Micelio
76001233300020150133402Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-05

Radicación interna: 27100 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Productos Osa E.U.·Demandado: Dian

Radicación: 76001-23-33-000-2015-01334-02 (27100) Demandante: PRODUCTOS OSA E.U. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-01334-02 (27100) Demandante: PRODUCTOS OSA E.U. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Devolución IVA 2011.

Pago en exceso o pago de lo no debido. Corrección de declaración de importación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y accedió a la condena en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDÉNASE a la parte actora reconocer y pagar a favor de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, las expensas y gastos en que haya incurrido en esta instancia y en la medida de su comprobación. FÍJASE el valor de las agencias en derecho, a ser incluidas en dicha liquidación, el porcentaje del uno (1%) del valor de las pretensiones negadas.

Liquídense en forma concentrada por la Secretaría de esta Corporación”

ANTECEDENTES En el año 2011 la demandante realizó importaciones de alcohol etílico al país, por las que pagó $516.887.000 por impuesto al valor agregado -IVA-. El 11 de junio de 2015 la actora solicitó devolución de la totalidad del IVA pagado en la importación de alcohol etílico, debido a que lo destinó a la producción de alcohol antiséptico, el cual considera un medicamento. 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicación: 76001-23-33-000-2015-01334-02 (27100) Demandante: PRODUCTOS OSA E.U. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El 25 de junio de 2015 la DIAN expidió el Auto 123 en el cual inadmitió la solicitud de devolución, porque no realizó corrección de las declaraciones de importación y ordenó subsanar el mencionado requisito2.

DEMANDA PRODUCTOS OSA E.U. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, formuló las siguientes pretensiones3: “- Se declare la nulidad del Auto Inadmisorio No. 135-242-105-000123 del 25 de junio de 2015 proferido por el Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de División de Gestión de recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, por medio del cual resolvió una solicitud de devolución de un IVA pagado en las declaraciones de importación que se identifican a continuación, presentando argumentos de fondo.

DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN AÑO 2011- Buenaventura FECHA DE IMPORTACIÓN NUMERO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN IVA PAGADO 04/11/2011 352011000265172-9 76.559.000 21/10/2011 352011000250349-1 50.095.000 07/09/2011 352011000203589-0 71.701.000 19/08/2011 352011000186023-0 48.203.000 17/06/2011 352011000126542-5 53.343.000 01/06/2011 352011000110570-1 54.893.000 30/03/2011 352011000059373-1 45.815.000 22/02/2011 352011000033813-6 58.139.000 22/02/2011 352011000033792-1 58.139.000 TOTAL 516.887.000 - En consideración a que la DIAN argumentó el fondo de la decisión, como quiera que consideró que el pago del IVA correspondía a un pago en exceso, no es procedente que el restablecimiento del derecho que se incoa, sea la orden de admitir la solicitud de devolución. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicito que se ordene la devolución del IVA pagado en las declaraciones de importación que se identifican a continuación: […] (copió la tabla previamente transcrita)” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 84, 228 y 229 de la Constitución Política. - Artículos 236 y 548 del Decreto 2685 de 1999 -Estatuto Aduanero-. - Artículo 857 del Estatuto Tributario - Artículos 5, 42 y 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA- - Artículos 28 y 29 del Código Civil - Artículos 2, 4 y 16 del Decreto 2277 de 2012 - Decreto 2317 de 1995 - Decreto 677 de 1995 2 Índice 2 de la plataforma SAMAI 3 Ibídem Radicación: 76001-23-33-000-2015-01334-02 (27100) Demandante: PRODUCTOS OSA E.U. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El concepto de la violación se sintetiza así4: Alegó que las importaciones realizadas en el año 2011 fueron de alcohol etílico, el cual posteriormente fue utilizado para la producción de alcohol antiséptico, por lo que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario fueron excluidas del impuesto al valor agregado -IVA- al ser materia prima de medicamentos.

En consecuencia, el IVA pagado en las declaraciones de importación del año 2011 debe ser devuelto a la contribuyente al haberse realizado una operación excluida de dicho impuesto. Señaló que al haberse pagado un impuesto de un bien excluido no se necesita corrección de la declaración de importación al ser un pago de lo no debido, por lo que la negación de la devolución por no haberse realizado una corrección obstruye el acceso a la justicia. Además, los contribuyentes tienen un término de 5 años para solicitar la devolución de los pagos de lo no debido, en consideración del artículo 11 del Decreto 2277 de 2012.

Advirtió que el acto demandado es violatorio del artículo 857 del Estatuto Tributario, porque no referenció ninguna de las razones válidas que establece dicha norma para negar la devolución del pago de lo no debido. Explicó que la DIAN violó el principio constitucional al debido proceso, ya que justificó el auto inadmisorio de una solicitud de devolución con la existencia de inconsistencias de fondo y no de forma, por lo que no permitió el acceso a la justicia al solicitar requisitos no existentes en la normatividad.

Adicionalmente, la demandada estableció que no existía recurso alguno, por lo que agotó la etapa administrativa. Aclaró que el alcohol antiséptico es un medicamento que se clasifica en la partida arancelaria 30.04, y de acuerdo con su definición técnica y características no puede negarse su naturaleza medicinal, por lo que su distribución y producción requiere registro del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, lo cual apoya concepto de la universidad Nacional.

Manifestó que el alcohol antiséptico es diferente al alcohol etílico, ya que tiene los principios activos de los medicamentos, por lo que tiene un uso médico que requiere de dosificación y acondicionamiento para la venta al por menor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 5: Explicó que la demandante no puede solicitar la devolución del IVA pagado en sus importaciones del año 2011 con la excusa de ser pago de lo no debido, porque tuvo el tiempo para corregir las declaraciones de importación y clasificar el alcohol importado en la subpartida 30.04 de acuerdo con los artículos 234 y 513 del Estatuto Aduanero.

Además, al no haber realizado el cambio las declaraciones de importación adquirieron firmeza al haber transcurrido más de tres años luego de la importación en consideración del artículo 131 del mencionado estatuto. 4 Ibídem. 5 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Radicación: 76001-23-33-000-2015-01334-02 (27100) Demandante: PRODUCTOS OSA E.U. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Señaló que la solicitud de devolución fue inadmitida de acuerdo con el artículo 857 del Estatuto Tributario y los argumentos jurídicos de fondo eran necesarios para que el auto inadmisorio se encontrara debidamente motivado.

Aclaró que la figura del pago de lo no debido no se configuró en el presente caso, porque el importador declaró la subpartida arancelaria del producto en el momento de la importación, por lo que existía la obligación de pago de dicho impuesto en relación con la nomenclatura del producto importado. Advirtió que el alcohol etílico importado en el año 2011 se clasificó en la subpartida arancelaria 22.07.10.00.00 la cual no se encontraba excluida de IVA en el artículo 424 del Estatuto Tributario.

Además, no son válidos los argumentos de la actora al tratar de asignar al alcohol etílico importado la característica de medicamento, ya que dicho producto no se importó con la subpartida 30.04, la cual si se encuentra excluida de IVA y si fuera alcohol antiséptico en el mismo sentido no correspondería a dicha subpartida. Manifestó que no existió violación al debido proceso o a la defensa, porque el contribuyente tuvo la oportunidad de corregir su declaración de importación, y no existió un rechazo de plano, sino inadmisión de la solicitud, por lo que pudo continuar con el proceso administrativo sin recurrir a la jurisdicción. Adicionalmente, no se discutió en vía administrativa la naturaleza del producto importado o si es un medicamento, por lo que no es procedente discutirlo en vía judicial.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y accedió a la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así6: Explicó que no son aplicables las regulaciones del INVIMA y el concepto de la Universidad Nacional, ya que la explicación que realizan es de la “clasificación farmacológica” del alcohol etílico, por lo que no es aplicable en temas arancelarios.

Señaló que la entidad competente para determinar la clasificación arancelaria es la DIAN, la cual ha venido sosteniendo que el alcohol etílico se clasifica en la partida arancelaria 22.07 y no la 30.04 al no considerarse un medicamento. En consecuencia, no procede la devolución del impuesto solicitado. Advirtió que es procedente la condena en costas, porque de acuerdo con sentencia de la Corte Constitucional siempre que exista prueba de existencia en costas en actuaciones de ley debe condenarse.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos7: Alegó que el Tribunal erró al determinar el problema jurídico, debido a que el objetivo de la demanda no fue clasificar el alcohol etílico en la subpartida arancelaria 30.04, ya que el mencionado producto se encuentra clasificado en la subpartida 22.07 de forma 6 Índice 2 de la plataforma SAMAI 7 Ibídem Radicación: 76001-23-33-000-2015-01334-02 (27100) Demandante: PRODUCTOS OSA E.U. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx correcta, sino que al destinarse el alcohol etílico para la producción de alcohol antiséptico, dicho producto importado se encontraba excluido de IVA. Aclaró que la exclusión de IVA no proviene de una partida arancelaria, sino que de su destinación para fabricar un medicamento, por lo que no se requería corrección de la declaración de importación. En consecuencia, se generó el pago de lo no debido al pagarse el mencionado impuesto de un bien excluido al ser materia prima de un medicamento en consideración del artículo 424 del Estatuto Tributario.

En el mismo sentido, advirtió que en sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado en un caso similar se determinó que el producto denominado “Menticol” no es un producto para el cuidado de la piel, sino un medicamento de acuerdo en el INVIMA y un dictamen pericial, por lo que su subpartida arancelaria es 33.048. Señaló que el INVIMA establece que el alcohol antiséptico es un medicamento, la cual emitió dicha conclusión de acuerdo con lineamientos de la Organización Mundial de la Salud.

Explicó que la DIAN es la entidad encargada de determinar las partidas arancelarias de los productos que se importan, pero para el caso de medicamentos se deben utilizar los métodos de interpretación del Código Civil, por lo que la definición técnica de medicamento abarca la del alcohol antiséptico de acuerdo con el INVIMA y concepto de la Universidad Nacional.

Adicionalmente, la demandada no tiene el conocimiento científico y técnico para determinar si un producto es un medicamento, pero el INVIMA si lo posee por lo que sus estudios y análisis deben ser aplicados al presente caso, como ocurrió a instancias del Juzgado 5 en un caso idéntico en el que el INVIMA reconoció al alcohol antiséptico como medicamento y que tiene como base alcohol etílico.

Manifestó que de acuerdo con las pruebas del expediente el alcohol antiséptico debe clasificarse en la partida arancelaria 33.04, ya que es un medicamento. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada se pronunció respecto al recurso de acuerdo don lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con lo siguiente9: Explicó que la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado analizó el caso del producto “Menticol” y no del alcohol antiséptico, por lo que no es un precedente aplicable, y existen otros pronunciamientos de la Sección Cuarta de la mencionada Corporación que desconocen los análisis del INVIMA, pues dicha institución no realiza clasificación arancelaria.

La DIAN como entidad encargada de la clasificación arancelaria en Resolución 3225 de 28 de abril de 2014 determinó que el alcohol etílico no es un medicamento, y en el 8 Exp. 11001-03-24-000-2005-00099-00. C.P Roberto Augusto Serrato Valdés 9 Índice 12 de la plataforma SAMAI Radicación: 76001-23-33-000-2015-01334-02 (27100) Demandante: PRODUCTOS OSA E.U. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx mismo sentido no se clasificó el alcohol antiséptico como medicina, ya que son de uso externo. El Ministerio Público no se pronunció CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si es procedente la devolución del IVA pagado por la actora en el periodo 2011 por la importación de alcohol etílico destinado a la producción de alcohol antiséptico.

La demandante solicitó la nulidad del auto que negó la devolución del IVA pagado por la importación de alcohol etílico en el año 2011, debido a que el mencionado producto fue utilizado como materia prima de alcohol antiséptico, el cual se debe entender que es un medicamento, por lo que el producto importado se encuentra excluido de IVA de acuerdo con el artículo 424 del Estatuto Tributario.

Se aclara que en el presente caso esta Sala mediante Auto del 25 de septiembre de 2017 determinó que el acto demandado era susceptible de control judicial, porque se debe garantizar el debido proceso a la demandante10. En consecuencia, no se reabrirá la discusión sobre la procedencia del control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se observa que el Auto 123 del 25 de junio de 2015 inadmitió la solicitud de devolución de IVA por las importaciones de alcohol etílico realizadas por la demandante en el año 2011. Sin embargo, en el mencionado acto se aclaró que por la situación especial manifestada por la actora, la División de Gestión de Liquidación era la competente para corregir las declaraciones de importación, de acuerdo con el artículo 513 del Estatuto Aduanero.

En este orden de ideas, al no haberse solicitado la nueva liquidación de las declaraciones de importación, el acto demandado decidió inadmitir la solicitud de devolución de acuerdo con el artículo 554 del Estatuto Aduanero por no cumplir requisitos de forma. En consecuencia, solicitó subsanar el requisito enunciado dentro del mes siguiente y en la parte resolutiva del auto se determinó: “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER personería jurídica para actuar al Doctor […]

ARTÍCULO SEGUNDO: INADMITIR la presente solicitud de devolución, conforme a los elementos probatorios obrantes en la causa que nos ocupa y como se expuso en las consideraciones del despacho.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo […]

ARTÍCULO CUARTO: DEVOLVER la solicitud al interesado para que subsane los errores o deficiencias encontradas y la presente nuevamente en debida forma 10 Exp. 22813. C.P. Milton Chaves García Radicación: 76001-23-33-000-2015-01334-02 (27100) Demandante: PRODUCTOS OSA E.U. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx dentro del mes siguiente, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO QUINTO: contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno por ser un acto de trámite.” De acuerdo con lo expuesto, en el acto demandado no se realizó una discusión sobre la procedencia de la devolución del IVA por las razones expuesta por la demandante en el proceso judicial, sino que se solicitó a la actora que realizara corrección de la declaración de importación. Ahora, se advierte que la demandante alega que la devolución debió proceder, porque no se requería de corrección de la declaración de importación al haber sido un pago de lo no debido y no un pago en exceso.

Se aclara que desde la presentación de las declaraciones de importación en el año 2011 la demandante contaba con tres años antes de que operara la firmeza de las declaraciones de importación, en consideración del artículo 131 del Estatuto Aduanero11. Con el fin de solicitar la devolución del IVA pagado podía presentar la declaración de corrección de acuerdo con el artículo 23412 del mencionado estatuto o solicitar a la DIAN liquidación oficial de corrección en consideración del artículo 51313 del mismo estatuto.

En cuanto a la necesidad de corrección de las declaraciones tributarias en situaciones de pago en exceso o pago de lo no debido, esta Sala en sentencia de 3 de marzo de 2022 explicó lo siguiente14: “En consideración con los puntos expuestos previamente, para esta Sala se requiere la corrección de la declaración privada cuando existe un pago en exceso, ya que se requiere de un título que respalde el valor de la devolución. Sin embargo, es necesario aclarar que en materia de pago de lo no debido existen situaciones en las que no se requiere de corrección y en otras es necesaria.

No se necesita corrección de las declaraciones, cuando existe pago en exceso y pago de lo no debido en los casos en los que el valor del tributo que se solicita la devolución se puede determinar de forma directa de la declaración presentada. […] Sin embargo, se advierte que se necesita corrección de las declaraciones privadas en situación de pago de lo no debido, cuando existan casos en los que de la sola declaración no se pueda desprender el valor de la devolución (saldo a favor).

Es decir, cuando se requiera del análisis de elementos probatorios adicionales, para 11 Decreto 2685 de 1999: “Art. 131. Firmeza de las declaraciones. La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero. […]” 12“ARTICULO 234.

DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN: La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto.” 13 “ARTICULO 513.

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN: La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.” 14 Exp. 24658. C.P. Milton Chaves García. Radicación: 76001-23-33-000-2015-01334-02 (27100) Demandante: PRODUCTOS OSA E.U. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx establecer alguno de los elementos del tributo con el fin de que exista título que valide la devolución. En consecuencia, en una situación de pago de lo no debido que requiera de un estudio o análisis de pruebas para determinar algún elemento del tributo requiere de corrección de la declaración privada, ya que se necesita un título del que se desprenda el valor de la devolución.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto se requiere de corrección de las declaraciones en situaciones de solicitud de devolución de pago en exceso o pago de lo no debido, desde que se encuentre en discusión los elementos del tributo.

En consecuencia, si se encuentra en discusión el sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable o la tarifa de un tributo se requiere de corrección de la declaración con el fin de tener el título de devolución. En el presente caso, la demandante presentó las declaraciones de importación en el año 2011 por las que pagó un total de IVA de $516.887.000 y realizó solicitud de devolución de dicho valor el 11 de junio de 2015.

Sin embargo, se requería la corrección que exigió la DIAN en el acto demandado, debido a que en el presente caso el importador alega que los bienes son excluidos en razón a su destinación, por lo que para determinar si en efecto fueron destinados a la producción de medicamentos o si correspondían a otra partida arancelaria se requería de un análisis probatorio adicional que no es propio del proceso de devoluciones.

De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón a la demandante al manifestar que no requería hacer corrección de la declaración de importación al existir una discusión de uno de los elementos del tributo. Además, se aclara que la demandante no estaba imposibilitada para realizar la corrección o solicitarla, ya que de acuerdo con los artículos 234 y 513 del Estatuto Aduanero podía realizar la corrección de forma voluntaria o solicitarla a la DIAN, por lo que no admitir la solicitud cumplió con el artículo 857 del Estatuto Tributario al requerir requisitos de forma.

En el mismo sentido, se advierte que los pronunciamientos judiciales de la Sección Primera de esta Corporación y del Juzgado Quinto a los cuales hizo referencia la apelante no son aplicables en el presente caso, ya que analizan casos diferentes a los analizados en el acto demandado. Además, la jurisprudencia es criterio auxiliar de interpretación, por lo que no es de obligatorio cumplimiento en las decisiones judiciales, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política15.

De acuerdo con lo expuesto, no prosperan los cargos. Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal. 15 “ARTICULO 230º—Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Radicación: 76001-23-33-000-2015-01334-02 (27100) Demandante: PRODUCTOS OSA E.U. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada y negará la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN