CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez de la República – reiteración jurisprudencial. Subtema 1: aplicación de sentencias de la Corte Constitucional – cosa juzgada constitucional y carácter no salarial de la prima especial. Subtema 2: excepción de inconstitucionalidad. Subtema 3: referencia a sentencias de simple nulidad – demostración de que se configuraron los supuestos para acceder al restablecimiento del derecho.
Subtema 4: prescripción – aplicación sentencia del 2 de septiembre de 2019. Subtema 5: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Subtema 6: verificación de pagos realizados con ocasión del Decreto 272 de 2021, no cancelación previa y límite de los topes fijados por el Gobierno nacional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2019, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Henry Antonio Rodríguez Ayala, en su condición de juez de la República, solicitó la reliquidación, reconocimiento y pago, desde el 1 de enero de 1993, en adelante, de la diferencia que resultara de la liquidación de sus prestaciones salariales, sociales y laborales al tomar como base para la liquidación el 100% de la asignación básica mensual.
Además, pidió que se le pagara, en este mismo período, la prima especial, sin carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica como un agregado de esta. Al respecto, se tiene que, en sede administrativa, el actor reclamó la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales desde el 31 de octubre de 1993, en adelante, así como el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre lo liquidado desde el 1 noviembre de 1993, con el pago de la prima especial sin carácter salarial.
Sin embargo, la entidad demandada negó lo pedido en atención a que no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional de los servidores y porque la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial. Por ende, dicho porcentaje no podía ser considerado para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.
Además, manifestó que ha aplicado los decretos salariales anuales que gozan de presunción de legalidad y que las decisiones Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proferidas en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo aprovechan a las partes.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. El señor Henry Antonio Rodríguez Ayala, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1, el 26 de junio de 20132, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.1.1.
Pretensiones 2. El demandante solicitó lo siguiente: i) Inaplicar por ilegales las siguientes normas: artículo 9 Decreto 51 de 1993, artículo 9 Decreto 104 de 1994, artículo 7 Decreto 43 de 1995, artículo 9 Decreto 34 de 1996, artículo 6 Decreto 76 de 1997, artículo 6 Decreto 64 de 1998, artículo 9 Decreto 43 de 1999, artículo 9 Decreto 2739 de 2000, artículo 9 Decreto 1474 de 2001, artículo 6 Decreto 673 de 2002, artículo 9 Decreto 3568 de 2003, artículo 9 Decreto 4171 de 2004, artículo 9 Decreto 935 de 2005, artículo 6 Decreto 389 de 2006, artículo 6 Decreto 618 de 2007, artículo 6 Decreto 658 de 2008, artículo 8 Decreto 723 de 2009, artículo 4 Decreto 1405 de 2010, artículo 8 Decreto 1039 de 2011, artículo 8 Decreto 0874 de 2012 y artículo 8 Decreto 1024 de 2013. ii) Declarar la nulidad del Oficio núm. DSV12-6884 del 6 de diciembre de 2012 y de la Resolución núm. 2417 del 19 de febrero de 2013 que le negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resultaran de la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales sobre la base del 100% del salario básico mensual y la prima especial sin carácter salarial. iii) A título de restablecimiento del derecho, pidió: TERCERA. la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reliquide, reconozca y pague a mi poderdante por los períodos que ha sido juez de la república desde enero 1° de 1993 hasta la fecha de la conciliación o de dictarse sentencia, la diferencia que resulte de liquidar todas sus prestaciones salariales, sociales y laborales […], teniendo como base para la liquidación el 100% de la asignación básica mensual, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual que ha sido tratado por la Administración Judicial como prima especial, negándole carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992.
Huelga decir que la reliquidación de todas las prestaciones sociales debe hacerse sobre la base del 100% del salario básico mensual y no del 70% como 1 Samai, índice 2, 4ED_50001233300020130025(.zip) NroActua 2, ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_511202055555pm_2f009633bfee44f0b7dca78b97508385.pdf.p df, páginas 132 a 158. 2 Samai, índice 2, 4ED_50001233300020130025(.zip) NroActua 2, ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_511202055555pm_2f009633bfee44f0b7dca78b97508385.pdf.p df, página 158 del archivo digital.
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se ha venido realizando, debiendo pagarse la diferencia resultante.
CUARTA. […] la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconozca y pague al Dr. HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA por los períodos que ha sido juez de la república desde enero 1° de 1993 hasta la fecha de la conciliación o de dictarse sentencia, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta el momento no se le ha reconocido ni pagado, como agregado, adición, aumento o sobresueldo a la remuneración mensual.
QUINTA. […] la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a partir de la conciliación o de dictarse sentencia reconozca y pague al actor un porcentaje del 30% del sueldo básico, como prima especial sin carácter salarial, conforme lo estipulado por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como agregado o adición al sueldo básico mensual.
SEXTA. […] la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a partir de la conciliación o de dictarse sentencia y en adelante continúe cancelando al Dr. HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales actualmente vigentes o que a futuro se establezcan y cause con base en el 100% de la remuneración básica mensual legalmente establecida, es decir teniendo como tal el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha venido considerando salario sino prima especial sin carácter salarial. iv) Reclamó que, como consecuencia de estas declaraciones, la entidad demandada debía ajustar y actualizar los valores de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en los términos en que lo prevé el artículo 187 del CPACA.
Además, solicitó que se hicieran las correspondientes declaraciones extra y ultra petita respecto de los derechos ciertos e irrenunciables que se demostraran y que las declaraciones, reconocimientos y los pagos se efectuaran de conformidad con la excepción de inconstitucionalidad de determinados artículos de los decretos salariales anuales, en cuanto consideraron que el 30% del salario básico mensual era la prima especial. 2.1.2.
Hechos 3. El señor Henry Antonio Rodríguez Ayala hizo referencia a los siguientes hechos: (i) Ha estado vinculado en la Nación, Rama Judicial en el distrito de Villavicencio y ha desempeñado el cargo de juez en los siguientes períodos y despachos: • Juez municipal de Mesetas y Granada (Meta) del 29 de febrero de 1992 al 9 de febrero de 1997 • Juez primero penal municipal de Villavicencio del 3 al 29 de septiembre de 1999 • Juez quinto penal municipal de Villavicencio del 1 al 22 de diciembre de 1999 • Juez de familia de Granada (Meta) del 27 de diciembre de 1999 al 20 de enero de 2000 • Juez promiscuo municipal de La Primavera (Vichada) y La Macarena (Meta) del 14 de febrero del 2000 al 31 de agosto de 2002 • Juez civil del circuito de Granada (Meta) del 1 de septiembre de 2001 al 25 de enero de 2004 • Juez segundo de menores de Villavicencio del 26 de enero de 2004 al 31 de agosto de 2010 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Juez primero penal del circuito de adolescentes de conocimiento desde el 1 de septiembre de 2010 hasta la actualidad (ii) Durante su vinculación como juez de la República la administración liquidó, desde el 1 de enero de 1993, hasta la actualidad, sus prestaciones sociales con el 70% de la asignación básica mensual.
Esto, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que le restó un 30% al salario para denominarlo prima especial, en vez de cancelar esta como un agregado o adición. (iii) En igual sentido, la entidad demandada no le ha cancelado la prima especial de la forma en que se creó mediante el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. (iv) Radicó reclamación administrativa en la que solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia que resultara de reliquidar todas sus prestaciones sobre la base del 100% del sueldo, esto es, con la inclusión del 30% que ha considerado prima especial.
Además, el pago de la prima especial sin carácter salarial correspondiente al citado porcentaje, como incremento del salario básico. (v) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio profirió acto administrativo núm. DESV12-6884 del 6 de diciembre de 2012 en el que negó lo pedido. Contra este interpuso recurso de apelación, el 1 de diciembre de 2012, el cual fue resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante la Resolución núm. 2417 del 19 de febrero de 2013, que confirmó íntegramente la decisión. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. El señor Henry Antonio Rodríguez Ayala citó, como normas vulneradas, las siguientes: artículos 1, 2, 13, 25, 53 de la Constitución Política; artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, artículo 152.7 de la Ley 270 de 1996, Ley 1042 de 1068, artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), modificado por la Ley 1496 de 2011. 5.
Desarrolló el concepto de violación mediante distintos cargos. En primer lugar, refirió que los actos administrativos violaban los principios fundantes del Estado social de Derecho. Que estos se profirieron con fundamento en los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional los cuales se debían inaplicar para el caso concreto por ser contrarios a las normas superiores, ya que se violaron apartes de la Constitución Política al restar de la asignación básica un porcentaje sin que esa hubiera sido la finalidad por la que se previó la prima especial.
Por consiguiente, esta interpretación atentaba contra el interés general, violaba el deber de protección que les asiste a las autoridades, y desconocía el mandato de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos dispuestos en normas laborales. 6. Adicionalmente, destacó que los decretos salariales anuales desconocen el contenido de la Ley 4ª de 1992, porque allí se previó expresamente la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones de los servidores del Estado. 7.
Seguidamente, como segundo cargo el demandante manifestó que los actos demandados son nulos porque fueron expedidos con violación de las normas en que Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 debían fundarse.
Concretamente, la administración interpretó indebidamente las disposiciones aplicables, de suerte que excluyó como factor salarial y prestacional el 30% de lo que correspondía al salario, como se desprendía de las constancias de los pagos que le fueron efectuados. 8. En este contexto, el actor consideró que se violaron los principios de progresividad y prohibición de no regresividad, por no reconocer la naturaleza de la prima como un agregado, el derecho a la igualdad, en atención a que los demás servidores de la Nación, Rama Judicial se les reconocen sus prestaciones con el 100% del salario básico, y los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, por incumplir la prohibición de no desmejorar los salarios y prestaciones sociales, en línea con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 9.
Como tercer cargo, el señor Henry Antonio Rodríguez Ayala alegó que se incurrió en desviación de poder, en la medida en que era evidente la intención del legislador de mejorar los salarios al crear la prima mediante la Ley 4ª de 1992. Así las cosas, los decretos reglamentarios de la disposición ibidem, al considerar que el 30% del salario básico era la prima especial, son manifiestamente ilegales al apartarse del fin del legislador. 10.
Finalmente, consideró que los actos administrativos están falsamente motivados ya que, como quedó expuesto, no se respetó la naturaleza jurídica de la prima especial ni se privilegió la interpretación de la norma que resultara más favorable. 2.1.4. Contestación de la demanda 11. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura se opuso a todas las declaraciones y condenas al considerar que carecen de fundamentos jurídicos, ya que la prima especial tiene sustento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y no contradice los mandatos constitucionales, en tanto la propia Constitución política faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
De este modo, ha cumplido con la normativa al emplear los decretos salariales anuales que gozan de presunción de legalidad, sin que exista una disposición que de forma expresa le otorgue carácter salarial al 30%. 12. En este contexto, planteó como excepciones la prescripción trienal al considerar que solo hasta el 26 de noviembre de 2012 el demandante radicó reclamación, la ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y la innominada.
Igualmente refirió que si accediera a las pretensiones del demandante desconocería el ordenamiento jurídico, que exige, para calcular la prima especial, dividir el 30% del salario y no adicionarlo a este3. 2.2. Sentencia de primera instancia 13. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, profirió sentencia, el 11 3 Samai, índice 2, 4ED_50001233300020130025(.zip) NroActua 2, ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_511202055555pm_2f009633bfee44f0b7dca78b97508385.pdf.p df, páginas 224 a 240 del archivo digital.
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de enero de 20194, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas (I) excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados (II) ausencia de causa petendi- inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido (III) excepción genérica e innominada.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 6° del decreto 658 de 2008; artículo 8° del decreto 723 de 2009; artículo 8° del decreto 1388 de 2010; el artículo 8° del decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 del 07 de febrero de 2014.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio DSV12— 6884 de diciembre 6 de 2012, emanado de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa-Dirección Ejecutiva de Administración Seccional Villavicencio.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo Resolución No. 2417 de febrero 19 de 2013, emanado de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a DR. HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA, desde el 01 de enero de 1993 al 18 de marzo de 1993, desde el 19 de marzo de 1993 al 09 de febrero de 1997, desde el 03 de mayo de 1999 al 24 de mayo de 1999, desde el 08 de junio de 1999 al 29 de septiembre de 1999, desde el 01 de diciembre de 1999 al 22 de diciembre de 1999, desde el 27 de diciembre de 1999 al 20 de enero de 2000, desde el 14 de febrero de 2000 al 31 de julio de 2011, desde el 01 de agosto de 2001 hasta la fecha de su desvinculación con la Rama Judicial, el CIEN POR CIENTO (100%) del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales dictados por el gobierno.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a DR. HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA,, desde el 01 de enero de 1993 al 18 de marzo de 1993, desde el 19 de marzo de 1993 al 09 de febrero de 1997, desde el 03 de mayo de 1999 al 24 de mayo de 1999, desde el 08 de junio de 1999 al 29 de septiembre de 1999, desde el 01 de diciembre de 1999 al 22 de diciembre de 1999, desde el 27 de diciembre de 1999 al 20 de enero de 2000, desde el 14 de febrero de 2000 al 31 de julio de 2011, desde el 01 de agosto de 2001 hasta la fecha de su desvinculación con la Rama Judicial, la prima especial mensual sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica legal mensual, legalmente prevista en los decretos del gobierno teniéndolo como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esa como hasta el momento lo ha hecho.
SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a reliquidar, reajustar y pagar a la accionante DR. HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA, desde el 01 de enero de 1993 al 18 de marzo de 1993, desde el 19 de marzo de 1993 al 09 de febrero de 1997, desde el 03 de mayo de 1999 al 24 de mayo de 1999, desde el 08 de junio de 1999 al 29 de septiembre de 1999, desde el 01 de diciembre de 1999 al 22 de diciembre de 1999, desde el 27 de 4 Samai, índice 2, 4ED_50001233300020130025(.zip) NroActua 2, ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_511202055858pm_e02a38f5babd432b90cd01f0348953a6.pdf. pdf, páginas 11 a 32 del archivo digital.
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 diciembre de 1999 al 20 de enero de 2000, desde el 14 de febrero de 2000 al 31 de julio de 2011, desde el 01 de agosto de 2001 hasta la fecha de su desvinculación con la Rama Judicial, la totalidad de las prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora le ha restado al salario al considerarlo prima.
OCTAVO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a reliquidar, reajustar y pagar a la accionante DR. HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA, desde el 01 de enero de 1993 al 18 de marzo de 1993, desde el 19 de marzo de 1993 al 09 de febrero de 1997, desde el 03 de mayo de 1999 al 24 de mayo de 1999, desde el 08 de junio de 1999 al 29 de septiembre de 1999, desde el 01 de diciembre de 1999 al 22 de diciembre de 1999, desde el 27 de diciembre de 1999 al 20 de enero de 2000, desde el 14 de febrero de 2000 al 31 de julio de 2011, desde el 01 de agosto de 2001 hasta la fecha de su desvinculación con la Rama Judicial, la suma que resulte como diferencia entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la liquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal incluyendo el 30% que le ha restado a esta para considerado como prima especial. […]
DÉCIMO SEGUNDO: Sin CONDENA en costas procesales. 14. En sustento, encontró acreditado que el señor Henry Antonio Rodríguez Ayala prestó sus servicios en la Nación, Rama Judicial desde el 1 de enero de 1993, hasta la fecha en que se emitieron las certificaciones allegadas al proceso. Además, se probó cuánto se le pagó al actor por concepto de sus salarios y prestaciones, con inclusión de la liquidación anual de cesantías.
Finalmente, se demostró que el demandante pertenece al régimen de acogidos previsto en el Decreto 57 de 1993, lo que permite establecer que la liquidación de sus cesantías se efectúa anualmente. 15. Bajo este entendido, analizó el caso concreto y puso de presente que los decretos salariales anuales que previeron que al regular la prima de que trata la Ley 4ª de 1992, esta debía ser una adición o castigo respecto de la remuneración fijada, no tienen cabida en el ordenamiento jurídico.
De este modo, transgreden instrumentos nacionales e internacionales en quebranto de principios como la progresividad, no regresividad, y prohibición de no desmejora de los derechos adquiridos. Precisó que ello ocurrió con el demandante, razón por la que estas disposiciones debían inaplicarse para el caso puntual en aras de solucionar el problema jurídico. 16.
Refirió que la sentencia proferida por esta corporación el 29 de abril de 2014 declaró nulos los artículos de los decretos salariales anuales que consideraron que el 30% del salario era la prima especial, motivo por el cual debía estarse a lo resuelto en esa providencia respecto de las normas cuya nulidad se decretó. 17. En este contexto, el Tribunal precisó que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tenía carácter salarial, de manera que contrariaba la Constitución que se tomara una parte del salario para darle esta denominación, porque allí no se privilegiaba la interpretación de ser un beneficio adicional, sino que se reducían los efectos prestacionales. 18.
Agregó que en el caso concreto a partir de una confrontación entre la remuneración Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mensual del demandante y lo efectivamente pagado por la entidad demandada, se plantea que esta dividió el salario en dos: un 70% que denominó salario y un 30% llamado prima especial.
En este orden, esta situación incidió en la liquidación de todas las prestaciones, como lo evidencian los actos de liquidación de las cesantías. En particular, precisó que los aportes a seguridad social en pensiones la administración los ha efectuado con el 100% del salario, esto es, teniendo en cuenta el 30% de aparente prima, pero no ha considerado el aumento de esta última, por ser una adición. 19.
Respecto de las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada, se concentró en la prescripción, frente a la cual expresó que las disposiciones creadas por el Gobierno nacional estuvieron vigentes hasta el 29 de abril de 2014 de suerte que eran obligatorias mientras rigieron. Así las cosas, no permitieron que el derecho se pudiera reclamar, de ahí que este solo se torno exigible a partir de la citada decisión. 20.
Además, agregó que como los decretos salariales posteriores al 2007 aún no han sido anulados por la jurisdicción contenciosa-administrativa, la prescripción no ha empezado a correr frente a tales períodos. Por ende, como el derecho no se había hecho exigible ello restringía cualquier posibilidad de reclamarlo en sede judicial. Lo anterior, lo sustentó en la postura del Consejo de Estado, según la cual ante la inexistencia de una norma jurídica la prescripción solo empieza a contar a partir de la sentencia que reconoció el derecho. 21.
En consecuencia, el Tribunal encontró demostrado que los actos demandados desmejoraron las condiciones salariales y los derechos prestacionales del actor, en la medida en que desconocieron el procedimiento administrativo según el cual las primas representan un incremento de la remuneración, y no una merma de esta. Por lo tanto, era procedente ordenar el restablecimiento del derecho a favor del señor Henry Antonio Rodríguez Ayala, durante el período demandado, con la precisión de que los valores debían ser reajustados en atención a la fórmula prevista para esos efectos.
Por último, se abstuvo de imponer condena en costas por tratarse de un asunto de carácter laboral. 2.3. Recurso de apelación 22. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 23.
La decisión contraría los precedentes de la Corte Constitucional, lo que hace que esté incursa en un defecto sustantivo. En particular, destacó que los actos en modo alguno desconocieron el ordenamiento jurídico, porque acataron el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los decretos reglamentarios dictados por el Gobierno nacional.
En igual sentido, estos se fundamentaron en la pauta jurisprudencial que emana de la sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, que declaró exequible la expresión sin carácter salarial contenida en la norma ibidem. 24. De esta manera, sustentó que la posición del Tribunal desconoció el precedente aplicable bajo el entendido de que esta situación quedó definida por la Corte Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Constitucional, quien encontró la normativa ajustada a la Carta política.
Por consiguiente, la sentencia debía revocarse. 25. Por su parte, manifestó que resultaba improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Concretamente, el Tribunal inaplicó los decretos salariales anuales al considerar que estos no tenían cabida en el ordenamiento jurídico, no obstante, esto no resulta posible en atención a que los pronunciamientos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Por ende, adquieren un carácter inmutable, incontrovertible y definitivo que impide volverse a pronunciar de fondo sobre la cuestión. 26. Finalmente, refirió que el medio de control de nulidad simple, precedente considerado para anular los actos demandados, no define situaciones particulares y concretas. En otras palabras, el Tribunal en primera instancia tomó como precedente para anular los actos demandados las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2015, a partir de lo cual desvirtuó la presunción de legalidad de las decisiones administrativas cuestionadas por el demandante.
En consecuencia, accedió al correspondiente restablecimiento del derecho. 27. Sin embargo, lo cierto es que esta postura es equivocada en la medida en que la sentencia citada como referente no correspondió a una decisión proferida en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino en el marco de una simple nulidad.
Por tanto, tampoco es cierto que el Consejo de Estado haya ordenado reliquidar las prestaciones sociales de los servidores públicos al tener como base el 100% del salario, esto es, con inclusión del 30% que erróneamente se reconoció como prima especial. 28. Según la apelante la sentencia de primera instancia se sustentó en supuestos jurídicos que no corresponden al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que goza de unas características especiales, entre estas que no solo se ejerce como una medida para garantizar la protección de la legalidad en abstracto, sino para obtener el reconocimiento de una situación particular con la adopción de las medidas que permitan su restablecimiento.
Lo anterior, difiere de la demanda de simple nulidad la cual puede ejercerla quien demuestre un interés. 29. Por estos motivos, a juicio de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no era pertinente que a través de un precedente emitido en sede del medio de control de simple nulidad se reconocieran situaciones particulares al caso concreto.
En atención a ello, el señor Henry Antonio Rodríguez Ayala no tenía derecho al reconocimiento de sus derechos, ni de forma retroactiva ni mucho menos hacia el futuro, en los términos de la sentencia del 29 de abril de 20145. 5 Samai, índice 2, 4ED_50001233300020130025(.zip) NroActua 2, ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_511202055858pm_e02a38f5babd432b90cd01f0348953a6.pdf. pdf, páginas 37 a 47 del archivo digital.
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4. Trámite procesal en segunda instancia 30. Esta corporación dictó auto el 26 de agosto de 20246 en el que admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Posteriormente, se dictó providencia el 1 de septiembre de 20257 en la que se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, vencido lo cual el expediente ingresaría al despacho para dictar sentencia. 31. La apoderada de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8 allegó memorial de alegatos de conclusión en el que pidió revocar íntegramente la sentencia de primera instancia. En particular, manifestó que se configuró la excepción de prescripción extintiva porque la reclamación administrativa se radicó hasta el 27 de noviembre de 2012.
Adicionalmente, volvió sobre los cargos del recurso de apelación al considerar que era improcedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad y al poner de presente que la decisión que se citó como precedente no correspondió a una sentencia proferida en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho9. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia 32. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 6 Samai, índice 5. 7 Samai, índice 14. 8 El poder para actuar obra en Samai, índice 2, 4ED_50001233300020130025(.zip) NroActua 2, 08Agregar Memorial.pdf. 9 Samai, índice 18.
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.2. Problemas jurídicos 33. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y al tener en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: 34.
¿La sentencia apelada contraría los precedentes de la Corte Constitucional, lo que hace que esté incursa en un defecto sustantivo? 35. ¿Resultaba improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el caso particular? 36. ¿El Tribunal tomó como precedente para anular los actos demandados sentencias proferidas en sede del medio de control de simple nulidad, pese a que este no define situaciones particulares y concretas? 37.
Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Luego, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los problemas formulados. 3.3.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial 38. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 39.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199310 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 10 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1.
Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 40. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones11, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 41.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 42. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»12. 43.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala 11 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03).
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»13. 44.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 45. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»14.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200915. 46. Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 15 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»16.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 47. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1993 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 48. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumento específico alguno para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.
Análisis del caso concreto 49. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 50. Como fundamento del recurso la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que la sentencia apelada contraría los precedentes de la Corte Constitucional, motivo por el que está incursa en un defecto sustantivo.
En particular, toda vez que los actos no desconocieron el ordenamiento jurídico, sino que acataron el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno nacional. En igual sentido, se sustentaron en la pauta jurisprudencial de la Corte Constitucional, autoridad que declaró exequible, en la sentencia C-279 de 1996, la expresión sin carácter salarial contenida en la norma ibidem.
Por consiguiente, a juicio de la apelante, la sentencia tenía que revocarse porque la situación quedó definida por la Corte Constitucional. 51. Al respecto, se tiene que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia del 11 de enero de 2019, tuvo en cuenta la expedición de la sentencia C-279 de 1996 por la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del aparte demandado del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 relativo al carácter no salarial de la prima especial. 52.
Precisamente, agregó que luego de la expedición de ese pronunciamiento se emitió la Ley 332 de 1996, que modificó el artículo ibidem y limitó expresamente el carácter salarial de la prima especial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 53. De esta forma, analizó el contenido de los decretos salariales anuales expedidos con ocasión de la Ley 4ª de 1992, para el régimen de acogidos y no acogidos, y dispuso que para los primeros estos previeron que el 30% del sueldo básico se consideraría prima especial sin carácter salarial.
En atención a ello, manifestó que el Gobierno nacional no creó nada adicional, sino que tomó un porcentaje del salario para denominarlo prima especial, lo que impactó en materia prestacional. 54. Por consiguiente, en palabras del Tribunal la interpretación defendida por el Gobierno en los decretos salariales anuales es incompatible con la Constitución y las normas superiores, puesto que la finalidad por la cual se creó fue como una adición al salario, de manera que no podía representar una desmejora de los derechos adquiridos.
En consecuencia, los decretos salariales anuales contrariaron principios como progresividad, no regresión y desmejora de los salarios y derechos adquiridos lo que viola instrumentos internacionales. Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 55.
En atención a los motivos consignados, no existe una contradicción frente a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de la Ley 4ª de 1992. Por oposición, se sustentó en debida forma que fue el Gobierno nacional quien realizó una interpretación inadecuada de la normativa al expedir los decretos salariales anuales, sobre la cual se pretende insistir en sede de apelación, al invocar que se acató el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno nacional. 56.
De este modo, se advierte que contrario a lo planteado por la entidad apelante, el Tribunal aplicó la interpretación que rige la materia, ya que precisamente, aunque aclaró que la prima especial no tenía carácter salarial, sino únicamente para efectos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo que reprochó fue la indebida interpretación que la administración le ha dado a la Ley 4ª de 1992. 57.
De suerte que, no se trató de un desconocimiento del carácter no salarial de la prima especial propiamente dicha, sino de corregir la apreciación indebida de la normativa que terminó en una desmejora de los derechos de los trabajadores, quienes en vez de ver aumentado su salario en un 30%, como correspondía, lo encontraron disminuido en idéntico porcentaje.
De esta forma se pronunció expresamente el Tribunal: Se deja aclarado que la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, por así disponerlo este dispositivo normativo que le sirve de fuente, y este aspecto no se discute, lo que es jurídico o abiertamente contrario a la Constitución y a las restantes normas inferiores del sistema jurídico, es tornar una parte de salario para darle la categoría de prima, porque allí no se está creando un beneficio adicional al salario, sino que este termina reduciéndose en sus efectos prestacionales por no tener la prima carácter salarial. 58.
En sustento de lo anterior, la Sala destaca que el Tribunal encontró acreditado que de una confrontación entre la remuneración mensual del demandante y lo que se le pagó efectivamente a este, se desprendía que la Nación, Rama Judicial dividió su salario en dos conceptos: por un lado, reconoció en un 70% el salario, y, por otro lado, el 30% restante lo denominó prima especial.
Ello implicó una reducción en la liquidación de las prestaciones sociales, en las que se tomó como base el 70% de la asignación básica con inclusión de las doceavas partes de las primas, igualmente reducidas en un 30%. 59. Asimismo, obran en el expediente las constancias salariales emitidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio (Meta) de conformidad con las cuales, desde abril de 1993, en adelante, al demandante se le fraccionó su remuneración en sueldo básico y en prima especial17. 60.
De igual forma, se evidencia que, para la liquidación de las cesantías, de acuerdo con los actos administrativos correspondientes, se tomó como base el sueldo básico 17 Samai, índice 2, 4ED_50001233300020130025(.zip) NroActua 2, ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_511202055555pm_2f009633bfee44f0b7dca78b97508385.pdf.p df, páginas 47 a 63 del archivo digital.
Samai, índice 2, 4ED_50001233300020130025(.zip) NroActua 2, ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_511202055736pm_6212b472302c49719845eff4c6c2265d.pdf.p df, páginas 32 a 45 del archivo digital. Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 legalmente disminuido18.
Por ende, de conformidad con las razones expuestas la respuesta al primer problema jurídico propuesto será negativa. 61. Ahora bien, la entidad demandada también planteó que en caso particular resultaba improcedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, porque las decisiones de la Corte Constitucional hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que las dotaba de un carácter inmutable, definitivo e incontrovertible que impedía emitir un nuevo pronunciamiento. 62.
En este contexto, la Sala considera que la inaplicación para el proceso de la referencia de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 del Decreto 723 de 2009; 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 0874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 del 07 de febrero de 2014 opera al margen de las decisiones de la Corte Constitucional, puesto que una cosa es la interpretación que emana del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y otra distinta la lectura indebida que a esta le confirió el Gobierno nacional al dictar los decretos salariales anuales. 63.
De este modo, que la Corte Constitucional se hubiera pronunciado sobre la exequibilidad de la norma que reguló la prima especial no constituye impedimento para inaplicar a la situación del señor Henry Antonio Rodríguez Ayala los decretos que materializaron una lectura inadecuada de la normativa y que, en últimas, son el sustento de la negativa de su derecho. 64.
Ahora bien, lo que si observa la Sala es que posterior a que se dictó la sentencia apelada la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 2024 en la que declaró la nulidad, entre otros, de los artículos de los decretos salariales que fueron inaplicados por el Tribunal, al considerar que replicaron el contenido de las disposiciones anuladas en el fallo del 29 de abril de 2014. 65.
Por tanto, como se trató de una situación sobreviniente al fallo apelado, y que no pudo ser alegada por la parte recurrente pero que propende por la protección del ordenamiento jurídico, la Sala modificará la sentencia apelada en ese punto, esto es, en cuanto ordenó inaplicar las citadas disposiciones y ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia de nulidad.
Por ende, aunque la respuesta al segundo problema jurídico formulado es negativa, la Sala dispondrá lo expuesto en aras de garantizar la protección de la legalidad. 66. Finalmente, en el recurso de apelación la entidad demandada alegó que el proceso se utilizó como precedente lo resuelto en sede del medio de control de simple nulidad, que no tiene la característica de definir situaciones particulares y concretas.
Por lo tanto, no era factible que el Tribunal se valiera de las decisiones proferidas el 29 de abril de 2014 y el 2 de septiembre de 2015 porque el Consejo de Estado en estas no ordenó reliquidar las prestaciones sociales de los servidores públicos al tener como base el 100% del salario, esto es, con la inclusión del 30% erróneamente reconocido como prima especial. 18 Samai, índice 2, 4ED_50001233300020130025(.zip) NroActua 2, ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_511202055555pm_2f009633bfee44f0b7dca78b97508385.pdf.p df, páginas 64 a 75 del archivo digital.
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 67. Así las cosas, a partir de la diferenciación que existe entre los procesos de simple nulidad y los de nulidad y restablecimiento del derecho, la apelante planteó que no se podía utilizar un precedente dictado en sede del primero de estos para reconocer situaciones particulares.
En consecuencia, el señor Henry Antonio Rodríguez Ayala no tenía derecho al reconocimiento de sus derechos, ni retroactivamente ni tampoco hacia futuro. 68. En punto a lo anterior, la Sala pone de presente que la sentencia apelada se refirió a la sentencia del 29 de abril de 2014 para expresar que en esta se declaró la nulidad del contenido de varios decretos salariales proferidos entre 1993 y 2007, los cuales corresponden en su contenido con aquellos frente a los cuales el demandante solicitó la inaplicación. En este orden, expuso que la citada decisión trajo a colación el contenido de otras providencias y concluyó que eran inconstitucionales las normas que consideraron que el 30% del salario era la prima especial. 69.
Además de lo expuesto, el Tribunal mencionó la sentencia del 2 de septiembre de 2015 proferida por esta corporación, junto con otras, en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de las que destacó que el Consejo de Estado inaplicó por inconstitucionales los artículos de los decretos salariales anuales dictados por el Gobierno en punto al reconocimiento de la prima como parte del salario y, a su vez, accedieron a la reliquidación de las prestaciones sociales. 70.
Por consiguiente, se advierte que el Tribunal no le dio a la sentencia del 29 de abril de 2014 la connotación de haberse proferido en sede del referido medio de control, porque expresamente reconoció que anuló los decretos salariales anuales. Cuestión distinta ocurrió con la referencia a la providencia del 2 de septiembre de 2015, que, aunque encuadró en ese medio de control, la utilizó como referencia frente a la posibilidad que le asistía al juez de inaplicar disposiciones que considerara inconstitucionales, como sustento para acceder al restablecimiento pretendido. 71.
Con todo, al margen de la precisión puntual frente al medio de control en el que se dictaron las decisiones judiciales, lo cierto es que la referencia a estas no implicó el automático restablecimiento del derecho como lo pretende hacer ver el apelante, ya que el derecho no se deriva necesariamente de la aplicación de la excepción. En cambio, como lo sustentó ampliamente el fallo apelado, el Tribunal encontró demostrado que existió un fraccionamiento en la remuneración mensual del actor lo que incidió en materia salarial y prestacional, de ahí que el restablecimiento del derecho estuvo sustentado en las pruebas legalmente aportadas al proceso. 72.
Bajo este entendido, no son de recibo los cargos planteados por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se limita a una lectura restringida del caso, como si de lo resuelto en sede del medio de control de simple nulidad, se hubiera hecho extensivo a la situación particular del señor Henry Antonio Rodríguez Ayala.
De este modo, la respuesta al tercer problema jurídico es igualmente negativa. 73. En línea con lo sustentado, el Tribunal definió que el señor Henry Antonio Rodríguez Ayala estuvo vinculado en la Nación, Rama Judicial desde el 1 de enero de 1993 y que Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 se acogió al régimen del Decreto 57 de 1993, razón por la cual sus cesantías se liquidaron anualmente.
Por consiguiente, como no aplicó prescripción, accedió al restablecimiento del derecho pretendido desde la primera fecha, en adelante. 74. Sin embargo, lo cierto es que, aunque está probado que el demandante ejerció como juez de la República en distintos despachos, inclusive, desde el año 1990, en adelante y hasta la fecha de expedición de las constancias de tiempos de servicios19 y que se acogió al Decreto 57 de 1993, como dan cuenta los actos que liquidan y reconocen el pago de un auxilio de cesantía20, solo causó el derecho a percibir la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a partir del 7 de enero de 1993, cuando entró en vigor el citado Decreto. 75.
Ahora bien, de los antecedentes administrativos se colige que el actor pretendió con la petición la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales desde el 31 de octubre de 1993, y de la diferencia salarial y prestacional existente desde el 1 de noviembre de 1993. Además, que se le pagara la prima especial, sin carácter salarial, también a partir de esta última fecha21.
De este modo, pese a que no fue un aspecto apelado por la entidad, el reconocimiento tendría que limitarse a los extremos iniciales referidos, para salvaguardar el principio de congruencia respecto a la reclamación presentada. 76. No obstante, en reclación con la prescripción la Sala considera que, igualmente, aunque no se apeló, comprende un aspecto sobre el cual el juez debe emitir pronunciamiento de oficio.
De ahí que pese a que el Tribunal consideró que no operó en razón a que el derecho solo se hizo exigible hasta la sentencia del 29 de abril de 2014, lo cierto es que, para la Sala, en atención a que el actor radicó la reclamación el 27 de noviembre de 201222, operó la prescripción respecto de las sumas reclamadas antes de ese día y mes del 2009. 77.
Lo anterior, con ocasión a que en este asunto debe aplicarse lo dispuesto en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, que, en materia de prescripción, dispuso lo siguiente: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. […] 19 Samai, índice 2, 4ED_50001233300020130025(.zip) NroActua 2, ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_511202055858pm_e02a38f5babd432b90cd01f0348953a6.pdf. pdf, páginas 45 a 46 del archivo digital. 20 Samai, índice 2, 4ED_50001233300020130025(.zip) NroActua 2, ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_511202055858pm_e02a38f5babd432b90cd01f0348953a6.pdf. pdf, páginas 109 a 110, 113 a 114, 116 a 117 y 119 a 120 del archivo digital. 21 Cabe aclarar que, en esta petición el actor indicó que la administración tomó el 76,92% de la remuneración y a esta la extrajo el 30% que es igual al 23,08% para tenerlo como prima.
No obstante, lo cierto es que al margen de esta imprecisión, reclamó la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales al tomar como base el 100% de la remuneración básica, y lo mismo respecto a la diferencia salarial y prestacional. De ahí se extrae que al margen de la precisión frente al porcentaje puntual de la remuneración que se extrajo bajo la denominación de prima especial, lo cierto es que reclamó que los pagos se hicieran con el 100% de esta. 22 Samai, índice 2, 4ED_50001233300020130025(.zip) NroActua 2, ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_511202055555pm_2f009633bfee44f0b7dca78b97508385.pdf.p df, página 5 del archivo digital.
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 78. Ello implica que, la interpretación que debe primar para verificar si se configuró la prescripción de la prima especial reclamada es la contenida en el fallo SUJ-016-CE- S2-2019, que exige su revisión a partir de la fecha de presentación de la reclamación administrativa y, a partir de allí, tres años hacia atrás como lo disponen los decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
Así lo estableció la quinta regla de la sentencia SUJ- 016-CE-S2-2019: 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 79.
En consecuencia, el restablecimiento del derecho solo procedería desde ese momento, en adelante, y hasta que el señor Henry Antonio Rodríguez Ayala ocupe el cargo de juez de la República que lo hace beneficiario de la prima especial en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Esta modificación resulta procedente no solo porque se trata de un aspecto que favorece a la entidad demandada en su condición de apelante única, sino que pretende la protección del ordenamiento jurídico, en la medida en que la sentencia del 2 de septiembre de 2019 fijó reglas para determinar la prescripción, que deben ser acatadas en casos pendientes de solución. 80.
Establecido lo anterior, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye un factor para tener en cuenta para liquidar la pensión, y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones los cuales son irrenunciables23 e imprescriptibles24. Esta circunstancia supone el deber en cabeza de los jueces de instancia, de ordenar su reconocimiento, en consonancia con el restablecimiento del derecho al que haya lugar en un determinado caso, para efectos de evitar que se vulnerare el derecho fundamental a la seguridad social, y las garantías constitucionales que lo protegen. 81.
De acuerdo con esto, al margen de la prescripción trienal demostrada, esta no se extiende a los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, derivados de: (i) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y (ii) la diferencia salarial del 30% de la asignación básica, a favor del demandante como consecuencia de que se probó en primera instancia, que dicha 23 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 prima no fue cancelada y que el salario se le liquidó sobre el 70% y no sobre el 100% como correspondía. 82.
En cuanto a los aportes derivados de la prima especial, es procedente su reconocimiento a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, en la medida en desde ese momento se consideró que dicha prestación es factor de cotización únicamente para pensión; hasta su permanencia en el cargo de juez de la República que le otorgue el reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiere realizado. 83.
En cambio, para los aportes derivados de la diferencia salarial, hay lugar a reconocerlos durante el tiempo en el que se canceló su asignación en un porcentaje diferente al 100%. En este caso, desde el 1 de noviembre de 1993, en adelante, porque la diferencia salarial se reclamó, en sede administrativa, a partir de esta fecha. 84. Cabe aclarar que el fallo cuestionado reconoció que el demandante tenía derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales y de la prima especial.
Además, aunque consideró que la prima especial solo tenía carácter salarial para la pensión de jubilación, se limitó a indicar en la parte motiva que los aportes a seguridad social en pensiones se efectuaron sobre la base del 100% del salario básico, eso es, con inclusión del 30% de este que tiene como la aparente prima, sin tener en cuenta esta última como incremento o adición. Ello, implica que, pese a que reconoció lo anterior, no dictó una orden puntual en la parte resolutiva que lo ordenara con claridad. 85.
Por ende, comoquiera que procede modificar la orden de restablecimiento del derecho, la Sala, para mayor claridad, volverá a dictar la totalidad de las órdenes y a adicionar lo relativo al reconocimiento de los aportes, específicamente en materia pensional. En concreto, se ordenará a la parte demandada que, en caso de no haberlos efectuado, realice el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial25, a partir de los extremos temporales señalados. 86.
Igualmente, se adicionará la sentencia para disponer que los pagos se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial verifique lo cancelado con ocasión del Decreto 272 de 2021. También se adicionará la parte resolutiva de la sentencia apelada para disponer que los reconocimientos serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.
Igualmente, se dispondrá que no se podrán superar los topes fijados por el Gobierno nacional. 87. Finalmente, la Sala no pasa por alto que, aunque la sentencia de primera instancia ordenó que se le pagara al demandante el 100% del salario básico previsto en los decretos salariales anuales, esto no resulta procedente en atención a que, si bien el 100% de la remuneración mensual se fraccionó en un 70% al que se le denominó salario, y un 30% correspondiente a la prima especial, lo cierto es que en últimas el 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014).
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 actor percibió el 100% de la remuneración mensual fijada en los decretos salariales anuales.
De ahí que lo único que procede es el reconocimiento de la prima especial, en un 30%, sin carácter salarial, como una adición respecto del salario legalmente percibido y no como parte integrante de este, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, ya que se demostró que estas se liquidaron con el 70% del salario y no con el 100% de este como correspondía. 3.5.
Conclusión 88. La Sala concluye que, en el presente asunto, la sentencia apelada no contrarió los precedentes de la Corte Constitucional. Además, no resultaba improcedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, cuestión distinta es que la Sala evidenció que esta no es necesaria por las particularidades anunciadas, como una medida para acoger lo dispuesto en la sentencia emitida por la Sala de Conjueces de esta Sección el 9 de abril de 2024.
En igual sentido, el Tribunal no tomó como precedente para anular los actos demandados sentencias proferidas en sede del medio de control de simple nulidad, porque, aunque fundamentó su decisión en la anulación de los decretos salariales anuales dictados por el Gobierno nacional, resolvió el restablecimiento del derecho a partir de las pruebas aportadas al proceso. 89.
Con todo, aunque la sentencia de primera instancia accedió al restablecimiento de los derechos desde el 1 de enero de 1993, lo cierto es que en el presente asunto operó la prescripción respecto de las sumas anteriores al 27 de noviembre de 2009. No obstante, esta no se extiende a los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, cuyo reconocimiento se hará, solo con el 100% a partir del 1 de noviembre de 1993, y, desde la vigencia de la Ley 332 de 1996, con la adición del 30%, por los motivos consignados en la parte motiva. 90.
Por estas razones, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto anuló los actos demandados y declaró no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y la innominada, y la modificará en lo demás, al encontrar que sí se configuró la excepción de prescripción, para ordenar estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014, respecto a la excepción de inconstitucionalidad, y para precisar los extremos temporales y los reconocimientos ordenados como consecuencia de que se accedió al restablecimiento pretendido. 91.
Seguidamente, la Sala adicionará la sentencia respecto al reconocimiento de los aportes pensionales, la verificación de los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021 y la no cancelación previa. Igualmente, dispondrá que no se podrán a superar los topes fijados por el Gobierno nacional. Finalmente, solo reconocerá la prima especial, sin carácter salarial, en un 30% adicional, así como la reliquidación prestacional que corresponde por haber tenido en cuenta solo el 70% del salario y no el 100% de este.
Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 3.6. Costas 92. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario26 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En igual sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto se abstuvo de imponer condena en costas. 93. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, el 11 de enero de 2019, en cuanto declaró no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia el derecho reclamado, cobro de lo no debido y la genérica, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, se abstuvo de imponer condena en costas y dispuso lo pertinente para la actualización de las sumas reconocidas y para dar cumplimiento a la decisión, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Modificar, en lo demás, la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, el 11 de enero de 2019. En consecuencia, la decisión quedará así:
PRIMERO. Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las sumas reclamadas con anterioridad al 27 de noviembre de 2009 y no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y la genérica.
SEGUNDO. Estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024 que declaró la de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 del Decreto 723 de 2009; 8 del 26 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011; 8 del Decreto 0874 de 2012; 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 del 07 de febrero de 2014.
TERCERO. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DSV12—6884 de diciembre 6 de 2012 y la Resolución núm. 2417 del 19 de febrero de 2013.
CUARTO. Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar, a favor del señor Henry Antonio Rodríguez Ayala, retroactivamente, lo siguiente: • La prima especial, sin carácter salarial, equivalente al 30%, como un adicional al 100% del salario básico, del 27 de noviembre de 2009, en adelante, hasta que ejerza el cargo de juez de la República que le otorga el derecho a percibir la prima especial. • La reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, sobre la base del 100% del salario básico, del 27 de noviembre de 2009, en adelante, hasta que ejerza el cargo de juez de la República que le otorga el derecho a percibir la prima especial.
QUINTO. Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia serán actualizadas de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor (IPC), teniendo en cuenta la fórmula anteriormente expuesta.
SEXTO. A esta sentencia se dará cumplimiento en los términos señados en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las constancias de notificación y ejecutoria, de ser primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo y además previsiones legales.
OCTAVO. Sin condena en costas procesales.
TERCERO. Adicionar a la anterior providencia que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del señor Henry Antonio Rodríguez Ayala, durante su permanencia en el cargo que le otorgó el derecho a este reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiera realizado, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial.
En cuanto a los aportes derivados de la prima especial, a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiere realizado. Frente a los aportes derivados de la diferencia salarial, durante el tiempo en el que se le canceló su asignación en un porcentaje diferente al 100%.
En este caso, desde el 1 Radicación: 50001-23-33-000-2013-00258-02 (2479-2024) Demandante: Henry Antonio Rodríguez Ayala Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 de noviembre de 1993, en adelante.
Adicionalmente, los reconocimientos efectuados deberán tener en cuenta que no se supere el tope fijado por el Gobierno nacional para cada anualidad. Asimismo, los reconocimientos ordenados en esta providencia se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021.
Por último, lo aquí dispuesto será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.
CUARTO. No condenar en costas en segunda instancia.
QUINTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV