante: Margarita Inés Poveda Castellanos y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05091-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injustificadas que impliquen la vulneración de derechos fundamentales. 1.5.

Admisión de la demanda 21. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 4 de octubre de 2023: i) admitió la demanda de tutela, y ii) ordenó notificar al tutelante y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como autoridad accionada. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 22. Por medio de escrito enviado el 11 de octubre de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad vinculada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones formuladas. 23. Señaló que en el asunto no se configura una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues mediante auto del 11 de octubre de 2023 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la providencia que decidió el incidente de liquidación de perjuicios en el proceso de reparación directa.

Informó que el proveído ya se encuentra disponible para las partes en el aplicativo de gestión judicial Samai. 24. Arguyó que a las partes se les han brindado las garantías para el ejercicio de sus derechos fundamentales en todas las etapas del proceso, pues han podido intervenir en las oportunidades procesales correspondientes y, de tal forma, se les ha posibilitado solicitar y controvertir pruebas, impugnar las decisiones adversas, alegar de conclusión y formular las peticiones que han considerado pertinentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores José Domingo Piñeros y Margarita Inés Poveda Castellanos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo Demandante: Margarita Inés Poveda Castellanos y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05091-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 26.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Sección Tercera, Subsección B de esta misma Corporación y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. 2.2. Problema jurídico 27. Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por el demandante, el material probatorio recaudado y el informe allegado por la entidad accionada, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado? 28.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) carencia actual de objeto; y, iii) estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 30.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 31.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.

Demandante: Margarita Inés Poveda Castellanos y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05091-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. De la carencia actual de objeto 32. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 33.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso. Esto conlleva a que el instrumento pierda su efectividad y, a su vez, hace que la intervención del juez constitucional sea vacía, en relación con las órdenes que puedan impartirse para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 34.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-481 del 20164, señaló que la tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de derechos fundamentales actualmente afectados o amenazados. Por tanto, señaló la Corte que ante una alteración o desaparecimiento del contexto que dio origen a la vulneración de los derechos invocados por la accionante, la solicitud de amparo pierde eficacia y sustento.

Esto, pues al desaparecer la situación sobre la cual recaería una posible decisión del juez de tutela, cualquier determinación que pueda tomar para salvaguardar las garantías violadas o que se encontraban en peligro, resultaría vacía5. 35. En tal sentido, dicho tribunal6 destacó que el concepto de “carencia actual de objeto”, se desarrolló con el fin de identificar este tipo de eventos en los que el juez se encuentra materialmente imposibilitado para dictar una orden que permita proteger los intereses jurídicos invocados en la acción de tutela.

Así, dicho Tribunal ha indicado que tal fenómeno puede tener lugar a través de las siguientes figuras: I. Hecho superado II. Daño Consumado III. Situación sobreviniente 2.4.1. Hecho superado 36. Este evento ocurre cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales, previo a que el juez 4 Corte Constitucional, Sentencia T-481 del 01.09.16, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 5 La misma referencia a pie de página anterior. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-200 del 10.04.13.

Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. Demandante: Margarita Inés Poveda Castellanos y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05091-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional profiera alguna orden7.

Por tanto, se logra superar la afectación alegada y resulta inútil cualquier intervención del operador judicial. 37. En tal sentido, resalta esta Sección que, para la aplicación del hecho superado, es irrelevante determinar si la cesación de la vulneración de las garantías fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia. Ello indica que, también en ciertos casos, el juez podría optar por estudiar de fondo la conducta de la autoridad demandada y así determinar si se vulneraron o no los derechos invocados a través de la tutela. 38.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado la figura del hecho superado incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal8. En estas situaciones, los jueces de primera o segunda instancia no están obligados a pronunciarse sobre la conducta de la autoridad demandada.

Por tanto, dichos jueces no deben formular un juicio de reproche o advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. 39. No obstante, la Corte Constitucional9 ha afirmado que los jueces de instancia pueden hacer lo mencionado anteriormente. Esto, sobre todo si se considera que la decisión debe incluir alguna observación de los hechos del caso estudiado, incluso para que llame la atención sobre la vulneración de derechos en la situación analizada, o para condenar lo ocurrido y advertir la inconveniencia de su repetición bajo el riesgo de las sanciones a que haya lugar10.

Lo que sí es obligatorio para el juez de primera o de segunda instancia, es que en la providencia incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir, que se acredite el hecho superado11. 2.5. Caso en concreto 40. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del 13 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que decidió sobre el incidente de liquidación de 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-038 del 01.02.19. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Corte Constitucional. Sentencia SU-225 del 18.04.13. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. 8 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-112 del 16.02.10.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-170 del 18.03.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

Demandante: Margarita Inés Poveda Castellanos y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05091-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios promovido por los demandantes al interior del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-1997-05432-02.

En providencia del 19 de febrero de 2018, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto y el 18 de abril del mismo año ingresó el expediente al despacho sustanciador del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B para dar trámite a dicho mecanismo. 41. El 15 de septiembre de 2023, los actores interpusieron la presente acción constitucional pues, a dicha fecha, no se había proferido la respectiva providencia que resolviera el recurso presentado.

En tal sentido, alegaron que la autoridad judicial demandada incurrió en una mora judicial injustificada ante la tardanza argüida. 42. No obstante, de conformidad con el informe allegado por la accionada, el 11 de octubre de 2023 se profirió el auto que resolvió el mecanismo en cuestión. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente asunto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido mediante la acción de tutela fue resuelto durante el trámite de este trámite constitucional. 43.

De conformidad con las actuaciones registradas en Samai, el 11 de octubre de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió auto que desató el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la providencia de primera instancia que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios en el proceso de reparación directa en cuestión. En este se decidió, entre otras cosas, lo siguiente: «1º) Modifícase la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…)». 44.

En efecto, tal providencia está registrada en la actuación 162 del proceso con radicado 25000-23-26-000-1997-05432-02 que reposa en Samai. A su vez, este auto fue debidamente notificado por estado electrónico el 17 de octubre de 2023, según la actuación 166 de tal trámite. De igual forma, la sala pone de presente que las partes pueden consultar el expediente digital por medio de dicho aplicativo. 45.

Por tanto, y bajo el entendido que lo pretendido en la demanda fue resuelto en el transcurso del presente proceso constitucional, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de los señores Margarita Poveda Castellanos y José Domingo Piñeros.

Por tanto, cualquier orden que se imparta por parte de esta sala carecería de sentido, pues la posible vulneración cesó debido a la actuación del Consejo de Estado, Sección Demandante: Margarita Inés Poveda Castellanos y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-05091-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera, Subsección B al interior del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-1997-05432-02. 2.6.

Conclusión 46. En este proceso de tutela se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que lo pretendido por la parte demandante fue resuelto a cabalidad en el curso del presente mecanismo constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por los señores Margarita Poveda Castellanos y José Domingo Piñeros, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.