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11001032800020250008900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-16

Radicación interna: 259 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ton Helmun Coll Coll·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego

Demandante: Ton Helmun Coll Coll Demandado: Presidencia de la República – Decreto 639 de 2025 Rad. 11001-03-28-000-2025-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00089-00 Demandante: TON HELMUN COLL COLL Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DECRETO 639 DEL 11 DE JUNIO DE 2025 Tema: Recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda.

AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Ministerio de Transporte contra el auto de 14 de julio de 2025, mediante el cual se admitió la demanda de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Ton Helmun Coll Coll, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, con fundamento en la siguiente pretensión: Nulidad por Inconstitucional: Que se declare la nulidad del decreto 0639 de 2025 del 11 de junio de 2025, por el cual se convoca a una consulta popular nacional. 1.2.

Los hechos Señaló que el 11 de junio de 2025, el presidente de la República junto a todos los ministros de su gabinete, profirió el Decreto 639 de 2025, por medio del cual se convoca a una consulta popular nacional. Comento que en el referido acto administrativo dispuso en el artículo 1º aplicar la excepción de inconstitucionalidad, respecto al concepto previo desfavorable emitido por el Senado de la República en sesión del 14 de mayo de 2025, frente a la consulta popular nacional que se pretendía convocar; ello, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política.

Sostuvo que, como consecuencia de dicha excepción, en el mismo decreto se dispuso que el presidente estaba facultado para convocar al pueblo a una consulta popular nacional; sin embargo, ello desconoce la división de poderes. Demandante: Ton Helmun Coll Coll Demandado: Presidencia de la República – Decreto 639 de 2025 Rad. 11001-03-28-000-2025-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.

Las normas violadas y el concepto de la violación El demandante invocó como desconocidos los artículos 4, 29, 104 y 113 de la Constitución Política y literal c, artículo 33 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015. Argumentó que el artículo 104 de la Constitución Política prevé la consulta popular como mecanismo de participación, a través del cual, el pueblo se pronuncia de manera obligatoria acerca de una pregunta de carácter general, que le somete el presidente de la República.

No obstante, la misma norma superior señala que, para que pueda ser convocada, debe existir un concepto previo favorable del Senado de la República. Precisó que en este asunto no se cumplió con el requisito constitucional previsto, esto es, obtener el concepto previo favorable de dicha corporación pública y, por ende, el presidente no podía convocar la consulta popular nacional.

En efecto, sostuvo que el presidente del Senado le envió una comunicación al presidente en el que le informó que el referido mecanismo de participación no obtuvo la mayoría necesaria para lograr el concepto favorable. Refirió la teoría general de los actos administrativos y su clasificación, con el fin de precisar la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia. 1.4.

La inadmisión Mediante providencia del 24 de junio de 2025, el despacho adecuó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, al de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) e inadmitió la demanda, por cuanto debía acreditarse el cumplimiento del numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

Asimismo, para que allegara los documentos pertinentes que lo identifican como ciudadano y abogado. El 9 de julio de 2025, dentro del término de traslado concedido, el demandante subsanó la demanda y acató la orden señalada por el despacho. 1.5. La decisión recurrida Mediante auto del 14 de julio de 2025 el despacho admitió el medio de control instaurado por el ciudadano Ton Helmun Coll Coll, en procura de obtener la nulidad del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República1, en consideración a que la demanda reúne los requisitos establecidos en los artículos 162 –modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021–, 163 y 166 del CPACA. 1.6.

Recurso de reposición Inconforme con la decisión, el Ministerio de Transporte presentó recurso de reposición2 en los siguientes términos: Solicitó reponer el auto que admitió la demanda para en su lugar, rechazarla por carencia actual de objeto. Subsidiariamente, requirió que, en el evento en que no se reponga la providencia, se remita a la Corte Constitucional para su análisis, toda vez que dicha corporación avocó conocimiento del estudio del decreto demandado, mediante proveído del 20 de junio de 2025. 1 Por medio del cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones. 2 Índice 22 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Demandante: Ton Helmun Coll Coll Demandado: Presidencia de la República – Decreto 639 de 2025 Rad. 11001-03-28-000-2025-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Recordó que el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 231.1 C. P.) y conoce entre otros asuntos, de las demandas que se promueven en ejercicio de los diferentes medios de control establecidos en los artículos 135 a 148 de la Ley 1437 de 2011.

En relación con el objeto del control judicial de los actos administrativos de carácter normativo o reglamentario, ha sido el propio Consejo de Estado quien los ha precisado, así como también ha fijado el grado de intensidad en que se realiza dicho examen. Mencionó que es de conocimiento público que el Decreto 639 del 11 de junio de esta anualidad suscrito por el presidente de la República y sus ministros, fue derogado en su totalidad, mediante la expedición del Decreto 703 del pasado 24 de junio de 2025, el cual fue publicado en el Diario Oficial 53.159 de la precitada fecha.

Por tanto, el primero de estos actos no cumple con los requisitos de existencia, validez y ejecutividad que le permitan al órgano de cierre ejercer el correspondiente control judicial. Destacó que, en consecuencia, el magistrado ponente se encuentra facultado para aplicar la regla establecida en el artículo 91.5 del C P.A.C.A. por perder vigencia el acto demandado; insistió que resulta intrascendente adelantar un juicio hasta el final a sabiendas de que el Decreto 639 de 2025 no se encuentra vigente, ni mucho menos, se encuentra produciendo efectos jurídicos directos o colaterales.

Comentó que, sin perjuicio de lo anterior, de continuar con el curso de la demanda, lo cierto es que el Consejo de Estado no es competente para conocer de aquella. Indicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ejerce una competencia residual en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad; agregó que dicho control no se restringe a los cargos planteados en la demanda, sino que tiene por objeto garantizar y preservar la supremacía constitucional y, para tales efectos, cuenta con los poderes y facultades necesarios que, llegado el caso, pueden ejercerse en forma oficiosa, sin atender el principio de congruencia. Precisó que la Corte Constitucional puntualizó en la sentencia C-400 de 2012, que debían excluirse del control residual (del Consejo de Estado) aquellos actos que tuvieren contenido material de ley.

Enfatizó que el máximo órgano constitucional ya avocó conocimiento del control de constitucionalidad del Decreto 639 de 2025, mediante providencia del 20 de junio de 2025, con fundamento en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política y en el segundo inciso del artículo 42 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, resulta procedente remitir el expediente junto con todas sus actuaciones y anexos a la Corte Constitucional para lo de su competencia. 1.7.

Solicitud de la Presidencia de la República El apoderado del presidente de la República solicitó «denegar la medida cautelar requerida». Demandante: Ton Helmun Coll Coll Demandado: Presidencia de la República – Decreto 639 de 2025 Rad. 11001-03-28-000-2025-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.8.

Traslado del recurso La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado del recurso de reposición formulado, entre el 25 y el 29 de julio de 20253, término dentro del cual intervino el accionante en los siguientes términos: Sostuvo que el despacho fue claro en señalar la competencia del Consejo de Estado para avocar conocimiento del asunto y que, además, la Corte Constitucional, mediante providencia del 18 de julio de 2025, con ponencia del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, resolvió remitir las demandas contra el Decreto 639 de 2025, a la Sección Quinta del máximo órgano de los contencioso administrativo. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Transporte contra la decisión de admitir la demanda de la referencia, contenida en el auto de 14 de julio de 2025, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º, del CPACA4. En esa misma línea, valga recordar que el recurso de reposición, conforme a los artículos 242 idem y al 318 del CGP, corresponde instaurarlo ante la misma autoridad judicial que lo profirió y es a ella a quien compete resolverlo. 2.2 Presupuestos del recurso de reposición El artículo 242 establece puntualmente, en lo que atañe a la procedencia de dicho recurso, lo siguiente: (…)

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora bien, en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión5 a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 3 Índice 25 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: Ton Helmun Coll Coll Demandado: Presidencia de la República – Decreto 639 de 2025 Rad. 11001-03-28-000-2025-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, en este caso se indica que el mismo tiene por objeto controvertir la decisión que admitió la demanda.

De modo que, es posible advertir que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243 A del mismo estatuto procesal. Frente al contenido, se observa del escrito que la parte recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender las razones que sustentan su desacuerdo con la decisión recurrida.

En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado por medios electrónicos a la Presidencia de la República y comunicado a todos los ministros el 15 de julio de 20256. Así entonces, contabilizados los dos (2) días que prevé el artículo 205 del CPACA –transcurridos el 16 y 17 de julio–, se tiene que el plazo de tres (3) días para formular el recurso corrió los días 18, 21 y 22 de julio de 2025, por consiguiente, como el recurso del ministerio fue formulado el 22 de julio de 20257, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma transcrita. 3.

Caso concreto El despacho estudiará el mérito del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Ministerio de Transporte, sin embargo, con fundamento en el principio de economía procesal, también se aclarará a la Presidencia de la República que en este asunto en particular no se requirió ninguna medida cautelar por la parte actora. 3.1.

Del recurso de reposición Como viene de explicarse, el Ministerio de Transporte solicita que se reponga la decisión mediante la cual se admitió la demanda, para en su lugar, rechazarla por carencia actual de objeto. Según indicó la referida cartera, el Decreto 639 del 11 de junio de esta anualidad suscrito por el presidente de la República y sus ministros, fue derogado en su totalidad, mediante la expedición del Decreto 703 del pasado 24 de junio de 2025, el cual fue publicado en el Diario Oficial 53.159 de la precitada fecha. 6 Anotación 19 del sistema de gestión judicial SAMAI. 7 Anotación 22 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandante: Ton Helmun Coll Coll Demandado: Presidencia de la República – Decreto 639 de 2025 Rad. 11001-03-28-000-2025-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo tanto, argumentó que el acto demandado no cumple con los requisitos de existencia, validez y ejecutividad que le permitan a esta corporación ejercer el correspondiente control judicial.

Sostuvo que el magistrado ponente se encuentra facultado para aplicar la regla establecida en el artículo 91.5 del CPACA por perder vigencia el acto demandado; insistió que resulta intrascendente adelantar un juicio hasta el final a sabiendas de que el Decreto 639 de 2025 no se encuentra vigente, ni mucho menos, se encuentra produciendo efectos jurídicos directos o colaterales.

Sobre el particular, el despacho advierte que no es de recibo la tesis expuesta por el referido ministerio, en lo que concierne a la carencia actual de objeto, por las razones que se exponen a continuación. En efecto, la Sección Primera8 del Consejo de Estado ha precisado frente al punto que la presunción de legalidad de los actos administrativos no se extingue con su derogatoria, pues no hay lugar a desconocer que estuvo vigente «mientras no se declare lo contrario», por el juez competente.

Lo anterior, con fundamento en la tesis expuesta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual, resulta imperioso abordar la legalidad de los actos administrativos de contenido general, aunque hayan sido derogados, dado que: […] así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso, popular de anulación, cual es el imperio del Orden Jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo9.

Así las cosas, es el juez de lo contencioso administrativo quien debe definir la presunción de legalidad de los actos administrativos de carácter general, como lo es el Decreto 0639 de 2025, durante su vigencia, de conformidad con los anteriores pronunciamientos. En consecuencia, el despacho no repondrá la decisión del 14 de julio de 2025, mediante la cual se admitió la demanda de la referencia. De otro lado, el referido ministerio solicitó de manera subsidiaria que se remita por competencia el asunto de la referencia a la Corte Constitucional; insistió que el control judicial del acto demandado en este caso radica únicamente en el máximo órgano constitucional, con fundamento en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política.

Se advierte que ese punto ya fue analizado en la providencia recurrida. En ese proveído se resaltó que sobre la competencia para conocer de este asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado10 ya se pronunció en múltiples ocasiones, y se concluyó que sí podía conocer de la legalidad del Decreto 0639 de 2025. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Nulidad. Rad. 11001-03-24-000-2006- 00368-00. Sentencia del 7 de octubre de 2010. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Nulidad por inconstitucionalidad. Expediente S- 157. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000-2025- 00086-00. Providencia del 18 de junio de 2025. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000-2025-00079- 00. Providencia del 19 de junio de 2025. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Ton Helmun Coll Coll Demandado: Presidencia de la República – Decreto 639 de 2025 Rad. 11001-03-28-000-2025-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Lo anterior, por cuanto se trata de un acto administrativo general de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional, específicamente por el presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa, cuyos efectos jurídicos repercuten en un mecanismo de participación ciudadana.

Así, se recordó, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sección11: […] los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-;

(ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral.

Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa.

(Se resalta). En tales condiciones, dada la naturaleza del Decreto 0639 de 2025, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado adelantar el estudio de legalidad del acto en cuestión a través del medio de control nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se estableció en el acápite anterior.

Se insiste, el control de legalidad para el cual es competente el Consejo de Estado en este evento es frente a un acto administrativo general de contenido electoral, respecto del cual la Corte Constitucional no tiene asignada una competencia específica. En tales condiciones, se acoge y reitera la postura adoptada por este despacho y la Sección Quinta frente a la materia y, por lo tanto, hay lugar a negar la solicitud bajo análisis. 3.2 Del escrito radicado por el apoderado del presidente de la República Según se tiene, en el término de ejecutoria del auto admisorio el apoderado del presidente allegó un memorial en el que afirmó oponerse «al decreto de la medida cautelar».

No obstante, debe recalcarse que en este asunto el demandante no solicitó la suspensión provisional del acto demandado, de modo que, no hubo traslado alguno al respecto. Por lo tanto, no habrá pronunciamiento sobre el memorial presentado, en tanto que corresponde a una actuación que no se surtió en el expediente de la referencia. Por lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la providencia del 14 de julio de 2025, mediante el cual se admitió la demanda. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000-2016- 00480-00. Providencia del 9 de marzo de 2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Ton Helmun Coll Coll Demandado: Presidencia de la República – Decreto 639 de 2025 Rad. 11001-03-28-000-2025-00089-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: NEGAR la solicitud de Ministerio de Transporte de remitir el presente asunto a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx