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25000233600020180101501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2023-08-16

Radicación interna: 70217 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Fiduciaria La Previsora·Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán, Carlos Arnulfo Ramirez Mojica, Luis Enrique Henao Murillo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. – DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: GERMÁN EDUARDO GORDO BELTRÁN Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Demanda radicada en vigencia del CPACA / COMPETENCIA FUNCIONAL - Factor cuantía en procesos con vocación de doble instancia / CAUSA PETENDI Y ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - El juez de primera instancia desatendió el principio de congruencia y el recurrente intentó utilizar la impugnación para alterar el fundamento de las pretensiones de la demanda / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Ley 678 de 2001 - Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho - No se probó el hecho base de la presunción alegada / COSTAS - Resulta improcedente su imposición. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO De acuerdo con la demanda, en el marco de un proceso de reparación directa se condenó al extinto Departamento Administrativo de Seguridad a pagar los perjuicios ocasionados por los homicidios de tres civiles, en razón a que sus agentes participaron en el operativo en el que ocurrieron estos sucesos. La actora asumió el pago de la indemnización y demandó en repetición a los exagentes involucrados en los hechos, con base en que su conducta fue gravemente culposa, pues incumplieron las funciones tendientes “a cerciorarse de que las personas fallecidas no pertenecían a las FARC”, lo que indicaba que omitieron adelantar las labores de investigación para desarrollar la misión en debida forma.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito del 6 noviembre de 20181, el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, representado por la Fiduciaria La previsora S.A., radicó demanda de repetición contra los señores Germán Eduardo Gordo Beltrán, Carlos Arnulfo Ramírez Mojica y Luis Enrique Henao Murillo, con el fin de que se les ordenara reintegrar la suma de $674’927.539, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta el 8 de junio de 2017 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso reparación directa con radicado 2005-00364- 01.

Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el Ejército Nacional expidió una orden de operaciones para efectuar una ofensiva “sobre el corregimiento de San Pedro para capturar o neutralizar terroristas pertenecientes a las FARC”. Como resultado, el 5 de agosto de 2004, en el municipio de Montañita, Caquetá, se llevó a cabo un operativo en el que también participaron los ahora demandados, quienes se desempeñaban como detectives del DAS, y resultaron muertos los señores Iván Andrés Collazos Ceballos y Orlando y Henry Herrera Ceballos, debido a un combate armado, según lo informó el Ejército.

Por tales hechos, se inició una investigación disciplinaria contra los funcionarios públicos que participaron en la misión, actuación que fue archivada, pero posteriormente reactivada por la Procuraduría General de la Nación al encontrar que la versión del personal del Ejército se oponía a la suministrada por algunos testigos presenciales, quienes señalaron que las víctimas fueron detenidas arbitrariamente, asesinadas y sindicadas de pertenecer a grupos al margen de la ley, cuando en realidad eran campesinos de la zona.

Los familiares de las víctimas directas formularon demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional y el DAS para que les indemnizaran los perjuicios morales y materiales ocasionados. En sentencia del 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las súplicas de la demanda, por considerar que se configuró la causal 1 Fls. 1 - 11 del c. ppal.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 3 eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, decisión que fue apelada por la parte actora de esa controversia.

A través de fallo del 8 de junio de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia apelada, toda vez que se acreditó la falla del servicio alegada, en la medida en que las pruebas daban cuenta de que miembros del Ejército Nacional, “en complicidad con personal del DAS”, participaron en la planeación y comisión de las muertes invocadas.

En ese contexto, condenó al Ejército Nacional y al DAS a pagar, en partes iguales, los perjuicios soportados. La Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, liquidó y pagó el 50% de la condena impuesta, monto por el que pretende el reembolso.

A juicio de la parte demandante, hay lugar a aplicar la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, teniendo en cuenta que los demandados faltaron a los deberes contemplados en el artículo 10 del Decreto 596 de 1993, pues no adoptaron todas las medidas pertinentes para descartar que efectivamente las personas fallecidas en el operativo no pertenecían a las milicias de la FARC, falencia que incidió en el daño antijurídico.

De otra parte, coligió que en la providencia que culminó el asunto contencioso administrativo se determinó que la escena de los hechos fue alterada, situación que impidió ejercer las labores de levantamiento de los cadáveres en el lugar y adelantar las investigaciones de rigor. 2. Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, dado que no se discriminó el grado de participación y la conducta atribuida a cada uno de los accionados y tampoco obraba un documento que acreditara que la demandante estaba habilitada para incoar el presente medio de control2. 2 Fl. 46 del c. ppal.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 4 En el memorial de subsanación, la parte actora expuso argumentos transversales frente a la conducta de los demandados, en el sentido de insistir en la imputación por culpa grave, habida cuenta de que todos tenían el deber de planear, supervisar y participar en el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar la seguridad pública, deberes que omitieron, porque “no se cercioraron si los civiles, en efecto, pertenecían a las FARC ( ), no tuvieron cuidado de recolectar información precisa y certera”.

Referente a la segunda falencia advertida, se aportaron los documentos pertinentes3. 2.2. En proveído del 19 de junio de 2019 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público4. El señor Germán Eduardo Gordo Beltrán fue notificado personalmente5, actuación que no se logró surtir frente a los señores Carlos Arnulfo Ramírez Mojica y Luis Enrique Henao Murillo, por manera que se les designó un curador ad litem para que los representara en el sub lite6. 2.3.

El curador ad litem de los señores Carlos Arnulfo Ramírez Mojica y Luis Enrique Henao Murillo manifestó que se oponía a las pretensiones del escrito inicial y se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Reprochó que en la demanda no se evidenciaba un análisis serio de culpa grave y menos el porcentaje de participación de los involucrados en la comisión del daño antijurídico, aspecto que era relevante, ya que hubo diferentes actores presentes el día de los hechos en los que perdieron la vida los civiles.

Desde su perspectiva, la demandante se limitó a enrostrar los razonamientos del fallo del Consejo de Estado; pero, ello no constituía prueba suficiente para edificar la conducta de los demandados. Además, propuso las siguientes excepciones: (i) Desconocimiento del acto propio de la parte demandante: afincada en que era contradictorio que en la controversia de reparación directa ésta hubiera centrado su defensa en el actuar de los ex agentes del DAS y su falta de injerencia en los daños y, en esta oportunidad, se sostenga que desatendieron sus obligaciones. 3 Fls. 50 - 67 del c. ppal. 4 Fls. 70 - 71 del c. ppal. 5 Fls. 92 y 93 del c. ppal. 6 Archivos 8 y 9 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 5 (ii) Falta de demostración de culpa grave: sobre la base de que, si bien se adujo que los demandados ignoraron lo consagrado en el artículo 10 del Decreto 596 de 1993, en relación con la recolección de la información necesaria para las tareas de investigación en apoyo a las fuerzas militares, lo cierto era que no se podía olvidar que la demanda de repetición exigía demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se produjeron los hechos y la participación causal que tuvieron los demandados con el daño probado, a fin de aplicar a la presunción respectiva, lo que no sucedió. (iii) Evaluación de la retribución del monto de la condena: fundada en que se efectúe un examen para determinar el valor a reintegrar al Estado, bajo criterios de proporcionalidad y participación casual7. 2.4.

El señor Germán Eduardo Gordo Beltrán guardó silencio. 2.5. El 30 de noviembre de 2021 se realizó la audiencia inicial, etapa en la cual el a quo puso de presente que no existían excepciones previas para resolver y fijó el litigio en los siguientes términos: Se debe establecer si los exagentes del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS incurrieron en culpa grave por el incumplimiento de sus funciones y la violación manifiesta a las normas, lo cual trajo presuntamente como consecuencia la condena impuesta.

Las partes manifestaron expresamente su acuerdo con la anterior decisión. Acto seguido, se tuvieron como pruebas los documentos aportados por la accionante y se decretaron las pedidas por los extremos de la litis, incluida las declaraciones de parte de los demandados8. 2.6. El 22 de febrero de 2022 se celebró la audiencia de pruebas, diligencia en la cual se desistió de las declaraciones de parte9. 2.7.

A través de providencia del 9 de mayo de 2022 se incorporaron las pruebas documentales pendientes de recaudo y, a su vez, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien tenía10. 7 Archivo 11 de expediente digital del Tribunal. 8 Archivo 14 del expediente digital del Tribunal. 9 Archivo 22 del expediente digital del Tribunal. 10 Archivo 30 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 6 2.8. La parte actora subrayó que se encontraba probado que los exagentes “actuaron con dolo”, porque, junto con los miembros del Ejército Nacional, simularon un combate con presuntos subversivos de las FARC y ejecutaron unos campesinos de la región del Caquetá, situación determinante para que resultara condenada11. 2.9.

El curador ad litem de los señores Carlos Arnulfo Ramírez Mojica y Luis Enrique Henao Murillo reiteró los mismos argumentos de la contestación de la demanda, sin agregar otros aspectos12. El señor Germán Eduardo Gordo Beltrán y el agente del Ministerio Público no intervinieron. 3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 16 de abril de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, pues estimó que, aunque se acreditaron los requisitos objetivos del medio de control de repetición, no se probó el presupuesto subjetivo.

Después de relacionar los elementos de juicio allegados al expediente, concluyó que los demandados no actuaron “con culpa grave”, en los términos de la Ley 678 de 2001, por cuanto no se advertía que hubieran incumplido sus deberes legales. En primer lugar, resaltó que existía un informe elaborado por el DAS, mediante el cual se identificaron a las víctimas directas como milicianos de las FARC, pero ese documento no fue suscrito ni elaborado por los enjuiciados, a lo que se agrega que tampoco se aportaron elementos de juicio para deducir que eran los encargados de identificar y/o investigar a las víctimas con el propósito de establecer sus vínculos con grupos armados al margen de la ley.

En segundo término, descartó “el dolo”, ya que, pese a que los demandados hicieron parte del operativo, los militares fueron enfáticos en señalar que el personal del DAS no disparó o participó en la emboscada en la que se dio de baja a los civiles, sino que estos quedaron en la parte alta de la montaña “como equipo de apoyo al mando de un capitán y solo descendieron para realizar las verificaciones y levantamiento de los cadáveres”, diligencia que no se materializó, porque otro superior ordenó sacar los cuerpos y demás elementos del lugar, por problemas de seguridad, orden que debían acatar. 11 Archivo 31 del expediente digital del Tribunal. 12 Archivo 32 del expediente digital del Tribunal.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 7 Para finalizar, anotó que aquellos no asumieron un rol respecto de los daños causados, al punto de que no condujeron a los civiles con engaños para darles muerte ni quisieron el resultado lesivo13. 4.

Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que sí se encontraban acreditados la culpa grave y el dolo de los demandados, por dos razones: (i) fueron quienes elaboraron el informe de inteligencia en el que se plasmó que las víctimas directas era subversivos y pertenecían a las FARC, lo cual no era ajustado a la realidad y motivó el operativo contra aquellos; y (ii) era equivocado sostener que los “únicos que dispararon contra la integridad de las víctimas fueron miembros del Ejército, mas no los ex detectives del extinto DAS”14. 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. El 27 de noviembre de 2023, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, como no se decretaron ni se pidieron pruebas en el término de ejecutoria de tal proveído, dispuso el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión por escrito. 5.2. El Ministerio Público solicitó confirmar la providencia recurrida al estimar que no existía certeza de que los demandados elaboraron el informe que identificaba a los fallecidos como miembros de las FARC.

Comentó que la labor de inteligencia, inherente a la naturaleza y funciones de la institución de seguridad del Estado, no se podía tildar de gravemente culposa hasta que se probara que estuvo prevalida por negligencia o error inexcusable o mediara una actuación dolosa, condiciones que no se observaban en este asunto. Asimismo, puntualizó que los accionados no estuvieron presentes en el supuesto enfrentamiento armado que se reportó, de ahí que no tenían conocimiento previo del desenlace y, en esa medida, no era válido reputar una conducta dolosa en su contra15. 13 Archivo 33 del expediente digital del Tribunal. 14 Archivo 35 del expediente digital del Tribunal. 15 Archivo 6 del expediente digital del Consejo de Estado.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 8 III. CONSIDERACIONES 1.Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición;

(ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001; y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia. Así, la competencia para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 201116, pues se inició en su vigencia. El artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, entre otros, “de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”.

A su vez, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.

En este caso, la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa17, por tal razón, la Sala es competente para examinar la alzada contra el fallo de primera instancia. 2. Oportunidad La condena objeto del sub lite se profirió en un proceso de reparación directa que inició su trámite en con el Decreto 01 de 1984, por ende, la parte actora debía cumplirla en los términos de los artículos 176 y 177 de ese cuerpo normativo. 16 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. 17 La pretensión ascendió a la suma de $674’927.539, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -2018-, esto es, $391’621.000.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 9 Así pues, la parte demandante tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo del 8 de junio de 2017, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que ocurrió el 27 de julio de ese mismo año18, por lo que el plazo para pagar fenecía el 28 de enero de 2019.

Ahora, el numeral 2, literal i), del artículo 164 de la Ley 1437 de 201119 señala que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin (18 meses, como se explicó), lo que ocurra primero. En este caso, el pago de la obligación se realizó el 11 de diciembre de 201720, antes de que se completara el plazo establecido para tal efecto.

Entonces, la demanda se presentó oportunamente el 6 noviembre de 201821, pues la entidad estatal disponía hasta el 12 de diciembre de 2019 para proceder de conformidad. 3. Legitimación 3.1. Por activa En la sentencia objeto de recaudo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que el proceso se dirigió contra el DAS, pero, luego se suprimió tal entidad y se dispuso que su sucesora procesal sería la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por consiguiente, se condenó a tal entidad al pago de los perjuicios causados22.

El medio de control de repetición fue promovido por el patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. - Defensa jurídica extinto departamento administrativo DAS y su fondo rotatorio, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., para lo cual aludió que actuaba en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, que estableció que los procesos en los que tuviera interés el extinto DAS serían asumidos por un patrimonio autónomo constituido para tal fin. 18 Fl. 44 del c. ppal. 19 Sin modificaciones.

Para efectos de contar la caducidad, cabe decir que a la controversia le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que el plazo para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012. 20 Fls. 69 - 75 del c.1. 21 Fls. 1 - 11 del c. ppal. 22 Fls.15 - 43 del c.1.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 10 Pues bien, la Sala aclara que, a través del Decreto-ley 4057 de 2011 se suprimió el DAS y, entre otros asuntos, se definieron las entidades que tendrían a su cargo los procesos judiciales en los que tal entidad era parte al momento de su liquidación definitiva, que, según sus funciones, serían Migración Colombia, la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Los asuntos que no se encontraran dentro de las competencias de dichas entidades los asumiría la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Posteriormente, en el artículo 238 de la Ley 1753 de 201523 se dispuso la creación de un patrimonio autónomo que estaría administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribiría un contrato de fiducia mercantil, a fin de atender los procesos judiciales en los cuales fuera parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio, siempre que no guardaran relación con funciones trasladadas a otras entidades o que por cualquier razón carecieran de autoridad administrativa responsable para su atención. A ello se dio cumplimiento a través del respectivo contrato 6001-201624.

En cuanto a la posibilidad de que los patrimonios autónomos puedan promover procesos judiciales, el artículo 53 de la Ley 1564 de 201225 establece de manera expresa que tienen capacidad para ser parte, al margen de que su vocera sea una sociedad fiduciaria. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: (…) [El] negocio de fiducia mercantil, una vez perfeccionado por quienes concurren a su formación, comporta las siguientes situaciones: i) el contrato, en esencia, a instancia de quien realiza el encargo, traslada al fiduciario el 23 “Artículo 238.

Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil”. 24 Cuyo objeto fue “la constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 “Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”. 25 “Artículo 53.

Capacidad para ser parte. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley”. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 11 cumplimiento de un preciso objetivo y, para ello, transmite la propiedad de uno o varios bienes; ii) por esa razón, una vez realizada la traslación del dominio, surgen dos patrimonios.

El propio de la sociedad fiduciaria y el que nace como consecuencia del fideicomiso, conformado, iterase, por los bienes que el fiduciante radica en cabeza de la fiduciaria; iii) por disposición legal, la fiduciaria no puede confundir los dos patrimonios, uno y otro deben permanecer separados (C. Co., art. 1233); los bienes fideicomitidos conforman lo que la ley llama un ‘patrimonio autónomo’ y, por ende, esa masa de activos y pasivos, resulta ser independiente de la universalidad que conforman los de la empresa profesional de fiducia; y, iv) a partir del perfeccionamiento de la convención y la formación de esa heredad, la sociedad fiduciaria asume la representación o vocería de la misma (…)26.

El patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. - Defensa jurídica extinto departamento administrativo DAS y su fondo rotatorio, a través de su vocera, liquidó y asumió el pago de la condena en los términos indicados por el Consejo de Estado, es decir, afectó su masa de activos27. En concordancia con lo antes descrito, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora, otorgó poder para incoar la presente demandada, acto del que se lee que, de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil, lo confería “para que se actué en nombre y representación del patrimonio autónomo y se ejecuten [entre otras] las siguientes actividades (…) ejercer la representación en trámites judiciales en los que interviene el PAP”28.

En las condiciones analizadas y con apegó a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, el patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. - Defensa jurídica extinto departamento administrativo DAS y su fondo rotatorio, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., se encuentra legitimado para, a través de su vocera, promover el proceso de la referencia y repetir por el pago del 50% de la condena impuesta, aspecto que, de hecho, ha admitido esta Corporación en casos de contornos fácticos y jurídicos semejantes al sub lite29. 3.2.

Por pasiva Los señores Germán Eduardo Gordo Beltrán, Carlos Arnulfo Ramírez Mojica y Luis Enrique Henao Murillo se encuentran legitimados en la causa por pasiva, comoquiera que en la demanda se les imputó el daño objeto de la controversia, 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de agosto de 2014, M.P. Margarita Cabello Blanco, expediente SC 5438-2014. 27 Fls. 72 - 75 del c. de pruebas. 28 Fls. 8 -13 del c. de pruebas. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 29 de noviembre de 2018 y 4 de junio de 2021, expedientes 51.957 y 61.320, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de agosto de 2023, expediente 55.412, M.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 12 por cuanto se dijo que con su actuar dieron lugar al pago por el que se repite; no obstante, se aclarara que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, el referido aspecto no se estudiará ab initio, sino al analizar de fondo el asunto. 4.

Causa petendi y alcance del recurso de apelación La Sala estima necesario analizar la causa petendi invocada en la demanda y después poner de presente lo decidido por el juez de primera instancia, así como los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación. En la demanda se señaló que le asistía responsabilidad a los demandados, a título de culpa grave, en tanto vulneraron manifiesta e inexcusablemente las normas sobre la planeación, supervisión y participación que se sigue en el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar la seguridad pública, pues no recolectaron la información necesaria para descartar si las personas fallecidas en el operativo militar pertenecían a las FARC, lo que, en criterio de la actora, incidió en los daños por los que fue condenado el extinto DAS en un proceso de reparación directa.

En ese escrito, de manera general, se citó un aparte de la sentencia objeto de recaudo, en el sentido de mencionar que allí se evidenció que la escena de los hechos fue alterada, evento que impidió ejercer las labores de levantamiento de los cadáveres en el lugar. En la subsanación de la demanda, en relación con la conducta imputada, la actora ratificó la culpa grave frente a cada uno de los demandados, bajo los mismos argumentos plasmados con antelación, pero no reprochó nada acerca de la manipulación del lugar de los hechos.

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones invocadas al considerar que no reposaban elementos de juicio que respaldaran la imputación de culpa grave contra los demandados, a saber, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Sobre el particular, dijo que el informe de inteligencia, por medio del cual se identificaron a las víctimas directas del daño como integrantes de las FARC, no fue elaborado por ellos y tampoco se probó que hubieran adelantado las labores para ese fin, a lo que se sumaba que los detectives no estuvieron presentes en el enfrentamiento armado, sino luego de ocurridos los homicidios; sin embargo, no Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 13 adelantaron las gestiones de levantamiento de los cadáveres, ya que el personal militar los retiró por motivos de seguridad en la zona.

Igualmente, y sin hacer mención a alguna de las presunciones legales, dedujo que los accionados no actuaron con dolo, dado que no dispararon ni engañaron a las víctimas o quisieron el resultado lesivo. En la alzada, la parte demandante recalcó que los accionados actuaron con “dolo y culpa grave”, ya que sí elaboraron el informe de inteligencia en el que se aseguró que las víctimas directas eran subversivos y de las pruebas era posible inferir que dispararon contra ellos, en compañía de los miembros del Ejército.

Hechas estas precisiones, la Subsección considera oportuno señalar que (i) el a quo desconoció el principio de congruencia cuando dictó el fallo impugnado30; y (ii) la recurrente intentó modificar la causa petendi en el recurso de apelación, como pasa a explicarse: (i) Se advierte que, tanto en la demanda como en la subsanación de la misma, la actora mantuvo la imputación por culpa grave ante el incumplimiento de los deberes de identificación de las víctimas directas.

Ahora, aunque en la primera oportunidad mencionó que en el fallo que finiquitó la controversia de reparación directa se determinó que la escena de los hechos fue alterada, lo cierto es que ese actuar no lo atribuyó directamente a los enjuiciados, tanto así que no alegó alguna presunción ni desarrollo esa afirmación y, en todo caso, en la subsanación del libelo inicial suprimió ese argumento.

El panorama descrito, sin duda, conlleva a decantar que solo se debía examinar la conducta gravemente culposa de ellos, pero por ignorar el deber de inteligencia sobre la identificación de los señores Iván Andrés Collazos Ceballos y Orlando y Henry Herrera Ceballos; no obstante, el juez de primera instancia, además de evaluar dicha situación, fue más allá, puesto que también analizó lo atinente a la participación en la supuesta modificación del lugar de los hechos y el accionar de las armas de dotación oficial, la intervención en la emboscada y el traslado de los civiles, hipótesis sobre las que no había lugar a examen, habida cuenta de que esos no fueron los fundamentos de la pretensión de la actora. 30 El principio de congruencia se encuentra estructurado a partir de los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, de acuerdo con los cuales la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas como lo exige la ley.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 14 Es decir, el a quo no estaba habilitado para evaluar la conducta de los accionados por un actuar doloso y menos por los hechos descritos, en la medida en que, se reitera, la demanda no se basó en ello -aspecto que, por cierto, esta Subsección tampoco puede analizar, en virtud del principio de congruencia-, estructurado a partir de los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, según los cuales la sentencia debe estar en consonancia con los hechos, las pretensiones aducidos en la demanda y las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas como lo exige la ley31.

(ii) En la impugnación, la parte actora, al igual que lo indicó en los alegatos de conclusión de primera instancia, entre otras cosas, aseguró que los demandados actuaron con dolo, en particular, porque dispararon contra las personas fallecidas, en compañía de los miembros del Ejército, pero la Sala no puede estudiar ese cargo, en vista de que implicaría modificar la causa petendi de la demanda, puesto que nunca se pidió una declaratoria de responsabilidad por este concepto.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que esta jurisdicción, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, de ahí que la sentencia debe estar irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la Administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda o su modificación y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario.

Por tanto, cualquier variación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que sorprendería a la parte demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los 31 Al respecto, la Sala ha concluido lo siguiente: “la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción, pues es en él en quien se radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia. Por lo expuesto, la sentencia de primera instancia resultó incongruente en punto del dolo, porque decidió este aspecto de manera extra petita y en contravía de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

Adicional a lo anterior, debe señalarse que la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento (SU-354 de 2020), fijó los presupuestos constitucionales que deben ser observados en este tipo de procesos. Entre ellos, advirtió que la procedencia de la acción de repetición está sujeta a la efectiva sustentación y demostración por parte de la entidad convocante de la actuación dolosa o gravemente culposa de su agente; además, que los jueces de lo contencioso administrativo debían garantizar de la administración cumpliera con dichas cargas, para así salvaguardar el derecho al debido proceso de los agentes del Estado sometidos a una causa de repetición” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2021, expediente 66.429, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico).

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 15 hechos presentados en la demanda y jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a discutir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena en su contra, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en los elementos de juicio del proceso32.

En línea con lo anterior, la Sala no tiene competencia para estudiar una conducta diferente a la endilgada a los demandados por culpa grave, porque ni la etapa de alegatos de conclusión ni la alzada tienen por objeto que se adicionen o incluyan cargos no esgrimidos en la demanda33. Así que, atendiendo al principio de congruencia y, de acuerdo con el reparo concreto de la apelación, a la Subsección le corresponde realizar el juicio de responsabilidad personal contra los accionados por una eventual culpa grave.

Los demás requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición se encontraron acreditados en primera instancia y no fueron objeto de discrepancia. 5. Prueba trasladada Según lo previsto en el artículo 174 de la Ley 1564 de 2012, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. En el presente asunto, las partes solicitaron que se allegaran a este proceso los expedientes disciplinario y de reparación directa que se promovieron por las muertes de los señores Iván Andrés Collazos Ceballos y Orlando y Henry Herrera Ceballos, prueba que el a quo decretó y, una vez recaudó, corrió traslado.

Así las cosas, la Sala valorará las pruebas documentales que obran en dichas actuaciones, ya que su traslado fue solicitado por ambas partes, quienes tuvieron 32 Se pueden consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 19 de junio de 2020 y del 13 de agosto de 2021, expedientes 49.572 65.589, M.P. María Adriana Marín; sentencias del 1º de febrero de 2018, del 12 de diciembre de 2019 y del 4 de noviembre de 2022, expedientes 49.741, 53.901; 68.262, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente 54.407, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 16 la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que formularan algún reparo, lo que no sucedió. Asimismo, tendrá en cuenta las declaraciones de las personas involucradas en el operativo y que se recibieron en sede disciplinaria, en razón de que fueron practicadas con la audiencia de las partes de esta controversia34, por manera que cumplen con los requisitos exigidos para tal fin.

En relación con los testimonios de los familiares de las víctimas y vecinos del lugar en el que ocurrieron los hechos, cabe mencionar que los mismos son susceptibles de valoración, toda vez que dichas declaraciones se realizaron en otro proceso judicial -asunto disciplinario-, cuyo objeto es distinto al sub examine. Además, el ordenamiento procesal civil privilegia la libertad de medios de prueba -artículo 165 de la Ley 1564 de 2011-, máxime cuando resultan útiles y necesarios para formar la convicción del juez sobre los pormenores del caso35. 6.

Análisis de fondo 6.1. Conducta en cabeza de los demandados Antes de verificar si la conducta que se le atribuyó a los demandados puede o no calificarse de gravemente culposa, se expondrán unas consideraciones generales acerca de la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, norma que resulta aplicable al sub lite, en vista de que el hecho que dio origen a la condena ocurrió el 5 de agosto de 2004. 6.1.2.

Presunción de culpa grave contemplada en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica36, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.

Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho (iuris et de 34 Obrantes en el proceso que adelantó la Procuraduría General de la Nación, autoridad que desarchivó el asunto, luego de que la justicia penal militar determinó clausurar la investigación y, en su lugar, vinculó a todos los involucrados en el operativo; sin embargo, no se adjuntó la decisión final. 35 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente 52.413, M.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 9 de abril de 2021, expediente 51.583, M.P. María Adriana Marín. 36 Francesco Carnelutti, La prueba civil, (Buenos Aires: Arayú, 1955), 19.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 17 iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo.

Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil: Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Ahora bien, conviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.

La Sala encuentra que las presunciones estipuladas en el artículo 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales37 y, por tanto, la entidad demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”38.

Así también lo ha considerado esta Subsección: Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido. 37 El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que “vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente.

En otras palabras, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5 no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado”.

Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. 38 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 18 Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo.

Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”39. De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado40.

En los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debe desacreditar el hecho que le da origen a aquella.

Así fue narrado en la ponencia para primer debate en el Senado: [E]l legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz.

En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró41. Asimismo, la Corte Constitucional lo precisó al estudiar la constitucionalidad, entre otros, del artículo 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción, como por ejemplo, de culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia: 39 Original de la cita: “El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala: Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de julio de 2017, expediente 45.203, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada en decisión del 4 de diciembre de 2020, expediente 65.086, M.P. María Adriana Marín. 41 Congreso de la República, Gaceta del Congreso 14 del 10 de febrero de 2000, página 16.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 19 (…) Con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso42.

Es claro que en estos casos no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar pruebas que lo liberen de responsabilidad civil43. Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción “no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido.

Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción”44. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez -en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.

Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. La Sala ha sostenido que la previsión del citado artículo 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración45, pero en 42 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. 43 Ibidem. 44 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, 689. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, expediente 40.755, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: “Desde esta perspectiva, la Sala, en jurisprudencia reiterada, ha evidenciado tres posibles eventos en los cuales la parte demandante Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 20 relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella, sino también la conducta de la actuación del funcionario público. 6.1.3.

Imputación de la responsabilidad La parte actora mencionó que la conducta de los demandados era gravemente culposa, en los términos del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, dado que vulneraron manifiesta e inexcusablemente el artículo 10 del Decreto 596 de 1993, sobre la base de que omitieron el deber de recolección de información, traducida en no identificar en debida forma a las víctimas del combate armado.

El a quo estimó que no había lugar a aplicar la presunción alegada; sin embargo, en la apelación se reiteró que estaba probado que, como consecuencia de las afirmaciones equivocadas de inteligencia, provenientes de los detectives del DAS, se programó el operativo militar, lo que incidió en la muerte de unos campesinos que no tenían ninguna relación con grupos armados al margen de la ley.

Para resolver este cuestionamiento, se traen a colación los hechos probados y relacionados con las labores de inteligencia que se agotaron para calificar a las puede imputarle una conducta gravemente culposa al agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial: i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Es decir, el Estado en el escrito inicial señala que se presentó la culpa grave del agente o el dolo y enmarca su conducta en uno o varios de los supuestos que consagra el cuerpo normativo en mención. ii) Aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hace presumir la culpa grave o el dolo del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.

Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de la Ley 678 de 2001. En otros términos, puede ocurrir que se demande en repetición sin que se invoque de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos de esa norma.

Lo anterior encuentra respaldo en que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente, dado que las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición. Ahora, en eventos diferentes a los contenidos en las mencionadas normas no opera la presunción del dolo o de la culpa grave y, como consecuencia, se deberán describir las conductas constitutivas y, desde luego, acreditarse adecuadamente.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, expediente 66.590, decisión reiterada en sentencia del 20 de noviembre de 2023, expediente 69.858, ambas con ponencia de la magistrada María Adriana Marín; y sentencia del 2 de julio de 2021, expediente 51.498, M.P. José Roberto Sáchica Méndez).

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 21 víctimas como miembros de las FARC, conforme a las únicas pruebas obrantes al plenario: - El 23 de julio de 2004, el grupo de inteligencia del DAS (detectives con código 5441 y 0501) envió al director de la Seccional Caquetá de esa entidad un informe en el que se reportó la identificación y ubicación exacta de algunos milicianos que delinquían en el sector de Alta Victoria, municipio de Florencia, Caquetá. Esto se lee46: William Herrera A. “Los Gringos”, 38 años, 170 de estatura, contextura delgada, cara delgada, cabello castaño, corto, tez blanca, ojos claros, nariz y boca normal, bigote esporádico, rasurado, miliciano de la vereda Jericó. Porta radio de comunicaciones, pistola 9 mm.

Jorge Herrera A. “Los Gringos”, mando de milicias, 36 años, 180 de estatura, contextura delgada, tez blanca, cara fileña, ojos azules, cabello mono, liso, corto, nariz aguileña, cejas escasas, monas, boca y nariz normal, bigote semi poblado, reside en la vereda Jericó con su compañera sentimental e hijos. Porta radio de comunicaciones, pistola 9 mm.

Orlando Herrera A. “El Gato” o “Renegado”, hermano de a. “los gringos”, mando de milicias, 34 años, 170 de estatura, tez trigueño, contextura gruesa, cara fileña, cabello castaño, liso, ojos claros, cejas pobladas, nariz y boca normal, bigote esporádico, reside con su compañera e hijos en Jericó en otra vivienda. Porta radio de comunicaciones dos metros, pistola 9 mm.

Víctor Julio Camacho Avendaño C.C. 17.644.348 de Florencia, miliciano, quien reside al borde de la carretera en la finca paterna de Los Camachos, en la vereda Piel Roja, cerca de la vereda Victoria Alta por la entrada a la vereda Jericó, lugar en el cual almacena uniformes camuflados, es el encargado de los ajusticiamientos, y realiza hostigamientos a las patrullas militares en la zona.

Porta pistola, radio de comunicaciones 4.11 Yaedsu. Así mismo, se logró establecer la existencia de un campo minado dispuesto para detonar al paso de un comboy (sic) militar mediante un cableado eléctrico extendido hasta los cien metros, dicho campo minado estaría ubicado a 20 minutos a pie, en la orilla izquierda de la carretera que comunica al caserío de Maracaibo con la vereda Victoria Baja. - El 2 de agosto de 2004, el señor Eder Jiménez Fuentes, director Seccional del DAS Caquetá, estableció la siguiente misión para los ahora accionados47: (…) Objeto: efectuar desplazamiento a las veredas Pielroja, Victoria baja, Alta y Aledaña, jurisdicción del municipio de Florencia, con el fin de capturar en flagrancia a presuntos integrantes de la subversión con el fin de dar cumplimiento a las metas fijadas por el nivel central del DAS (…).

Instrucciones particulares: los detectives asignados a la misión se desplazarán a las veredas en mención en asocio con personal del Batallón Liborio Mejía y fuentes humanas de la Seccional que se encuentran en el plan de reinserción a fin de lograr el objetivo de la misión. Tomando las medidas preventivas de seguridad con el propósito de proteger sus integrantes, para lo cual portaran sus respectivas armas de dotación (…). 46 Fls. 20 - 21 del c.4 de pruebas del expediente de reparación directa. 47 Fl. 16 del c.4 de pruebas del expediente de reparación directa.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 22 - Al día siguiente, el comandante del Batallón Ingenieros 12 “Liborio Mejía” expidió la orden de operaciones 269, cuyo objeto era efectuar “una maniobra de golpe de mano sobre el sector del corregimiento de San Pedro con el fin capturar o neutralizar terroristas pertenecientes a las FARC”48.

Así se plasmó: (…) Primera Fase (infiltración motorizada y a pie): Consiste en efectuar un movimiento monitorizado mediante la técnica de saltos vigilados desde el PDM BIMEJ hasta el sector conocido como la Bodega (…) al mando del señor CT Coral Pastas Francisco (oficial S-2) y un personal DAS, (…) Segunda Fase: (ocupación y acción en el objetivo): una vez asegurada las avenidas de aproximación en el sector de San Pedro adoptan el dispositivo de seguridad y se efectúa la acción sobre el objeto.

Tercera Fase (consolidación): realizada la acción ofensiva con la escuadra de Aniquilador se consolida el área y se asegura para prestarle seguridad al personal del DAS con el fin de que realicen los levantamientos respectivos y terminando con un registro minucioso evitando la pérdida del material de guerra e intendencia. (…) Mando y comunicaciones.

A. El mando de la misión táctica lo llevará el señor CT Coral Pastas Javier Francisco. El mando de la escuadra del pelotón aniquilador lo llevara el señor SS Calderón Martínez José. - El 5 de agosto de 2004 se llevó a cabo el operativo en la zona rural del municipio de Montañita, Caquetá. Como resultado fallecieron los señores Iván Andrés Collazos Ceballos, Orlando y Henry Herrera Ceballos, por múltiples heridas de arma de fuego propinadas en un enfrentamiento armado con agentes del Estado49.

Los cuerpos fueron entregados por los militares a la Fiscalía General de la Nación, aduciendo que, por razones de seguridad, debieron sacarlos en caballo del lugar donde fueron abatidos y luego en un bus escalera50, además reportaron que aquellos llevaban armas, munición y proveedores para pistola y equipos de comunicación51. - En el informe de patrullaje del pelotón especial “Aniquilador”, suscrito el señor Francisco Javier Coral Pastas, comandante de patrulla capital, se narró52: (…) C. Agregaciones y segregaciones personal del s2 y funcionarios del DAS.

(…) II Misión. La primera escuadra del pelotón especial “aniquilador”, organizada a dos equipos de combate, el primer equipo organizado (…) al mando del señor SS Calderón Martínez José, el segundo equipo de combate (…) al mando del señor C3 Fraile Rodríguez Martín en coordinación con el 48 Fls. 39 - 41 del c. 2 del expediente de reparación directa. 49 Fls. 10 - 15 y 31- 45 del c.1 del expediente disciplinario. 50 Fls. 31 - 40 del del c.1 del expediente disciplinario. 51 Fls. 41 - 45 del c.1 del expediente disciplinario. 52 Fls. 41 - 46 del c.2 del expediente de reparación directa.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 23 personal del DAS y personal del S2 al mando del señor CT Coral Pastas Javier Francisco efectúa una operación ofensiva mediante una maniobra de golpe de mano (…) con el fin de capturar o neutralizar terroristas pertenecientes a las FARC.

