Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00282-01 Accionante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Auto que declaró desierto el recurso de apelación en el marco de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito de subsidiariedad cuando no se agota de manera oportuna el medio idóneo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 27 de febrero de 2026 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de enero de 2026, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declaré (sic) que la sentencia de segunda instancia del 21 de octubre de 2025(sic), notificada personalmente el 29 de octubre de la misma anualidad, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO, se pronuncie a favor de la entidad Policía Nacional, POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, teniendo en cuenta que se pronunció declarando desierto los alegatos de conclusión, donde se detalla la hoja de vida del señor JESUS ALBEIRO VERGARA WALIIS.
Al momento de proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo número 860013333001-2022-0018301, demandante: JESÚS ALBEIRO VERGARA WALLIS, demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, por las razones expuestas en el presente escrito. SEGUNDA: Se ordene, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO, emitir nuevo fallo en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo número 860013333001-2022-0018301, demandante: JESUS ALBEIRO VERGARA WALIIS, demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE Radicación: 11001-03-15-000-2026-00282-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, donde se plasmen los parámetros que establezca la decisión de la presente sentencia, en protección de los derechos de la entidad ACCIONANTE y que represento”. 2.
Hechos1 La entidad accionante relató que el señor Jesús Albeiro Vergara Wallis ingresó a la Policía Nacional el 1º de julio de 2008 como patrullero del nivel ejecutivo. Durante su carrera prestó sus servicios en diferentes unidades, entre ellas, el Departamento de Policía de Urabá, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el Departamento de Policía Putumayo y las estaciones de Policía de Aranjuez, Barbosa, El Tigre, Piamonte y Mocoa.
Señaló que mientras prestó sus servicios en la estación de Policía de Piamonte recibió presuntas propuestas irregulares por parte del entonces alcalde del municipio para que permitiera actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Afirmó que informó verbalmente esa situación al comandante del Departamento de Policía de Putumayo y que, posteriormente, el 1º de septiembre de 2020 rindió declaración ante la Fiscalía General de la Nación sobre los presuntos vínculos del alcalde con un grupo delincuencial.
Indicó que después de esa declaración, el comandante del Departamento de Policía de Putumayo adoptó distintas decisiones que, a su juicio, constituyeron actos de represalia, entre ellas, cambios en sus funciones, limitaciones para el ejercicio de sus labores, modificaciones en la asignación del servicio y tratos irrespetuosos. Asimismo, manifestó que el 16 de septiembre de 2020 fue incapacitado por complicaciones derivadas del Covid-19 y que, una vez finalizó la incapacidad, fue asignado a prestar servicios en una dependencia distinta a aquella a la que se encontraba adscrito.
Finalmente, expuso que mediante la Resolución no. 000014 de 8 de febrero de 2021 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, decisión que consideró contraria a derecho. En virtud de lo anterior, manifestó que a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 000014 de 8 de febrero de 2021, mediante la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.
Y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara su reintegro en el mismo cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir. Refirió que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que mediante sentencia de 29 de agosto de 2025 declaró la nulidad de la Resolución no. 000014 de 8 de febrero de 2021, mediante la cual el señor Jesús Albeiro Vergara Wallis fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional y, en consecuencia, ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reintegro del demandante a la institución en el cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago.
Lo anterior, al considerar que aunque el retiro discrecional cumplió formalmente con el requisito de contar con la recomendación previa de la Junta de Evaluación y 1 Los hechos se desprenden del proceso ordinario y del escrito de tutela. 2 Radicado no. 86001-33-33-001-2022-00183-00. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00282-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Clasificación, la entidad no realizó una valoración integral de la hoja de vida del demandante.
En particular, estimó que la decisión otorgó un peso desproporcionado a las anotaciones desfavorables y desconoció su trayectoria institucional reflejada en numerosas condecoraciones, felicitaciones y registros de buen desempeño. Asimismo, concluyó que las pruebas testimoniales y documentales acreditaron la existencia de una persecución laboral por parte del comandante del Departamento de Policía de Putumayo, circunstancia que incidió en las anotaciones negativas utilizadas para recomendar el retiro.
En ese contexto, estimó demostrados los cargos de falsa motivación y desviación de poder, al considerar que la facultad discrecional fue ejercida con fundamento en una valoración parcial de la hoja de vida y con fines distintos al interés general, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestó que frente a la anterior determinación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó recurso de apelación, al considerar que la Resolución no. 000014 del 8 de febrero de 2021 fue expedida por una autoridad competente, con observancia del régimen especial aplicable al retiro discrecional del personal de la institución y previo concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. Indicó que la decisión se ajustó a los requisitos fijados por la normativa y la jurisprudencia constitucional, en particular a la sentencia SU-053 de 2015, pues estuvo sustentada en razones objetivas, orientadas al mejoramiento del servicio y soportadas en la trayectoria institucional del demandante, sus anotaciones negativas y la pérdida de confianza institucional.
Asimismo, afirmó que el buen desempeño y las condecoraciones no generaban un fuero de estabilidad y que no se configuraban los vicios de falsa motivación ni desviación de poder. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante auto de 7 de octubre de 2025 concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora, no obstante, precisó que “deja claridad, que, dentro del análisis realizado al recurso presentado por el apoderado judicial, se observó que en el acápite (V) de petición especial, el recurso se presenta contra una sentencia de fecha diferente a la dictada para el caso en concreto (…) Frente a lo anterior, es importante resaltar que, si bien existe esta inconsistencia en el escrito, se tiene que el recurso se encuentra dirigido contra la sentencia emitida el día Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), toda vez que la identificación de las partes, radicado y contenido, corresponden a este proceso”.
Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Putumayo por auto de 28 de octubre de 2025 declaró desierto el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la sentencia de 29 de agosto de 2025, al estimar que si bien el recurso se presentó oportunamente, no contenía reparos concretos contra los fundamentos de la decisión apelada, pues la entidad se limitó a reproducir los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sin controvertir las razones fácticas y jurídicas del fallo ni aportar nuevos fundamentos.
En ese sentido, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en el artículo 322 del Código General del Proceso, concluyó que la apelación carecía de una sustentación material suficiente. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al requisito de relevancia constitucional, sostuvo que la sentencia cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Policía Nacional y generó consecuencias para la protección del patrimonio público al declarar la nulidad de un Radicación: 11001-03-15-000-2026-00282-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acto administrativo cuya presunción de legalidad, en su criterio, no fue desvirtuada.
Agregó que el Tribunal efectuó una indebida valoración probatoria y normativa del caso al interpretar equivocadamente las normas que regulan el retiro discrecional del personal de la Policía Nacional. Mencionó que se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la providencia cuestionada correspondía a una sentencia de segunda instancia frente a la cual únicamente procedía el recurso extraordinario de revisión, mecanismo que consideró improcedente para cuestionar los defectos invocados en la acción de tutela, por lo que estimó que no contaba con otro medio de defensa judicial.
Asimismo, afirmó que existía un perjuicio irremediable que hacía necesaria la intervención del juez constitucional. En relación con el requisito de inmediatez, señaló que el auto cuestionado fue proferida el 28 de octubre de 2025 y notificada el 29 del mismo mes y año, por lo que estimó que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable.
Por último, precisó que se identificaron de manera razonable los hechos y derechos que consideraba vulnerados, y no se trata de sentencia de tutela comoquiera que la decisión cuestionada se profirió en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a las causales especiales de procedibilidad, afirmó que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico.
Respecto de la violación directa de la Constitución, sostuvo que la decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso al declarar desierto el recurso de apelación sin realizar una adecuada verificación del marco normativo aplicable. Afirmó que el Tribunal desconoció las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1791 de 2000, la Ley 857 de 2003 y la Resolución 01445 de 2014, que regulan la facultad discrecional para el retiro del personal de la Policía Nacional, así como la jurisprudencia constitucional que avala dicha facultad.
Asimismo, señaló que el acto administrativo de retiro fue expedido con fundamento en las razones del servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, por lo que consideró improcedente concluir que estaba afectado por falsa motivación o desviación de poder. Agregó que la decisión desconoció el derecho a la igualdad y generó inseguridad jurídica al no valorar en conjunto las pruebas aportadas al proceso.
Para terminar, en relación con el defecto fáctico manifestó que el Tribunal identificó la normativa aplicable, pero le otorgó una interpretación equivocada, particularmente al artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y a las disposiciones que regulan el retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional. Afirmó que la decisión de segunda instancia declaró desierto el recurso de apelación de manera desproporcionada y sin considerar la posibilidad de subsanar la irregularidad alegada.
Igualmente, sostuvo que la providencia incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no apreció integralmente las pruebas obrantes en el expediente, adoptó conclusiones que, en su criterio, no tenían respaldo probatorio y desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el defecto fáctico. Finalmente, afirmó que no existía prueba que acreditara el supuesto acoso o persecución laboral alegados dentro del proceso ordinario y sostuvo que las afirmaciones realizadas sobre ese aspecto carecían de soporte probatorio, razón por la cual consideró que el Tribunal no aplicó correctamente la normativa al declarar desierto el recurso de apelación. 4.
Oposición Radicación: 11001-03-15-000-2026-00282-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Putumayo El magistrado ponente rindió informe en el que solicitó negar el amparo, al considerar que la acción de tutela era improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Explicó que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda y la Policía Nacional interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal declaró desierto dicho recurso al verificar que su sustentación reproducía los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sin formular reparos concretos contra la sentencia de primera instancia. Agregó que contra esa decisión procedía el recurso de súplica, el cual no fue interpuesto por la entidad accionante, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela. 4.2.
Respuesta del señor Jesús Albeiro Vergara Wallis El apoderado de la parte actora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la Policía Nacional no agotó los medios ordinarios de defensa judicial, pues no interpuso recurso contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, pese a que contaba con mecanismos idóneos para controvertir esa decisión. Agregó que la tutela no podía utilizarse para suplir la inactividad procesal de la entidad accionante.
Asimismo, sostuvo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto el presunto daño alegado correspondía a consecuencias económicas derivadas del cumplimiento de una sentencia judicial, las cuales no comprometían derechos fundamentales ni justificaban la intervención excepcional del juez constitucional. Finalmente, afirmó que la providencia cuestionada no vulneró el derecho al debido proceso, dado que el Tribunal Administrativo del Putumayo declaró desierto el recurso de apelación al constatar que su sustentación carecía de argumentos concretos dirigidos a controvertir la sentencia de primera instancia, en aplicación de las normas procesales. 5.
Sentencia de tutela impugnada La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de febrero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela del Ministerio de Defensa–-Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible”. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00282-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El juzgador de primera instancia indicó que la acción de tutela era improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, constató que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, fue declarado desierto mediante auto de 28 de octubre de 2025 y que contra esa providencia procedía el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, el accionante no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial. En ese contexto, consideró que la inconformidad planteada en la tutela debió exponerse oportunamente mediante el recurso de súplica, escenario procesal en el que el juez natural habría podido pronunciarse sobre los cuestionamientos relacionados con la declaratoria de deserción del recurso de apelación. En consecuencia, concluyó que el accionante omitió agotar los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su disposición, por lo que no podía acudir a la acción de tutela para subsanar su propia inactividad procesal.
De igual forma, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio, toda vez que el Ministerio de Defensa Nacional dispuso de los instrumentos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión cuestionada y no demostró una afectación grave, actual e inminente de sus derechos fundamentales.
Finalmente, precisó que no se evidenció una actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada que habilitara la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reabrir debates propios del proceso ordinario ni para sustituir los recursos previstos por el legislador. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, al considerar que interpretó de manera restrictiva el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que, aunque contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación procedía el recurso de súplica, dicho mecanismo no resultaba idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, pues la declaratoria de desierto del recurso produjo de manera inmediata la pérdida del acceso a la segunda instancia y consolidó los efectos de la sentencia de primera instancia. Afirmó que el juez de tutela omitió analizar la eficacia material del recurso de súplica y se limitó a verificar su existencia formal, en contravía de la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de subsidiariedad y, en particular, de lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-590 de 2005 y SU-062 de 2018.
Asimismo, señaló que existía un perjuicio irremediable, ya que la declaratoria de desierto impidió la revisión de una sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo de retiro y ordenó el reintegro del demandante con el reconocimiento de salarios y prestaciones, circunstancia que afectó de manera grave el derecho de defensa y produjo consecuencias jurídicas, económicas e institucionales de difícil reparación. De otra parte, insistió en que el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir una sustentación del Radicación: 11001-03-15-000-2026-00282-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 recurso de apelación superior a la prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso.
Explicó que la ley únicamente exige expresar las razones de inconformidad con la providencia apelada y no la formulación de argumentos nuevos o una crítica técnica frente a cada fundamento de la sentencia. En ese sentido, sostuvo que el recurso de apelación sí contenía una sustentación suficiente, pues desarrolló argumentos relacionados con la legalidad del acto administrativo de retiro, la facultad discrecional de la Policía Nacional, la inexistencia de falsa motivación y de desviación de poder, los cuales permitían identificar claramente la inconformidad con la decisión de primera instancia. Por ello, consideró que la circunstancia de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda no desvirtuaba la sustentación del recurso ni justificaba su declaratoria de desierto.
Finalmente, manifestó que la decisión cuestionada vulneró el derecho al debido proceso y de defensa, al impedir que el juez de segunda instancia efectuara un estudio de fondo de los argumentos planteados contra la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 27 de febrero de 2026, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, acceder a la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. 3.
El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00282-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 3, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 4.
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 5.
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.
En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 6. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.
Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 7. 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 5 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;
SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 6 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00282-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 8. 4.
Estudio y solución del caso concreto El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la decisión de 28 de octubre de 2025 mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la sentencia de 29 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 86001-33-33-001-2022- 00183-00.
En primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de febrero de 2026, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito general de subsidiariedad, al considerar que el accionante disponía de otro mecanismo judicial idóneo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como el recurso de súplica, que permitía que el juez natural habría podido pronunciarse sobre los cuestionamientos relacionados con la declaratoria de deserción del recurso de apelación. Sin embargo, advirtió que el accionante no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial.
La entidad accionante impugnó la decisión al señalar que el juez de primera instancia interpretó de manera restrictiva el requisito de subsidiariedad, al considerar improcedente la tutela por no haber interpuesto el recurso de súplica contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, sin analizar si dicho mecanismo era realmente idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Afirmó que esa decisión desconoció la jurisprudencia constitucional y que la declaratoria de desierto produjo un perjuicio irremediable al privarla del acceso a la segunda instancia. Asimismo, alegó que el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir una sustentación del recurso de apelación más rigurosa que la prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso, pese a que el escrito contenía razones suficientes de inconformidad con la sentencia de primera instancia. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia porque la acción de tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. 8 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00282-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 86001-33-33-001-2022-00183-00, la Sala observa que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de 29 de agosto de 20259, declaró la nulidad del acto que dispuso el retiro del señor Jesús Albeiro Vergara Wallis de la Policía Nacional y ordenó su reintegro, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, al considerar que el juzgado concluyó que, aunque el retiro discrecional cumplió formalmente con los requisitos legales, la entidad no realizó una valoración integral de la hoja de vida del demandante, pues privilegió las anotaciones desfavorables e ignoró su trayectoria institucional.
Además, consideró acreditada una persecución laboral que incidió en dichas anotaciones, por lo que encontró configurados los vicios de falsa motivación y desviación de poder. Contra la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó recurso de apelación, al considerar que el acto de retiro fue expedido por la autoridad competente, con observancia del régimen aplicable y previo concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. Además, afirmó que la decisión se sustentó en razones objetivas relacionadas con el mejoramiento del servicio, por lo que no se configuraban los vicios de falsa motivación ni de desviación de poder.
Posteriormente, mediante auto de 7 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. No obstante, advirtió que el escrito contenía una inconsistencia en el acápite de pretensiones, pues hacía referencia a una sentencia de fecha distinta a la proferida dentro del proceso.
Sin embargo, concluyó que dicho error correspondía a un lapsus formal, en tanto la identificación de las partes, el número de radicado y el contenido del recurso evidenciaban que este se dirigía contra la sentencia de 29 de agosto de 2025. El Tribunal Administrativo del Putumayo mediante auto de 28 de octubre de 2025, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al considerar que, si bien el recurso fue presentado oportunamente, no cumplía con la carga de sustentación prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso, pues la entidad se limitó a reproducir los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sin formular reparos concretos frente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia de primera instancia. Por ello, concluyó que la apelación carecía de una sustentación material suficiente.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el auto de 28 de octubre de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Putumayo declaró desierto el recurso de apelación, la entidad accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, esto es, el recurso de súplica previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10.
En consecuencia, la inconformidad relacionada con la declaratoria de deserción del recurso de apelación debió plantearse a través de ese medio de defensa, y no a través de este mecanismo constitucional. 9 Notificada el 1° de septiembre de 2025. 10 “ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos”. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00282-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Al respecto, se anota que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir etapas que se dejaron precluir por inactividad de las partes interesadas ni es un medio de defensa supletivo o paralelo a los instituidos como principales en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, como la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional podía controvertir la decisión que declaró desierto el recurso de apelación mediante el recurso de súplica y no hizo uso de ese mecanismo, no resulta admisible que pretenda, a través de la acción de tutela, suplir la omisión en el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, mecanismo procesal expresamente previsto para controvertir el auto que declaró desierto el recurso de apelación, de manera que correspondía a la entidad accionante acudir a dicho instrumento antes de promover el presente amparo constitucional.
Ahora bien, conforme ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, “la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio.
Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal11”. Así mismo, en sentencia T-140 de 202312, la Corte Constitucional reiteró que “el examen del requisito de subsidiariedad debe ser más riguroso cuando se trata de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales; ii) las etapas, el procedimiento y los recursos dispuestos en un proceso son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que comporta la garantía del debido proceso;
(iii) el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional dentro del proceso ordinario o entrar a definir elementos que no han sido planteados o resueltos en las instancias correspondientes; y (iv) su actuación debe atender a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que son relevantes en el Estado de derecho”..
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 11 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2014. 1212 M.P. Alejandro Linares Cantillo Radicación: 11001-03-15-000-2026-00282-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.