CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06401-00 Accionante: Darío Carvajal López1 Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa y relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela2 presentada, a través de apoderada judicial3, por Darío Carvajal López en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de octubre de 2023 el accionante interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al cumplimiento del precedente judicial y a la reparación integral, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la que se modificó la dictada el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado 3º Administrativo de Florencia, dentro del proceso de reparación directa No. 18001333100220090014900/01. 2.- Hechos 2.1.- El 13 de febrero de 2007 Luis Eduardo Carvajal López, cuando se dirigía a su residencia en compañía de dos personas, fue detenido por miembros del Ejército 1 Aunque en el encabezado de la tutela se indicó que Darío Carvajal López actuaba en representación de su hermano fallecido Luis Eduardo Carvajal López, lo cierto es que al revisar el escrito introductorio se observa que en realidad alega la vulneración de sus derechos propios, por ende, se lo tendrá como accionante de forma directa. 2 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 823B7D57CAFE2F82 C82D371F5B1D6EE5 1275D50C9991A935 335E87B5895DF1D5. 3 Obra poder en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E3794CF98F584D15 4B12EF046273131B 4076E31DE522184D 19C1A1A36C3DADB8. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06401-00 Accionante: Darío Carvajal López Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Nacional.
Posteriormente, fue encontrado sin vida y presentado como supuesto integrante de un grupo armado ilegal4. 2.2.- Por lo anterior, los familiares de Luis Carvajal López, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda en contra del Ejército Nacional, con el fin de que se lo declarara responsable de los hechos descritos y se le ordenara resarcir los daños causados.
El trámite le correspondió al Juzgado 3º Administrativo de Florencia bajo el radicado No. 18001333100220090014900. 2.3.- El a quo, mediante providencia del 14 de diciembre de 20185, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas, al considerar probados los elementos de la responsabilidad estatal, pero excluyó a Darío Carvajal López de la condena por daños morales, pues, aunque fungía como demandante, no fue incluido en las pretensiones del escrito genitor. 2.4.- Inconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la decisión aludida.
En sentencia del 24 de marzo de 20236 el Tribunal Administrativo del Caquetá mantuvo la declaratoria de responsabilidad y modificó los montos de las condenas. En cuanto a la reclamación de perjuicios en favor Darío Carvajal López, precisó que no accedería a ello, porque no podía suplir las deficiencias de las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El peticionario estima que la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en: 3.1.- Un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que no tuvo en cuenta que no había duda sobre su condición de hermano del fallecido y que existía un poder en favor del profesional del derecho que tramitó el proceso de reparación directa. 4 A folio 26 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 21DAD21AE6C8077D 9FDD1397E334C2C5 C87B5786848F6538 81B8DC91ED7D47E9. 5 A folio 27 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 21DAD21AE6C8077D 9FDD1397E334C2C5 C87B5786848F6538 81B8DC91ED7D47E9. 6 Obra providencia a folios 26-42 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 21DAD21AE6C8077D 9FDD1397E334C2C5 C87B5786848F6538 81B8DC91ED7D47E9. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06401-00 Accionante: Darío Carvajal López Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.2.- Un defecto fáctico, por cuanto omitió los perjuicios morales que se le causaron y reconoció indemnizaciones en favor de la compañera permanente y de los otros hermanos de la víctima.
Además, reiteró que estaba probado su parentesco con el fallecido. 3.3.- Un defecto sustantivo, en la medida en que se desconoció que, según la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 20147, es posible desconocer los topes indemnizatorios cuando se discuten hechos que constituyen graves violaciones a derechos humanos. También alega que el tribunal se apartó de múltiples sentencias de tutela de esta corporación, en las cuales se ha acudido a la regla de excepción frente al valor concedido a título de perjuicios morales y han otorgado reparaciones económicas de hasta 300 S.M.L.M.V. para los parientes más cercanos. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos cuya trasgresión se alega;
(ii) dejar sin efectos la sentencia del 24 de marzo de 2023; y (iii) ordenar al tribunal cuestionado reconocer en favor de los parientes de la víctima de primer orden, la suma de 300 S.M.L.M.V., y de los de segundo orden, el monto de 150 S.M.L.M.V. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición Mediante auto del 20 de octubre del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario y del Ejército Nacional.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Darío Carvajal López en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá de conformidad 7 Rad. 05001232500019990106301. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06401-00 Accionante: Darío Carvajal López Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- De la legitimación en la causa 4.1.- La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora, si son los demandados los que no están 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06401-00 Accionante: Darío Carvajal López Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos10.
Respecto a la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte11 en los procesos judiciales. Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial12. 4.2.- En el presente asunto, se tiene que Darío Carvajal López, en su calidad de demandante dentro del proceso de reparación directa, es el titular de sus derechos fundamentales y está legitimado para elevar censuras respecto a lo que sobre él se decidió en el aludido trámite.
No obstante, se observa que el yerro relativo a que se debió aplicar la regla de excepción frente a los techos indemnizatorios establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y en otras providencias también proferidas por esta colegiatura, busca aumentar el valor de las indemnizaciones reconocidas a los demás demandantes, quienes se encuentran en una posición jurídica diferente a la del tutelante, toda vez que, frente a aquellos, no se discute el derecho a ser reparados, sino la cuantía de esa indemnización. En tal medida, es evidente que el accionante no está legitimado en la causa para solicitar el aumento de los valores resarcitorios que se concedieron en favor de otros demandantes, quienes, a pesar de su vinculación a esta tutela, no son los promotores del amparo ni pueden usarlo para pedir derechos propios. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 “Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.
En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Corte Constitucional, Auto 027 del 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 “[L]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”12.
Corte Constitucional, sentencia T-658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06401-00 Accionante: Darío Carvajal López Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En consecuencia, el reproche referido es improcedente y se continuará con el análisis de las otras quejas. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202215, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.- En el caso concreto, Darío Carvajal López alega que el tribunal convocado, al no reconocer perjuicios morales en su favor, incurrió en un exceso ritual manifiesto y pasó por alto los medios probatorios que obraban en el expediente, ya que estaba plenamente acreditada su condición de hermano del fallecido Luis Eduardo Carvajal López, otorgó poder para ser representado en el proceso ordinario y estaban demostrados los perjuicios morales que sufrió por el deceso de su pariente. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 15 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06401-00 Accionante: Darío Carvajal López Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el tribunal criticado dentro del proceso de reparación directa, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo del Caquetá, se dilucida el siguiente análisis textual: “51.
En lo que concierne a la inconformidad por no haberse reconocido perjuicios morales al señor Darío Carvajal López, se tiene que si bien es sujeto activo dentro del presente proceso, la demanda no elevó tal pretensión. Se dijo allí: (…) 52. Elementales razones de equilibrio ante las partes impiden a la judicatura entrar a suplir las deficiencias de la demanda.
Recuérdese lo que el artículo 281 del CGP dispone: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. 53.
En razón a lo anterior, la decisión adoptada por el a quo, respecto del no reconocimiento de los perjuicios morales al señor Darío Carvajal López se encuentra ajusta en derecho”16. 5.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que el cuerpo colegiado convocado consideró que emitir una condena en favor de Darío Carvajal López, al no haberse elevado ninguna pretensión respecto a él en la demanda ordinaria, implicaría una orden extra petita, lo que desconocería el principio de congruencia fijado en el artículo 281 del CGP. 5.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante, además de no haber justificado debidamente los cargos sub examine, pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, el asunto relativo a la viabilidad de reconocer perjuicios morales en su favor fue abordado y zanjado en el proceso ordinario, por lo cual resulta diáfano que la parte actora busca reabrir un debate resuelto en el medio de control de reparación directa, 16 A folios 36-37 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 21DAD21AE6C8077D 9FDD1397E334C2C5 C87B5786848F6538 81B8DC91ED7D47E9. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06401-00 Accionante: Darío Carvajal López Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el tribunal criticado.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario18. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06401-00 Accionante: Darío Carvajal López Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado