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25000234200020150438201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-02

Radicación interna: 0564-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Daniel Alejandro Mejia Cano·Demandado: Municipio De Pacho - Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25-000-23-42-000-2015-04382-01 (0564-2023) Demandante: Daniel Alejandro Mejía Cano Demandada: Municipio de Pacho (Cundinamarca) Tema: Sanción Moratoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que declaró probada la excepción de transacción y se abstuvo de condenar en costas.

ANTECEDENTES El señor Daniel Alejandro Mejía Cano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pacho (Cundinamarca) a pagarle la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas desde el 26 de octubre de 2010 hasta el 2 de octubre de 2014; debidamente indexada. Que, la suma resultante sea cancelada en el término establecido en el artículo 192 del CPACA, así mismo, se reconozcan y paguen intereses moratorios y, se condene al extremo demandado en costas, gastos, agencias y honorarios profesionales en el monto máximo señalado en la ley.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el demandante laboró de manera continua e ininterrumpida en el municipio de Pacho (Cundinamarca) desde el 15 de febrero de 1995 hasta el 15 de octubre de 2000, prestando sus servicios como Secretario de Educación (E) y Director de Proyectos Adscritos a la Secretaría de Planeación Municipal.

Que, a la terminación del vínculo laboral, solicitó el pago de sus prestaciones sociales; petición que fue denegada, lo que conllevó a que ejerciera acción judicial con tal propósito, la cual finalizó con sentencia favorable en la que se reconoció y ordenó el pago de las cesantías; respecto de la cuales presentó liquidación el 1º de junio de 2010. 25-000-23-42-000-2015-04382-01 (0564-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que, en Resolución No. 551 del 17 de julio de 2010, se liquidaron las prestaciones sociales del demandante; acto administrativo que quedó ejecutoriado el 20 de agosto de esa anualidad.

Que, entre el 23 de agosto y el 25 de octubre de 2010, corrieron los 45 días para que se procediera al pago del auxilio de cesantías, y ello no sucedió, a partir del día 26 de ese mes y año, comenzó a correr la sanción moratoria. Que, en razón del incumplimiento del ente territorial, el demandante interpuso acción Ejecutiva radicada con el No. 25899-33-31-701-2011-00001-00, en la cual se libró mandamiento de pago el 14 de noviembre de 2012; posteriormente, el 29 de abril de 2014 se impartió aprobación a la liquidación del crédito; decisión que cobró ejecutoria el 9 de julio de 2014.

Que, el 2 de octubre de 2014, el municipio garantizó el pago de la obligación mediante constitución de depósito judicial en el banco Agrario, por tanto, hasta esa fecha se causó la mora. Que, el 4 de marzo de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cual fue denegado en acto administrativo del día 6 de ese mes y año; decisión que fue recurrida y confirmada en documento del 28 de marzo de 2015.

Que, el 7 de julio de 2015, con el objeto de agotar requisito de procedibilidad, solicitó la realización de Audiencia de Conciliación la cual se surtió el 24 de agosto de 2015, declarándose fallida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se indicó como norma violada la Ley 1071 de 2006 en tanto la entidad olvidó cancelar el auxilio de cesantías dentro del plazo legal, so pretexto que se había suscrito un contrato de transacción con el beneficiario.

Consecuente con lo cual, sostuvo, que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de falsa motivación en la medida que el pago sólo se realizó cuando se suscribió el anunciado negocio jurídico. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 6 de junio de 2017, se admitió la demanda. El Municipio de Pacho (Cundinamarca) afirmó que la sanción moratoria pretendida no es procedente, toda vez que, en la Sentencia proferida el 13 de agosto de 2009, no se ordenó el pago de unas prestaciones sociales, sino una indemnización o compensación económica para resarcir el daño causado al demandante por haber sido vinculado a la administración municipal mediante contratos de prestación de servicios.

Que, si en gracia de discusión, se aceptara que, tratándose de condenas judiciales, procede la indemnización pretendida, la misma se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que se afirma que el plazo con que contaba la administración para pagar el auxilio finiquitó el 25 de octubre de 2010, por lo que, a partir del día siguiente -26 de octubre de 2010- comenzó a correr la mora que sólo fue reclamada el 20 de marzo de 2015.

En razón de ello, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación; transacción; cosa juzgada y prescripción. En proveído del 21 de septiembre de 2021, se adoptó el trámite de sentencia anticipada y, consecuente con ello, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 25-000-23-42-000-2015-04382-01 (0564-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SENTENCIA APELADA En sentencia del 28 de abril de 20221, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “A”, declaró probada la excepción de transacción y se abstuvo de condenar en costas.

Como fundamento de lo anterior, se indicó que el actor obtuvo una sentencia favorable en la cual se le reconoció una indemnización fundamentada en las prestaciones sociales, incluidas las cesantías; sentencia para cuyo cumplimiento, tuvo que iniciar un proceso ejecutivo en el que, se ordenó, además, el reconocimiento de intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA y, que finalizó por transacción, liberando a las partes de ese pleito y de los futuros con el mismo origen o fuente.

Que, aun cuando la sentencia hubiera ordenado el reconocimiento directo de las prestaciones sociales legales devengadas por los empleados de la planta territorial, la sanción moratoria no operaría por “cuanto ello sólo ocurre cuando de forma espontánea la administración reconoce y no cuando el derecho a causar las cesantías se prescribe a través de una sentencia”; casos en los cuales, la obligación queda condicionada a actualizar sumas y a percibir intereses moratorios.

Que, no es de recibo el argumento esbozado en el alegato de conclusión, según el cual lo tranzado en el proceso ejecutivo fueron las prestaciones sociales, más no la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, en la medida que, si bien ello no se persiguió en el citado proceso, si se intentó cuando se recurrió el mandamiento de pago, indicando que la sanción si fue ordenada, pero, en otros términos. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante expresó que la condena impuesta en la sentencia proferida el 13 de agosto de 2009, obedeció a la vinculación permanente que el señor Mejía Cano tenía por contratos de prestación de servicios pese a que desempeñaba las funciones propias de la entidad; razón por la cual, y por no tener la calidad de servidor público, se le reconoció en aquella, una indemnización, cuya naturaleza no es otra distinta que las prestaciones sociales que devenga un empleado de planta, entre estas, las cesantías; por lo que le asiste derecho a las prerrogativas que se deriven de ella, como es, la sanción moratoria.

Que, revisado el trámite surtido en el proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia antes descrita, se constató que el mismo no tenía por objeto el pago de la sanción moratoria por no cancelación oportuna de cesantías; que si bien, ello se intentó a través de recurso, la pretensión fue negada, por lo que no se tuvo en cuenta en la liquidación de los derechos, así como tampoco, se incluyó en la transacción celebrada con la entidad obligada y, mucho menos, hizo parte de la aprobación realizada por el Juez de conocimiento; no pudiendo per se arribarse a conclusión en contrario, de forma tal, que en este caso no se reúnen los presupuestos para haber declarado probada la excepción de transacción propuesta por la parte pasiva.

TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 24 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES El problema jurídico se resume en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria originada en el no pago oportuno de sus 1 Notificada el 21 de junio de 2022. 25-000-23-42-000-2015-04382-01 (0564-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cesantías reconocidas en sentencia judicial, a título de indemnización. En caso positivo, se analizará si, como fue decidido por el Tribunal de primera instancia, en el asunto, se configura la excepción de transacción frente al derecho pretendido.

Reconocimiento de la sanción moratoria cuando se condena al pago de cesantías a título de indemnización. La Ley 244 de 19952 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en sus artículos primero y segundo, establece: <<Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.>> Lo anterior, permite colegir que el pago de las cesantías procede en las situaciones previstas por el legislador, por lo tanto, se establece como hecho generador de la sanción por mora, el incumplimiento del empleador en pagar oportunamente el auxilio a sus trabajadores, circunstancia distinta a cuando éste deviene de una orden judicial que, a título de indemnización, ordena el pago de las prestaciones sociales; casos en los cuales, no es procedente la indemnización establecida en la norma en comento.

En efecto, en Fallo del 27 de agosto de 20203, esta Corporación concluyó: “(…) la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.

Además, por tratarse de una sanción que hace parte del derecho sancionatorio, en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía, a supuestos de hecho o de derecho, diferentes a las que la norma prevé expresamente”. Como fundamento de ello, expuso: “16. (…) si bien es cierto que la sentencia anteriormente citada ordenó el pago a título de indemnización de unas prestaciones sociales como lo son las cesantías dejados de recibir con ocasión a la ejecución de la relación contractual de prestación de servicios que regía entre la reclamante y el hospital accionado, también lo es que, ello no implica que por corresponder a obligaciones de naturaleza prestacional deban ser reconocidas y pagados en los términos que la 2 Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, establece sanciones y se dictan otras disposiciones 3 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 270012333000201700098-01 (2437-2019) 25-000-23-42-000-2015-04382-01 (0564-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ley dispone para esa clase de obligaciones a cargo del empleador4, pues es evidente que al haberse reconocido tales conceptos dentro de una orden judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la decisión judicial, máxime, si se tiene que los derechos reconocidos se dieron a título de indemnización” (…) 23.

Lo anterior deja evidenciado que para el cumplimiento de la condena dispuesta en la sentencia que ordenó a título de indemnización el pago de las cesantías reclamadas por la accionante, se sujeta a un derrotero temporal distinto al fijado por la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, de manera que, el ordenamiento estableció la forma en que se contrarresta el perjuicio causado por la administración pública cuando incumple las condenas, así dentro de los conceptos incluidos se encuentren las cesantías, en la medida que desde la ejecutoria del fallo, las sumas de dinero reconocidas devengarán intereses moratorios.

(…) 27. Y a propósito de la manera como fue ordenado el pago de la prenotada prestación social, valga decir, a título de indemnización5, es claro que la obligación a cargo del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó consiste en el pago de una compensación económica a favor de la actora en la que se encuentra contenida diferentes acreencias entre ellas las cesantías e intereses a las cesantías, pero que la indemnización propiamente dicha no consiste en el pago en sí de los mismos conceptos de salarios y prestaciones sociales.

(…) 29. La anterior precisión es válida, como quiera que clarifica la diferenciación existente entre la sanción moratoria derivada del reconocimiento de las cesantías y el cumplimiento de una sentencia judicial que, ordenó a título de indemnización, el pago de las prestaciones sociales, circunstancia que no le permite a esta subsección encontrar razones para condenar al pago de la penalidad, pues la condena contenida en la sentencia de 22 de marzo de 2012 confirmada por el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó adiada 23 de mayo de esa misma anualidad, consiste en el pago de una indemnización y no en el reconocimiento y cancelación de las cesantías, además que el cumplimiento del fallo se sujeta al derrotero fijado por el ordenamiento en los artículos 177 del C.C.A y artículo 178 del mismo cuerpo normativo hoy contenidos en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. 30.

Atendiendo las razones expuestas, la Sala concluye que la señora Criyen Perea Conto no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, y como consecuencia de ello, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.” Ya en sentencia proferida el 15 de agosto de 20136, se había establecido que “La SANCIÓN MORATORIA tiene causa diferente al incumplimiento que ahora se predica respecto de una condena judicial, en esa medida, mal haría en reconocerse la sanción moratoria, cuando en 4 Este criterio tiene su antecedente en la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, Sección segunda, subsección A dentro del proceso radicado No 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13), actor: Carlos Hernán Escobar Reinoso y d/do: Municipio de Popayán. 5 Respecto de la definición de la acción de indemnizar, la Real Academia de la Lengua Española 5 ha señalado lo siguiente: “Resarcir de un daño o perjuicio, generalmente mediante compensación económica”. 6 Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00636-01(0342-12), Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón. 25-000-23-42-000-2015-04382-01 (0564-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la decisión contenida en la sentencia de reintegro, no solo se ordenó el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, sino como es lógico la actualización7 de las sumas y en el proceso ejecutivo para hacer cumplir el fallo judicial, se ordenó el pago de las cesantías, con los intereses y rendimientos del caso, además del pago de intereses comerciales y moratorios de las prestaciones sociales adeudadas, tal como se puede verificar en el auto que libra mandamiento de pago No 332 y en la providencia No. 574 que parcialmente lo repone, a literal G) y numeral 5º.

En tal sentido, continuó: “La Ley estableció la forma en que se contrarresta el perjuicio causado por la administración pública cuando incumple las condenas y así dentro de los conceptos incluidos se encuentren las cesantías, no se contempló la sanción contenida en la Ley 50 de 1990. Bajo los anteriores razonamientos no existe una violación del artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, porque la situación fáctica del actor no encuadra dentro la norma” De lo expuesto, se concluye, entonces, que la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en modo alguno es aplicable a la demora en que incurra la administración, con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales, tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen8.

Caso concreto. Encuentra la Sala acreditado que el 13 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, profirió sentencia en la cual condenó el municipio de Pacho (Cundinamarca) a cancelar al señor Daniel Alejandro Mejía Cano “una indemnización que se calcula con el valor de las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que correspondan al carácter prestacional”, por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre él y la administración municipal y; que en Resolución No. 551 del 17 de julio de 2010, la alcaldía, liquidó la citada indemnización en suma de $35.783.763,18.

Que, el señor Mejía Cano inició acción ejecutiva radicada con el No. 2011-00001, con el objeto de que se librara mandamiento de pago por la suma de $77.373.320,78; más el monto correspondiente a los aportes a la caja de compensación; los intereses moratorios del valor dejado de cancelar, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y, la sanción moratoria “equivalente al interés moratorio igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios, sobre los aportes al sistema general de pensiones que no se consignaron dentro de los plazos establecidos por la ley (artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993).

Que, en auto del 14 de diciembre de 2012, se libró mandamiento de pago por la suma de $77.373.320,78 a favor del demandante, más los intereses moratorios causados desde su exigibilidad y, que, el 2 de octubre de 2014, el ente municipal consignó a órdenes del despacho competente la suma de $129.902.230,78. Y, que, el 4 de marzo de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 del 31 de julio de 2006; petición que fue denegada en oficio del día 6 de ese mes y año; decisión que fue objeto de recurso de apelación desatado en oficio del 28 de marzo de 2015, confirmándola. 7 La Corporación ha venido señalando que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que en tratándose de servidores del Estado, disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que la indexación es un acto de equidad, cuya aplicación se sustenta además en el artículo 230 de la Constitución Política.

Sala De Consulta Y Servicio Civil. Consejero ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106). Actor: Ministerio De Relaciones Exteriores. 8 Ver en ese sentido Sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00200-01 (3988-13) 25-000-23-42-000-2015-04382-01 (0564-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Demostrado que la sanción moratoria que pretende el demandante deriva del reconocimiento del auxilio de cesantías, que, a título de indemnización, fue ordenado en la sentencia adiada 13 de agosto de 2009 y, atendiendo la pauta jurisprudencial citada en precedencia, es claro que aquella no se configura y, por tanto, la respuesta al problema jurídico formulado es que el señor Mejía Cano no tiene derecho a su pago.

Conclusión con la cual se releva esta Sala del análisis de si dicha prestación se encontraba incluida o no en el acuerdo de transacción que puso fin al proceso ejecutivo adelantado por el demandante para la ejecución de la sentencia a que se viene haciendo alusión. Consecuente con lo expuesto, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de transacción y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el ar. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en los fundamentos alegados a lo largo del trámite procesal por el extremo demandante, en especial, los expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas en esta instancia. Por tanto, no se impondrá la misma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que declaró probada la excepción de transacción. En su lugar, NEGAR las pretensiones, por lo expuesto en este mismo proveído.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriado este fallo devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”. Cuarto: Tener al doctor Jhon Jairo Guerrero Cuervo, identificado con la CC No. 1.070.305.260 y portador de la TP No. 268.308 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del ente demandado, en los términos y extensiones del poder conferido. 25-000-23-42-000-2015-04382-01 (0564-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente