CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233300020150072401 (66317) Demandante: JORGE GUZMAN ARRIETA Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE Tema: Canalización de arroyo por construcción de Boxcoulvert.
Desviación del cauce natural del arroyo “El Guamo”. Afectación a predios rurales por desabastecimiento de aguas en fincas destinadas a la actividad ganadera. Caducidad del medio de control. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de octubre de 2011, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE suscribió el contrato No. 12 con la sociedad Equipos & Transportes S.A.S., con el objeto, entre otros, de construir un Boxcoulvert en concreto reforzado entre la Troncal de Occidente y la variante a Mamonal, y realizar la limpieza del arroyo “El Guamo” que corre por el municipio de Guamo (Bolívar).
El 21 de junio de 2013, las partes liquidaron el contrato de mutuo acuerdo. Según lo narrado en la demanda, la ejecución de dicha obra conllevó la desviación del cauce del arroyo “El Guamo”, lo cual provocó el desabastecimiento de agua en las fincas “Ciriaca – Los Pantanos” y “Vara Blanca”, de propiedad de los demandantes, que estaban destinadas a la explotación ganadera, y que generó un impacto negativo en la conservación y crecimiento del pasto que allí estaba sembrado, lo cual, de paso, hizo que se produjera el desmejoramiento en la producción lechera y la muerte de cabezas de ganado.
Los demandantes consideran que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique es patrimonialmente responsable porque "la desviación del cauce del 2 Radicado: 13001233300020150072401 (66317) Demandante: Jorge Arturo Guzmán y otros arroyo… ocasionó un desabastecimiento de agua [en las fincas “Ciriaca – Los Pantanos” y “Vara Blanca”, afectando] el regadío natural del agua que alimentaba dichos terrenos, lo cual causó un impacto negativo en la conservación y crecimiento del pasto, alimento esencial del ganado”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de noviembre de 20151, Jorge Arturo Guzmán Arrieta y Ronald, Samir y María Alejandra Guzmán Guzmán, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la afectación de las fincas “Ciriaca – Los Pantanos” y “Vara Blanca”, con ocasión de la desviación del cauce del arroyo “El Guamo”.
Como pretensiones de su demanda, los demandantes solicitan condenar a la entidad accionada a pagarles, por daño emergente, la suma de $228.792.500; y por lucro cesante, la suma de $465.180.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 28 de octubre de 2011 CARDIQUE suscribió el contrato No. 12 con la sociedad Equipos & Transportes S.A.S., con el objeto, entre otros, de construir un Boxcoulvert en concreto reforzado entre la Troncal de Occidente y la variante a Mamonal y realizar la limpieza del arroyo “El Guamo” que corre por el municipio del Guamo (Bolívar).
Sostiene que el 21 de junio de 2013, las partes liquidaron el contrato de mutuo acuerdo. Indica que la ejecución de dicha obra causó la desviación del cauce del arroyo “El Guamo”, lo cual provocó el desabastecimiento de agua en las fincas “Ciriaca – Los Pantanos” y “Vara Blanca”, de su propiedad, predios que estaban destinados a la explotación ganadera.
Manifiesta igualmente que la falta de agua generó un impacto negativo en la conservación y crecimiento del pasto que allí estaba sembrado y que 1 Fl. 1 a 42, C.1. 3 Radicado: 13001233300020150072401 (66317) Demandante: Jorge Arturo Guzmán y otros servía de alimento del gabado que pastaba en esas tierras, lo cual, de paso, causó el desmejoramiento en la producción lechera y produjo la muerte de varias cabezas de ganado.
Los demandantes consideran que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique es patrimonialmente responsable porque "la desviación del cauce del arroyo… ocasionó un desabastecimiento de agua [en las fincas “Ciriaca – Los Pantanos” y “Vara Blanca”, afectando] el regadío natural del agua que alimentaba dichos terrenos, lo cual causó un impacto negativo en la conservación y crecimiento del pasto, alimento esencial del ganado”. 2.
Contestación El 26 de julio de 20162, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. CARDIQUE3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el extremo activo no probó la causación del daño alegado en la demanda y tampoco el vínculo causal entre éste y la ejecución de la obra pública de canalización y limpieza del arroyo “El Guamo”.
Formuló como excepciones las de caducidad del medio de control e inexistencia de responsabilidad patrimonial. 3. Audiencia inicial El 5 de diciembre de 20174, el Tribunal Administrativo de Bolivar celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si CARDIQUE es administrativa y patrimonialmente responsable de los presuntos daños ocasionados a los actores por la presunta deviación del arroyo ‘El Guamo’ … estudiará la caducidad”. 2 Fl. 53 a 55, C.1. 3 Fl. 59 a 70, C.1. 4 Fl. 141 a 145, C.1. 4 Radicado: 13001233300020150072401 (66317) Demandante: Jorge Arturo Guzmán y otros 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de septiembre de 20185 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. Los demandantes6 reiteraron que la afectación de sus predios se ocasionó por la obra pública adelantada en virtud del contrato No. 12 del 28 de octubre de 2011, toda vez que en ejecución de la misma se desvío el cauce del arroyo “El Guamo” que fluía por las fincas “Ciriaca – Los Pantanos” y “Vara Blanca” y ello condujo a un desabastecimiento de agua en ellas. 4.2.
CARDIQUE y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de febrero de 20207, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por CARDIQUE, al constatar que transcurrieron más de dos (2) años desde la fecha en que los demandantes conocieron del daño y aquella en la que presentaron la demanda.
Al efecto, en la sentencia el a quo indicó que “[…] los actores tuvieron conocimiento de los pormenores de la situación y los efectos respecto a los predios que iba causando la acción estatal en razón a que el contrato, según lo ha dejado claro el propio dicho de los demandantes, y la valoración de las pruebas, permiten fijar como fecha para principiar el conteo del plazo fatal, la liquidación del mentado contrato, esto es, el 21 de junio del año 2013, pues fue esa la fecha en que formalmente se dio finiquito al contrato que presuntamente originó la desviación del cause (sic) del arroyo “El Guamo”.
Conclúyase entonces indicando que tenían los actores hasta el 21 de junio del año 2015, pero por ser dicho día inhábil, hasta el lunes 22 de junio de 2015, si se aplica la regla contenida en el penúltimo inciso del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012. En ese entendimiento, se encuentra acreditada la caducidad del medio de control y así se declarará, toda vez que la demanda fue presentada el 6 de noviembre de año 2015, según se advierte del acta de reparto, sin que haya 5 Fl. 319 a 320, C.3. 6 Fl. 343 a 346, C.3. 7 Fl. 367 a 373, C.4. 5 Radicado: 13001233300020150072401 (66317) Demandante: Jorge Arturo Guzmán y otros operado la suspensión del término, pues la solicitud de conciliación se radicó el 6 de julio del año 2015, es decir, cuando el fenómeno de la caducidad ya había operado”. 6.
Recurso de apelación El 23 de septiembre de 20208 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de febrero de 20209 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual fue concedido el 30 de septiembre de 202010 y admitido el 5 de febrero de 202111. 6.1. El extremo activo12 argumentó que si bien la afectación de sus predios inició con la ejecución de las obras públicas de canalización adelantadas en virtud del contrato No. 12 del 28 de octubre de 2011, lo cierto es que sólo se tuvo certeza de ésta una vez el mismo finalizó, pues, la obstrucción del brazo del arroyo que fluía por sus fincas y que provocó el desabastecimiento de agua en la zona no fue inmediata, sino que se prolongó el tiempo.
Textualmente señaló: “[…] dicha fecha corresponde al contrato ejecutado más no a la fecha en que el daño se causó, pues si bien el daño se produjo directamente en la celebración del contrato 122 (sic) del 28 de octubre de 2011, los demandantes no podían conocer durante la celebración de ese contrato y en su ejecución que traería consecuencias para las fincas, ya que CARDIQUE celebró dicho contrato para la recanalización del arroyo y, al bajar el sedimento, dichos trabajos obstruyeron el brazo que no permitió que entrara agua al predio de mis poderdantes, por lo tanto estaban en la imposibilidad de conocer el hecho.
El daño objeto de la demanda se originó en la ejecución defectuosa del contrato No. 12 de 2011, el cual se prolongó en el tiempo de manera continua y permanente”. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de marzo de 202113 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 8 Fl. 376 a 378, C.3. 9 Fl. 367 a 373, C.4. 10 Fl. 379, C.3. 11 Fl. 390, C.3. 12 Fl. 376 a 378, C.3. 13 Fl. 393, C.3. 6 Radicado: 13001233300020150072401 (66317) Demandante: Jorge Arturo Guzmán y otros 7.1.
Los demandantes, CARDIQUE y el Ministerio Público guardaron silencio14. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14016 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una acción de CARDIQUE. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente o 14 Fl. 394, C.3. 15 El valor de la pretensión se estima en la suma de $465.180.000. 16 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 7 Radicado: 13001233300020150072401 (66317) Demandante: Jorge Arturo Guzmán y otros si, por el contrario, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 8 Radicado: 13001233300020150072401 (66317) Demandante: Jorge Arturo Guzmán y otros Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo21, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 9 Radicado: 13001233300020150072401 (66317) Demandante: Jorge Arturo Guzmán y otros Ahora bien, en tratándose de la reparación de un daño por la ejecución de una obra pública, esta Corporación ha señalado que, en principio, el perjudicado podrá ejercer el derecho de acción dentro de los dos (2) años siguientes al momento en el que culminaron éstas, por lo cual, para determinar el extremo inicial para contabilizar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, se debe determinar la fecha en la que culminó el predio afectado, pues a partir de ese momento deberá computarse el plazo preclusivo22.
Con todo, debe precisarse que la Sección Tercera ha manifestado que: i) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, porque el plazo deberá empezar a contabilizarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente al predio hubieren culminado, aún cuando todavía quedare por ejecutar una parte del proyecto en general; y ii) el hecho de que los efectos de daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede suponer que el término de caducidad no comience a correr, porque si ello fuere así en los casos en los cuales los daños tuvieran un carácter permanente, la pretensión no caducaría jamás23. 6.
Caso concreto En el sub lite el extremo activo pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Administración por la afectación de las fincas “Ciriaca – Los Pantanos” y “Vara Blanca”, de su propiedad, pues alegan que la obra pública que conllevó la desviación del cauce del arroyo “El Guamo” provocó el desabastecimiento de agua en los referidos predios, que estaban destinados a la explotación ganadera, y generó un impacto negativo en la conservación y crecimiento del pasto que allí crecía, lo cual, de paso, produjo el desmejoramiento en la producción lechera e igualmente la muerte de varias cabezas de ganado.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 3 de mayo de 2018, Rad. 58450. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de junio de 2008, Rad. 16.240. 10 Radicado: 13001233300020150072401 (66317) Demandante: Jorge Arturo Guzmán y otros 6.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante24 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala25, conforme al artículo 24426 del Código de General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue arrimado al plenario, no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se obtuvieron, pues carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se realizaron y si corresponden al día y lugar que se exponen en la demanda.
Así las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación27, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso28.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 24 Fl. 29 a 30, C. 1. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 26 Artículo 244: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza de la persona a quien se le atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio, y los poderes en caso de sustitución”. 27 Al respecto, la sentencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353”, señala que la fotografía puede ser reconocida por el testigo y su autenticidad se puede lograr a través de la confesión de la parte contraria o de testigos presenciales al instante en que ocurrieron los hechos que se pretenden acreditar. 28Ibídem. 11 Radicado: 13001233300020150072401 (66317) Demandante: Jorge Arturo Guzmán y otros 6.1.1.
Está probado que desde el 8 de abril de 2003, Jorge Arturo Guzmán Arrieta y, Ronald, Samir y María Alejandra Guzmán Guzmán se constituyeron en copropietarios del inmueble denominado “Vara Blanca”, identificado con el folio de matrícula No. 062-1844, ubicado en el municipio de Guamo (Bolívar), según da cuenta copia auténtica del respectivo certificado de libertad y tradición29. 6.1.2.
Asimismo, está acreditado que desde esa misma fecha, 8 de abril de 2003, Jorge Arturo Guzmán Arrieta y, Ronald, Samir y María Alejandra Guzmán Guzmán también se constituyeron en copropietarios del inmueble denominado “Ciraca – Los Pantanos”, identificado con el folio de matrícula No. 062-431, ubicado en el municipio de Guamo (Bolívar), según da cuenta copia auténtica del respectivo certificado de libertad y tradición30. 6.1.3.
Se probó que el 28 de octubre de 2011, CARDIQUE suscribió el contrato No. 12 con la sociedad Equipos & Transportes S.A.S., con el objeto, entre otros, de construir un Boxcoulvert en concreto reforzado entre la Troncal de Occidente y la variante a Mamonal, y realizar la limpieza del arroyo “El Guamo” que corre por el municipio de Guamo (Bolívar).
De esta información da cuenta copia auténtica del referido contrato31. 6.1.4. Está acreditado que el 28 de octubre de 2011, inició la ejecución del contrato No. 122 de esa fecha, según da cuenta el acta de liquidación del 21 de junio de 201332 6.1.5. Se demostró que el 18 de enero de 2013, terminó la ejecución de la referida obra pública, según da cuenta el acta de liquidación del 21 de junio de 201333. 6.1.6.
Está probado que el 21 de febrero de 2013, CARDIQUE recibió a satisfacción la obra pública contratada en virtud del Contrato No. 122 del 28 de octubre de 2011, según da cuenta el acta de liquidación del 21 de junio de 201334 29 Fl. 33 y 34, C.1. 30 Fl. 33 y 34, C.1. 31 Fl. 72 a 81, C.1. 32 Fl. 216 a 218, C.1. 33 Fl. 216 a 218, C.1. 34 Fl. 216 a 218, C.1. 12 Radicado: 13001233300020150072401 (66317) Demandante: Jorge Arturo Guzmán y otros 6.1.7.
Consta que el 21 de junio de 2013, las partes liquidaron el precitado contrato de mutuo acuerdo, según da cuenta copia auténtica de la correspondiente acta de liquidación de esa fecha35. 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine el daño alegado consiste en la afectación de los predios “Ciriaca – Los Pantanos” y “Vara Blanca”, por la obra pública que conllevó la desviación del cauce del arroyo “El Guamo” y que provocó el desabastecimiento de agua en los referidos predios, de propiedad de los accionantes.
En este orden de ideas, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que, desde el 8 de abril de 2003, Jorge Arturo Guzmán Arrieta, Ronald Guzmán Guzmán, Samir Guzmán Guzmán y María Alejandra Guzmán Guzmán se constituyeron en copropietarios de los inmuebles denominados “Vara Blanca” y “Ciraca – Los Pantanos” (hechos probados 6.1.1. y 6.1.2.); ii) que el 28 de octubre de 2011, CARDIQUE suscribió el contrato No. 12 con la sociedad Equipos & Transportes S.A.S., con el objeto, entre otros, de construir un Boxcoulvert en concreto reforzado entre la Troncal de Occidente y la variante a Mamonal, y realizar la limpieza del arroyo “El Guamo” que corre por el municipio de Guamo (Bolívar) (hecho probado 6.1.3.); iii) que el 28 de octubre de 2011, inició la ejecución del contrato No. 122 de esa fecha (hecho probado 6.1.4); iv) que el 18 de enero de 2013, terminó la ejecución de la referida obra pública (hecho probado 6.1.5); v) que el 21 de febrero de 2013, CARDIQUE recibió a satisfacción la obra pública contratada en virtud del Contrato No. 122 del 28 de octubre de 2011 (hecho probado 6.1.6.); y vi) que el 21 de junio de 2013, las partes liquidaron el precitado contrato de mutuo acuerdo (hecho probado 6.1.7.).
Ahora bien, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 35 Fl. 216 a 218, C.1. 13 Radicado: 13001233300020150072401 (66317) Demandante: Jorge Arturo Guzmán y otros En el caso sub examine se advierte que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que se entregó la obra pública de canalización adelantada en virtud del contrato No. 12 del 28 de octubre de 2011 y CARDIQUE la recibió a satisfacción porque en el escrito de la demanda se expresó puntualmente que el daño sufrido por los accionantes se ocasionó por la ejecución de la obra de canalización y limpieza del arroyo “El Guamo”, la cual culminó el 18 de enero de 2013 y fue entregada el 21 de febrero siguiente.
Además, porque a pesar de haberse finalizado la ejecución del contrato el 18 de enero de 2013, no existe ninguna prueba y/o hecho objetivo que permita determinar que los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado con antelación a la entrega de la obra pública y el recibo a satisfacción por parte de CARDIQUE. Finalmente, porque a pesar de que en el recurso de apelación se indicó que los demandantes solo pudieron conocer del daño luego de que finalizó la ejecución del contrato, cuando “bajó el sedimento”, lo cierto es que no acreditaron que ello fue así o que existió alguna otra razón que les impidió conocer del daño con posterioridad a la fecha en que la obra pública fue entregada a la entidad contratante.
Con todo, es pertinente resaltar que si bien existen casos en que la afectación de una fuente hídrica por la desviación de su cauce puede constituir un daño continuado y/o sucesivo mediante distintos hechos u omisiones, lo cierto es que en el presente caso el hecho lesivo se produjo por una única razón, esto es, la construcción de la obra pública de canalización y limpieza del arroyo, lo cual lleva a inferir que a partir de su finalización y posterior liquidación es que los demandantes tuvieron conocimiento de la situación lesiva36.
En este sentido, se tiene, entonces, que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa comenzó a correr el 22 de febrero de 2013 – día siguiente a la fecha en que se entregó la obra pública de canalización y CARDIQUE la recibió a satisfacción, y cuando los demandantes tuvieron conocimiento del daño – y expiraba el 22 de febrero de 2015.
Sin embargo, como la demanda se presentó solo hasta el 6 de noviembre de 201537, se advierte que para entonces ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de agosto de 2019, Rad. 46438. 37 Fl. 1 a 42, C.1. 14 Radicado: 13001233300020150072401 (66317) Demandante: Jorge Arturo Guzmán y otros Y aunque el 6 de julio de 2015 el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 176 Judicial I para Asuntos Administrativos38, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo que extinguía para esa causa la posibilidad de invocar el medio de control de reparación directa frente a la afectación alegada por los demandantes.
Por todo lo anterior, fuerza es, entonces, confirmar la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al constatar que transcurrieron más de 2 años contados desde la fecha en que acaeció el daño antijurídico y aquella en la que se presentó la demanda. 7.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código 38 Fl. 37 a 41, C.1. 15 Radicado: 13001233300020150072401 (66317) Demandante: Jorge Arturo Guzmán y otros General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho39 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora40. A su turno, el Acuerdo 1887 de 200341 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con cuantía en segunda instancia, podrán fijarse “hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo, las cuales se fijan en derecho en la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($6.939.725.oo), que corresponde a un por ciento (1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo 39 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 40 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 41 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. 16 Radicado: 13001233300020150072401 (66317) Demandante: Jorge Arturo Guzmán y otros expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($6.939.725.oo), a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad accionada.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala AUSENTE CON EXCUSA FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Magistrado (E) VF