III Ejecución. Primera fase: se da inicio a desplazamiento motorizado desde el PDM BIMEJ hasta el sector denominado como El Sereno vía a San Antonio de Atenas, municipio de Florencia (Caquetá) utilizando la técnica de saltos vigilados a partir del 03 20:00 horas de agosto de 2004 empleado las luces apagadas de los vehículos para facilitar el desplazamiento una vez en el sector se continúa con la infiltración nocturna a pie desde El Sereno hasta las inmediaciones de la Victoria Alta, corregimiento del municipio de Florencia. Segunda fase: en la parte alta de dicha vereda se desprende el grupo de guías y personal S-2, los cuales efectuaron una maniobra de engaño, pasándose como miembros del bloque sur de las FARC, con el fin de obtener el acceso al lugar y permitir el contacto con los habitantes del sector y poder así reunir a las milicias que delinquen en esta área, con el pretexto que tenían un enfermo de gravedad y que se les había desertado otro miembro de importancia por tal razón necesitaban del apoyo de la red de milicias de la zona para poder establecer nuevas frecuencias, obtuvieron así la confianza de los terroristas, lo cual permitió conducirlos a la emboscada preparada por la tropa, logrando así posteriormente la baja de 04 terroristas de las ONT-FARC con su respectivo material.

Tercera fase: realizada la acción ofensiva con la escuadra del grupo especial Aniquilador se consolida el área, se asegura para prestar seguridad a los funcionarios del DAS con el fin de que relancen (sic) los levantamientos respectivos y evitando la pérdida del material de guerra e intendencia. Cuarta fase: una vez consolidada la maniobra y reportando los resultados operacionales al PDM, se procede a realizar la extracción del lugar hacia Maracaibo extremando las medidas de seguridad ya que era un objetivo vulnerable para el enemigo.

Posteriormente se realizó un desplazamiento motorizado desde Maracaibo hasta el PDM atrasado con el apoyo de la compañía Caldas. - Los señores Roberto Ceballos Quiceno y Leonardo Oviedo Olaya, habitantes del sector en el que se desarrolló el combate armado, testificaron que una patrulla del Ejército arribó hasta la casa del señor “Orlando Herrera” y manifestaron que “tenían una persona enferma para sacar a la carretera a ver si les podían ayudar”, a lo que aquel accedió, junto con su hermano “Henry”.

Luego de eso, “llegando a la carretera, mataron a los Herreras, los uniformados trajeron un bus escalera hasta un punto y después los echaron en sus carros para Florencia”. Sobre el señor “Iván”, comentaron que su papá lo envió “a negociar un marrano a la bodega de la carretera a donde Nelson Quiroz”, pero él se dirigió a la casa de su novia, un poco más retirado de su destino, “allá se estuvo una hora y se regresó por un desvío y se encontró con la patrulla que llevaba los otros dos y también apareció muerto”53. 53 Fls. 29 y 32 del c. ppal del expediente disciplinario.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 24 - Por su parte, los señores John Fredy Ramos, Edwin López Duran y Ferney William Cediel Cerquera, soldados profesionales y partícipes de la operación, expusieron que, según lo dicho por los mandos superiores, la tercera cuadrilla de las FARC tenía programada una reunión en la parte alta de la vereda “La Victoria”, por lo que se dio curso a la misión. Iniciaron el desplazamiento en dos grupos: uno de seguridad (dirigido por el capitán Coral) y uno de asalto (dirigido por el sargento Calderón), este último se encontró con los civiles, quienes no atendieron la señal de alto, sino que dispararon y, por tal motivo, reaccionaron al ataque.

Coincidieron en sostener que “terminado el combate se hizo el registro y como resultado se dieron de baja los bandidos, ahí se llamó al personal del DAS para tomar las huellas y de ahí se sacaron en bestias y (…) posteriormente en un bus escalera, los llevamos hasta el sitio donde nos recogieron los camiones”54. - Asimismo, el señor Martín Emilio Fraile Rodríguez, comandante de escuadra del grupo especial, reiteró que llegaron al lugar indicado, desembarcaron e iniciaron una maniobra de infiltración. Validó que el equipo de seguridad al mando del capitán Coral se quedó en la parte alta de la vereda, mientras que el otro equipo al mando del sargento Calderón “montó la emboscada, cuando vimos los sujetos que se desplazaban desde Jericó hasta la vereda Victoria.

Al verlos lanzamos la proclama: somos tropas del Ejército, en ese instante ellos nos hicieron disparos y nosotros abrimos fuego”55. - Los funcionarios del Ejército Nacional, quienes dirigieron el operativo, declararon lo que a continuación se transcribe: Capitán Francisco Javier Coral Pastas56: (…) A finales de septiembre se entregó voluntariamente al DAS de esta ciudad el sujeto José Antonio Cubillos, Alias Alejandro o Machón, para acogerse al plan de reinserción del gobierno nacional, quién era el jefe de la Tercera Cuadrilla de las FARC (…).

El mencionado suministro información al DAS referente a los jefes de milicias del sector de la Victoria Alta, Media y Baja, con nombres propios y con un croquis donde daba la ubicación de las viviendas y con el material de guerra y comunicaciones que cada uno tenía. A raíz de estas informaciones, el DAS estableció contacto con el batallón para montar una operación militar con el fin de capturar a las personas que alias Alejandro dio en la entrevista.

(…) Se dieron las instrucciones de lo que se iba a hacer en la operación, se realizó un desplazamiento hasta el sector del Sereno, vía Florencia San Antonio de Atenas, de ahí se hizo una infiltración a pie hasta el sector de la Victoria alta en donde se montó una emboscada, ya que se tenía conocimiento que entre la vía que conduce de esta vereda hacía la vereda Jericó, se iba a realizar una reunión de milicianos. Yo me quedé en la parte 54 Fls. 91 - 102 del c. ppal del expediente disciplinario. 55 Fls. 61 - 62 del c. ppal del expediente disciplinario. 56 Fls. 66 - 66 del c. ppal del expediente disciplinario.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 25 alta, con unos soldados y los funcionarios del DAS para garantizar las comunicaciones con el batallón. El grupo que se encontraba realizando la emboscada, lo tenía al mando el SS Calderón Martínez José. Este grupo estaba conformado por el C3 Frayle Rodríguez Martín, C3 Ariza Forero Efraín quién trabaja en la sección segunda conmigo; el SLP Ramos Trujillo Jhon, SLR Escarpeta Jiménez Daniel, DG Cuenca Navarro José y este grupo fue quién dio las bajas.

Al escuchar los disparos bajé hacía el sector para apoyar al grupo que estaba allí (…). Al llegar al sitio me fue informado que había bajas, los cuales no se dejaron capturar y fueron los que dispararon al percatarse de que en este lugar había tropas. Los funcionarios del DAS iban a realizar los levantamientos de los cadáveres, pero se tenía radios escaneando y se pudo establecer que nos atacarían (…).

Al escuchar esto y por tener un grupo tan reducido de soldados, se tomó la decisión de sacar los cadáveres con el material de guerra e intendencia, comunicaciones y explosivos incautado (…). Sargento Segundo José Calderón Martínez57: (…) El Comando del Batallón nos leyó la orden de operaciones y nos dio algunas consignas sobre el respeto a los derechos humanos. Desde ese momento empezamos un movimiento hasta el sitio conocido como El Sereno. Allí desembarcamos e iniciamos una infiltración hasta la parte alta de la vereda la victoria alta; allí nos dividimos en dos grupos, un grupo al mando de mi CT Coral que se quedó en la parte más alta como reserva y apoyo, el otro grupo iba al mando mío, el cual tenía como misión montar una emboscada en el camino que conduce de la victoria alta a Jericó. Montamos la emboscada cuando aparecieron unos sujetos, los cuales se dirigían por el camino en dirección Jericó -la victoria alta.

Al percatarse de la presencia de estos sujetos y ya por informaciones del S-2 de la unidad, ese día se iba a realizar una reunión de milicianos de la tercera cuadrilla. La misión que teníamos era capturar a estos individuos. Les gritamos la consigna “alto, somos tropas del ejército nacional” al instante empezaron a disparar para donde se encontraba el personal que estábamos emboscados.

De inmediato reaccionamos repeliendo el ataque de estos sujetos, donde fueron dados de baja estos individuos. De inmediato realizamos el registro y montamos la seguridad perimétrica del sector. Al instante bajó el resto de personal que estaban de seguridad con el personal del DAS que iba en apoyo de esta operación, los cuales hicieron las diligencias respectivas de verificación de los cadáveres (…). - Las señoras Leidy Johana Rada y Lucero Ceballos Escalante, compañeras permanentes de los señores Henry y Orlando Herrera Ceballos, afirmaron que ellos salieron de sus viviendas, en compañía de un grupo de militares armados y posteriormente se les informó sobre su fallecimiento.

En su orden, explicaron58: Preguntado: Sírvase informar al despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enteró de la muerte de Henry Herrera Ceballos, quien fuera identificado por usted en la sección de N.N.s y desaparecidos. Contestó: Él salió de mi casa a las siete de la mañana a trabajar donde el hermano Orlando Herrera y ahí estaban trabajando con Orlando y Jairo Bocanegra, entonces yo vine por la mañana a que Lucero me prestara una cebolla, entonces yo ahí miré una gente armada y uniformada, eran seis hombres y una mujer también uniformada.

Yo no me demoré nada y me devolví para la casa, no recuerdo qué hora sería cuando Lucero se asomó a un filo y me llamó y enseguida salí corriendo y me dijo que se habían llevado a mi marido a Orlando y Jairo. Nos fuimos para la casa y al ratico escuchamos la plomacera y de ahí no sé. Yo de una vez pensé que los habían matado. Yo encillé (sic) un caballo y me fui a buscarlo por donde sonaban los tiros y llegué hasta un filo cerca de la carretera y me encontré con el Ejército y me dijeron que no podía pasar, que me 57 Fls. 79 - 82 del c. ppal del expediente disciplinario. 58 Fls. 50 - 56 del c.3 del expediente de reparación directa.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 26 devolviera para la casa, que necesitaban el caballo y que no fuera a decir nada, que nada había visto, que nada había escuchado.

Preguntado: Sírvase informar al despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enteró de la muerte de Orlando Herrera Ceballos, quien fuera identificado por usted en la sección de N.N.s y desaparecidos. Contestó: Ayer como a las seis de la mañana llegaron cinco tipos de militar y una mujer y estuvieron hablando con él y él se fue con ellos para abajo, como al lado de la carretera.

Como a la media hora yo escuché la balacera entonces yo me fui y le avisé a una amiga que era cuñada de mi marido. - Estas personas, al igual que un grupo de habitantes de la zona, comunicaron a la Procuraduría General de la Nación que las muertes de los señores Iván Andrés Collazos Ceballos, Orlando y Henry Herrera Ceballos, estaban ligadas a hechos que venían ocurriendo “amenazas y detenciones de varios campesinos realizadas por el Ejército, quienes utilizan personas encapuchadas-informantes que señalan y acusan de milicianos de la guerrilla a personas humildes y campesinas”, las cuales al momento de su fallecimiento trabajaban limpiando y sembrando pastos en fincas de la zona, criando y cuidando ganado59. - El 15 de septiembre de 2005, los familiares de los señores Iván Andrés Collazos Ceballos, Orlando y Henry Herrera Ceballos formularon demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional y el DAS, por cuanto “aparecieron muertos después de haber sido capturados por el grupo especial aniquilador”.

Expusieron que fueron reportados como guerrilleros dados de baja en combate, pero en realidad era “humildes campesinos conocidos en toda la región”60. - El 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues, pese a que “quienes dispararon, dándole muerte a los mismos fueron los miembros del Ejército, en colaboración conjunta con el DAS”, los civiles accionaron primero sus armas y eran integrantes de un grupo armado al margen de la ley61. - El 8 de junio de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la anterior sentencia y, en su lugar, condenó al Ejército Nacional y al DAS a pagar los perjuicios generados por las aludidas muertes62.

Sobre la responsabilidad adujo: (…) Las pruebas aportadas al proceso demuestran que los señores Iván Andrés Collazos Ceballos, Orlando Herrera Ceballos y Henry Herrera Ceballos resultaron muertos en desarrollo de la segunda fase de la orden de 59 Se desprende de la lectura de los testimonios recaudados en el proceso disciplinario y el acta obrante a folios 4 y 5 del c.4. 60 Fls. 20 - 33 del c.1 del expediente de reparación directa. 61 Fls. 15 - 22 del c.1. 62 Fls. 33 - 61 del c.1.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 27 operaciones n.º 269 Zapatoca 1-II, la cual tenía por objeto “neutralizar y/o capturar” a un grupo de milicianos de las FARC que, según información suministrada por el DAS, delinquían en el sector de Alta Victoria y que se encontraban plenamente identificados.

(…) La Sala no está en condiciones de establecer si pertenecían a un grupo armado ilegal (…), lo que sí se conoce es que la muerte de los señores Henry y Orlando Herrera Ceballos no ocurrió de la forma en que lo relataron los militares (…), esto es, cuando las víctimas abrieron fuego contra los soldados del Ejército luego de llegar desprevenidamente hasta el lugar donde éstos se encontraban emboscados y de desatender la orden de alto impartida.

En el informe de patrullaje elaborado por el capitán Francisco Javier Coral dice textualmente que los occisos fueron conducidos por los militares hasta la emboscada que les tenían preparada luego de hacerse pasar por guerrilleros de las FARC y de persuadirlos de que los acompañaran con el pretexto de que tenían un herido de gravedad. Similar relato, en cuanto a la forma como los señores Henry y Orlando Herrera salieron de sus viviendas en compañía de un grupo de personas armadas, fue hecho (…) por las compañeras permanentes (…).

Es falso, entonces, que las víctimas llegaron casualmente hasta el lugar donde se produjo el supuesto combate. Su muerte ocurrió luego de que fueron conducidas deliberadamente por los propios agentes estatales hasta ese lugar, mediante engaños, con un propósito que claramente no era el de capturarlos. Como prueba de lo anterior, resulta revelador que la señora Leidy Johana Rada refiriera la presencia de una mujer entre el grupo de personas que llegaron hasta su lugar de habitación con el fin de llevarse a su compañero y a su cuñado puesto que otros testigos del hecho también dijeron haber visto a una mujer en compañía de los soldados del Ejército Nacional en momentos en que transportaban los cadáveres de los supuestos guerrilleros.

Estos testimonios, vistos en conjunto con el informe de patrullaje, permiten tener por probado que cuando los hermanos Herrera Ceballos fueron vistos con vida por última vez estaban en compañía de soldados del Ejército, aunque en ese momento, ni ellos ni sus familiares tenían conocimiento de ese hecho puesto que, como consta en el informe oficial, los uniformados se hicieron pasar por guerrilleros para que las víctimas accedieran a acompañarlos.

En estas condiciones, resulta difícil creer que los occisos iniciaron un combate armado con los militares y que pusieron en riesgo su vida y su integridad personal cuando toda la evidencia indica que no sabían quiénes eran realmente sus acompañantes y que no tenían razones para transportar armas ni para sentirse amenazados y hostigados, pues creían que se dirigían a auxiliar a una persona que se encontraba herida de gravedad.

En cambio, lo que sí resulta completamente verosímil es que los hermanos Herrera Ceballos fueron víctimas de una ejecución arbitraria y sumaria perpetrada por miembros del Ejército Nacional que actuaron en connivencia y complicidad con agentes del DAS. El hecho de que los occisos hayan sido señalados –aparentemente sin fundamento alguno– de ser milicianos de las FARC, que fueran vistos con vida por última vez en compañía de agentes de seguridad del Estado, que posteriormente hayan sido reportados como guerrilleros muertos en combate y que no se haya permitido que el levantamiento de los cadáveres se hiciera en el lugar donde cayeron abatidos, es claramente indicativo de que fueron arbitraria e injustamente asesinados (…).

Lo mismo puede decirse respecto a lo ocurrido al señor Iván Andrés Collazos Ceballos, de quien se conoce, conforme a lo relatado por su señora madre, Isabel Ceballos Escalante, que salió de su casa en dirección a La Victoria, y que en el camino fue retenido por desconocidos. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 28 En efecto, la Sala no tiene motivos para suponer que el señor Collazos Ceballos corrió una suerte distinta a la de los hermanos Herrera Ceballos, máxime cuando está probado que la víctima se dedicaba a labores del campo y que los testimonios de los señores Lisímaco Quintero y María Elena González ofrecen elementos adicionales para dudar de la existencia del combate, dado que ambos coinciden en señalar que en los momentos previos a que se difundiera la noticia de su muerte, solo se escucharon disparos.

(…) El hecho de que el Ejército haya reportado la incautación de material de guerra en poder de los occisos y que la prueba de absorción atómica practicada a los cuerpos de los señores Henry Herrera e Iván Andrés Herrera haya arrojado resultados positivos no desvirtúa, sino que, por el contrario, refuerza la conclusión anterior, pues permite afirmar que la escena del crimen fue manipulada por los militares y los agentes del DAS con el fin de simular la existencia de un combate. - Para la fecha de los hechos, los señores Germán Eduardo Gordo Beltrán, Carlos Arnulfo Ramírez Mojica y Luis Enrique Henao Murillo, eran detectives del DAS y tenían asignados los códigos 208-07, 208-06 y 208-08, respectivamente63.

Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala advierte que no se acreditó el hecho base de la presunción alegada contra los demandados. El artículo 10 del Decreto 596 de 199364 prevé que corresponde al detective profesional: “planear, supervisar y participar en el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar la seguridad pública” y al detective agente: “recolectar la información necesaria para desarrollar las tareas de investigación y actuar en los operativos que se le asignen de acuerdo con los planes diseñados”.

Aunque no se probó la categoría de empleo a la que pertenecían los demandados “profesional o agente”, se advierte que sí se acreditó que eran detectives, por manera que es viable revisar su actuar de cara a las funciones referidas, las cuales, en todo caso, fueron señaladas por la parte actora y no son excluyentes. Como se vio, el grupo de inteligencia del DAS elaboró y envió al director de la Seccional Caquetá de esa entidad un informe en el que se afirmó que los señores Iván Andrés Collazos Ceballos y Orlando y Henry Herrera Ceballos eran milicianos de las FARC y delinquían en la zona rural del municipio de Montañita, Caquetá. Sin embargo, no existe constancia de que ese documento emanó o fue proyectado por los accionados, todo lo opuesto, en la parte inferior de este aparece que devino de los detectives con código 5441 y 0501, los cuales no corresponden a los 63 Fls. 264 - 266 del c. ppal del expediente disciplinario. 64 “Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se describe la naturaleza general de cada una de las denominaciones, se fijan los requisitos mínimos para su desempeño y se dictan otras disposiciones”.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 29 asignados a los señores Germán Eduardo Gordo Beltrán, Carlos Arnulfo Ramírez Mojica y Luis Enrique Henao Murillo, puesto los de aquellos eran 208-07, 208-06 y 208-08.

También hay que resaltar que en ese escrito se puso de presente que los datos insertos se obtuvieron de una declaración que entregó un desmovilizado “fuente humana” al DAS, pero la Subsección no tiene certeza de que los demandados participaron en la entrevista, tuvieron contacto con esa persona o, en su defecto, validaron la información proporcionada.

A esa situación se agrega que tampoco se aportaron pruebas con las cuales se acredite que los ex agentes del DAS tenían entre sus funciones específicas o misión de trabajo adelantar la investigación relacionada con identificar o investigar a las víctimas directas para establecer sus posibles vínculos con las FARC. Ahora bien, no se puede pasar por alto que, de acuerdo con el plan de trabajo que les entregó el director Seccional del DAS Caquetá y la orden de operaciones del Ejército Nacional, se debían desplazar a las veredas de la zona para capturar o neutralizar a los particulares arriba señalados; no obstante, los militares definieron adelantar una emboscada.

Del contexto fáctico probado, se tiene que, en el desarrollo del operativo, los aquí enjuiciados nunca tuvieron contacto directo con los campesinos asesinados, es decir, no los identificaron o individualizaron, pues tanto del informe de patrullaje del pelotón como de los testimonios rendidos por el personal militar presente, los familiares y los habitantes de la región, fueron los militares quienes los condujeron hasta un sitio desolado.

Ni siquiera, luego de que se reportó la muerte de los campesinos, el personal del DAS pudo ejercer alguna labor investigativa, debido a que el encargado de la operación advirtió represalias por parte de grupos al margen de la ley y los retiró del lugar con la justificación de salvaguardar sus vidas. Lo anterior, por cuanto la orden de operaciones y el informe de patrullaje solo dan cuenta de que, en la tercera fase de la operación, los agentes del DAS eran quienes debían realizar los levantamientos de los cadáveres, pero el capitán con el que ellos permanecían en la parte alta de la montaña afirmó categóricamente que ese procedimiento no se pudo llevar a cabo.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 30 Por su parte, los soldados que participaron en la operación declararon que, “terminado el combate se llamó al personal del DAS para tomar las huellas”, sin que en ningún momento convalidaran que, en efecto, ello se materializó. Ahora bien, el sargento anotó que los detectives “hicieron las diligencias respectivas de verificación de los cadáveres”, afirmación que no encuentra soporte en otro medio de prueba y, en todo caso, estaría relacionada únicamente con la constatación de la muerte de los civiles.

Finalmente, las motivaciones del fallo de reparación directa no resultan suficientes para comprometer la responsabilidad de los demandados, máxime cuando no se enunciaron las actuaciones de aquellos, menos las relativas a la forma en la que se identificaron las víctimas como supuestos subversivos, sino que la condena se impuso tras colegir que “los agentes del Ejército Nacional actuaron en connivencia y complicidad con agentes del DAS”, por el hecho de que estuvieron vinculados en el operativo, pero, como se vio, no hay prueba de que estos funcionarios incumplieron los deberes legales.

De este modo, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, comoquiera que no es posible aplicar la presunción alegada. 7. Costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”.

Ahora bien, en línea con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio del Estado, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso65. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, expediente 63.519, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, decisión reiterada, entre otras, en la sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 49.865.

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01015-01 (70.217) Actor: Patrimonio Autónomo Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo Das Y Su Fondo Rotatorio Demandado: Germán Eduardo Gordo Beltrán Y Otros Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 31 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF