Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-00230-01 (3651-2019) Demandante: Lilia Suárez de Vásquez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Pensión de jubilación. Compatibilidad con el ejercicio de la docencia. Solicitud de corrección de la sentencia El apoderado de la señora Lilia Suárez de Vásquez, mediante escrito radicado a través del aplicativo SAMAI,1 solicita la corrección de la sentencia proferida por la Subsección A en el proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Por medio de la sentencia del 3 de junio de 2021, esta Subsección revocó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ―Sección Segunda, Subsección B―, que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y declaró prescritas las mesadas pensionales reclamadas. 1.2.
El apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, por cuanto considera que, en el momento de efectuar la contabilización de los tres años previstos en la norma, se cometió un error aritmético, pues dentro del mencionado periodo de tiempo no se presentó inactividad o falta de ejercicio del derecho, atribuible de alguna manera a la señora Suárez de Vásquez. 2.
Consideraciones 2.1. Procedencia y oportunidad para corregir las providencias 1 Índice 17 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00230 01 (3651-2019) Demandante: Lilia Suárez de Vásquez El artículo 286 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone lo siguiente: Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […].
De acuerdo con la norma citada, las sentencias se pueden corregir, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.2. Análisis de la Sala El apoderado de la demandante considera que en la sentencia dictada por esta Subsección se incurrió en error aritmético al contabilizar el término de prescripción, toda vez que en el lapso registrado no se presentó inactividad atribuible la interesada.
Sobre el particular, se tiene que en el libelo se pidió el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 18 de marzo de 2006, fecha en que la señora Suárez de Vásquez consolidó el derecho, teniendo en cuenta que, dada su condición de docente oficial, le era permitido percibir el pago de la pensión de manera simultánea con el salario, sin imponer como condición el retiro del servicio, como lo dispuso la resolución por la cual se le reconoció la prestación. La Sala concluyó que la pretensión de la demandante estaba llamada a prosperar porque, en efecto, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio.
Sin embargo, advirtió que no era posible ordenar el restablecimiento del derecho deprecado, toda vez que las mesadas reclamadas habían prescrito. En efecto, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto «prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible». 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00230 01 (3651-2019) Demandante: Lilia Suárez de Vásquez Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, el cual dispuso en el en el numeral 1.° del artículo 102 que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
En estos términos, el servidor público cuenta con el término específico de tres años computados a partir de que su derecho laboral se hizo exigible para hacerlo efectivo ante la administración o en sede judicial si se requiere, so pena de que este prescriba y ya no pueda ejercerlo. Al respecto la jurisprudencia ha explicado una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, y que presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho y, por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho.2 En el caso sub lite se estableció que el derecho deprecado por la demandante era exigible desde el 18 de marzo de 2006 y que, si bien interrumpió la prescripción el 3 de abril de 2008, solamente acudió ante la jurisdicción el 13 de enero de 2015, cuando se había superado ampliamente el término legal con que contaba para hacerlo efectivo.
En este orden, no resulta acertado afirmar que en la sentencia se incurrió en un error aritmético al computar el plazo de prescripción y, en consecuencia, no es procedente la corrección solicitada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Denegar la solicitud de corrección de la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por esta Subsección en el proceso de la referencia. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de octubre de 2019, radicado 20001233300020140001501 (4447-2016).
En otra providencia se señaló lo siguiente: «De las normas reseñadas, la Sala concluye lo siguiente: 1. Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 2. El simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual».
Sentencia del 2 de febrero de 2017, radicado 150012333000201300718 01 (1218-2015). 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00230 01 (3651-2019) Demandante: Lilia Suárez de Vásquez Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.